TSDJ CUC-68001312100120210013901
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120210013901
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Mediosolicitó a nombre de Josefina Rincón y herederos de
Hernando Pinto Peña 2, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio urbano ubicado en la Calle “15A No. 5A -15 15 LO 5 MZ A” de la 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.1.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Josefina Rincón y otros.
Opositor: Nohemy Sierra Durán y otro.
Instancia: Única
2 Consecutivo 1.1.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Josefina Rincón y otros.
Opositor: Nohemy Sierra Durán y otro.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, tampoco se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68001312100120210013901.
Sentencia: 13 de 2025.2
Radicado: 68001312100120210013901 urbanización Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa Urbe y el número predial 68669-01-00-0061-0005-0003
1.1. Hechos. 1.1.1. El quince de agosto de 1996 y mediante escritura pública No. 196 Hernando Pinto Peña y Josefina Rincón adquirieron por
conducto de la progenitora de aquel, señora María Luisa Jaimes, y mediante compraventa celebrada con los señores Luis Blanco Márquez y Nair Herrera Bautista, el predio urbano pretendido en restitución. 1.1.2. En el año 1997 la familia Pinto Rincón empezó a evidenciar la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se localiza la heredad, al año siguiente, el señor Pinto Peña, quien se desempeñaba como guarda de seguridad del instituto educativo La Concentración de Desarrollo Rural Instituto Agrícola, fue asesinado. No se tuvo conocimiento del autor ni del móvil de ese suceso. 1.1.3. Posteriormente, en el año 2003, Mary Consuelo Pinto Rincón –hija de Hernando y Josefinaquien para esa data tenía como pareja un miembro de la Policía Nacional, fue retenida ilegalmente. Ante las indagaciones de su progenitora, ésta recibió la llamada de un
integrante de la guerrilla citándola al campamento “Mogotoroco”, oportunidad en que se le exigió recompensa por su liberación so pena de ser asesinada; además, se le advirtió que, de alertar a las autoridades, correría la misma suerte de su compañero, otorgándole 48 horas para salir del municipio. 1.1.4. Ante esta situación, Josefina y sus hijos se desplazaron hacia Bucaramanga donde residía su suegra, María Luisa Jaimes, dejando el inmueble abandonado, lo que dio lugar a su saqueo en el año 3 Consecutivos 1.18 y 1.19. Según informes de georreferenciación y predial el bien cuenta con un área de 84 m2.3
Radicado: 68001312100120210013901
2004. 1.1.5. Ese mismo año, con el fin de conseguir la suma que le fue exigida por la liberación de su hija, sumado a las deudas por servicios
públicos domiciliarios del bien que dejó desatendido, Josefina puso en venta el predio por siete u ocho millones de pesos, vendiendo el mismo al señor Marino Flórez, aunque la escritura se otorgó a nombre de Sara Marina Mariño de Flórez. El dinero de la venta se entregó a los miembros del grupo ilegal en “Mogotocoro”, lográndose así la liberación de Mary Consuelo; sin embargo, continúo siendo instigada vía telefónica. 1.1.5. Finalizando ese año, Josefina regresó a vivir a la zona de ubicación del fundo debido a que el hospital donde laboraba le había otorgado licencia no remunerada y le quedaba poco tiempo para pensionarse; por tal motivo, con acompañamiento de la Policía y cambio permanente de turnos, permaneció en otro inmueble donde se mantenía encerrada luego de su jornada laboral. Finalmente, en el año 2005, salió
pensionada radicándose de manera definitiva en Bucaramanga. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
2011. A su vez, ordenó correr traslado a los señores Luis Ernesto Bautista Mendoza y Nohemy Sierra Durán, en condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de
San Andrés, Santander y al Ministerio Público4. 1.3. Oposición. Luis Ernesto Bautista Mendoza y Nohemy Sierra Durán por intermedio de apoderado, argumentaron que no existe certeza sobre la relación jurídica que predica Josefina Rincón sobre el fundo que 4 Consecutivos 5, 9 y 12.4
Radicado: 68001312100120210013901 pretende en restitución, pues quien aparecía como propietaria era la
señora María Luisa Jaimes, progenitora de Hernando Pinto. Consideraron que no se estableció con certeza la causa de la muerte del señor Pinto y que la declaración de Josefina resulta contradictoria, especialmente lo relativo al presunto secuestro de su hija Mary Consuelo; las edades de sus descendientes para aquella época; y el motivo de su partida, toda vez que se afirmó que obedeció a la llamada que recibió en el marco de la investigación por el homicidio de su compañero Hernando, posteriormente con la retención de aquella y el pago exigido por su liberación. Aunado, que ese suceso no fue relatado ante la UAEGTD ni de conocimiento de los vecinos, al igual que el desplazamiento, pues más bien estos señalaron que a Josefina se le veía en el barrio La Primavera, cercano a la zona donde está predio reclamado. Tampoco quedaron establecidos los pormenores del deceso
de César Carreño, compañero sentimental de Mary y si era miembro de la Policía Nacional. Manifestaron que no existe nexo causal entre el fallecimiento del señor Pinto y la venta del inmueble, pues entre uno y otro hecho transcurrieron más de cinco años. Tampoco existió presión por parte de grupos armados ilegales o miedo insuperable que la obligara a vender, a su juicio, se trató de una negociación consensuada, al punto que la familia, tras mudarse del bien, se residenció en otra vivienda también de su propiedad en el barrio La Primavera, a escasos metros de distancia. Sostuvieron que para el año 2009 –época en la que adquirieron el bienno quedaba rastro del conflicto armado, ya que desde el 2006 dejaron de operar los grupos armados ilegales como consecuencia del proceso de desmovilización. Indicaron, además, que cuando adquirieron el fundo no tuvieron
contacto con Josefina, la compraventa se realizó con la asesoría de Francisco Sierra –hermano de Nohemy y abogado de profesiónquien revisó que la documentación estaba al día; transacción que se realizó5
Radicado: 68001312100120210013901 sin aprovechamiento alguno de los hechos victimizantes relatados.
Finalmente, expusieron que, si bien no habitan el predio, dependen económicamente del arriendo que de él perciben, así como de subsidios estatales y apoyo familiar. Se resaltó que el señor Bautista, persona de la tercera edad, presenta discapacidad visual y auditiva, que lo hace dependiente de su esposa para la realización de tareas básicas, razón por la que pidieron su reconocimiento como segundos ocupantes5. 1.4. Manifestaciones finales. La apoderada de Josefina Rincón y los herederos de Hernando Pinto Peña, con base en las pruebas documentales y testimoniales,
reiteró el vínculo jurídico que desde el año 1996 tuvieron sus representados con el inmueble, aduciendo como actos posesorios las mejoras por ellos realizadas. Se añadió, que desde el año 1997 en la zona donde se localiza la heredad, hubo presencia de grupos armados ilegales como el Eln, Farc y Epl, quienes ejercieron control territorial y cometieron actos de violencia, entre ellos, en el año 1998, el asesinato del señor Pinto Peña quien se desempeñaba como celador del colegio rural. Luego, en el año 2003, Mary Consuelo Pinto Rincón, quien sostenía relación sentimental con un miembro de la Policía Nacional, fue secuestrada. Su familia recibió amenazas directas, incluyendo la orden perentoria de abandonar el municipio. Hechos que generaron en la señora Josefina un estado de necesidad que la obligó a desplazarse con sus hijos a Bucaramanga. Condición que se consideró acreditada mediante testimonios,
documentos oficiales y su registro en el sistema Vivanto. Sobre la venta del predio evocó que se hizo en el año 2004 bajo coacción, en medio de amenazas persistentes por parte del grupo armado ilegal que retuvo a su hija; razón por la que el dinero obtenido se destinó al pago del rescate. Se añadió, que la señora Rincón actuó 5 Consecutivo 20.6
Radicado: 68001312100120210013901 en estado de necesidad, sin intención de enajenar voluntariamente el fundo. No obstante, precisó que no hubo presión por parte del comprador Marino Flórez, persona que tampoco tiene vínculo con los ilegales.
Se adujo también, que la señora Sierra Durán adquirió el bien en el año 2009, mediante compraventa celebrada con Luis Felipe Hernández, con recursos provenientes de la venta de otro inmueble familiar, motivada por razones de salud de su esposo; además, que los
testimonios recaudados evidencian que los compradores no tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes ni vínculos con estructuras ilegales6. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras allegó sus alegatos de conclusión fuera de término y los opositores guardaron silencio7.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la señora Josefina Rincón y herederos de Hernando Pinto Peña , reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la 6 Consecutivo 34 Tribunal 7 Consecutivo 35 Tribunal7
Radicado: 68001312100120210013901 misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Josefina Rincón y herederos de Hernando Pinto Peña, respecto del
predio ubicado en la Calle “15A No. 5A -15 15 LO 5 MZ A” de la
urbanización Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa Urbe y el número predial 68669-01-00-0061-0005-000, conforme da cuenta la constancia CG 00100 del veintinueve de noviembre de 20218 y la Resolución RG 02087 del veintiocho de octubre del mismo año9, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio. De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7910 y 8011 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado12 en el municipio de San Andrés, Santander, donde se ubica el 8 Consecutivo 1.26 9 Consecutivo 1.25
armado12 en el municipio de San Andrés, Santander, donde se ubica el 8 Consecutivo 1.26 9 Consecutivo 1.25 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 11 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024, antes Acuerdo No. PSAA1510410 de 2015. 12 Sentencia C781 de 2012. Corte Constitucional: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado
de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva8
Radicado: 68001312100120210013901 predio. Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. En esta oportunidad se cuenta con el “Documento de Análisis de Contexto”13, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector14.
La provincia de García Rovira se encuentra ubicada en el departamento de Santander y conformada por doce municipios, entre ellos el de San Andrés. Urbe que ha sido escenario de múltiples dinámicas de violencia vinculadas al conflicto armado colombiano. En efecto, de acuerdo con el documento citado, esta región fue escenario de confrontaciones entre grupos guerrilleros (farc y eln), fuerzas militares
estatales y posteriormente, estructuras paramilitares, generando graves afectaciones a la población civil, entre ellas el abandono forzado y el despojo de tierras15. La respuesta estatal, influenciada por la doctrina del enemigo interno, se tradujo en operativos militares que, en múltiples ocasiones, derivaron en violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, torturas y estigmatización de líderes sociales. Durante el periodo comprendido entre 1989 y 1992, se documentaron ataques sistemáticos a la estación de policía de San Andrés por parte de las guerrillas de las farc y el eln, como parte de una estrategia de expansión territorial. Posteriormente, entre 1993 y 1999, se registraron dos agresiones adicionales, consolidando el municipio como parte del corredor estratégico de movilidad guerrillera. Por ejemplo, en el año 1996, se reportaron combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros del eln, con bajas para esta última que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha
que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 13 Consecutivo 25.4 Tribunal. 14 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 15 Consecutivo
despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 15 Consecutivo 25.4 Tribunal9
Radicado: 68001312100120210013901 organización. Entretanto, en 1997, se reportó un incremento de la presencia guerrillera en varias veredas del municipio, con la instalación de campamentos y la realización de reuniones obligatorias con la comunidad. Posteriormente, en 1998 y 1999, se produjeron nuevas acometidas guerrilleras a la estación de policía, lo que llevó a la retirada de la fuerza pública y a una situación de desprotección institucional que favoreció el asentamiento de estructuras subversivas en la zona rural, se evidenció una presión sistemática sobre la población campesina, incluyendo extorsiones, imposición de normas de convivencia y amenazas de muerte.
A partir del año 2000, se registró la incursión del bloque central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia (auc), que instauró
régimen de terror en municipios como Málaga, Capitanejo y Cerrito, mediante homicidios sistemáticos, amenazas, desplazamientos masivos y violencia sexual. Como si fuera poco, ese mismo año, en el marco de la ofensiva contrainsurgente y la incursión del bloque central bolívar, se registró un combate en zona rural de San Andrés que resultó en la muerte de un militar. Posteriormente, en 2001, se documentó la presencia paramilitar con afectaciones directas a la población civil, incluyendo amenazas, desplazamientos y homicidios selectivos. Durante el transcurso de ese periodo y hasta el 2006, el municipio de San Andrés, junto con otros de la misma provincia, fue testigo del fenómeno del desplazamiento en toda su magnitud, con cifras superiores a las de años atrás. En el citado informe también se documentó que la UAEGRTD ha recibido ocho solicitudes de restitución de tierras relacionadas con el municipio de San Andrés, Santander, lo que evidencia la afectación directa a la población civil por parte de actores armados ilegales. Según reporte del Centro de Memoria Histórica
que evidencia la afectación directa a la población civil por parte de actores armados ilegales. Según reporte del Centro de Memoria Histórica dicho municipio históricamente fue influenciado por la presencia de aquellos grupos ilegales. Se documentó que el departamento de Santander, el Sur del Cesar y Norte de Santander, tienen ubicación estratégica que funcionan como corredores para actividades ilícitas al conectar las zonas10
Radicado: 68001312100120210013901 fronterizas con el interior del País. Esta condición geográfica favoreció, desde la década de los ochenta, la incursión de grupos guerrilleros en la región conocida como Magdalena Medio, donde las farc y el eln establecieron presencia, sin dejar de lado al epl. A finales de los años noventa, el dominio guerrillero comenzó a disminuir debido al ingreso de los bloques norte y central bolívar de las autodefensas unidas de
Colombia (auc), junto con la ofensiva militar desplegada por el Ejército para contrarrestar a estos grupos16. Entre 1997 y 2005, Magdalena Medio se caracterizó por la influencia paramilitar, lo que dejó profundas huellas en la vida social, política y económica de la región17. En los datos registrados, se evidenció que Santander figura entre los departamentos más afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado. Según los índices recopilados, se identificaron zonas que reportaron más de 100.000 personas desplazadas, con corte al 201418. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos , también dio cuenta de la violencia generalizada que afectó dicho departamento entre los años 1998 y 2008. Periodo en el que se registraron 8.168 homicidios y 1.020 secuestros, lo que refleja la gravedad de la situación. Específicamente en el municipio de San Andrés, se reportaron acciones subversivas, además, casos de extorsión, homicidios y secuestros19. Por su parte, la Unidad para las Víctimas , presentó informe sobre
extorsión, homicidios y secuestros19. Por su parte, la Unidad para las Víctimas , presentó informe sobre hechos victimizantes allí ocurridos, que fueron incluidos en el RUV en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2004. En dicho reporte, se señaló que durante ese lapso se registraron ciento trece casos de desplazamiento forzado; treinta y cuatro homicidios; cinco registros de amenazas; cinco desapariciones forzadas; dos secuestros; dos afectaciones por delitos contra la libertad y la integridad sexual; dos registros de lesiones personales físicas; una amenaza de mina 16 Consecutivo 61 – Guerrilla y Población Civil – Trayectoria de las FARC 1949-2013 17 Consecutivo 61 – Una nación desplazada. 18 Ibidem. 19 Consecutivo 64.11
Radicado: 68001312100120210013901 antipersonal; un caso de tortura y uno de pérdida de bienes muebles o
inmuebles20. Respecto al mencionado informe, es importante resaltar que los datos consignados ofrecen apenas una visión parcial de la realidad que azotó al municipio, teniendo en cuenta que, en su mayoría, las víctimas deciden no declarar los hechos sufridos, especialmente cuando se trata de delitos como la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno. Esta circunstancia permite inferir con certeza que, por cada cifra expuesta, hubo muchos más casos que no fueron reportados. Por tanto, este reporte representa apenas un bosquejo que, mediante casos documentados, permite evidenciar la ocurrencia de hechos vinculados a un contexto de violencia generalizada. Ahora bien, aunque en el informe de recolección de pruebas sociales se consignó que Fredesvinda Suarez y Ana del Carmen Villamizar, habitantes de la zona, negaron cualquier alteración del orden público, las demás pruebas en conjunto con los informes reseñados las desmienten21. Por ejemplo, está la narración de
Carmen Martínez, vecina del sector, que en la prueba social memoró: “en el 98 eran tiempos difíciles (…) muy bravos (…) nos citaron muchas veces por allá en el campo (…) eran como amenazas feas (…) En ese tiempo eran grupos guerrilleros (…)
la guerrilla (…)” y sobre las familias que abandonaron la región, dijo: “ de aquí salieron mucho de las veredas y de aquí del pueblo, de la urbanización salieron una (…) llamaban y le tocaba uno que ir (…)” (Sic). Además, obra la declaración rendida por la familia Pinto Rincón. Por ejemplo, Josefina en fase administrativa afirmó que a partir de 1997 evidenció la presencia de grupos guerrilleros en la zona: “la presencia de la guerrilla era notoria (…) ellos tenían varias bases en diferentes veredas del municipio”. Añadió en otra declaración que “(…) a todo el mundo lo saqueaban esa guerrilla (…) lo amenazaban a uno y tenía que 20 Consecutivo 78. 21 Consecutivo 12.12
Radicado: 68001312100120210013901
mundo lo saqueaban esa guerrilla (…) lo amenazaban a uno y tenía que 20 Consecutivo 78. 21 Consecutivo 12.12
Radicado: 68001312100120210013901 entregarle lo que tuviera (…) duró muchísimo tiempo (…) dándole plomo al pueblo (…) hasta que los paracos se metieron (…)” (Sic). En similar sentido se pronunciaron
Luz Amparo y Mary Consuelo 22. En fase judicial Josefina indicó que la situación de orden público era: “(…) terrible (…) bajaba la guerrilla y echaba plomo (…) a los policías (…) extorsionaban (…) a todo el mundo (…)”. Entre tanto, su hija Mary Consuelo contó: “la guerrilla bajaba al pueblo vestidos de civil (…) con machetas, así como con pistolas (…) la gente se iba y no decía nada (…) es un pueblo donde nada pasa, nada sucede por el miedo y el temor”. Al respecto también declaró
Édgar Yohani : “(…) Eso era muy pesado (…) no podía uno salir después de las seis de la tarde (…) si no corría uno por ahí peligro, o que se lo llevaran o que le pasara algo
(…)”23. Por su parte la señora María Luisa Jaimes , madre de Hernando Pinto contó en sede judicial sobre la presencia guerrillera desde cuando adquirieron la heredad. Y Marco Antonio Mendoza Bautista, nativo de San Andrés, al preguntársele sobre este tema, señaló: “Sí eran algunos problemas de orden público, pero a nivel de la ley municipal (…), si llegaban a hacer hostigamientos (…), decían que la guerrilla, pero no se sabía (…) Pues la mayoría que hicieron fue hostigamientos, que yo hubiera sabido que amenazaron a alguien no, (…) mejor dicho, personalmente no supe (…), sí hubieron asesinatos, pero muy retirados”24.
Francisco Sierra Durán , hermano de la señora Nohemy y quien también nació y vive en aquel municipio, declaró: “(…) era ya como muy normal que se viviera como ese ambiente (…) de zozobra (…) se sabía y se oía que (…) había personas armadas que transitaban por el campo”. Sobre hechos violentos ocurridos en el municipio para la época que interesa al proceso contó: “(…) en esa época (…) era muy común oír que (…) transitaban por la zona rural personas uniformadas, la gente 22 Consecutivos 1.11, 1.13. fls. 2 y 3, 1.14 y 1.15. 23 Consecutivos 90, 91 y 92. 24 Consecutivo 93.1 y 93.2.13
Radicado: 68001312100120210013901 decía (…) que la guerrilla”; “sé que fue a final de los noventa que hubo un hostigamiento a la policía acantonada (…) en la cabecera municipal”25.
Así las cosas, atendiendo el compendio probatorio, aparece
acreditado el contexto de violencia en el sector donde se ubicaba el predio, quedando sin base la manifestación que hizo la oposición cuando expresó que allí no hubo presencia de estructuras armadas. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Josefina Rincón y su hija Mary Consuelo Pinto Rincón , adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria pues aquella además de ser adulta mayor26 –67 años, tiene escolaridad básica, con padecimientos de salud, reconocida como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y los homicidios de su esposo Hernando Pinto Rincón y su hijo Élber Josué Pinto Rincón27, por lo que merece trato especial conforme con la Constitución Nacional28 y la jurisprudencia constitucional29. Por su lado, Mary Consuelo es mujer de 42 años, soltera, madre cabeza de hogar, condición que adquirió debido a que el padre de su
Por su lado, Mary Consuelo es mujer de 42 años, soltera, madre cabeza de hogar, condición que adquirió debido a que el padre de su hijo fue asesinado, obtuvo registro de su condición de víctima por el desplazamiento forzado en doble oportunidad y secuestro. Además de haber padecido directamente del homicidio de su padre, de su 25 Consecutivo 93.5. 26 Ley 1251 de 2008. Art. 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una
coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna. Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 27 Consecutivos 1.5. Nació el cinco de junio de 1957; 90 y 66. 28 Constitución Política. Art. 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 29 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018.14
Radicado: 68001312100120210013901 compañero permanente y de su hermano. Ella en declaraciones afirmó
que en parte la situación de desplazamiento forzado de su madre y sus hermanos fue por su “culpa”, por haber convivido con un miembro de la Policía Nacional, lo que ocasionó su persecución, situación que refleja claramente como los escenarios de violencia cohíben tanto a las personas en su libre albedrio que llegan incluso a sentirse culpables por decisiones que son propias de la discrecionalidad de cada ser, como la de escoger compañero o compañera de vida, y tal como ocurrió con Mary consuelo, que ella antes de reconocerse como sujeto de las victimizaciones sufridas, se auto sancionó creyendo que si ella hubiera elegido otra pareja y otro padre para su hijo, su familia no hubiera tenido que pasar por tales padecimie