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TSDJ CUC-68001312120150011601-(14-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001312120150011601-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Radicado: 68001-3121-2015-00116-01

Solicitante: Epifanio Girón Meneses

Opositor: Jorge Grandas Ardila Instancia: Única Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.

Agotado el trámite que establece el C apítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especi alizado en Restitución de Tierras de Bucaramanga por EPIFANIO GIRÓN MENESES , a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO ; trámite en el cual fue

de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO ; trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por JORGE GRANDAS ARDILA.2

Sentencia del 14 de diciembre del 2018 Radicado: 68001312100120150011601

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. EPIFANIO GIRÓN MENESES adquirió el predio denominado Los Jardines a través de Escritura Pública Nº 767 del 30 de noviembre de 1975 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, en virtud de l contrato de compraventa celebrado con LUIS EDUARDO PLATA REYES . El fundo fue destinado a la agricultura y en él construyó una casa de habitación en la que vivía con su compañera MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO (q.e.p.d) y s us hijos

DARYNEL, LEONARDO y NAIDALY GIRÓN GÓMEZ.

1.2. En el predio estuvieron durante varios años con tranquilidad y de éste percibían lo necesario para vivir dignamente, sin embargo , la situación cambió de manera considerable a partir de los años 80 cuando empezaron a hacer presencia grupos subversivos como las FARC y el ELN, y se originaron enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército.

1.3. En el año 1993 EPIFANIO GIRÓN MENESES acondicionó una tienda

hacer presencia grupos subversivos como las FARC y el ELN, y se originaron enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército.

1.3. En el año 1993 EPIFANIO GIRÓN MENESES acondicionó una tienda para proveerse de un ingreso adicional a lo que recibía de la finca, y en ella vendía víveres y cerveza. Entre sus clientes estaban campesinos, miembros del Ejército, y también integrantes de la guerrilla , los cuales en varias oportunidades arribaron a comprar los productos allí ofrecidos, y a quienes no podía rehusarse a venderles porque se convertía en objetivo militar.

1.4. En octubre de 1994 arribaron a su heredad varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla del ELN, vestidos de civil , quienes lo coaccionaron para que los acompañara hasta las proximidades del predio, allí sostuvieron una corta conversación y se despidieron, sin embargo lo volvieron a llamar y le propinaron varios disparos en la espalda. Sus hijos al escuchar los dispar os corrieron hacia el lugar y a su vez pidieron ayuda a varios vecinos, y lo trasladaron al hospital de Barrancabermeja, donde permaneció hospitalizado cerca de 3 días , al cabo de los cuales se fue a vivir junto con su pareja y sus3

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hijos a la ciudad de Buc aramanga en la casa de una cuñada junto con su familia, huyendo temeroso de que los guerrilleros atentaran nuevamente contra su vida o la de algún miembro de su familia.

1.5. Encontrándose en la ciudad de Bucaramanga se le presentaron

familia, huyendo temeroso de que los guerrilleros atentaran nuevamente contra su vida o la de algún miembro de su familia.

1.5. Encontrándose en la ciudad de Bucaramanga se le presentaron dificultades econ ómicas, ya que su pericia laboral la tenía en labores del campo; por esa razón , y debido a l a imposibilidad d e regresar al fundo pues deseaba permanecer con vida, decidió enajenarlo para así obtener dinero que le permitiera mejorar sus condiciones y las de su familia, venta realizada en el año 1995 a favor de HELÍ URIBE, persona conocida suya desde hacía 15 años. Se refirió al comprador como conocedor de la situación por él vivida y de sus motivos para no retornar al predio, razón por la cual lo buscó en la ciudad donde vivía y le ofreció compra del mismo, dándole solo $2’000.000.

1.6. Actualmente vive en el municipio de Floridablanca –Santanderen donde adquirió un lote con el producto de la venta de los animales y enseres que tenía en el predio enajenado, y allí edificó una vivienda en la cual reside únicamente con sus tres hijos, en tanto su compañera falleció en el año 2006.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

2.2. En consecuencia, ordenar a su favor la restitución material del predio Los Jardines, ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº.

2.2. En consecuencia, ordenar a su favor la restitución material del predio Los Jardines, ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 320-3997.

2.3 Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.4

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3. Trámite judicial de la solicitud y oposición

El juez instructor admitió la solicitud y, entre otras cosas, ordenó correr traslado1 al titular del derecho de dominio de la parcela reclamada.

Una vez surtidas las notificaciones en los términ os de la Ley 1448 de 2011, JORGE GRANDAS ARDILA , a través de su abogado, presentó oportunamente escrito de oposición2 mediante el cual manifestó no constarle los hechos en que se fundamenta la solicitud , e indicó oponerse a las pretensiones por estimar la no configuración del despojo a través de la venta realizada por el actor.

Como argumentos defensivos, propuso las excepciones de “ausencia de vicios del consentimiento”, y la de “contrato con objeto y causa lícita”, y a su vez alegó la “buena fe exenta de culpa”.

Las dos excepciones así rotuladas las fundamentó de manera coincidente, arguyendo, en síntesis, haber existido la intención de todas las

vez alegó la “buena fe exenta de culpa”.

Las dos excepciones así rotuladas las fundamentó de manera coincidente, arguyendo, en síntesis, haber existido la intención de todas las partes, tanto compradoras como vendedoras, de modificar sus derechos en relación con el predio, y nunca se o bró por parte de los adquirentes con ocultamiento, intereses oscuros, intención de causar lesión u obtener provecho injustificado o enriquecimiento sin causa.

Adicionalmente, en acápite separado arguyó que pese a existir en el territorio colombiano viole ncia desde la década de los cuarenta, el Estado ha permitido la enajenación de bienes inmuebles en medio de esa realidad , y al momento de realizarse las enajenaciones sobre el bien materia de solicitud de restitución no existían prohibiciones legales impeditivas de su compraventa.

Finalmente, respecto a la “buena fe exenta de culpa” alegada, estimó encontrarse ampar ado por el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C onstitución Política , el negocio jurí dico a través del cual adquirió la propiedad del inmueble, celebrado el 10 de febrero de 2005 , por

1 Consecutivo Nº. 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Consecutivo Nº. 18, expediente digital, actuaciones del juzgado.5

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cuanto los esposos JOSÉ ANTONIO MONCADA y MARÍA MARGARITA NOVA DE MONCADA actuaron con la firme intenci ón de vender; ambas partes lo

cuanto los esposos JOSÉ ANTONIO MONCADA y MARÍA MARGARITA NOVA DE MONCADA actuaron con la firme intenci ón de vender; ambas partes lo celebraron sin presión de algún grupo armado de manera directa o indirecta; actitud también predicada respecto de los anteriores compradores. En acápite posterior, donde también se hizo referencia a la buena fe, refirió cómo al adquirir el fundo Los Jardines averiguó acerca de la persona del vendedor, sobre las circunstancias que lo motivaron a enajenarla y el propietario anterior a éste; precisó que por parte de la A lcaldía de San Vicente de Chucurí se le informó la inexistencia de inconveniente de índole administrativo, tributario o judicial, asimismo, que al consultar el certificado de tradición éste no registraba ningún tipo de restricción que sacara el inmueble del mercado.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa.

Reconocida la calidad jurídica de opositor al señor JOSÉ GRANDAS ARDILA, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio , se remitió el expediente a esta Sala , la cual mediante auto del 6 de septiembre de 2016 avocó conocimiento del mismo y dispuso correr traslad o a los intervinientes para presentar alegaciones . En proveído posterior decretó pruebas de oficio ,3 y a través de auto del 4 de octubre de 2017 4 concedió nuevamente oportunidad a las partes para realizar alegaciones finales.

proveído posterior decretó pruebas de oficio ,3 y a través de auto del 4 de octubre de 2017 4 concedió nuevamente oportunidad a las partes para realizar alegaciones finales.

Haciendo uso de esta oportunidad procesal, el representante judicial del reclamante,5 en resumen, consideró configurada en el actor la calidad de víctima, la cual estima corroborada con el dich o de varios testigos es cuchados en la etapa probatoria así como el abandono y despojo forzado, y por ende las presunciones consagradas en los literales a, d, y e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 . Adicionalmente, resaltó no haberse desvi rtuado la ausencia de consentimiento; razones por las cuales afirmó se cumplen los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras.

3 Consecutivo Nº. 5, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 4 Consecutivo Nº. 15, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 5 Consecutivo Nº. 17, expediente Digital, actuaciones del Tribunal6

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De otro lado , el mandatario judicial del opositor JORGE GRANDAS ARDILA,6 luego de resaltar algunas manifestaciones hechas por los testigos, pasó a reiterar argumentos ya expuestos en el escrito de réplica . Agregó que su representado es una persona vulnerable por cuanto el predio materia del proceso es su única propiedad, su sustento depende de la actividad en él desarrollada y allí se ubica su vivienda y la de su núcleo familiar.

representado es una persona vulnerable por cuanto el predio materia del proceso es su única propiedad, su sustento depende de la actividad en él desarrollada y allí se ubica su vivienda y la de su núcleo familiar.

Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ,7 después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, en conclusión, estimó acredit ada la calidad de víctima en el solicitante por cuanto debió abandonar el bien al ser objeto de intento de homicidio por uno de los actores del conflicto armado interno que hacía presencia en la zona. Del mismo modo, consideró demostrado el vínculo jurídico con el predio pretendido en restitución , y su despojo. Por lo anterior, peticionó acceder a la solicitud ordenándose la compensación en dinero, por no hallarse el reclamante en condiciones de recibir materialmente el inmueble. De otro lado, indicó no obrar en el proceso prueba de haber sido el opositor partícipe o causante directo o indirecto de los hechos de violencia que afectaron al actor, así como que en el tiene su vivienda y de él deriva su sustento. Refirió que su actuar frente a la adquisición del inmueble la hizo con buena fe simple, y por ello podría ser considerado segundo ocupante.

4. Problemas jurídicos Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en e l proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas:

4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor EPIFANIO GIRÓN MENESES, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la

4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras del señor EPIFANIO GIRÓN MENESES, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la

6 Consecutivo Nº 18, expediente digital, actuaciones del Tribunal 7 Consecutivo Nº. 4, expediente digital, actuaciones del Tribunal7

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acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

4.2. En la hipótesis de ello, procederá el estudio de la oposición formulada por JORGE GRANDAS ARDILA , respecto del cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de los presupuestos axiológicos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad, 3) el proceso de restitución de tierra s y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en

acción, y 4) el caso concreto.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los art ículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la cir cunscripción territorial donde e sta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad

Según la Resolución Nº. RG 2061 del 14 de agosto de 2015 8 y Constancia No. NG 00519 del mismo año , expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, se demostró que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandona das Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO

8 Consecutivo Nº 1, págs. 189 a 210, expediente digital, actuaciones del Juzgado 9 Consecutivo Nº 1, págs. 211, expediente digital, actuaciones del Juzgado8

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(q.e.p.d),10 y sus hijos DARINEL GIRÓN GÓMEZ, LEONARDO GIRÓN GÓMEZ y NAIDALY GIRÓN GÓMEZ en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para

así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitució n de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 11, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso12 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia

10 La UAEGRTD dispuso la inscripción del núcleo familiar indicado en el numeral 6º de la resolución, en el que incluyó a la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO, pese a encontrarse fallecida para la fecha de emisión del acto administrativo.

que incluyó a la señora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ CORDERO, pese a encontrarse fallecida para la fecha de emisión del acto administrativo. 11 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 12 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derech o autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.9

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familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia,

por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición13.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.14

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

13 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963.10

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A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos,

adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13).

3.2. Presupuestos axiológicos

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

  1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o11

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a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras pal abras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

  1. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
  1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosp eridad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un

concomitantes o concurrentes de cara a la prosp eridad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesal es de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos15.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contrav enciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno16.

15 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 16 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión

decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Cor te Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las12

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En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 17. Así ha sido decantado por la C orte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.18

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al c onflicto armado interno. 19 Lo anterior, en

en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al c onflicto armado interno. 19 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconó mica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales20.

En ese orden d e ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un

confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997.

operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 19 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.

20 Ibídem.13

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problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictiva s, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”21

Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen ca rácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgaci

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