TSDJ CUC-68081312100120140000601-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120140000601-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
1
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de tierras Radicado: 68081-31-21-001-2014-00006-01
Solicitantes: Martha Lucía Romero Sandoval y otros Opositor: Graciliano Ojeda Decisión: Concede, declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa
Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO (q.e.p.d.), MARTHA LUCÍA , LUIS ALFREDO, MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por
GRACILIANO OJEDA.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos fácticos2
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 1.1. Se adujo que el señor ALFREDO ROMERO QUINTERO (q.e.p.d.) recibió por parte del señor JUAN DE JESÚS MALDONADO un predio, al que llamó “El Diamante” , ubicado en la vereda La Raya del municipio de Sabana de Torres, como “…pago de la liquidación de los servicios prestados”, por parte de aquel, en unas fincas de propiedad de este.
1.2. Dicha entreg a se realizó por acuerdo privado y de manera verbal, toda vez que el inmueble no contaba con folio de matrícula inmobiliaria.
1.3. El señor ROMERO QUINTERO ocupó el bien desde el año 1970 en compañía de su esposa la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL y sus hijos, GUSTAVO, FERNANDO JOSÉ, CARLOS (q.e.p.d.), LUIS ALFREDO, MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL; dedicándolo al cultivo de yuca, maíz, piña y plátano, y a la cría de animales como gallinas, piscos y cerdos.
1.4. Para albergar a la familia , construyeron una casa en madera,
dedicándolo al cultivo de yuca, maíz, piña y plátano, y a la cría de animales como gallinas, piscos y cerdos.
1.4. Para albergar a la familia , construyeron una casa en madera, con techo de zinc y paja y que contaba solo con el servicio de energía eléctrica.
1.5. Hacia el año 1986 se empezaron a presentar enfrentamientos armados entre la guerrilla y el Ejército en zonas aledañas al predio y en el año 1993, los grupos armados ilegales , reconocidos por ellos como guerrilleros y paramilitares , iniciaron labores de reclutamiento de jóvenes, indicando que cada familia debía aportar un miembro a sus filas para poder dejarlos vivir y trabajar en sus inmuebles.
1.6. En 1998 , hombres vestidos de camuflado llegaron a “El Diamante” advirtiéndole a la familia que de no unirse LUIS ALFREDO o MARÍA CENAIDA a sus filas debían abandonar la vereda, lo cual generó miedo y zozobra a toda la familia y, especialmente, a la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN, quien ya padecía de “crisis nerviosas” y tales hechos le empeoraron su situación de salud.3
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 1.7. Lo anterior fue el condicionante para que, una madrugada del mes de junio de dicha anualidad, decidieran desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga, donde una hermana del señor ALFREDO, como manera de resguardar la integrid ad del grupo familiar, el que se encontraba
mes de junio de dicha anualidad, decidieran desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga, donde una hermana del señor ALFREDO, como manera de resguardar la integrid ad del grupo familiar, el que se encontraba conformado, para ese momento, además de los ya mencionados, por YUDY SMIT MACÍAS ROMERO, hija de MARÍA CAROLINA; JIMMY FABIÁN, JONATHAN STEVEN y DAVINSON FLÓREZ ROMERO, hijos de MARÍA CENAIDA y JESÚS
ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, hijo de MARTHA LUCÍA.
1.8. Así, el fundo quedó al cuidado del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ, quien además lo usaba para pastar su ganado, pagándole una pequeña contraprestación al señor ALFREDO ROMERO. Siendo que, ello solo perduró hasta el año 2005 cuando, por razones de salud, aquel vendió su finca y, por tal razón, no pudo seguir al cuidado del inmueble solicitado.
1.9. Mediante Resolución No. 2835 del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el INCODER decidió inscribir la heredad reclamada en el “…registro único de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (RUP)”, por solicitud del señor ROMERO QUINTERO; pues este se enteró por sus vecinos que la misma había sido ocupada por el señor GRACILIANO OJEDA, a quien finalmente le fue adjudicado el inmueble mediante Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 , bajo la denominación de “Alto Viento”.
1.10. Antes y después de dicho acto de adjudicación , la familia
mediante Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 , bajo la denominación de “Alto Viento”.
1.10. Antes y después de dicho acto de adjudicación , la familia ROMERO SANDOVAL ejerció acciones ante Acción Social, la Inspección de Policía, la Alcaldía, el I NCODER e incluso, el mismo señor OJEDA, buscando retornar al inmueble, empero, las mismas fueron infructuosas.
1.11. El día veintisiete (27) de diciembre de 2010, el señor ALFREDO falleció, por causa de un accidente , mientras se desempeñaba como reciclador en la ciudad de Bucaramanga, labor a la cual se había dedicado luego del desplazamiento.
2. Síntesis de las pretensiones4
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material del predio “El Diamante” al núcleo familiar del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO y consecuentemente, su adjudicación por parte del “INCODER” a favor del mismo, dada la ocupación que ha venido ejerciendo desde hace más de 20 años.
2.2. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes , orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del c onflicto armado y sus grupos familiares.
2.3. Dar por probada la presunción legal contenida en el artículo 77
2011 y todas aquellas que sean pertinentes , orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del c onflicto armado y sus grupos familiares.
2.3. Dar por probada la presunción legal contenida en el artículo 77 (num. 3º) de la Ley 1448 de 2011 y, en virtud de ello, de clarar la nulidad de la Resolución 191 del nueve (09) de junio de 2008, por medio de la cual se adjudicó el bien reclamado a favor del señor GRACILIANO OJEDA y, asimismo, el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos o negocios jurídicos que hubieren recaído sobre el mismo.
3. Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y oposición
Superado el inadmisorio1, la solicitud fue finalmente admitida por el juez instructor , quien ordenó 2, entre o tras cosas, correrle traslado al señor GRACILIANO OJEDA , titular del derecho real de dominio del predio reclamado, del mismo modo, ordenó la vinculación de ECOPETROL, PETROSANTANDER y de la AGENCIA NACIONAL MINERA, para que ofrecieran sus pronunciamientos acerca de diversas afectaciones que recaen sobre el fundo solicitado, según lo contenido en el informe técnico predial.
Asimismo, se ordenó la vinculación del INCODER en virtud del procedimiento administrativo de revoc atoria directa respecto de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 , que cursa en dicha entidad por solicitud del señor ROMERO QUINTERO.
1 Fls. 72-73, C. 1-2.
Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 , que cursa en dicha entidad por solicitud del señor ROMERO QUINTERO.
1 Fls. 72-73, C. 1-2. 2 Fls. 79-84. C. 1-2.5
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Del mismo modo, se declaró abierta la sucesión del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO, pero solo en lo relativo al bien reclamado.
Una vez surtid as las notificaciones de rigor , conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, el INCODER allegó memorial (fls. 130140, C. 1-2) manifestando que se “oponía” a la pretensión consistente en la adjudicación a favor de los solicitantes del predio “Alto Bonito (sic)” por haber salido del patrimonio de La Nación y, a día de hoy, ser de naturaleza privada. Agregando no constarle los hechos de la demanda ni las condiciones del alegado despojo, pero sí lo referido al acto de adjudicación, respecto del cual, si bien se había iniciado procedimiento de revocatoria directa, ello no implicaba per se la demostración de las circunstancias puestas de presente por los accionantes.
De otro lado, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC señaló (fls. 151-152, C. 1 -2) que el predio se encontraba ubicado e n una zona sobre la cual recaen actividades ejecutadas c onforme a sus competencias, empero, este no se ha visto afectado por esa circunstancia . Adicionó, que de
C. 1 -2) que el predio se encontraba ubicado e n una zona sobre la cual recaen actividades ejecutadas c onforme a sus competencias, empero, este no se ha visto afectado por esa circunstancia . Adicionó, que de conformidad con la Ley 160 de 1994, podría existir una restricción para su adjudicación al encontrarse dentro de un radio de cinco (5) kilómetros respecto de zonas de explotación de hidrocarburos.
Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se pronunció (fls. 172173, C. 1 -2) en el sentido de no haber títulos mineros vigentes que se traslapen con el predio, pero sí una superposición con una propuesta de contrato de concesión de placa OJA-15191.
ECOPETROL apuntó (fls. 174 -175, C. 1 -2) que sobre el inmueble reclamado no recaen servidumbres ni otro derecho inmobiliario a favor de dicha empresa, por lo que sobre el predio no se observa presencia de infraestructura relacionada con explotación de hidrocarburos. En orden a lo anterior, añadió que no se oponía a la solicitud de restitución, mientras con la sentencia no se extinguieran o modificaran los derechos que pudiere llegar a tener sobre el fundo.6
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 El señor GRACILIANO OJEDA, a través de apoderado, allegó escrito (fls. 83-117, C. 1 -3) en el que tachó de “inverosímiles” los hechos de la
El señor GRACILIANO OJEDA, a través de apoderado, allegó escrito (fls. 83-117, C. 1 -3) en el que tachó de “inverosímiles” los hechos de la solicitud y en síntesis, aseveró que la familia ROMERO SANDOVAL no salió desplazada en el año 1998 de la vereda “La Raya” , sino por decisión voluntaria, a principios de los años 80, por cuenta de cuestiones coyunturales del grupo familiar, consis tentes en problemas de salud de la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN y de CARLOS MAURICIO, más aún porque en aquella anualidad no ocurrió el desplazamiento de las familias reseñado en los hechos.
Finalmente, expresó haber actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que el predio al que ingresó se encontraba abandonado desde los años 80, por lo que ningún aprovechamiento hubo de una situación de desplazamiento o despojo, de lo que es posible derivar que los solicitantes y su núcleo familiar no eran víctimas del conflicto armado. Además, que sus actuaciones se enmarcaron en los principios de la confianza legítima y seguridad, al haber actuado de manera diligente y mediando una relación jurídica con el Estado, representada en la adjudicación de un baldío.
Por lo dicho, solicitó de clarar imprósperas las pretensiones y subsidiariamente, se le reconocieran las compensaciones a que h ubiere lugar por haber actuado con buena fe cualificada.
De otra parte, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la
subsidiariamente, se le reconocieran las compensaciones a que h ubiere lugar por haber actuado con buena fe cualificada.
De otra parte, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 ( literal “e”) (fl. 20, C. 1 -3), se reconoció la calidad de opositor del señor GRACILIANO OJEDA, se decretaron y practicaron algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que el juez consideró de oficio, y una vez surtidas, se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura.
Luego de lo anterior, esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones, que aprovecharon los sujetos procesales así:7
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 El opositor, a través de su apoderado, insistió (fls. 49-57, C. Original) en la no existencia de los presupuestos para tener como víctimas del conflicto armado a los reclamantes, toda vez que su desarraigo respecto al inmueble reclamado se dio a partir de inicios de los años 80 y por una cuestión familiar. Máxime que, en junio de 1998, no se dio el desplazamiento masivo argüido en la solicitud.
En ese sentido, fue enfático en remarcar el incumplimiento de los requisitos de temporalidad y nexo de causalidad, para sacar avante la pretensión restitutoria. Se adicionó que el señor OJEDA actuó con buena fe
en la solicitud.
En ese sentido, fue enfático en remarcar el incumplimiento de los requisitos de temporalidad y nexo de causalidad, para sacar avante la pretensión restitutoria. Se adicionó que el señor OJEDA actuó con buena fe exenta de culpa, no solo por la c onvicción de obrar con lealtad, sino también porque a dicho elemento subjetivo debe sumarse que tenía la plena seguridad del abandono de la heredad reclamada desde los años 80 y al margen de cuestiones asociadas al conflicto armado.
La apoderada de los so licitantes se ratificó en los hechos de la solicitud, como sustento para la prosperidad de las pretensiones , teniendo en cuenta, además, el despojo administrativo del que fueron objeto el señor ROMERO y la señora SANDOVAL, pues a pesar de existir medida de protección del predio reclamado por parte del mismo INCODER, dicho Instituto procedió a adjudicárselo al señor GRACILIANO. Añadió que lo único que pudo probar el opositor dentro del proceso fue la calidad de propietario del inmueble, sin enervar la calidad de víctima de los solicitantes, la cual fue confirmada, inclusive, con los testimonios por él solicitados.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO abogó por la p rosperidad de las pretensiones basado en el contexto de violencia que se vivía en el municipio de Sabana de Torres para el momento en que acaecieron los hechos victimizantes, con influencia de distint os actores del conflicto armado, pudiéndose hablar incluso, según informes de la Procuraduría, de una “presunción de fuerza” por cuenta del control que ejerc ían los grupos armados ilegales, además de que las versiones rendidas por los
pudiéndose hablar incluso, según informes de la Procuraduría, de una “presunción de fuerza” por cuenta del control que ejerc ían los grupos armados ilegales, además de que las versiones rendidas por los demandantes están cobijadas por el principio de la buena fe. Mientras que, en cuanto a l opositor, señaló que a pesar de no haber contribui do en los hechos victimizantes, este sí tenía conocimiento de la relación jurídica de los solicitantes con el predio y de su situación al momento de abandonarlo,8
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 razón suficiente para determinar que, a lo sumo, actuó bajo los presupuestos de la buena fe simple.
4. Problemas jurídicos
4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l os hermanos ROMERO SANDOVAL, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem.
4.2. En lo relativo a la oposición presentada por el señor GRACILIANO OJEDA, es preciso analizar si en verdad se logró demostrar que el desplazamiento de la familia ROMERO SANDOVAL se dio por hechos acaecidos fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento y, por hechos ajenos
desplazamiento de la familia ROMERO SANDOVAL se dio por hechos acaecidos fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento y, por hechos ajenos al conflicto armado interno . O, de otro lado, si su actuar al momento de adquirir el bien reclamado estuvo mediado por una conducta de buena fe exenta de culpa, con el objeto de optar por las compensaciones de que tratan los artículos 91 y 98 ejusdem.
Siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.9
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01
2. Requisito de procedibilidad
Según Constancia No. NG 00 27 del veintiuno (21) de marzo de 2014 expedida por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio - (fl. 70, C. 1 -2), se evidencia que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como parte del núcleo
evidencia que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como parte del núcleo familiar de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL, en relación al inmueble acá reclamado y con una relación jurídica de ocupantes 3, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3. Verificación del trámite
Es imperioso indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente tr ámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte de l ju ez instructor.
De un lado, se ordenó la vinculación del INCODER por cuenta del procedimiento administrativo de revocatoria directa que adelanta esa entidad en contra de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 cuestión que, en estrictez, no era necesaria, pues bastaba con la orden dada en el auto admisorio para tener por suspendidos y concentrados en este trámite todos los procesos judiciales y administrativos que reca yeren sobre el inmueble reclamado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 (literal “c”) de la Ley 1448 de 2011.
De otra parte, se aprecia también que se abrió la sucesión del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO solo respecto del bien reclamado, cuestión que en verdad excede los alcances del proceso restitutorio, no solo porque dada la naturaleza c élere de éste, sería imposible agotar de manera
ALFREDO ROMERO QUINTERO solo respecto del bien reclamado, cuestión que en verdad excede los alcances del proceso restitutorio, no solo porque dada la naturaleza c élere de éste, sería imposible agotar de manera adecuada cada una de las etapas que componen un trámite de aquella
3 Ello para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes alegados, toda vez que, como se verá, a día de hoy el predio “El Diamante” es un bien de naturaleza privada.10
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 naturaleza, pudiendo socavarse derechos de algunos sujetos eventualmente interesados sino porque, en todo caso, nada obsta para que la restitución pueda llevarse a cabo a favor de la masa sucesoral del causante y posteriormente, brindarse las órdenes para que por intermedio de las entidades respect ivas se proceda a adelantar el proceso sucesorio, eso sí, teniendo en cuenta las condiciones particulares y especiales de los restituidos.
Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o admini strativos dentro del proceso restitutorio, “…no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [y] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.
Y en consecuencia, “el trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria,
que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.
Y en consecuencia, “el trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso” , pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y la publicidad de otros herederos determinados o indeterminados que no hayan sido vinculados por falta de citación4.
A pesar de lo anotado, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas.
4. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción
4 En el mismo sentido, es pertinente consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC183-2017 del diecinueve (19) de enero de 2017. Radicación nº 11001 -22-21-000-201600011-01.11
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior5 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso6 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos
5 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en
paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos
5 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adop ción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 6 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), e l derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.12
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición7.
En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, las medidas de reparación integral no pueden significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias. Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario.
estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario.
En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de ti erras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad. El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debi lidad institucional; cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.8
7 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D8963.13
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01
8 Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D8963.13
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador
prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares
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