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TSDJ CUC-68001312100120230000601

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-68001312100120230000601
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Wilfredo Navarro Quintero y Ángela

Cristina Melgarejo

Opositores: María Bertha Parada Pacheco

Instancia: Única

Asunto:

Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa, pero se reconoce la calidad de segundo ocupante.

Radicado: 68001312100120230000601

Providencia: ST No. 13 de 2025

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente

corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de

WILFREDO NAVARRO QUINTERO y

ÁNGELA

CRISTINA MELGAREJO

,

en calidad de víctimas de despojo respecto del 1 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551572_SOLICITUD_RESTITUCION202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120230000601 2 predio rural denominado “La Cabaña” con un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua, del municipio de Rionegro, departamento de Santander. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes,

orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. El señor WILFREDO NAVARRO QUINTERO celebró el 17 de marzo de 1999 un contrato de promesa de compraventa con ADRIANA NOHELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, mediante el cual acordaron la negociación del inmueble denominado “La Cabaña”, localizado en la vereda Chiguagua del municipio de Rionegro, Santander, por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). No obstante, la tradición del inmueble no se perfeccionó a su favor, pues la vendedora se trasladó a Venezuela, lo que impidió la formalización del traspaso; sin embargo, WILFREDO, junto a su compañera permanente ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, destinaron el fundo a vivienda familiar y establecieron allí su hogar con su hija ALICIA NAVARRO MELGAREJO, desarrollando actividades agropecuarias, entre ellas ganadería y cultivo de plátano. 1.2.2. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto

actividades agropecuarias, entre ellas ganadería y cultivo de plátano. 1.2.2. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, el área donde se ubicaba el fundo se vio afectada por la presencia de grupos armados ilegales, inicialmente de las farc, seguidos por el eln y, finalmente, por estructuras paramilitares. La violencia se intensificó el 11 de noviembre de 1999, cuando fue asesinado alias “camilo morantes”, comandante de las autodefensas 2 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551572_SOLICITUD_RESTITUCION202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120230000601 3 campesinas de santander y sur del cesar (ausac), quien mantenía una relación sentimental con la señora ZULIMA NAVARRO, hermana del solicitante. 1.2.3. Después de la muerte de “camilo morantes”, ordenada por

Carlos Castaño, líder de las autodefensas unidas de córdoba y urabá, asumió el control alias “gustavo alarcón”, con la misión de reagrupar a los hombres de morantes e incorporarlos al naciente bloque central bolívar y al frente walter sánchez, extendiendo su dominio en el Bajo Rionegro y zonas aledañas, bajo la estructura unificada de las auc. Ya a comienzos del año 2000, los hombres de “gustavo alarcón”, por disposición de alias “charly” y como represalia por la relación entre ZULIMA NAVARRO y morantes, robaron un lote de ganado perteneciente al reclamante y a su tío JORGE ANÍBAL SAN JUAN ROPERO. Tras el hurto, los solicitantes abandonaron “La Cabaña” y se trasladaron a Bucaramanga, donde Navarro buscó apoyo en el General MARTÍN CARREÑO, comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, quien ordenó una operación

militar el 30 de marzo del año 2000 en la que capturaron 26 paramilitares en el predio “Casa Balcón – Campo Alegre” de Rionegro, además se recuperaron bienes hurtados y parte del hato robado. 1.2.4. La ofensiva estatal desencadenó represalias de las autodefensas, que iniciaron una persecución contra el señor NAVARRO y su familia. El 25 de mayo de 2000, MARIO NAVARRO, hermano del solicitante y ORLANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, su amigo, fueron secuestrados y asesinados al negarse a revelar su paradero. A raíz de estos hechos, WILFREDO, su compañera y su hija, junto con los hermanos CARLOS ALBERTO y RAÚL NAVARRO, se desplazaron forzosamente a Ecuador, donde se acogieron al programa de refugiados para preservar su vida. 1.2.5. En el año 2002, EUGENIO TERCERO BUELVAS, conocido

como alias “el ganadero” y señalado de ser testaferro del bloque central bolívar, localizó a la señora ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y, bajo amenaza de muerte, la obligó a suscribir escritura pública deRadicado: 68001312100120230000601 4 compraventa del predio “La Cabaña” a su favor, argumentando que el reclamante le había vendido el bien. Tal acto se protocolizó mediante la escritura pública No. 2072 del 20 de mayo de 2002, ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, quedando registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693. Posteriormente, al enterarse de estos hechos, el señor Navarro contactó al mencionado EUGENIO BUELVAS, quien le respondió que “ lo que era de los Navarro era de las autodefensas de Carlos Castaño ”. 1.2.6. Cinco años después del desplazamiento, los solicitantes fueron ubicados por las autodefensas en Ecuador, iniciándose una nueva

persecución en su contra, por lo cual solicitaron protección al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que dispuso su reubicación en Brasil en el año 2008. Más tarde, el 5 de febrero de 2020, ya residiendo nuevamente en Colombia, Navarro presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, luego de recibir llamadas amenazantes de desconocidos que le exigían desistir de su reclamación. 1.2.7. En el marco de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 41 de la Unidad de Justicia Transicional formuló imputación de cargos y medida de aseguramiento contra RODRIGO PÉREZ ÁLZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como autores mediatos, y AMBROSIO SÁNCHEZ, RICHARD USEDA y JAIRO IGNACIO OROZCO, como coautores, por los delitos de desplazamiento forzado en persona protegida, en concurso

con secuestro simple, apropiación de bienes protegidos y exacciones arbitrarias. En versiones libres rendidas el 4 de diciembre de 2018, estos reconocieron que el éxodo del señor Navarro y su familia obedeció a la retaliación derivada de la relación sentimental que una de las hermanas del solicitante mantenía con “camilo morantes”. 1.2.8. En la actualidad, WILFREDO NAVARRO QUINTERO reside en Bucaramanga junto a su actual compañera permanente, dedicándose al comercio agrícola. Por su parte, la señora ÁNGELA CRISTINARadicado: 68001312100120230000601 5 MELGAREJO permanece en Brasil con su hija ALICIA NAVARRO MELGAREJO. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO en

calidad de titular del derecho real de dominio del predio reclamado. El 11 de septiembre de 2023, se le corrió traslado de la solicitud a la señora PARADA PACHECO5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 9 de octubre de 20236. El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, alegando que del examen efectuado a los diversos actos de titularidad relacionados con el predio denominado “La Cabaña”, así como de las acuciosas indagaciones realizadas en la región por la actual propietaria y, en

particular, por su hijo LISANDRO REYES PARADA, no se logró determinar circunstancia alguna que permita inferir que alguno de los 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 45, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 44, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se realizó el 11 de septiembre de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 9 de octubre de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello si en cuenta se tiene que de conformidad con el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, se suspendieron los

términos entre el 14 y el 20 de septiembre.Radicado: 68001312100120230000601 6 propietarios inscritos, poseedores o tenedores del inmueble hubiere sido despojado de su derecho por hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno a partir del 1º de enero de 1985, conforme lo exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ni que sean acreedores de medidas de atención, asistencia o reparación integral por haber sido despojados entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de dicha ley. Señaló que del análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 30082693, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, correspondiente al inmueble “La Cabaña”, con una extensión aproximada de 19 hectáreas y 500m2, se advierte que el bien

fue titulado por el entonces INCORA a favor de JUAN DE DIOS ROJAS CHOGO, conforme a la Resolución No. 1333 del 28 de noviembre de 1980, sin advertirse irregularidad alguna, pues el acto emana de una autoridad estatal competente para la legalización predial. Manifestó que revisado el citado folio, se observa que la secuencia de transferencias y limitaciones al dominio que reposan en las anotaciones No. 02 a 07, anteceden el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 y, según las averiguaciones efectuadas, estuvieron revestidos de plena legalidad; al paso que los actos contenidos en las siguientes, esto es, las No. 08 a 14, esta última contentiva de la transferencia a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, actual opositora, instrumentada por escritura pública No. 5217 del 16 de septiembre de 2005, no presentan visos de irregularidad ni evidencian constreñimiento

o amenaza. A la par, adujo que en cuanto al documento denominado “Contrato de compraventa” suscrito entre ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ y WILFREDO NAVARRO QUINTERO, obrante en el anexo No. 2 de la solicitud de restitución, referido como celebrado el 17 de marzo de 1999, debe señalarse que, aunque carece de fecha visible en el texto, ni a la propietaria ni a su hijo LISANDRO REYES PARADA les consta dichaRadicado: 68001312100120230000601 7 negociación. Sin embargo, de acuerdo con sus indagaciones, establecieron que la venta del predio se concretó posteriormente entre

RUPERTO SÁNCHEZ, esposo de ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ

RAMÍREZ, y EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA.

Indicó que a raíz de las pesquisas adelantadas por la actual propietaria y su hijo, se concluyó que WILFREDO NAVARRO no fue

víctima de amenazas, intimidaciones ni actos violentos atribuidos a organizaciones armadas al margen de la ley que hubiesen ocasionado despojo alguno sobre el inmueble, lo cual puede ser corroborado a través de los testimonios de vecinos del territorio; asimismo, apuntó que en el oficio No. DAIACCO-20110 del 12 de febrero de 2020, emitido por la Fiscalía General de la Nación y aportado en el anexo 34 de la solicitud, se certifica que en la vereda La Muzanda no se identificaron hechos atribuibles a actores armados irregulares ni confesados por postulados de justicia transicional. Por el contrario, afirmó que NAVARRO QUINTERO formaba parte de dichas estructuras, en tanto era paramilitar y cuñado del comandante camilo morantes, esposo de su hermana ZULIMA NAVARRO QUINTERO, relación que, según las entrevistas y testimonios recaudados por la UAEGRTD, se encuentra plenamente

acreditada. Agregó además que sus consanguíneos también militaban en aquellas organizaciones y que, cuando los padres de WILFREDO fallecieron en un accidente de tránsito, con ellos viajaba Samuel, hermano del comandante camilo morantes, quien igualmente ostentaba dicho rango. En consecuencia, estimó imposible considerar a los solicitantes o a sus hermanos como víctimas de la violencia, toda vez que integraban los grupos armados ilegales que operaban en la zona. En desarrollo de su defensa, la opositora propuso como excepción la “ inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa suscritos por los solicitantes ”, aduciendo que no se demostró amenaza alguna, ni presión, dolo o violencia que afectara la voluntad de las partes en el marco del conflicto armado, como exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. De igual modo, planteó el medioRadicado: 68001312100120230000601

8 defensivo de “ prescripción extintiva de la acción civil derivada del contrato de compraventa entre WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ ”, indicando que, de haberse celebrado el 19 de julio de 2000, el término de cinco años previsto en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil para reclamar su cumplimiento o resolución habría fenecido, sin que la Ley 1448 de 2011 contemple la interrupción de la prescripción de las acciones civiles. De igual manera, invocó la buena fe exenta de culpa, sosteniendo que la adquisición del bien se efectuó bajo la convicción de estar celebrando un negocio válido y legítimo. Afirmó que en la cadena de tradición del inmueble visible en el folio de matrícula inmobiliaria, no se advierte hecho alguno que permita suponer irregularidad o constreñimiento, pues las medidas cautelares reflejadas en las glosas 3 y 10 fueron oportunamente levantadas mediante las No. 4 y 11, y las

compraventas consignadas en las anotaciones 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 se formalizaron conforme a derecho, sin indicio de intervención de grupos armados ilegales ni afectación de la libertad negocial. Finalmente, la opositora destacó ser ajena a los acontecimientos de violencia mencionados por los solicitantes, así como a los hechos históricos ocurridos en la zona, negando la existencia de un vínculo causal entre tales sucesos y el negocio jurídico celebrado en el año 2005, cuando adquirió el inmueble “La Cabaña” mediante compraventa; además enfatizó que la operación se realizó con observancia plena de los requisitos legales consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, entre personas capaces, con objeto y causa lícitos y sin vicio alguno en el consentimiento, habiendo verificado diligentemente la titularidad de los vendedores, todo lo cual, a su juicio, confirma su buena

fe exenta de culpa en la adquisición del bien. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó 9 Consecutivo No. 182 expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120230000601 9 conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales La parte OPOSITORA 12, por medio de su apoderado judicial, manifestó que existen suficientes elementos probatorios que permiten establecer que los accionantes no cumplen las condiciones legales para acceder al beneficio que reclaman, reiterándo la excepción de “ inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes ”, en tanto que, del examen de las versiones de los opositores, los testimonios aportados y el acervo documental allegado, se desprende de manera clara y

concluyente que los peticionarios jamás fueron objeto de amenazas, intimidaciones o actos de violencia que afectaran su voluntad, así como tampoco lo fue su núcleo familiar, a expensas de grupos armados ilegales derivados del conflicto interno, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Aunado a ello, de dicho material probatorio se deduce que WILFREDO NAVARRO QUINTERO y sus hermanos participaron activamente en el grupo paramilitar comandado por camilo morantes, demostrando así que no ostentaron la condición de víctimas, sino de actores dentro de dicha estructura armada. Simultáneamente, invocó la excepción de “ prescripción extintiva de la acción civil del contrato de compraventa celebrado por WILFREDO NAVARRO QUINTERO ”, argumentando que el negocio jurídico de promesa oneroso suscrito entre él y ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ

RAMÍREZ el 19 de julio de 2000, si se llevó a cabo, nunca se formalizó, mientras que la posterior compraventa con EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA sí se perfeccionó mediante la escritura pública No. 5205 del 20 de mayo de 2002, según consta en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693. En consecuencia, cualquier 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 34, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 36, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120230000601 10 acción civil derivada del eventual incumplimiento debió ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes, conforme a los artículos 2535 y posteriores del Código Civil, de manera que al no haberse hecho uso de dicho derecho dentro del término legal, la acción se encuentra prescrita, resultando improcedente en esta instancia la pretensión planteada.

Por último, destacó la buena fe exenta de culpa, la cual se acredita no sólo mediante la convicción de haber obrado correctamente, sino también a través de una conducta diligente orientada a comprobar la regularidad del negocio, por lo que aseveró que la tradición del bien a favor de su representada se efectuó bajo la firme creencia de realizar un acto legítimo y amparado por la ley, sin que existiera indicio alguno en los folios de matrícula inmobiliaria ni en otro medio que permitiera inferir irregularidad o vínculo con hechos de intimidación ocurridos en la región. En tal sentido, afirmó que los actos jurídicos conservan plena validez y que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, quien adquirió por compraventa el predio “La Cabaña” en el año 2005, obró con absoluta ajenidad respecto de los sucesos de violencia asociados a los solicitantes.

Así las cosas, solicitó rechazar las pretensiones de restitución al no configurarse la condición de víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, o, subsidiariamente, disponer el restablecimiento por equivalente o el reconocimiento de una compensación, en línea con lo previsto en el artículo 72 de la citada norma, en atención a la buena fe de la compradora. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO 13 pidió la prórroga del término para presentar las alegaciones finales, guardando silencio posteriormente, en tanto que el extremo SOLICITANTE no presentó el correspondiente pronunciamiento conclusivo. 13 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal.Radicado: 68001312100120230000601 11

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. El Tribunal determinará si WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2000, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de

culpa de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO.

2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo

dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Rionegro (Santander), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda (16 de diciembre de 2022), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente paraRadicado: 68001312100120230000601 12 aquella época14, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva. De cara a la Resolución No. RG 00998 del 28 de julio de 202215 expedidas por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio, la cual fue, posteriormente, objeto de corrección formal mediante la Resolución RG 00548 de 6 de marzo de 202316 en cuanto al nombre

correcto de la hija de los reclamantes, está acreditado que WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al predio rural denominado “La Cabaña” con un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua, del municipio de Rionegro, departamento de Santander. De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y

sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las 14 Código General del Proceso: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 15 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551631_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo 44, expediente del Juzgado.Radicado: 68001312100120230000601 13 comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus

terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos

instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto,

reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).Radicado: 68001312100120230000601 14 demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados19. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas

como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que

haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012

(https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.Radicado: 68001312100120230000601 15 otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación procesal para actuar en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede

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