TSDJ CUC-68001312100120230005101
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312100120230005101
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de
Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres , entre otras pretensiones, la restitución jurídica 1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Jorge E. Torres Saavedra y otro.
Opositor: Blanca S. Vera Pacheco y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Guillermo
Carreño Figueroa.
Radicado: 68001312100120230005101
Sentencia: 09 de 2025.2
Radicado: 68001312100120230005101 y material del predio rural denominado “Casa de Zinc” ubicado en la vereda Cerro La Aurora del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral No. 6840600000000000701320000000002.
1.1. Hechos. 1.1.1. En el año 1983 y mediante escritura pública registrada No. 425 del veinticuatro de noviembre de la Notaría Única de Girón, Jorge
Eliécer Torres Saavedra compró a Tomás Torres Barón el inmueble “Casa de Zinc”, destinándolo a su residencia familiar de su núcleo conformado por su esposa María Antonia Díaz de Torres3, sus hijos Leonel Andrés e Iván Darío4 y su nieto Jeison Javier Torres Sandoval5. Adicionalmente, lo aprovechó para actividades de piscicultura y agrícolas tales como el cultivo de cacao, plátano, yuca y maíz. 1.1.2. Entre los años 2001 y 2002, su hijo Iván Darío fue objeto de constantes hostigamientos por parte de guerrilleros, quienes le exigían colaborar con su causa e intentaron reclutarlo, lo que provocó que fuera interrogado por miembros del Ejército Nacional, situación por la que recibió amenazas de los subversivos que lo tildaron de informante. Ante tal riesgo y con el propósito de proteger su vida, Jorge Eliécer y María Antonia decidieron sacarlo de la región. Posteriormente y por
hechos similares, también se vieron obligados a enviar a Bucaramanga a Leonel Andrés. 1.1.3. En el año 2002 y por lo acontecido, Jorge Eliécer fue amenazado de muerte y compelido por la guerrilla a salir de la región, hecho que sumado a la violencia que se vivía en la zona lo determinó a así proceder junto con María Antonia y su nieto Jeison Javier, refugiándose en el centro urbano del municipio de Lebrija. 2 Consecutivo 1.29. Según informes técnicos de georreferenciación y predial el terreno consta de 3 Has9384 m2. 3 Consecutivo 1.74. 4 Consecutivo 8. 5 Consecutivos 8; y 21.3 del expediente del Tribunal.3
Radicado: 68001312100120230005101
1.1.4. Poco tiempo después y en el mismo año, Jorge Eliécer recibió oferta de compra por $16’000.000 respecto del inmueble “Casa
de Zinc” por parte del señor Guillermo Carreño Figueroa; propuesta que aceptó ante la imposibilidad de retornar y la situación económica que enfrentaba. Negociación que se formalizó mediante escritura pública No. 392 del veinte de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Única de Lebrija. Del precio acordado, inicialmente le entregaron $6’000.000, y el saldo le fue pagado en cuotas. 1.1.5. Debido a la precaria condición de vida derivada del desplazamiento, Jorge Eliécer, su esposa y nieto se establecieron en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro, donde aquel sufrió un accidente de tránsito presuntamente provocado por un integrante de un grupo paramilitar. 1.1.6. Actualmente Jorge Eliécer y María Antonia, de 78 y 68 años respectivamente, residen en el municipio de Lebrija y su manutención
depende en gran medida del apoyo económico de sus hijos. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual manera, notificó a los señores Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P – ESSA E.S.P., en condición de titulares de derechos inscritos6. También vinculó al alcalde del municipio de Lebrija y al Ministerio Público7. 1.3. Oposición. Guillermo Carreño Figueroa, por conducto de apoderada 6 Consecutivos 21 y 23. 7 Consecutivos 20 y 21.4
Radicado: 68001312100120230005101 judicial,
señaló que no le constaban los hechos expuestos en la solicitud puesto que para la época aludida no residía en la zona. No obstante,
reconoció que a su llegada en junio del año 2002 tuvo conocimiento de la presencia de varios grupos armados. Precisó que residía en el municipio de Mogotes, del que tuvo que salir ante el constreñimiento de actores armados que hacían allí presencia. Tras su desplazamiento en el año 2001, arribó a Sabana de Torres, ubicándose luego en la vereda Cerro de la Aurora. Posteriormente, decidió adquirir un predio con la intención de trabajar en él a fin de obtener el sustento para su familia; fue entonces cuando optó por negociar la finca “Casa de Zinc”, que se la mostró el señor Tomás Torres y cerró el convenio con el propio Jorge Eliécer Torres Saavedra, pactándose como precio $16’000.000; oportunidad en la que se acordó un anticipo de $6’000.000 a la firma de la escritura y el saldo en varias
cuotas; negocio que se protocolizó mediante escritura No. 392 del veinte de agosto de 2002 de la Notaría Única de Lebrija. Igualmente mencionó que en esa época el avalúo era de $2’834.000. Argumentó que dicha negociación se celebró de manera libre, voluntaria, sin amenazas ni presiones o aprovechamiento y en igualdad de condiciones, pues desconocía la causa de la venta, de la que sólo se enteró por comentarios de los vecinos, pasado un tiempo; por lo que refirió que debe valorarse el nexo de causalidad verificando la relación del negocio con el abandono forzado y los acontecimientos que guardan cercanía con esos hechos o sus consecuencias. Con base en lo alegado, sostuvo que procedió de buena fe insistiendo en que no le fue posible conocer los hechos acaecidos e igualmente que ostenta la calidad de desplazado, por lo que debe morigerarse el estándar en cuestión. Añadió que es campesino, víctima
del conflicto armado que ha dedicado la mayor parte de su vida al trabajo como jornalero8. 8 Consecutivo 44.5
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Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco9 , a través de apoderado, reconocieron el contexto de violencia que imperó en el departamento de Santander, sin embargo, indicaron que cuando se compró el predio en el año 2018, no quedaban vestigios de aquel flagelo. Señalaron que no les constaba lo relativo a los hechos de violencia narrados y manifestaron que la señora Blanca Stella Vera Pacheco, a inicios del 2018, emprendió la búsqueda de un lote de terreno rural con el propósito de construir su vivienda y la de su hijo Gerald Edwin Vera quien venía desplazado del departamento de Arauca; igualmente que el cinco de febrero de ese año celebró promesa de compraventa con el
señor Guillermo Carreño Figueroa y posteriormente, el ocho de octubre, se formalizó el negocio respecto de la cuota correspondiente al 40% del bien, decidiéndose que Gerald Edwin Vera figuraría en calidad de propietario de esta. El predio se destinó para la residencia de Blanca Stella Vera Pacheco y la de su hermano, así como también se encuentra siendo explotado, de lo cual se obtienen parte de sus ingresos. Alegaron la inexistencia del despojo bajo el argumento de que no intervinieron en el negocio que aparentemente lo constituyó toda vez que la compra que efectuaron tuvo lugar años después, sin que mediara aprovechamiento o privación arbitraria de la propiedad pues desconocían que el vendedor hubiera sido amenazado. Invocaron la buena fe exenta de culpa, puesto que la señora Blanca Stella Vera Pacheco procedió con honradez, lealtad y la intención de proveer el patrimonio de su único hijo y el negocio se ajustó a la ley,
además, al llegar a la vereda en busca de un predio, realizaron las primeras indagaciones justamente con Jorge Eliécer Torres Saavedra, quien señaló que la zona no había presencia de grupos armados. Igualmente, que efectuaron averiguaciones con otros vecinos, entre ellos el señor Rodrigo Puentes, quienes indicaron que el orden público 9 La señora Blanca Stella Vera Pacheco no figura como titular de derecho inscrito, por tanto, si bien su notificación en principio debe entenderse surtida con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizada el 26 de noviembre de 2023, lo cierto es que se opuso con antelación a esa fecha, en consecuencia, es oportuno por cuanto su notificación se surtió en la forma prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso.6
Radicado: 68001312100120230005101 no presentaba alteración. Asimismo, se verificó el folio de matrícula por
intermedio de un abogado, descartándose limitaciones al dominio. Actos razonables para el contexto del 2018, fecha en la que no existía un motivo que llevara a concluir que el fundo tenía problemas, máxime cuando el ahora reclamante nunca le dijo que hubiera sido despojado. Sostuvieron que Vera Pacheco ostenta la condición de segundo ocupante ya que no tuvo relación directa o indirecta con el despojo, además, vive y depende del predio10. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., expuso que no se opone a las pretensiones, no obstante, a la vez, solicitó que en la sentencia se consigne que se debe respetar la servidumbre legalmente constituida, sin que sufra alteración alguna, teniendo en cuenta que el derecho real afecta al predio más no al titular11. 1.4. Manifestaciones finales. La representante del Ministerio Público
previo recuento de los hechos, pretensiones y fundamentos de la oposición, se refirió al marco normativo consagrado en la Ley 1448 de 2011 para conceptuar que se acreditó la relación jurídica del señor Jorge Eliécer Torres Saavedra respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300115720. Agregó que pese a lo indiscutible de la situación del orden público por cuenta del conflicto armado en el municipio donde se localiza la heredad, lo cierto es que la declaración realizada el cuatro de julio de 2002 por la señora María Antonia Díaz ante el Ministerio Público, es decir, tan solo un año después de los presuntos hechos victimizantes, se muestra contradictoria con la rendida al interior de este juicio, toda vez que en aquella no se hizo alusión a la amenaza de reclutamiento sobre sus hijos, tampoco se mencionó como afectado a Iván Darío, 10 Consecutivo 42. 11 Consecutivo 43.7
Radicado: 68001312100120230005101 resultando inexplicable que la principal víctima no fuera incluida, siendo
10 Consecutivo 42. 11 Consecutivo 43.7
Radicado: 68001312100120230005101 resultando inexplicable que la principal víctima no fuera incluida, siendo además diferente el núcleo familiar que aparece en el Registro Único de Víctimas. Sostuvo que lo acontecido no puede tenerse, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, por una imprecisión, pues a su juicio, se trata de diferencias sustanciales en torno a la causa del desplazamiento.
Igualmente cuestionó que Jorge Eliécer y María Antonia no informaran la relación que aún mantienen con el fundo que reclaman, de la que se tuvo conocimiento por el señor Guillermo Carreño Figueroa, determinándose que a la fecha ostentan unas porciones de este. Resaltó, además, que cuando Leonel Andrés Torres Díaz fue indagado por funcionarios del municipio de Girón sobre su domicilio, para actualizar la información y con el propósito de atender el requerimiento
efectuado por parte del Juzgado instructor, se negó a suministrarla. Por lo que concluyó que Jorge Eliécer y María Antonia no tienen derecho a la restitución. De otro lado, mencionó que los opositores no fueron señalados de pertenecer a grupo armado alguno y solicitó que independientemente de la decisión que se adopte se resuelva la petición presentada por la Empresa Electrificadora de Santander-ESSA12. Quienes representan a los solicitantes y opositores , guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada 12 Consecutivo 38. Expediente del Tribunal.8
Radicado: 68001312100120230005101
ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada 12 Consecutivo 38. Expediente del Tribunal.8
Radicado: 68001312100120230005101 atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud tienen derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres, respecto del predio rural denominado “Casa de Zinc” del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, según da cuenta la constancia CG 00047 del veintinueve de mayo de 2023 y la Resolución RG 00638 del 17 de marzo del mismo año, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio13. De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 13 Consecutivos 1.100 y 13. 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024.9
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La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado16 en el municipio de Lebrija, donde se ubica el predio. Espacio geográfico que se vio envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos17, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector18. Confluye del invocado instrumento que, desde finales de la década del 70, empezaron a aparecer diversos grupos ilegales como la mano negra, el mas, y el masc. Se dijo allá que en la década de los 80,
que el primero de los grupos mencionados se enfocó, entre otros, en el homicidio de habitantes de calle, trabajadoras sexuales, población LGBTI; luego asesinó selectivamente dirigentes sindicales, comunitarios y miembros de organizaciones de izquierda. Posteriormente y a partir del año 1986, en la persecución política de militantes de la unión patriótica. De la guerrilla del eln, las farc y epl, se reseñó que no eran desconocidas, pero en 1990 se hicieron visibles debido a la incursión de los paramilitares. 16 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de
relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 17 Sentencias del tres de agosto de 2022, proceso 68001312100120170000902; veinte de octubre de 2022, proceso 68001312100120180005501; veintisiete de junio de 2025, expediente 68001312100120200013001, en las que se
estudió el contexto de violencia del mismo municipio y énfasis en otras veredas cercanas (según maps Google, con distancias de aproximadamente media hora a dos horas). 18 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.10
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Se consignó que a pesar de los diálogos de paz con las farc y el
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Se consignó que a pesar de los diálogos de paz con las farc y el m-19, en 1993 se hizo evidente la disputa territorial y sus implicaciones en el mercado de tierras, presentándose diversos hechos violentos en la Azufrada, entre Sabana de Torres y Lebrija. Por ejemplo, hubo un suceso en el que varias personas fueron interceptadas y luego encontrados sus cadáveres con signos de tortura. En 1995 se regularizó la presencia paramilitar en el norte de este último municipio y en 1996 se extendió a la parte sur. Luego la mano negra se convirtió en las convivir, que para finales de esa década tenían una oficina en el centro, totalmente visible y sus integrantes caminaban por el parque con sus uniformes negros, todo como resultado de un proceso de posicionamiento territorial e ideológico del discurso paramilitar a lo largo de varios años y de su interiorización
en el tejido social; en ese periodo, acaeció la masacre de Uribe Uribe, donde hubo víctimas de tortura y asesinato, mientras que el secuestro se convirtió en algo común presentándose algunos de modo masivo, por ejemplo, el del avión de Avianca 9463. Recordó el mentado estudio que Lebrija recibió el nuevo milenio en medio de duros combates entre las guerrillas del eln, las farc (frente xx), epl, el paramilitarismo (auc, ausac, acmm; bcb) y el Ejército Nacional (Batallón Antonio Ricaurte y Luciano D’heluyar). En esta etapa los paramilitares controlaban el contrabando de combustibles extraídos del poliducto Galán-Chimita. Durante aquella época, el dominio territorial que habían conseguido los paramilitares continuó a través de acciones contra la población civil; aumentaron las estadísticas de homicidios y se reseñó que para el año 2004 persistía la dinámica de la guerra19. En las entrevistas efectuadas en la prueba social, realizadas en marzo de 2022, Carlos Arturo Barbosa, quien arribó al municipio en el
En las entrevistas efectuadas en la prueba social, realizadas en marzo de 2022, Carlos Arturo Barbosa, quien arribó al municipio en el 2001, reconoció que, en esa zona y época, hicieron presencia las farc, 19 Consecutivo 1.102.11
Radicado: 68001312100120230005101 señalando: “ellos venían cada rato” ; “una sola vez, iba yo a ver el ganado y estaban arriba en la Y, ellos ya sabían el nombre me dijeron ‘ dos Carlos venga, llevamos tres días que nada, aguantando hambre y les dije y entonces, a ver si usted nos podía colaborar por ahí una gaseosita que nos gastara”, yo dije bueno está bien (…)” (Sic).
Ángela Maldonado, quien llegó finalizando el 2001, hizo referencia a la presencia de ese grupo armado; y si bien no tuvo conocimiento de agresiones contra los pobladores, aceptó que “patrullaba” la zona; también expresó que no tenía presente reclutamiento de menores “pero si se llevaron como dos o tres muchachos (…) de la vereda (…)”
(Sic);
reclutamiento de menores “pero si se llevaron como dos o tres muchachos (…) de la vereda (…)”
(Sic);
Misael Toro, dijo contar con 64 años y
señaló que ha vivido allá toda la vida. Sobre el orden público memoró: “fue bastante pesadito (…) se hablaba de la guerrilla de las Farc (…)”
(Sic)20. De acuerdo con el documento “Diagnóstico Departamental Santander” remitido por la Consejería Presidencia para los derechos Humanos y Derecho Internacional, el Departamento de Santander en el año 2001 reportó un aumento en la tasa de homicidios, protagonizado principalmente por las autodefensas, mientras que en el 2002 repuntó el secuestro registrando 139 eventos; en lo que respecta al desplazamiento, en el 2001 estuvo en alza con 12.815, cifra que venía ascendiendo desde el 200021. El Centro Nacional de Memoria Histórica acompañó reporte de
noticia del año 2002 que da cuenta de la afectación de la niñez como consecuencia del desplazamiento que sufrieron múltiples familias en el municipio de Lebrija por aquella época; igualmente, registró para el mismo lustro, ataques en el casco urbano contra la Policía Nacional22. 20 Consecutivo 1.72. 21 Consecutivo 37. Archivo OFI23-00201378 GFPU Diagnóstico departamental 2003 – junio 2007. 22 Consecutivo 39. Carta_8534; Anexo 1 Insumos Archivo PQR4443; Carpeta Insumos Archivo PQRS 4443, PDF 1_1606781237 y PDF 1_1541770970.12
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La Fiscalía General de la Nación informó que durante los años 2000 al 2004, hay registro de la presencia de las autodefensas, eln y farc en esa localidad23. En consonancia con lo expuesto, María Antonia Díaz de Torres , el cuatro de julio de 2002 en la Unidad para las Víctimas declaró que
desde el año 2000: “la guerrilla estaba en la zona y era la que mandaba y hace 6 meses llegaron los paramilitares y los dos bandos estan peliandose el cerro (…)” (Sic)24. Luego, el siete de septiembre de 2022, ante la UAEGRTD, que “en el 2000, o antecitos ya esta gente estaba por acá, la guerrilla estaba en la parte de arriba y la otra gente estaba (…) abajo (…) Al principio (…) no pasaba nada, ya despues empezaron a llegar a las casas a maltratar la gente, si eran los unos que éramos colaboradores de uno, primero se llevaron a una profesora Mercedes Gualdrón y ni se supo mas de esa señora, despues mataron a un muchacho Polo Velazco ese lo mataron ahí en la casa, el muchacho estaba almorzando (…)” (Sic)25. En estrados ratificó que “había mucha violencia” haciendo alusión a la presencia del Ejército Nacional y la organización guerrillera26. Jorge Eliécer Torres Saavedra, en declaración administrativa del
violencia” haciendo alusión a la presencia del Ejército Nacional y la organización guerrillera26. Jorge Eliécer Torres Saavedra, en declaración administrativa del veintinueve de julio de 2022, refiriéndose a la situación de orden público dijo: “había enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército (…) Esa guerrilla que existía en ese sector era el 20 frente de la Farc”27. Lo que confirmó en sede judicial28. Leonel Andrés Torres Díaz, hijo de los solicitantes , quien para esa data tenía 16 años, en sede administrativa expresó que “EN LA REGION SIEMPRE HUBO PRESENCIA DEL FRENTE 20 DE LAS FARC Y DEL ELN”29; entre tanto, su hermano Iván Darío Torres Díaz, que también habitaba el inmueble y contaba con 22 años para ese 23 Consecutivo 1.71. 24 Consecutivo 59. 25 Consecutivo 1.6. 26 Consecutivo 86. 27 Consecutivo 1.70. 28 Consecutivo 88. 29 Consecutivo 57.13
Radicado: 68001312100120230005101 entonces, declaró: “En toda la vereda operaba el 20 frente de las FARC,
28 Consecutivo 88. 29 Consecutivo 57.13
Radicado: 68001312100120230005101 entonces, declaró: “En toda la vereda operaba el 20 frente de las FARC, ellos permanecían prácticamente allí, un dia que me obligaron a ir con ellos a llevar unos mercados, yo alcancé a ver como 500 personas allí, había mucha guerrilla y ellos hacían lo que querían” (Sic)30. Ante el juez, repitió la misma versión agregando que ese grupo solicitaba el pago de “vacunas” a la población31.
Marlene Díaz Archila , hermana de María Antonia y quien reside en el municipio de Lebrija, en sede administrativa declaró: “cuando eso habia mucha guerrilla, estaba el frente 20 de las FARC, eso amenazaban a toda hora, asesinaron gente, violaron niñas, ellos venía de la nada, aparecian amenazando a la gente, y reclutaron a varios muchachos, la
guerrilla hacia lo que querían en esa época, nosotros nos desplazamos en el 2001 también de allá (…) las amenazas eran terribles, en ese entonces mi hija mayor tenía 15 años y la guerrilla nos dijo que así la escondiéramos debajo de las piedras nos la iba a quitar, esas amenazas y las ordenes que daban la guerrilla, mi esposo tenía un carro y lo obligaban a llevar y traer cosas, y entonces todo eso nos hizo salir de allá también desplazados” (Sic)32 El mismo opositor Guillermo Carreño Figueroa, el once de marzo de 2022 ante la UAEGRTD, quien señaló que llegó al predio en el 2002, expuso que en esa época el orden público: “era un poquito complicado, habían grupos al margen de la ley, estaba la guerrilla y los paramilitares, ELN, Grupo 20”33. En enero del año siguiente en
declaración rendida en esa entidad repitió: “la guerrilla abana como pedro por su casa, y pasaban todo el tiempo por allí, ya después cuando compre la finca (…) se escuchaba que andaban por allí los paramilitares, mataron en esas veredas a mucha gente, al pesero, a un tal Raúl Guerra, a un tal Aldemar, a un señor José también lo matearon, a don Manuel, a una profesora de la vereda también la mataron, se llamaba Mercedes, eso fue como para los años 2002, corrieron a mucha gente” (Sic)34. 30 Consecutivo 1.78. 31 Consecutivo 91.1. 32 Consecutivo 1.10. 33 Consecutivo 1.44. 34 Consecutivo 49.14
Radicado: 68001312100120230005101
Igualmente, en el escrito de oposición, por conducto de apoderada judicial,
expresó que a su arribo a la región en el 2002: “se percató de la
presencia de varios grupos armados”. En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Lebrija (Santander), desde la década de los setenta y siguientes, consistente en amenazas, homicidios y desplazamiento, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, cuestión que se torna innegable tal cual fue apuntado por el agente del Ministerio Público. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice , se encuentra acreditado que Jorge Eliécer Torres Saavedra tiene titularidad35 y su esposa María Antonia Díaz de Torres, legitimación36, para instaurar la presente acción por cuanto aquel mediante escritura pública No. 425 del veinticuatro de noviembre
de 1983 de la Notaría Única de Girón, adquirió la condición de propietario del predio rural denominado “CASA DE ZINC”, relación jurídica que perduró hasta su venta a Guillermo Carreño Figueroa