TSDJ CUC-68001312120160010201-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68001312120160010201-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve
Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Carmen Vega y Jorge Amaya
Chacón
Opositor: Carlos Boada Vásquez y
Elmira García Rodríguez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos fundamento de la acción de restitución de tierras , sin lograr desvirtuarlos la parte opositora como era su deber.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y de clara impróspera la oposición.
Radicado: 68001-3121-2016-00102-01
Providencia: 06 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.2
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1.1.2. La aplicación de los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las
1.1.2. La aplicación de los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La declaración a su favor de la restitución jurídica y material del predio El Tesoro, ubicado en la vereda Cañaverales del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 320-11421.
1.1.4. La adopción de las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de re paración y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.
1.2. Hechos
1.2.1. En el año 1987 la señora Carmen Vega adquirió el predio El Tesoro ubicado en el municipio de El Carmen de Chu curí mediante compraventa realizada con el señor Guillermo Amorocho Santamaría, contenida en la escritura pública No. 566 del 9 de julio de 1987.
1.2.2. La familia Amaya Vega se estableció en el predio El Tesoro en el mes de julio de 1987, dedicándolo al cultivo de cacao, café, plátano, y yuca; época en la que ya había presencia de guerrilla en la zona, siendo la señora Carmen obligada a cocinar para integrantes de este grupo, y los miembros de su familia a avisarles cuando se acercara el Ejército.
y yuca; época en la que ya había presencia de guerrilla en la zona, siendo la señora Carmen obligada a cocinar para integrantes de este grupo, y los miembros de su familia a avisarles cuando se acercara el Ejército.
1.2.3. En el año 1989 la familia Amaya Vega recibió la propuesta de administrar en compañía un inmueble cercano a la finca El Tesoro, la cual aceptaron al verla como la oportunidad de alejarse de la violencia y de conseguir el dinero necesario para seguir cult ivando en el suyo, por3
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ello se trasladaron a vivir en la finca ofrecida, ubicada en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen, sin dejar nunca abandonado el predio El Tesoro en el cual trabajaban constantemente, dividiendo su tiempo entre las dos fincas.
1.2.4. En el año 1990 el señor Jorge Amaya fue abordado por parte del grupo guerrillero al mando del comandante Parra, quienes le informaron que debía volver a radicar su residencia en la finca El Tesoro y patrullar con ellos pues esta no tenía v ivientes; ante su negativa de empuñar las armas, los guerrilleros le manifiestan que debía vender el predio y abandonar la zona.
1.2.5. Debido al temor generado por la amenaza de la guerrilla, el señor Jorge Amaya, desde ese momento dejó de frecuentar el predio El Tesoro; sin embargo, siendo éste el único patrimonio de la familia, sus hijos Jorge y Pedro siguieron yendo a trabajar en él de vez en cuando.
1.2.6. La situación de orden público en la zona se tornó más
Tesoro; sin embargo, siendo éste el único patrimonio de la familia, sus hijos Jorge y Pedro siguieron yendo a trabajar en él de vez en cuando.
1.2.6. La situación de orden público en la zona se tornó más violenta para el año 1991, tanto en la vereda Cañaverales como en Rancho Grande, debido a la presencia allí de grupos paramilitares, por lo que la guerrilla, como parte de su estrategia miliciana, empezó a realizar reuniones de obligatoria asistencia para los campesinos, so pena de infringir ca stigos físicos; en dichas reuniones obligaban a los asistentes a entrenar con palos, incitándolos a armarse para defender la tierra. Del otro lado, los paramilitares empezaron a reclutar forzosamente habitantes y menores del sector, a exigirles comida y ac ampar en l os fundos, motivos por los cuales la señora Carmen Vega decidió enviar a sus hijos Elizabeth y Manuel a la ciudad de San Gil, para evitar su reclutamiento. Finalmente, los paramilitares le avisaron a la familia Amaya Vega la decisión de minar la finca en la que vivían en Rancho Grande, hechos que los llenaron de temor forzándolos a desplazarse y abandonar la heredad, así como todo cuanto tenían.4
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1.2.7. A raíz del desplazamiento forzado la señora Carmen Vega y su núcleo familiar se radicaron en e l casco urbano del municipio de San Vicente de Chucurí, donde el señor Jorge Amaya, ante la necesidad, trabajó de jornalero, agricultor u obrero, sin ninguna estabilidad, a fin de poder seguir sosteniendo a su familia.
San Vicente de Chucurí, donde el señor Jorge Amaya, ante la necesidad, trabajó de jornalero, agricultor u obrero, sin ninguna estabilidad, a fin de poder seguir sosteniendo a su familia.
1.2.8. Ante la imposibilidad de ret ornar al predio objeto de la solicitud lo venden a su yerno Luis Modesto Sánchez Millán, por un valor de quinientos mil pesos ($500.000) de los cuales solo les fue cancelada la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), sin que en ese momento se protocolizara el negocio jurídico. Posteriormente, en el año 1993 la señora Carmen Vega quien no sabe leer ni escribir, firmó las escrituras de la venta del inmueble confiada de hacerlo a favor de su yerno, sin embargo, tiempo después se enteró que en las mismas figuraba como propietaria una señora de nombre Amelia.
1.3. Actuación Procesal.
En fecha 12 de septiembre de 2016, el Juez instructor 1 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 2 De igual modo, ordenó correr traslado a CARLOS BOADA VÁSQUEZ y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de propietarios del predio objeto de restitución.
Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se pronunciaron los siguientes sujetos:
1.4. Oposición
Los señores CARLOS BOADA VÁSQUEZ3, y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ4 en su calidad de propietari os inscritos del inmueble , a
1.4. Oposición
Los señores CARLOS BOADA VÁSQUEZ3, y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ4 en su calidad de propietari os inscritos del inmueble , a
1 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 2 Consecutivo Nº. 6, expediente digital, actuaciones del Juzgado 3 Consecutivo Nº. 29, expediente digital, actuaciones del Juzgado 4 Consecutivo Nº. 28, expediente digital, actuaciones del Juzgado5
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través de apoderado judicial, y en escritos separados, de manera coincidente arguyeron como verdadero motivo de la venta del bien por parte de la reclamante, a su yerno LUIS MODESTO SÁNCHEZ, el hecho de tener un hogar muy numeroso y la mala situación económica, la cual llevó a JORGE a jornalear en otros predios por cuanto la suya producía muy poco. Alegaron también que para el momento en q ue los accionantes se fueron a administrar una finca en la vereda Rancho Grande ya se había efectuado la venta del inmueble a LUIS MODESTO SANCHEZ en el año 1987 , por la suma de $500.000. Así , concluyeron no haber sido las amenazas recibidas de parte de gr upos armados ilegales las determinadoras de su decisión de transfer ir la propiedad y que, además, el vínculo con el fundo lo tuvo hasta antes del año 1991, encontrándose por fuera del referente temporal establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 . Adicionalmente , adujeron que tampoco se present ó aprovechamiento económico por parte de dicho
encontrándose por fuera del referente temporal establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 . Adicionalmente , adujeron que tampoco se present ó aprovechamiento económico por parte de dicho comprador, pues este lo adquirió entre los años 1988 y 1989 por el precio de $500.000 y la reclamante lo había adquirido en 1987 en la suma de $75.000, según escritura pública 566 de 9 de julio de ese mismo año.
Resaltaron también lo que advierten como una contradicción en el dicho del reclamante, pues mientras en la solicitud de restitución se reseñó cómo en el año 1990 JORGE AM AYA fue abordado por guerrilleros, quienes le manifestaron debía volver a radicar su residencia en este inmueble exigiéndole patrullar con ellos y , ante su negativa , le ordenaron venderlo o abandonar la zona, en el formulario de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas se indicó como fecha de ocurrencia del abandono el año 1993 por amenazas de los paramilitares -AUCque dieron lugar a su desplazamiento, data para la cual la finca ya estaba siendo administrada por LUIS MODESTO SÁNCHEZ y LUZ STELLA AMAYA, hija de la señora CARMEN VEGA.
Finalmente, aseveraron haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, sin pasar a exponer en qué consistió su obrar así calificado.6
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Por lo anterior, solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconoc iera la buena fe exenta de culpa.
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Por lo anterior, solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconoc iera la buena fe exenta de culpa.
Reconocida la calidad jurídica de opositor es a los señores CELMIRA GARCÍA RODRÍ GUEZ y CARLOS BOADA VÁSQUEZ,5 decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y aquellas que se estimó necesarias por el juez instructor, se remitió el expediente a esta Sala, la cual mediante auto del 31 de agosto de 2017 6 avocó su conocimiento y decretó más pruebas de oficio. En proveído posterior se dio traslado a los intervinientes para alegaciones finales.7
1.5. Manifestaciones Finales
Haciendo uso de esta oportunidad procesal, el mandatario judicial de los opositores,8 reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de réplica, resaltando que la venta del predio hecha por la reclamante al señor Luis Modesto Sánchez se efectuó entre los años 1988 y 1989, a partir de lo cual considera no enmarca dos los hechos dentro de la temporalidad exigida en la L ey 1448 de 2011. Admiten la situación generalizada de violencia existente en la región para la época, sin embargo, consideran que ello no tiene una relación directa con la causa de la venta del bien, en tanto estiman inexistentes las amenazas aducidas por la actora como propiciadoras de su salida y venta de l mismo, por cuanto, tras estas circunstancias se trasladaron a vivir en un espacio geográfico cercano, sin salir del municipio.
aducidas por la actora como propiciadoras de su salida y venta de l mismo, por cuanto, tras estas circunstancias se trasladaron a vivir en un espacio geográfico cercano, sin salir del municipio.
De otro lado, la representante judicial de la parte reclamante9, en resumen, consideró configurada en ellos la calidad de víctimas por haber
5 Consecutivo Nº. 32, expediente Digital, actuaciones del Juzgado 6 Consecutivo Nº. 5, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 7 Consecutivo Nº. 31, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 8 Consecutivo Nº 33, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 9 Consecutivo Nº 34, expediente Digital, actuaciones del Tribunal7
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sufrido desplazamiento forzado debido a las amenazas en su contra recibidas de miembros de gru pos armados al margen de la ley , lo cual les impidió continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el fundo materia de su reclamación , situación que posteriormente llevó a su enajenación a un bajo precio. Por lo anterior, afirmó se cumplen los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras.
Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,10 después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, consideró no acreditada la calidad de víctima de los reclamantes, ni configurado el despojo aducido. A la anterior conclusión arribó tras estimar las dificultades económicas de los solicitantes , y el consumo habitual de alcohol del señor Jorge Amaya, como las causas reales por las que se efectúo la venta del predio
A la anterior conclusión arribó tras estimar las dificultades económicas de los solicitantes , y el consumo habitual de alcohol del señor Jorge Amaya, como las causas reales por las que se efectúo la venta del predio al señor Luis Modesto Sánchez, y no el conflicto armado, en tanto carece de demostración que el motivo para enajenar estuviera relacionado con la presencia de organizaciones guerrilleras en la zona. Mencionó cómo a través de la compra informal del inmueble realizada por Luis Modesto Sánchez no se produjo un aprovechamiento, pues éste lo hizo como forma de ayudarla en sus necesidades económicas. También puntualizó que para la época de la venta realizada los accionantes no vivían en la zona, en tanto ya se habían trasladado al sector conocido como El Opón a una finca de propiedad de la señora Leopoldina Villamizar.
Igualmente resaltó ca recer el proceso de prueba de ser los opositores partícipes o causantes de los hechos de violencia sufridos por los accionantes, como que estos conocían las verdaderas circunstancias que rodearon la venta hecha por ella a su yerno Luis Modesto Sánchez, por lo cual les era imposible sospechar de la existencia de algún vicio en la celebración de ese negocio. De acuerdo a lo anotado, concluyó que su actuación estuvo dotada de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio. Por lo anterior, peticionó no acceder a la solicitud.
10 Consecutivo Nº 35, expediente Digital, actuaciones del Tribunal8
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la
10 Consecutivo Nº 35, expediente Digital, actuaciones del Tribunal8
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II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras de los señores CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo indicado en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.
2.2. En tal hipótesis, procederá el estudio de la oposición formulada por CARLOS BOADA VÁSQUEZ y ELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, respecto de la cual se deberá analizar específicamente si se desvirtuó alguno de los presupuestos axiológico s de la acción, o en su defecto, lograron acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta n la calidad de segundo s ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en
de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación9
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3.1. Requisito de procedibilidad
Según la Resolución Nº. RG 01421 del 29 de junio de 201611 y la Constancia No. CG 00403 12 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que los solicitantes se encuent ran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos ELIZABETH AMAYA VEGA (C.C. 37.658.440), MANUEL AMAYA VEGA (C.C. 91.044.614) , CARMENZA AMAYA VEGA (C.C. 37.651.478) , JOR GE AMAYA VEGA (C.C. 91.046.731) ,
PEDRO PABLO AMAYA VEGA (C.C. 91.046.938), MARTHA YANETH
AMAYA VEGA (C.C. 37.651.140) y LUZ STELLA AMAYA VEGA
(q.e.p.d),13 en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras
(q.e.p.d),13 en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 14,
11 Consecutivo Nº. 1.2, págs. 256 a 283, expediente digital, actuaciones del Juzgado 12 Consecutivo Nº. 1.2, págs. 292 a 293, expediente digital, actuaciones del Juzgado 13 La UAEGRTD dispuso la inscripción del núcleo familiar, en el que incluyó a la señora LUZ STELLA AMAYA VEGA, pese a encontrarse fallecida para la fecha de emisión del acto administrativo. Consecutivo Nº. 1(2) pág. 13, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 14 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido re lativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos
tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.10
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mediante el reconocimiento y la protección de sus d erechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.
relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.17
15 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D8963.11
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Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas;
Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus
género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de12
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marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser
3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las13
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personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos18.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflict o armado interno19.
En el sentido indicado, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 20. Así ha sido decantado por la Corte
margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 20. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, las cuales ha n considerado el registro como un requisito meramente declarativo.21
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, así se ha considerado quien hubiere sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio
18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 19 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurri das en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones
constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.14
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nacional por causas imputables al conflicto armado interno.22 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia
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