TSDJ CUC-68001312100120230002801
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120230002801
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Mediosolicitó a nombre de Rodolfo Solano Cárdenas en su condición de llamado a suceder a Justo Solano Lozano2, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “La Belleza”, ubicado en la vereda Nueva Granada, del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3201 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.13 y
Chucurí, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3201 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.13 y Consecutivo 16 del Tribunal.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Rodolfo Solano Cárdenas.
Opositor: María Nelly Sanabria
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120230002801
Sentencia: 16 de 2025.2
Radicado:
68001312100120230002801 12127 y cédula catastral 6823500000000001504450000000003. 1.1. Hechos. 1.1.1. El diecisiete de enero de 1994 y mediante escritura pública No. 72 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, Justo Solano Lozano compró a Libia Durán Beltrán4, el predio rural “La Belleza” ubicado en la
vereda Nueva Granada del municipio El Carmen de Chucurí con el propósito de explotarlo agrícolamente en compañía de su hijo Rodolfo Solano Cárdenas. 1.1.2. En esa época, la región estuvo afectada por la incursión de agrupaciones armadas como el epl, farc, eln y paramilitares, que hicieron exigencias económicas a sus pobladores; restringieron su movilidad y perpetraron secuestros, homicidios, reclutamientos forzados, hurtos y destierros, como forma de castigo a quienes tildaban de traidores. 1.1.3. En el mes de septiembre de 1995, el señor Solano Lozano fue abordado en su predio por paramilitares, mientras estaba ejecutando labores agrícolas con su hijo Rodolfo. Oportunidad en la que fue amenazado de muerte para que transfiriera el fundo a la señora María Nelly Sanabria Pardo. Orden que fue por él acatada y materializada en la escritura pública No. 1024 del veintiséis de septiembre de ese mismo año, sin recibir contraprestación económica. 1.1.4. Habiendo accedido a dicha exigencia, Justo continúo
año, sin recibir contraprestación económica. 1.1.4. Habiendo accedido a dicha exigencia, Justo continúo habitando la vereda Nueva Granada y falleció el primero de marzo de 20155. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución 3 Consecutivo 1.; Consecutivo 1.3; Consecutivo 31. fls. 20-21. Consecutivo 65. El predio “La Belleza” comprende un área georreferenciada de 9 hectáreas y 8969 m2. Aunado, según los informes técnico predial, de georeferenciación y el pronunciamiento técnico adicional presentado por la UAEGRTD la vereda donde se ubica la heredad es Nueva Granada por ser la indicada en el esquema de ordenamiento territorial del municipio. Lo que coincide con el certificado de uso de suelos aportado por el ente territorial. 4 Conforme se consignó en el instrumento público, el nombre es Ilba Durán Beltrán, Consecutivo 19 y Consecutivo 14 del Tribunal. 5 Consecutivo 16 del Tribunal.3
Radicado:
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Beltrán, Consecutivo 19 y Consecutivo 14 del Tribunal. 5 Consecutivo 16 del Tribunal.3
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68001312100120230002801 de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a la señora María Nelly Sanabria Pardo, en calidad de propietaria del predio “La Belleza” y vinculó, al alcalde del municipio del Carmen de Chucurí y al Ministerio Público6. 1.2. Oposición. María Nelly Sanabria Pardo , por conducto de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que Justo Solano ni su hijo Rodolfo Solano Cárdenas pueden ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por cuanto conforme se certificó en oficio del catorce de diciembre de 2021
expedido por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicional, ninguno figura en los registros de la entidad. Aunado, que en ese trámite Rodolfo negó haber sufrido desplazamiento, lo que reiteró en su declaración del 11 de octubre de 2022 ante la UAEGRTD, en la que además incurrió en contradicción, ya que afirmó que el predio fue adquirido en 1993 a una persona llamada Olga, cuando la escritura pública de compra fue del primero de enero de 1994 con Ilba Durán Beltrán; también aceptó que nunca habitó el inmueble y que cuando lo conoció ya se encontraba cultivado con cacao y plátano. Agregó que la solicitud confunde la figura de la extorsión con las denominadas contribuciones arbitrarias, institutos distintos según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP11830-2017. Sostuvo, igualmente, que los reconocimientos efectuados por
desmovilizados no resultan ser suficientes para acreditar el desplazamiento, en tanto refieren a hechos ocurridos entre 1991 y 1993, esto es, anteriores a la adquisición del fundo por parte del señor Solano. Resaltó, además, que éste continuó comprando tierras en la misma zona, llegando a ser propietario de varias heredades, circunstancia que, a su juicio, excluye la hipótesis de abandono. 6 Consecutivo 4. Consecutivo 10; Consecutivo 14; Consecutivo 15; Consecutivo 9; Consecutivo 32 y Consecutivo 98.4
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68001312100120230002801 Se adujo también, que no se realizó indagación por parte de la UAEGRTD, por ello los presuntos hechos victimizantes se soportan únicamente en las manifestaciones de los solicitantes, sin que existan otros medios de convicción que respalden sus dichos, como se reconoció en la solicitud judicial. En relación con la adquisición del predio “La Belleza”, manifestó
que desde el año 1988 su esposo José Alarcón Sánchez celebró acuerdo verbal de compraventa con Ilba Durán Beltrán, en virtud del cual pagó la mitad del precio y recibió la posesión material. Posteriormente, tras el fallecimiento de este, completó el pago con la intención de formalizar el convenio; no obstante, la vendedora había transferido la propiedad al señor Justo Solano. Conflicto que –dijose resolvió a su favor mediante escritura pública del veintiséis de septiembre de 1995, lo que –a su juicio– constituye una figura de preferencia de venta regulada en el artículo 1873 del Código Civil, que favorece al comprador que primero tomó posesión. Recalcó que el acuerdo celebrado entre Ilba Durán y Justo Solano en 1994 sólo le otorgó a éste la nuda propiedad, mientras que ella ejerció de manera continua la posesión a través de los cultivos de cacao y plátano, lo que incluso reconoció Rodolfo Solano
Cárdenas en declaración del once de octubre de 2022 ante la UAEGRTD. Añadió que probablemente Justo accedió al traspaso porque la vendedora le restituyó lo invertido y que Rodolfo no presenció la negociación, por lo que sus afirmaciones carecen de valor probatorio. Por ello, indicó que no procede la presunción del artículo 77 literal a) de la Ley 1448 de 2011, ya que no existe prueba de las amenazas ni el despojo alegado. Reclamó aplicación de enfoque diferencial por ser víctima de la violencia, condición que argumentó, no fue tenida en cuenta por la UAEGRTD en el trámite administrativo pues no se atendió la solicitud que realizó en declaración del veintiocho de septiembre de 2022 sobre la práctica de testimonios de Nelson Díaz, Segundo Montero y Damaris Rojas.5
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68001312100120230002801 Finalmente, solicitó que se le reconozca como adquirente de
buena fe, invocando la flexibilización del estándar probatorio conforme a la sentencia SU -163 de 2023 de la Corte Constitucional, en consideración a su situación de vulnerabilidad como mujer campesina víctima de la violencia y viuda7. 1.3. Manifestaciones finales. 1.3.1. El representante judicial de los solicitantes señaló que la calidad de propietario que ostentó el señor Justo Solano (ahora fallecido) respecto del predio “La Belleza”, así como la pérdida de dicho vinculo, fue demostrado con los instrumentos públicos aportados. Mientras que la influencia, el control territorial y los actos de violencia cometidos por agrupaciones al margen de la ley que operaron en el sector donde se ubica el fundo, fue evidenciada en los relatos del solicitante y su hijo Rodolfo Solano; así como los de quienes participaron en la prueba social practicada por la UAEGRTD; los datos del Documento Análisis de Contexto del municipio El Carmen de Chucurí; los informes de la
Subdirección Técnica de la Red Nacional de Información; el Informe No. 5 del Centro Nacional de Memoria Histórica. Sostuvo que el señor Justo Solano fue víctima directa de amenazas y despojo por parte del frente ramón danilo de las autodefensas de puerto Boyacá, por cuanto aquellos en el año 1995, lo obligaron a transferir sin contraprestación alguna el predio a María Nelly Sanabria Pardo, lo que conllevó a no poder explotar el mismo y alejarse definitivamente de este en procura de salvaguardar su vida. Lo que fue objeto de reconocimiento en versión libre rendida en 2017 por Ambrosio Sánchez Amado y además se ajusta al periodo temporal consagrado en la Ley 1448 de 2011. Por lo que solicitó se conceda la restitución8. 1.3.2. La representante del Ministerio Público previo recuento procesal y normativo, señaló que fue comprobado el vínculo jurídico que 7 Consecutivo 26. 8 Consecutivo 43 del Tribunal.6
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7 Consecutivo 26. 8 Consecutivo 43 del Tribunal.6
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68001312100120230002801 adquirió el solicitante con el predio “La Belleza”, en 1994, así como la significativa alteración del orden público que se presentó el Municipio El Carmen de Chucurí para aquella época, por la presencia de guerrillas y estructuras de autodefensas, conforme dio cuenta el Documento de Análisis de Contexto, los informes de la Unidad de Víctimas y del Centro Nacional de Memoria Histórica. Respecto de los hechos victimizantes advirtió que existe disparidad entre lo narrado en la demanda con lo probado documental y testimonialmente -aunque no especificó en qué aspectos se incurrió en dicha divergencialimitándose a reseñar los medios suasorios aportados, puntualmente las declaraciones de Rodolfo, el informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la confesión de Ambrosio Sánchez, los testimonios de María Concepción y Neftalí, para luego sostener que
la versión de la opositora y el reclamante son completamente contrarias en lo que respecta a la transferencia del predio, pero que debe primar esta última en virtud de la presunción consagrada en el literal a) del numeral primero de la Ley 1448 de 20119, esto es, que Justo Solano fue obligado por subversivos a transferir el fundo a María Nelly Sanabria, pues incluso así fue reconocido por el desmovilizado Ambrosio Sánchez. Por lo que solicitó se conceda el derecho de restitución. Respecto de la opositora María Nelly Sanabria, sostuvo que no es procedente dar aplicación al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto los hechos que motivaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas corresponden al homicidio de su esposo José Alarcón Sánchez en 1992, ocurrido previo a la llegada al fundo, mientras que la salida del
municipio El Carmen de Chucurí en 2004, según ella misma indicó al Ministerio Publico en 2016, sucedió desde otra vereda –El Porvenir. Por lo que no existe relación entre sus victimizaciones y la adquisición del fundo “La Belleza”, lo que fue ratificado en su interrogatorio, en cuanto no mencionó ningún evento de violencia como responsable de la salida de este. 9 Aunque se describió de forma errónea e incompleta el extracto legal, se infiere que en realidad quiso hacer referencia al literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.7
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68001312100120230002801 Además, que los testimonios de Neftalí y María Concepción Abaunza Durán; Luis Antonio Bonilla; María Yasmina Sanabria y el desmovilizado Ambrosio Sánchez dieron cuenta de la pertenencia de su fallecido esposo José Alarcón a los grupos armados, sosteniéndose por los primeros que incluso fue el responsable de la muerte de Ilba Durán,
anterior propietaria de “La Belleza”. En línea con lo anterior, consideró que la señora María Nelly no adquirió el predio con buena fe exenta de culpa, pues su relato sobre la vinculación con este no resulta creíble ni verosímil al contrastarlo con los testimonios recolectados en el proceso, que concluyen la participación de su esposo José Alarcón Sánchez con actividades de las autodefensas que operaron en la zona y que incidieron en la venta del terreno. Agregó que la señora María Nelly Sanabria tampoco habita el predio y es propietaria de otros inmuebles, lo que torna improcedente su reconocimiento como segunda ocupante10. La oposición guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem
establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera reformado por el 2 de la Ley 2078 de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, si acreditó 10 Consecutivo 44.8
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68001312100120230002801 ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Rodolfo Solano Cárdenas como representante de la masa herencial de Justo Solano Lozano, respecto del predio rural “La Belleza” ubicado en la vereda Nueva Granada del municipio El Carmen de Chucurí, Santander, según da cuenta la constancia CG 00034 del veintisiete de abril de 2023 y la Resolución RG 00414 del veintisiete de febrero de 2023, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio11. De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7912 y 8013 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La dirección territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la
situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en 11 Consecutivo 1.34 y Consecutivo 1.37. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Para este caso del municipio de Zapatoca (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia9
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68001312100120230002801 el municipio El Carmen de Chucurí del departamento de Santander, donde se encuentra el predio “La Belleza”, espacio geográfico que se ha
visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos con ocasión a la influencia subversiva que mantuvo la región y a la que hace referencia el Documento Análisis de Contexto15 que reposa en el expediente, mismo que ya ha sido objeto de estudio por la Sala en otros pronunciamientos, habiéndose señalado al respecto: “El referido instrumento da cuenta del auge durante los años 80 de las guerrillas de las FARC y ELN, en especial la primera de ellas con la creación de cuatro de sus frentes en El Carmen de Chucurí, generando zozobra en los pobladores, a quienes sometieron a una “asfixia económica” en razón a las contribuciones forzosas que solicitaban. Situación que conllevó al surgimiento de grupos paramilitares, especialmente en este municipio se fortaleció el grupo creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios
creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios campesinos notables y con apoyo de las fuerzas militares, logró el dominio del sector; lo que detonó en un enfrentamiento entre estas organizaciones para lograrlo. La dinámica de los grupos paramilitares y su ideología de autodefensa campesina logró la captación de muchos adeptos, quienes a su vez buscaban el crecimiento de la organización a través de reuniones de promoción ideológica, accionando de manera negativa y violenta contra los que se oponían o pretendían permanecer alejados de la situación y en general ante cualquier iniciativa civil, lo que llevó especialmente a la persecución de los miembros de los partidos de izquierda y fue precisamente con el homicidio de uno de los integrantes de la Unión Patriótica y delegado del sindicato de educadores que inició lo que se conoció como la « guerra sucia » hacia las organizaciones sociales. Paralelamente, las FARC buscaban el fortalecimiento de su
lo que se conoció como la « guerra sucia » hacia las organizaciones sociales. Paralelamente, las FARC buscaban el fortalecimiento de su ideología, para lo cual reunían a la comunidad para instruirlos al respecto y luego de un tiempo comenzaron a obligarlos a participar de marchas y paros agrarios, generándose la movilización de más de 7.500 campesinos entre el 7, 8 y 9 de junio de 1987 desde los diferentes municipios de Santander hacia San Vicente de Chucurí, por lo que las de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido
interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Consecutivo 1.3510
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68001312100120230002801 personas empezaron a ser señaladas de simpatizantes y colaboradores de la guerrilla, siendo víctimas de violencia y persecución, ocasionando por ejemplo, sólo en El Carmen, una suma superior a 57 homicidios. Por su parte, las organizaciones paramilitares desataron una masacre el 20 de julio de 1988 en la vereda « Tres Amigos » con el homicidio de 14 integrantes de una misma familia, infundiendo temor en la población, pues un suceso de esa magnitud nunca se había presenciado en la zona; y así, continuaron valiéndose de « la amenaza del terror”, consolidando su dominio en más de 30 veredas al finalizar ese año, bajo las denominaciones de « Muerte a Secuestradores » –MAS, « los Masetos » , « los grillos » y « los tiznados”, « Mano Negra » , « Los Caracuchos »
» –MAS, « los Masetos » , « los grillos » y « los tiznados”, « Mano Negra » , « Los Caracuchos » , « Autodefensas Campesinas » , « Los Pájaros » , « Tixicol 90 » o « Grupo Autodefensa » . En el año 1989 y los periodos subsiguientes, los paramilitares intensificaron la violencia con el apoyo recibido de fuerzas militares locales; de los hechos acecidos en ese lapso, el instrumento en estudio referencia el informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz que da cuenta de las denuncias de campesinos al respecto: « Miembros del Ejército intimidaron a los campesinos mediante listas con nombres de personas que tendrían que ser asesinadas por la supuesta colaboración a las guerrillas (…) » . Con lo anterior se fortaleció dicha organización obteniendo éxito en sus estrategias con lo que logró su posicionamiento político y
socioeconómico en el municipio que ocupa la atención de la Sala (…) Así, en la zona urbana y rural del municipio en cuestión, tuvo lugar un escenario de violencia generalizada, a raíz de la represión, intimidación y el autoritarismo, originándose lo que posteriormente fue conocido por el « Modelo Chucureño de Paramilitarismo » , que « tenía la característica de involucrar a toda la población, de manera imperativa como paramilitares, pero además era un modelo que pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los habitantes » , que hoy aún se recuerda por las víctimas. Como estrategias de dominio, el proyecto paramilitar impuso la vinculación masiva a la organización y el despoblamiento y repoblamiento del territorio, ocasionando con ello que la comunidad fuera obligada a prestar labores de vigilancia y patrullaje, para lo cual cada campesino debía proveerse de un arma de fuego, considerándose la renuencia a participar, un acto de sublevación que precisaba castigarse con la expulsión o la muerte: «
un arma de fuego, considerándose la renuencia a participar, un acto de sublevación que precisaba castigarse con la expulsión o la muerte: « …en 1991 se hizo un reunión en donde los paramilitares reunieron a todos los campesinos, y le dijeron al señor Antonio que tenía que patrullar con ellos, entonces el señor Antonio no quiso patrullar y se les voló, entonces tomaron represalias en contra del señor Antonio » (Sic). Contiene el documento que nos ocupa, referencia a consideración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se identificó un factor de victimización contra la población,11
Radicado:
68001312100120230002801 observándose que en municipios de la zona que interesa, los grupos paramilitares acudieron al desplazamiento forzado « para ampliar su capacidad de control, puesto que las formas organizativas de base y las inclinaciones ideológicas y partidistas de los campesinos, constituían barreras para el desarrollo de su proyecto criminal » . Mediando igualmente el
inclinaciones ideológicas y partidistas de los campesinos, constituían barreras para el desarrollo de su proyecto criminal » . Mediando igualmente el despojo y la apropiación de tierras y otros bienes como interés de acaparamiento económico. Es así, que el despojo en este municipio tuvo como causa el abandono forzado de predios y posteriores contratos de promesa de compraventa, a causas de las amenazas recibidas por los campesinos quienes decidían marcharse por el temor de perder su vida. El instrumento reseñó uno de los testimonios sobre hechos ocurridos en 1993:
« En el año 1993 por amenazas de paramilitares, que llegaron a la zona decido irme de la finca. Me tocó salir porque me dijeron que me iban a matar. Yo salí y dejé en la finca a mi mujer y a mis hijos. Al salir yo hacía visitas continuas a la finca cada mes para llevarles comida a mi familia. Mi familia no pudo trabajar la finca cuando yo salí porque mis hijos estaban pequeños (…) » .
familia. Mi familia no pudo trabajar la finca cuando yo salí porque mis hijos estaban pequeños (…) » . El despojo, algunas veces fue presionado de forma directa por los paramilitares, otras ante el abandono de las tierras, se presentaba la nueva ocupación por campesinos de la misma región o foráneos y en otros casos terceros actuaban respaldados por el grupo o también sucedió que personas ajenas se aprovechaban de la situación de violencia; así, conforme a lo expuesto, para el año 1995 y en virtud de las acciones delictivas desarrolladas en los periodos que le precedieron, además de consolidar su estrategia de terror, la avanzada paramilitar había logrado el dominio del municipio”16. Lo anterior se complementa con las cifras reportadas por la Unidad de Victimas , en tanto dan cuenta que entre el periodo que interesa en el asunto –1993 a 1996en El Carmen de Chucurí se
registraron 15 actos terroristas; 226 amenazas; 32 delitos contra la libertad sexual; 18 secuestros; 214 desapariciones forzadas; 6.082 desplazamientos; 1.213 homicidios; 141 abandonos o despojos entre otros hechos17. Mientras que la Consejería para los Derechos Humanos y Desplazamiento – Codhes ,
precisó que la mayoría de las migraciones correspondieron al sector rural del municipio18. Además, el panorama de violencia del municipio El Carmen de Chucurí, originado en la influencia subversiva fue también consignado 16 Proceso 68001312100120210003501.Además el municipio de El Carmen de Chucurí, ha sido objeto de análisis de la Corporación en los procesos 68001312100120190002701; 68001312100120190008901; 68001312100120160001301; 68001312100120170005801 entre otros. 17 Consecutivo 21. 18 Consecutivo 29.12
Radicado:
68001312100120230002801 en el documento elaborado por el
Centro Nacional de Memoria Histórica , de nombre “ Arrasamiento y Control Paramilitar en el Sur de Bolívar y Santander ”, instrumento que sobre el periodo de interés señaló: “Entre 1994 y 1995 la estructura [paramilitar] llegó a ser conformada por alrededor de 25 personas, reclutadas en gran parte por William Tatareto, quien se trasladaba con frecuencia a la zona de El Carmen de Chucurí (Santander), con el fin de conseguir personal, pues en esta región podía encontrar campesinos que habían trabajado en las autodefensas de San Juan Bosco la Verde y tenían experiencia en la lucha antisubversiva (FGN, 2012). En estos años de crecimiento y expansión de las áreas de influencia, empezaron a presentarse hechos relacionados con intimidación y eliminación sistemática de civiles considerados objetivos militares por la organización criminal. En junio de 1995 el grupo convocó a la comunidad del corregimiento de San Rafael
de Lebrija a una reunión a la que se vieron obligados a asistir, a pesar de las denuncias hechas por los habitantes ante las organizaciones y comités defensores de derechos humanos nacionales e internacionales. En las reuniones, que en adelante se siguieron convocando, se presentaban « listas negras » con nombres de personas que eran, luego, desplazadas o asesinadas”19. Otro tanto se indicó en el Informe No. 5 de la serie “Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones ”. Oportunidad en la que se detalló sobre el actuar de los sanjuaneros así: “(…) fueron creados en el corregimiento de San Juan Bosco de La Verde de Santa Helena del Opón (en adelante San Juan) a comienzos de los años ochenta y se extendieron a los municipios de El Carmen de Chucurí, San Vicente de Chucurí y Simacota parte baja
(Santander) hasta 1994. Entre 1994 y 1997 operaron en estas zonas pequeños grupos coordinados derivados del anterior hasta la creación, en 1998, del FIC (Frente Isidro Carreño), y en 2000 del FRD (Frente Ramón Danilo), los cuales funcionaron como frentes adjuntos y autónomos del BCB (Bloque Central Bolívar) y del BPB (Bloque Puerto 19 file:///D:/Descargas/Arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur-de-Boli%CC%81var-y-Santander-TOMO-I.pdf fl. 111.13
Radicado:
68001312100120230002801 Boyacá), respectivamente. El FRD mantuvo el control armado en los municipios de El Carmen y San Vicente y en áreas rurales de Zapatoca y Betulia. El FIC, por su parte, se extendió desde el corregimiento de El Centro, en Barrancabermeja, hacia el Bajo Simacota, Santa Helena, Guacamayo, Contratación, Aguada y La Paz (Santander)”20.
Asimismo, la UAEGRTD practicó el veintisiete de enero de 2022 una jornada de recolección de pruebas, en la que participaron habitantes que arribaron al sector donde se ubica el predio