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TSDJ CUC-68001412100120170000602-(06-12-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68001412100120170000602-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de diciembre dos mil diecinueve.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Ismael Pabon Alfonso y Otra

Opositor: Ana María Suárez Solón.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción, se declara impróspera la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a las víctimas.

Radicado: 68001312100120170000602

Providencia: St-029 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que lega lmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ISMAEL PABON ALFONSO y2

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

BEATRIZ GUERRERO TORRES 1, respecto de l fundo conocid o como “El Capitolio Parcela 2, hoy el Laurel ”, identificado con matrícula inmobiliaria número 320-11010 y cédula catastral 68 -689-00-01-0023BEATRIZ GUERRERO TORRES 1, respecto de l fundo conocid o como “El Capitolio Parcela 2, hoy el Laurel ”, identificado con matrícula inmobiliaria número 320-11010 y cédula catastral 68 -689-00-01-00230453-000, ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí.

1.1.2. Proferir las determina ciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas qu e fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 1987 ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES en virtud de “compraventa verbal” celebrada con ANA MARÍA SUÁ REZ2 se constituyeron en poseedores del predio “El Capitolio Parcela 2” actualmente nombrado “El Laurel”, lugar en el que ubicaron su domicilio y junto con sus hijos se dedicaron a labores propias del campo.

1.2.2. En la vereda Llana Fría e ntre las décadas de los 80 y 90 , primero se hizo notoria la presencia del ELN y luego la de la fuerza pública junto con paramilitares, escenario que ocasionó confrontación armada y temor en la comunidad.

1.2.3. En el año 1990 ISMAEL fue requerido por la “guerrilla” para

pública junto con paramilitares, escenario que ocasionó confrontación armada y temor en la comunidad.

1.2.3. En el año 1990 ISMAEL fue requerido por la “guerrilla” para que apoyara su causa sirviendo en actividades de patrullaje por la zona, pedido al que se negó y en consecuencia fue objeto de intimidaciones.

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 5 y 6. 2 También conocida en la región como AURA SUAREZ3

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

De igual forma su hija JANETH, en ese entonces menor de edad, fue persuadida para que hiciera parte de las filas insurgentes, invitación a la que se opuso por consejo de su madre. Las anteriores situaciones generaron un estado de temor en toda la familia.

1.2.4. En 1991 ISMAEL se desplazó del inmueble luego de ser informado por un vecino de que miem bros de un grupo paramilitar estaban preguntando por él. Posteriormente BEATRIZ también hizo lo propio pues se sintió sola y temerosa que alguno de sus nueve hijos fuese reclutado por los grupos armados tal como ya había acontecido con otros menores en la región.

1.2.5. Una vez la familia PABON GUERRERO abandonó el predio se marcharon al municipio de Girón y debido a la persistencia del conflicto, por temor nunca regresaron.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez Instructor3 la admitió e impartió las

se marcharon al municipio de Girón y debido a la persistencia del conflicto, por temor nunca regresaron.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez Instructor3 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓ N, como actual titular inscrita del derecho de dominio4.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115:

De igual forma, en el transcurso de la instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS -17-378 del 27 de septiembre de 2017, el trámite se remitió 6 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de

3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 4 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo Nº 29, ejusdem 6 Consecutivo Nº 86, expediente del Juzgado.4

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

Descongestión, donde se surtieron algunas actuaciones y se envió la actuación a este Tribunal.

Allegado el asunto no fue avocado el conocimiento y se dispuso su devolución7 al Juzgado por cuanto en la instrucción no le fue dado trámite de forma conjunta con la pretensión de restitución a la de declaratoria de pertenencia 8, razón por la cual el Juzgado que

su devolución7 al Juzgado por cuanto en la instrucción no le fue dado trámite de forma conjunta con la pretensión de restitución a la de declaratoria de pertenencia 8, razón por la cual el Juzgado que originariamente conoció de la actuación la ajustó conforme se dispuso en su momento , efectuó el emplazamiento de las personas indeterminadas9 y ordenó correr traslado a las partes en relación con la citada pretensión.

Efectuada la publicación se le designó “curador ad litem” “dentro del proceso de pertenencia” a las personas indeterminada s, quien se notificó en forma personal y vencido el término de Ley, guardó silencio10.

1.4. Oposición

En relación con el escrito de intervención 11 de ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN, si bien en la etapa de instrucción se le reconoció la calidad de opositora, lo cierto es que una vez analizadas sus manifestaciones, que fueron presentadas dentro de la oportunidad debida12, se evidencia que en realidad no fueron confrontados lo s presupuestos axiológicos de la restitución, en tanto la “opositora” reconoció la condici ón de poseedores de los reclamantes y la venta informal que celebró con ellos y que tuvo por objeto la parcela solicitada. Sin embargo, formuló la excepción de “buena fe exenta de culpa” soportada en que el acuerdo de voluntades antes mencionado se produjo a causa del estado de necesidad que afrontaba como

7 Consecutivo Nº 110, expediente del Juzgado. 8 Al margen de las consideraciones que para ello se expusieron, lo cierto es que hoy en día se tiene claro que resulta

produjo a causa del estado de necesidad que afrontaba como

7 Consecutivo Nº 110, expediente del Juzgado. 8 Al margen de las consideraciones que para ello se expusieron, lo cierto es que hoy en día se tiene claro que resulta conculcador de derechos fundamentales “la aplicación de una norma [art. 375 del CGP] que no es pertinente ni se adecúa a la situación fáctica concreta, enmarcada en un procedimiento especial, destinado a garantizar los derechos de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado” (Corte Constitucional, sentencia T 647 de 2017). 9 Consecutivo Nº 115, ejusdem. 10 Consecutivos Nos. 137, 142 y 143, ibídem. 11 Consecutivo Nº 132, ibídem. 12 La notificación se surtió de manera personal el 03 de marzo de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 25 del mismo mes. El respectivo escrito fue radicado el día 17 de marzo.5

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

consecuencia del suicidio de su esposo, hecho que alegó también fue consecuencia del conflicto armado, y en la urgencia de salvaguardar su vida y la de sus pequeños hijos; siendo esta última entonces la única razón por la cual asumi ó la competencia el Tribunal y hoy se ocupa de resolver lo pertinente.

Superadas las vicisitudes iniciales, nuevamente se remitió el proceso a esta Sala, en donde una vez se asumió el conocimiento se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de cierre13.

1.5. Manifestaciones Finales

proceso a esta Sala, en donde una vez se asumió el conocimiento se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de cierre13.

1.5. Manifestaciones Finales

ANA MARÍA SUÁREZ SOL ÓN por intermedio de apoderada , en esencia ratificó los argumentos que expuso en su intervención inicial e insistió en que debían negarse las pretensiones de la solicitud14.

ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES, por conducto de profesional adscrito a la UAEGRTD efectuaron un recuento de los presupuestos fácticos del caso, prosiguieron con un análisis de las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso concluyendo que se hallaba probado: i) la existencia de un contexto generalizado de violencia para el referente histórico que al proceso interesa ; y ii) su calidad de víctima en los términos que el numeral 3° de la Ley 1448 refiere, toda vez que a raíz de los efectos del conflicto se vieron obligados a abandonar su única propiedad lo que sin duda les ocasionó un detrimento patrimonial y una vulneración evidente a sus derechos. Así las cosas, solicitaron que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras y se adoptaran las medidas pertinentes conforme a la Ley15.

13 Consecutivo Nº 9, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo Nº 12, Ibídem. 15 Consecutivo Nº 13, ejusdem.6

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El MINISTERIO PÚBLICO de forma extemporánea, luego de

15 Consecutivo Nº 13, ejusdem.6

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El MINISTERIO PÚBLICO de forma extemporánea, luego de efectuar un extenso recuento de los aspectos fácticos y de la actuación, solicitó no acceder a la solicitud. En respaldo de sus aseveraciones sostuvo que se acreditó la calidad de poseedores de los señores PABON GUERRE RO y el contexto de violencia, no obstante, e n lo tocante con los hechos victimizantes , inició manifestando que su respaldo probatorio fue “escaso” y estaba limitado prácticamente a lo declarado por los promotores de la restitución . Sostuvo que si bien la presencia del conflicto armado y el rie sgo de reclutamiento forzado de menores era suficiente para explicar el abandono del inmueble reclamado, lo cierto es que no se evidenció justificación alguna en esas circunstancias para que ISMAEL abandonara el predio y después de ocho meses lo hiciera BEATRIZ en compañía de sus hijos, agregando que las presuntas amenazas en las que s e ampara la pretensión , no fueron directas y según el solicitante las conoció por intermedio de un familiar ya fallecido, situación que hizo imposible su corroboración.

Adicionalmente llamó la atención frente a dos aspectos : por un lado, al hecho que lueg o del abandono de la heredad por parte de BEATRIZ su convivencia con ISMAEL no se hubiere reanudado y por otro, respecto de la ausencia de denuncias en relación con sucesos que ocasionaron el desplazamiento.

BEATRIZ su convivencia con ISMAEL no se hubiere reanudado y por otro, respecto de la ausencia de denuncias en relación con sucesos que ocasionaron el desplazamiento.

Así las cosas, concluyó que no existía “acervo probatorio suficiente” para considerar acreditados los hechos victimizantes y expresó que la causa más probable para el abandono del fundo fue la disolución de la unión marital de hecho de los PABON GUERRERO.

De otro lado, solicitó que en caso de prosper ar la restitución le fuere reconocida a la opositora la buena fe exenta de culpa junto con la correspondiente compensación. Para ello adujo que ANA MARÍA no tuvo injerencia en hechos ligados al conflicto ni con los sucesos victimizantes narrados como suste nto de la solicitud y que tampoco7

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conoció de ellos pues desde que se produjo el abandono jamás volvió a entablar comunicación con los reclamantes16.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme al artículo 74 ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si

jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme al artículo 74 ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución Nº RG 03261 del 20 de diciembre de 201617 y Constancia No. CG 00006 de 17 de enero de 2017 18, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que los solicitantes se encuentr an inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación

16 Consecutivo Nº 14, expediente del Tribunal 17 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 247-261 18 Ibídem, págs. 262-2638

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Revisada la actuación, se aprecia que en su momento se dispuso la devolución del asunto al Juzgado Instructor para que se le diera curso a la pretensión “de declaratoria de pertenencia ”, aspecto del cual es menester aclarar desde ya que el mismo hace parte integral del proceso de restitución de tierras 19 y es una temática que indefectiblemente, por mandato del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tiene que ser abordada en la sentencia de cara, no solo a una entrega material sino también jurídica del inmueble, toda vez que es un deber del juez pronunciarse acerca de la formalización, que no es otra cosa qu e la declaración de pertenencia en el contexto de la justicia transicional, cuando de una relación jurídica de posesión se trata y en tanto se den las demás condiciones legales.

Además, si bien el ponente ya lo tenía claro, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional 20, pues desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al predio objeto de la reclamación paralelamente y según sus propias reglas, desquiciaría o desdibujaría el objeto de la acción que aquí nos ocupa.

A pesar de lo anterior, las vicisitudes procesales anotadas no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de r estitución de tierras es

tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de r estitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo

19 Sentencia T-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 20 Ibídem9

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masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad a nte la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tar ea

el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tar ea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos má s allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.

21 En este contexto, la expres ión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 22 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.10

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.10

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 24

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la

consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo

se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos25.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de

25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.12

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enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas

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enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26.

En este sentido, la condición d e víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 27. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.28

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atenci ón, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

la prevención del desplazamiento forzado; la atenci ón, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.

D-8997. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.13

Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el context o del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanen cia dentro de las fronteras nacionales30.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…)no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31

Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial

“Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende n por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o

30 Ibídem. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.14

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provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”

La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma N ación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque ten gan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas

estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque ten gan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalif icar ese desplazamiento, pues

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