TSDJ CUC-68081312001201600159 02.-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312001201600159 02.-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de septiembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Heliodoro Robles Guerra.
Opositor: Élber Dumith Devia Reyes y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.
Radicado: 68081312001201600159 02.
Providencia: 056 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de2
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Barrancabermeja, HELIODORO ROBLES GUERRA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Barrancabermeja, HELIODORO ROBLES GUERRA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA-, reclamó que fuere protegido su derecho fundamental del predio denominado “Parcela N° 50 San Marcos” ubicado en la vereda Guamito del municipio de Pelaya (Cesar) 1, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 192 -4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y número predial N° 20-550-00-03-0002-0175000, con un área catastral de 16 hectáreas con 1.610 m 2 y Georreferenciada de 14 hectáreas con 8.342 m2, así como también para que fueren dispues tas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley2.
1.2. Hechos.
1.2.1. HELIODORO ROBLES GUERRA adquirió el predio denominado “Parcela N° 50-San Marcos” por adjudicación que le hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE R EFORMA AGRARIA -INCORAmediante Resolución N° 00256 de 31 de marzo de 1981. Desde entonces lo destinó para su habitación y la de su familia conformada con LUCILA MARÍA LOBO VERA y cinco hijos (JULIO CÉSAR; LUZ MARINA; BERENICE; CIELO ESTHER y ELIANA); además explotaba el terreno con actividades de ganadería a través de la cría de reses y de
LUCILA MARÍA LOBO VERA y cinco hijos (JULIO CÉSAR; LUZ MARINA; BERENICE; CIELO ESTHER y ELIANA); además explotaba el terreno con actividades de ganadería a través de la cría de reses y de agricultura como la siembra de maíz, yuca, patilla, sorgo y plátano.
1.2.2. Después de un tiempo viviendo en la zona, se empezó a notar la presencia de grupos armados al margen de la ley los que
1 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio se indicó que el municipio y la vereda de ubicación de la parcela reclamada corres ponde a Tamalameque (Cesar), lo cierto es que se encuentra localizado en la vereda Guamito del municipio de Pelaya, antes Tamalameque, según se indicó en el Informe de Georeferenciación (Actuación N° 214. p. 90 a 97). 2 Actuación N° 214. p. 42 a 44.3
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cometieron actos tales como homicidios, extorsiones, abigeato y abuso de las jóvenes de la región. En su caso puntual los paramilitares le exigieron la entrega de dinero y semovientes pero en tanto no era su voluntad hacerlo, po r temor a enfrentarlos, evadía sus visitas ocultándose fuera del predio hasta altas horas de la noche para poder de nuevo ingresar. En razón a que esta situación no cesaba, decidió desplazarse junto con su familia encomendando la tierra a un empleado, quien luego de recibir amenazas, también se marchó dejándola abandonada.
de nuevo ingresar. En razón a que esta situación no cesaba, decidió desplazarse junto con su familia encomendando la tierra a un empleado, quien luego de recibir amenazas, también se marchó dejándola abandonada.
1.2.3. En mayo de 1997 ocurrió en la zona el asesinato de su hermano ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA, lo que aumentó el temor que tenía y conllevó a que quisiera vender la propiedad para lo cu al suscribió el 11 de noviembre de 1997 un documento privado por el que la enajenó a ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y EVELIO DUARTE JÁCOME, negocio que luego se protocolizó mediante Escritura Pública N° 1260 de 13 de noviembre de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica3.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -4110, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con aquel. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de ÉLBER DUMITH DEVIA REYES y los demás herederos de LEONOR REYES DE DEVIA, quien figuraba como propietaria del inmueble e incluso de LUCILA MARÍA LOBO VERA (cónyuge del solicitante); a la AGENCIA
3 Actuación N° 214. p. 27 y 28.4
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LUCILA MARÍA LOBO VERA (cónyuge del solicitante); a la AGENCIA
3 Actuación N° 214. p. 27 y 28.4
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NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estas últimas como titulares de las afectaciones sobre el terreno; de otro lado se notificó al alcalde y al personero de Pelaya y al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja4. Posteriormente, en cumplimiento de lo señalado por el Tribunal5 se enteró a la Agencia Nacional de Infraestructura6.
1.3.2. Asimismo se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de LEONOR REYES DE DEVIA7, y una vez surtido8, se designó apoderado 9 quien luego de aceptar la designación 10, oportunamente dio respuesta a la solicitud, sin oponerse a las pretensiones manifestando que se atenía a cuanto resultare probado11.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y ÉLBER DUMITH DEVIA REYES 12, a través de apoderado judicial, manifestaron que en los años sesenta su familia llegó al municipio de Pelaya estableciendo su domicilio y lugar de trabajo, adquiriendo un predio rural que fue dedicado a las actividades agrícolas; comentaron que vivenciaron una crisis económica con la producción del algodón que luego fue también emocional con el secuestro del primero por el E.L.N. Posteriormente, en 2001 ÉLBER DUMITH adquirió el predio
comentaron que vivenciaron una crisis económica con la producción del algodón que luego fue también emocional con el secuestro del primero por el E.L.N. Posteriormente, en 2001 ÉLBER DUMITH adquirió el predio “El Guamito Parcela N° 156” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-069, conocido como “Villa Leo” que colindaba con el fundo
4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 6. 6 Actuación N° 205. 7 Actuación N° 51. 8 Actuación N° 54. 9 Actuación N° 56. 10 Actuación N° 58. 11 Actuación N° 60. 12 Frente a la notificación de ÉDINSON y ÁNGEL MARÍA -hijos de LEONOR REYES DEVIA-, es preciso señalar que se surtió a través del mismo enteramiento de la solicitud a su hermano ÉLBER DUMITH (art. 300 C.G.P.) quien obraba como “curador” suyo según nombramiento efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica de l 11 de enero de 2017. Con todo, no aparece que éste hubiere formulado la oposición también en nombre de ellos sino solo en causa propia.5
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solicitado, el cual para esa época era de propiedad de ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y LUCELIA ISAZA DE BAYONA , que en varias oportunidades se lo ofrecieron en venta aduciendo el primero de ellos que estaba padeciendo quebrantos de salud que le impedían explotarlo. Sin embargo, fue sólo hasta el 20 de abril de 2011 cuando LEONOR
oportunidades se lo ofrecieron en venta aduciendo el primero de ellos que estaba padeciendo quebrantos de salud que le impedían explotarlo. Sin embargo, fue sólo hasta el 20 de abril de 2011 cuando LEONOR REYES DE DEVIA lo compró con una suma de dinero que recibieron a manera de indemnización por el mal procedimiento médico que le fue realizado a su hijo ÁNGEL MARÍA. Aseguraron que el negocio fue celebrado bajo el principio de buena fe, sin presiones de grupos armados, con absoluta libertad para enajenar entre personas amigas que se conocían desde hacía tiempo por la vecindad que los unió y que de la legalidad de la venta da cuenta la Escritura Pública N° 611 de esa misma fecha; por esas razones aseguraron oponerse a las pretensiones de la solicitud, alegando como excepciones las de “buena fe”, “ausencia de vicios del consentimiento” y “contrato con objeto y causa lícita”; añadieron que no participaron en el supuesto despojo que con falacias estructuró HELIODORO ROBLES; de otro lado, que al adquirir la finca no lo hicieron con el propósito de causar perjuicios ni obtener provecho ilícito. Igualmente, que en el territorio nacional desde lo s años cuarenta existía violencia por insurgentes y no por eso el Estado prohibió la trasferencia del dominio en los bienes rurales aunque contaba con herramientas que impedían su comercialización; precisaron que justo fue eso cuanto ocurrió con el terreno acá pedido en restitución pues de acuerdo con las anotaciones del respectivo certificado de tradición, no hacía parte de aquellos a los que las oficinas de registro vedaban su negociabilidad por lo que infirieron que los pactos realizados en punto
acuerdo con las anotaciones del respectivo certificado de tradición, no hacía parte de aquellos a los que las oficinas de registro vedaban su negociabilidad por lo que infirieron que los pactos realizados en punto del mis mo verdaderamente se hallaban dentro del marco legal. Refirieron así que actuaron correctamente en el momento en que adquirieron con “El Guamito Parcela N° 50” pues antes del convenio, averiguaron con los vendedores los cuales les informaron que HELIODORO les había ofrecido la heredad asegurando que debía liquidar la sociedad con su “esposa” para esos tiempos por cuanto6
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estaba iniciando otra relación y adicionalmente se encontraba enfermo; que firmaron “cartaventa” en el año 1997 y el 13 de noviembre de 200 2 mediante la Escritura Pública N° 1260 se protocolizó el pacto; asimismo que en pago entregaron un vehículo tipo microbús de amplia capacidad de pasajeros, una casa en el barrio Sabanita del municipio de Aguachica más la suma de $10.000.000.oo; igualmente que EVELIO DUARTE JÁCOME fungió de intermediario en ese trato. Adveraron que esos sucesos sumados a los diez años que llevaban viviendo en la región, conociendo a LUCELIA y ÁNGEL MARÍA los llevó al convencimiento que no mediaba novedad respecto del susodi cho bien máxime que auscultado el folio correspondiente no advirtieron restricciones y tampoco las autoridades municipales, al ser consultadas, dieron noticia que avisare sobre la situación. Indicaron que una vez lograron el dominio procedieron a cercarla y adecuarla, entre otras cosas, sembrando pastos
tampoco las autoridades municipales, al ser consultadas, dieron noticia que avisare sobre la situación. Indicaron que una vez lograron el dominio procedieron a cercarla y adecuarla, entre otras cosas, sembrando pastos y maíz y destinándola a la ganadería, empero que no edificaron debido al alto riesgo de inundación con que contaba por su cercanía con la quebrada, especialmente en verano. Se agregó que el interés de los compradores por conseguirla estuvo dada por la cercanía que tenía con “Villa Leo” y porque quería dejarlo de medio de subsistencia para sus hijos ÁNGEL MARÍA y ÉDINSON, los que padecían retardo mental13.
1.3.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA guardó silencio.
1.3.4. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 14 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal 15 el cual, una vez avocó conocimiento y al tiempo mismo ordenó el recaudo de otras probanzas16,
13 Actuación N° 214. 14 Actuación N° 103. 15 Actuación N° 210. 16 Actuación N° 7.7
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se concedió término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión17.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El curador de los herederos indeterminados de LEONOR REYES DE DEVIA, insistió en lo expuesto en la contestación, reiterando que se estaba a la valoración probatoria que se surtiría en la sentencia
1.5.1. El curador de los herederos indeterminados de LEONOR REYES DE DEVIA, insistió en lo expuesto en la contestación, reiterando que se estaba a la valoración probatoria que se surtiría en la sentencia así como a la decisión que este Tribunal adoptara frente al caso en concreto18.
1.5.2. El solicitante, por conducto de su representante , luego de hacer un resumen de los hechos de violencia, expresó que se cumplían los presupuestos para tener por probada la presunción del literal “e” artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se vendió el bien por el miedo fundado de perder su vida a manos del grupo armado que acabó con la de su hermano; de acuerdo con ello, si bien los compradores no ejercieron coacción para la celebración del negocio, de todas maneras se hallaba viciado por el notorio estado de necesidad en el que se encontraba19.
1.5.3. Los opositores , también por conducto de su apoderado, refirieron en comienzo que en tanto LEONOR REYES DE DEVIA, propietaria del predio solicitado, había fallecido el 10 de julio de 2015 al proceso comparecían su hijo ÉLBER DUMITH y quien fuere su compañero permanente e n vida ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA. Seguidamente reiteraron los argumentos planteados en su contestación precisando que el solicitante jamás fue amenazado ni obligado a enajenar, incluso que el despojo del que dijo ser víctima en realidad se
17 Actuación N° 63. 18 Actuación N° 64. 19 Actuación N° 45 y Actuación N° 65.8
enajenar, incluso que el despojo del que dijo ser víctima en realidad se
17 Actuación N° 63. 18 Actuación N° 64. 19 Actuación N° 45 y Actuación N° 65.8
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correspondía con un contrato de compraventa que celebró voluntariamente a cambio de obtener vehículo, casa y dinero, elementos que recibió a satisfacción, pues de lo contrario no hubiese firmado la Escritura Pública en el año 2002. Adicionalmente refutaron el abandono asegurando que HELIODORO, luego de trasferir la tierra, no solo no se fue de la zona sino que se trasladó a un lugar situado a apenas diez (10) minutos de la finca ubicándose en el mismo casco urbano de Pelaya. Agregaron que adquirieron la parcela solicitada obr ando con buena fe exenta de culpa por la suma de $125.000.000.oo y que previamente realizaron averiguaciones ante la alcaldía y la Tesorería de Pelaya así como con otras autoridades administrativas sin que se hallara irregularidad que prohibiera su comerci alización, hecho que también constataron al revisar la matrícula inmobiliaria N° 192-4110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua; del mismo modo, sostuvieron que ni LEONOR ni ÁNGEL DEVIA REYES pertenecieron a grupos al margen de la ley cuanto que en contrario fueron personas trabajadoras del sector, además que el negocio se hizo con la confianza de ser legítimo, dado que conocían a los vendedores y a la región hacía mucho tiempo. Insistieron en que el terreno reclamado era explota do
trabajadoras del sector, además que el negocio se hizo con la confianza de ser legítimo, dado que conocían a los vendedores y a la región hacía mucho tiempo. Insistieron en que el terreno reclamado era explota do para la subsistencia de ÁNGEL MARÍA DEVIA PAVA y asimismo, de ÁNGEL y ÉDINSON DEVIA REYES, quienes se encuentran impedidos para laborar debido al trastorno mental que padecen y que en él tenían arraigo, contratando gente de esos lares para la mano de ob ra y consumiendo los servicios que allí se ofrecía. Finalmente solicitaron que fueren denegadas las pretensiones reclamando asimismo que en cualquier caso se les tuviere en calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa o en su defecto que fuere compen sado con el valor del avalúo comercial correspondiente20.
20 Actuación N° 46 y Actuación N° 67.9
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1.5.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposiciones como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó que se demostró que en Pelaya (Cesar) existió violencia g eneralizada, a partir de la cual HELIODORO y LUCILA MARÍA abandonaron el predio. Sin embargo, resaltó que no existía claridad frente a esos motivos por cuanto que al preguntarles sobre el año en que se fueron, señalaron diferentes
de la cual HELIODORO y LUCILA MARÍA abandonaron el predio. Sin embargo, resaltó que no existía claridad frente a esos motivos por cuanto que al preguntarles sobre el año en que se fueron, señalaron diferentes fechas amén que se mudaron al mismo municipio situándose a tan sólo a dos (2) kilómetros de distancia del fundo y aunque ya después se fueron de allí, no fue por causa del orden público sino porque se habían separado en 2002; tampoco dejaron de visitarlo y continuaron con su administración a través de terceros hasta 1997 cuando lo vendieron, según las declaraciones, impulsados por el miedo que les generó la muerte de ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA. No obstante, resultaba extraño que la propia familia del causante no saliera de la región ni enajenara el fundo; asimismo, que no se mostraba muy lógico que cuando formalizaron el negocio ante el INCORA y se desprendiera por completo del bien, no denunciara “(…) su presunto desplazamiento, o intenta[ra] imponer las medidas que el RUPTA permitía en ese entonces para evitar su enajenación” . Concluyó manifestando que “(…) no se encuentra suficientemente acreditado el nexo causal entre los hechos victimizantes relatados en la demanda, y la pérdida del vínculo material, y luego el jurídico, con el predio (…)”. En cuanto refiere con la buena fe exenta de culpa de los opositores, señaló que no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues adquirieron el bien en el 2011 a manos de quienes para la época figuraban como sus propietarios, es decir pasados aproximadamente más de dieciocho (18)
directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues adquirieron el bien en el 2011 a manos de quienes para la época figuraban como sus propietarios, es decir pasados aproximadamente más de dieciocho (18) años desde el desplazamiento del reclamante -quien declaró sobre ello en 2012 - sin que a la hora de comprar se advirtiera en la matrícula10
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inmobiliaria alguna anotación que les permitiera estab lecer esos sucesos, por lo que no era posible que conocieran las circunstancias en las que se celebró la venta por parte de HELIODORO. Partiendo de la imposibilidad de ignorar el contexto generalizado de violencia que se presentaba en esa zona, aseguró que la madre de los contradictores actuó bajo el principio de la buena fe simple que no con la calificada, ya que de haber indagado se hubiese enterado que en una parcela cercana a la pedida, fue asesinado ÁNGEL EMIRO ROBLES GUERRA, a pesar de lo cual insisti ó en que su familiar siguió residiendo allí, además que “(…) el mismo solicitante había mantenido su residencia en Pelaya hasta el año 2002, cuando se separó de hecho de su esposa, quien continuó viviendo en el casco urbano del municipio”. Refirió que aunq ue los contradictores no contaban con la condición requerida para hacerse con la compensación, visto el informe de caracterización, reunían los requisitos para considerárseles segundos ocupantes, por la edad avanzada de ÁNGEL MARÍA DEVIA, la condición de d iscapacidad de dos de hermanos ÁNGEL y ÉDINSON, el grado de dependencia económica que tenían con la parcela y el derecho al acceso a tierras.
avanzada de ÁNGEL MARÍA DEVIA, la condición de d iscapacidad de dos de hermanos ÁNGEL y ÉDINSON, el grado de dependencia económica que tenían con la parcela y el derecho al acceso a tierras. Solicitó se denegasen las pretensiones y en caso de concederse, que los contradictores se le permitiere conservar la propiedad sobre el predio solicitado21.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HELIODORO ROBLES GUERRA e n relación con el predio identificado en la solici tud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
21 Actuación N° 47 y Actuación N° 66.11
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ÉLBER DUMITH DEVIA REYES y ÁNGEL MARÍA PAVA en representación de los derechos de la fallecid a LEONOR REYES DE DEVIA (quien aún figura como dueña), con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó respecto de ella la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la rest itución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad22, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 23 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 24 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hu biere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202125. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
22 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 23 Art. 81 Íb. 24 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.12
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25 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.12
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Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 4313 de 22 de diciembre de 2015 26, HELIODORO ROBLES GUERRA -y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes - fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietario” respecto del predio rural denominado “Parcela N° 50 San Marcos” (que así y todo no sea su nombre “oficial” no ofrece duda que se trata del mismo bien que le fue adjudicado al reclamante) se comprueba además con la constancia N° CE 00006 de 17 de febrero de 201627 expedida por la misma entidad.
Importa de una vez precisar que con el trascurrir de los años, ese predio fue objeto de una división material y jurídica y de ello da cuenta el mentado certificado de tradición 28, el cual revela en su Anotación N° 11, la compraventa parcial del lote a la que refiere la Escritura Pública N° 31 de 28 de marzo de 2012 29, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (192 -34595) para el fundo que luego fue denominado como “Lote de Terreno Rural”, ahora de propiedad de la
N° 31 de 28 de marzo de 2012 29, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (192 -34595) para el fundo que luego fue denominado como “Lote de Terreno Rural”, ahora de propiedad de la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
Por modo que debe quedar en claro que ese único predio que adquirió HELIODORO ROBLES, por cuenta de la señalada actuación, a la hora de ahora se encuentra convertido en dos fundos distintos debidamente individualizados registral y catastralmente.
26 Actuación N° 12. p. 3 a 37. 27 Actuación N° 214. p. 152 a 154. 28 Actuación N° 214. p. 129 a 133. 29 Actuación N° 27.13
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Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se c ompasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, como que en la petición se dijo y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el abandono de la vivienda y el posterior despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en los años 1992 y 1997.
Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes referidos, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el exigido predio, para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, tampoco amerita disputa si en cuenta se tiene que HELIODORO lo adquirió por
subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el exigido predio, para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, tampoco amerita disputa si en cuenta se tiene que HELIODORO lo adquirió por adjudicación que le hiciere el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” mediante Resolución N° 000256 de 31 de marzo de 198130 que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -411031; derecho de dominio que perduró hasta cuando el 11 de noviembre de 1997 32 dijo cederlo a los hermanos EVELIO y ÁNGEL MARÍA DUARTE mediante una “cartaventa” en un pacto que posteriormente acabó siendo formalizado por Escritura Pública N° 1260 de 13 de noviembre de 2002 33 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica, en el que aparece definitivamente transferido pero a favor de ÁNGEL MARÍA DUARTE PADILLA y LUCELIA ISAZA DE BAYONA, según registro sucedido el día 16 de diciembre del mismo año (Anotación N° 7).
En fin: se desprende que el aquí reclamante HELIODORO tenía la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su entonces esposa o compañera (a propósito que no obra la prueba
30 Actuación N° 214. p. 51 a 57. 31 Actuación N° 214. p. 59 a 62. 32 Actuación N° 214. p. 63. 33 Actuación N° 214. p. 2 a 17.14
30 Actuación N° 214. p. 51 a 57. 31 Actuación N° 214. p. 59 a 62. 32 Actuación N° 214. p. 63. 33 Actuación N° 214. p. 2 a 17.14
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del vínculo matrimonial) LUCILA MARÍA LOBO VERA (quien fuera vinculada por el Juzgado 34 sin que ese solo hecho la convirtiere per se en re clamante) a la que igual le asiste el mentado derecho pero en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201135 como el parágrafo 4 del artículo 9136 y el 118 de la misma normatividad37 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligado a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”38 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta del inmueble.
34 Actuación N° 3. 35 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:
fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta del inmueble.
34 Actuación N° 3. 35 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 36 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 37 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓ N DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la resti
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