TSDJ CUC-68081312100120140000700-(17-08-2016)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120140000700-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta Nº. 71 San José de Cúcuta, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. En acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia 1 calendada el día 4 de agosto de 20162 , procede la Sala a emitir sentencia complementaria a efecto de pronunciarse respecto de la objeción que por error grave planteó la parte opositora contra el dictamen pericial que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y a determinar si hay lugar o no al reconocimiento de las mejoras reclamadas para efectos de determinar el monto de la compensación a su favor por haber sido reconocida como opositora de buena fe exenta de culpa. En consecuencia pasa a complementarse la sentencia adiada del 16 de marzo hogaño, en los siguientes términos: En el numeral 4 de la parte considerativa de la sentencia que se adiciona, luego de determinar que el señor Salvador Hernández Cabrejo y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado y en ellos se materializó la figura jurídica del despojo, se dispuso activar las presunciones de los literales a) y d) de la Ley 1448 de 2011. 1 Emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-201602032-00 2 Notificada a esta Corporación el 1 O del mismo mes.República de Colombia Tribunal Superior de Czícuta
1 Emitida dentro de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-201602032-00 2 Notificada a esta Corporación el 1 O del mismo mes.República de Colombia Tribunal Superior de Czícuta Sala Civil 6808 l-31-2 l-001-2014-00007-00 Respecto del literal d) textualmente se señaló: "Asimismo, del material probatorio recaudado, también se concluye la activación en favor de la víctima de la presunción contemplada en el literal d) del anunciado artículo, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi da cuenta que para el año 1993, fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el valor del bien correspondía a $21788.186, mientras el efectivamente pagado, tal como lo declaró el solicitante ante el Juez instructor, fue $4'000.000, a pesar de haberse plasmado en la respectiva escritura pública el de $3'500.000, resultando evidente ser este valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real del inmueble. Respecto de la objeción al avalúo indicado, propuesto por la opositora, se advierte que la perito avaluadora Dora Cecilia Castro Sánchez, en un primer momento indicó que el valor comercial del inmueble para el año de 1993 era de $4'459.500.oo, lo que dedujo del "estado de conservación, ubicación, vías de acceso, orden público, con ayuda de base de datos e información recopilada por de(sic) habitantes del sector ( ... )"3, empero luego para aclararlo, indicó que su base para conceptuar en tal sentido fue el valor catastral actual, y que fue
acceso, orden público, con ayuda de base de datos e información recopilada por de(sic) habitantes del sector ( ... )"3, empero luego para aclararlo, indicó que su base para conceptuar en tal sentido fue el valor catastral actual, y que fue ponderado4, situación que resta total credibilidad a su experticio, pues no es posible que la Sala tolere, semejante variación en el método usado para fijar el valor del predio, sin mayor sustento científico ni fáctico. Es por ello, que la Sala tiene en cuenta el avalúo realizado por el perito Orlando Sossa, adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi". Más adelante, en el acápite denominado "Buena fe exenta de culpa del opositor" como consecuencia de dicho reconocimiento se dispuso ordenar en favor de la señora lnesina Sánchez "la compensación en dinero por el valor del avalúo actual que el IGAC realizó en este proceso". 3 fl. 5 cdno 8 4 fl. 10 cdno 8 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-3 l-21-001-2014-00007-00 De acuerdo con lo ordenado dentro del trámite de tutela referido, y a efecto de emitir pronunciamiento frente a la objeción que por error grave planteó la parte opositora, se considera: De la objeción por error grave al dictamen pericial. El apoderado de la señora María lnesina Sánchez de lsaza solicitó la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi5, o en su defecto por una Lonja de Propiedad Raíz, a efecto de avaluar el terreno, así como las mejoras y construcciones e instalaciones existentes en el predio. También
Geográfico Agustín Codazzi5, o en su defecto por una Lonja de Propiedad Raíz, a efecto de avaluar el terreno, así como las mejoras y construcciones e instalaciones existentes en el predio. También pidió justipreciar el valor de la tierra para el año 19936. El juzgado de conocimiento en auto del 19 de noviembre de 2014, ordenó la práctica del avalúo comercial solicitado.7 El experto designado por el referido instituto -Orlando Ossa Bernalpresentó avalúo del predio "Agua Bonita" cuya visita realizó los días 1 y 2 de diciembre de 2014, trabajo dentro del cual procedió a efectuar la descripción general del sector y en particular del inmueble (describiendo su ubicación, áreas, linderos y dimensiones, topografía, relieve, forma geométrica, características climáticas, suelo, subsuelo, recursos hídricos, vías, etc.), precisó en el ítem 7.1.12 "EXPLOTA CIO N ECONOMICA Y POSI BILID AD DE MEC ANIZACIO N" que la superficie del terreno es parcialmente mecanizable, y actualmente se encuentra ocupada por rastrojo leñoso y herbáceo; y que adoptó como área de terreno 39ha con 1.167,35m2 correspondientes a las del plano de georeferenciación predial 5 En adelante IGAC 6 fl. 97 cdno. 1-2. 7 fl. 124 cdno. 1-2 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 elaborado por la UAEGRTD. Señaló que existen dos clases de
3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 elaborado por la UAEGRTD. Señaló que existen dos clases de Unidad Fisiográfica; la primera (19ha 558368m2) ocupada con rastrojo -avaluada la hectárea en $4'200.000y la segunda (19ha 558367m2) por pastos bosque -hectárea a $3'100.000. Dictaminó que el valor comercial del predio a diciembre de 2014 ascendía a $142'776.083,00 8 e indicó que empleó el "método de comparación o mercado para terreno", de la metodología valuatoria establecida en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que regula expresamente la estimación del valor comercial de predios que se requieren para la realización de proyectos de utilidad pública y/o privada. Posteriormente explicó que dicho método es aquel mediante el cual se establece el valor comercial de un terreno partiendo del análisis de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes comparables al del avalúo; valoración que se realiza a través de investigación directa de los precios de terreno con características semejantes ubicados en el entorno del predio. Corrido el traslado pertinente9, la opositora solicitó complementación y aclaración, pues a su juicio "de la lectura del dictamen se puede observar" que fue tomado de otro similar practicado al predio por solicitud de los hoy reclamantes, al parecer, antes del año 2014, pues en el acápite de la destinación actual del inmueble se afirma que se halla cubierto de rastrojo leñoso y herbáceo, afirmaciones que, según dijo, no corresponden a la
antes del año 2014, pues en el acápite de la destinación actual del inmueble se afirma que se halla cubierto de rastrojo leñoso y herbáceo, afirmaciones que, según dijo, no corresponden a la realidad pues actualmente el predio se encuentra cultivado en toda su área con palma africana, cuya siembra inició en los primeros meses de 2014, a un costo aproximado de $5'000.000.oo por hectárea, de igual modo, cuestionó la extensión del área del inmueble, por cuanto debe corresponder a la adjudicada en la 8 fl.20-70 cdno. 3 "pruebas opositor" 9 fl. 170-171 cdno. 1-2. 4• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21 -001-2014-00007-00 Resolución Nº. 2082 de 1984 del lncora, solicitando que se aclare tal situación de medición a través de la experticia 10 ; finalmente también cuestionó el avalúo fijado para el año 1993, pues consideró que la metodología utilizada "no es la indicada para el tema de las tierras", por tanto concluyó que el precio era "muy alto".
El experto designado aclaró que: i) "el texto y contenido del informe de avalúo del predio 'Agua bonita'... corresponde al documento original elaborado de acuerdo al protocolo establecido por el IGAC y no a una copia de otro documento", ii) "que el concepto de rastrojo herbáceo y leñoso (conjunto de malezas herbáceas y/o semi leñosas que invaden una superficie de terreno) expresado en el informe de avalúo corresponde al estado de
concepto de rastrojo herbáceo y leñoso (conjunto de malezas herbáceas y/o semi leñosas que invaden una superficie de terreno) expresado en el informe de avalúo corresponde al estado de ocupación que se presenta en más del 80% de la superficie del predio, no obstante se observan de manera dispersa, especímenes de palma africana cuyo valor no se cuantificó en el avalúo teniendo en cuenta que el plano de georeferenciación y/o documentos aportados por el solicitante no registran el área cultivada y/o número de plantas establecidas como lo establece el procedimiento valuatorio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de avalúas comerciales." iii) "para la valoración se tomó el área reportada en el plano de georeferenciación predial ID82970", realizado por la UAEGRTD; y iv) que el precio fijado para el año 1993 se determinó deflactando con base en el l. P. C., el valor actual (2014), resultante de aplicar la investigación económica que indica el protocolo establecido por el IGAC para avalúas administrativos comerciales. 11 10 fl. 177-1 80cdno. 12 11 fl. 198-200 cdno. 1-2 5• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 De la aclaración y/o complementación del dictamen se corrió traslado a las partes 12 , oportunidad en la cual la opositora lo objetó por error grave, fincado en los siguientes puntos: a). El avalúo no refleja el estado actual del inmueble, toda vez que el perito no
traslado a las partes 12 , oportunidad en la cual la opositora lo objetó por error grave, fincado en los siguientes puntos: a). El avalúo no refleja el estado actual del inmueble, toda vez que el perito no verificó sobre el terreno la existencia de cultivos de palma instalados en el 2014, o si lo hizo, fue al parecer sobre un predio diferente; se agregó que tampoco es cierta la afirmación de que el 80% de la superficie de la finca se encuentra enrastrojada, y que la palma africana dispersa se dejó de avaluar por no contar con datos del plano de georeferenciación o número de plantas establecidas "por cuanto para la época en que se practicó dicho peritazgo el inmueble no se hallaba aún cultivado". b). Es inaceptable la disminución del área del inmueble frente a la adjudicada por el lncora, con el argumento de que se trata de un documento técnico aportado por la entidad solicitante, desconociendo la observación del topógrafo sobre la ausencia de las bases RINEX del IGAC. e). Cuestionó el método para la obtención del precio para el año de 1993, como antes se expuso. Por lo anterior solicitó remoción del perito y designación de una Lonja de propiedad raíz de acuerdo al Decreto Reglamentario 4829 de 2011. Corrido traslado de la objeción, por auto del 3 de marzo de 2015 se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 13 para que certificara cual Lonja de Propiedad Raíz en Santander cumple los requisitos del artículo 42 del Decreto mencionado, quien informó que no existe, por lo cual el juez
Restitución de Tierras 13 para que certificara cual Lonja de Propiedad Raíz en Santander cumple los requisitos del artículo 42 del Decreto mencionado, quien informó que no existe, por lo cual el juez instructor procedió a ordenar la práctica de un nuevo dictamen por parte de un auxiliar de la justicia. 12 fl. 2-3 cdno. 1-3. 13 En adelante UAEGRTD 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-3 1-21-001-2014-00007-00 El 21 de abril de 2015, la perito avaluadora Dora Cecilia Castro Sánchez presentó avalúo comercial en el que informó que la utilización actual del predio es mediante explotación agrícola, especialmente cultivo de palma africana, actividad que es predominantemente en el sector. En cuanto a la descripción del inmueble señaló "se puedo(sic) evidenciar que en casi toda su extensión existe cultivo de Palma Africana tecnificada la cual por su estado actual pudo haber sido sembrada hace menos de dieciséis meses.. . dentro del predio no se observó ninguna construcción". Agregó que "teniendo en cuenta el estado de conservación del predio para el año 1993, ubicación, vías de acceso, orden público, con ayuda de base de datos e información recopilada ... " se conceptúa que el valor del bien para el año 1993 era de $4'459. 500, y para el año 2015 en $123'875.000. Adicionalmente, la citada especialista adujo que el terreno, que estableció en 495. 500m2 presenta dos tipos de mejoras, una correspondiente a la adecuación del terreno que avalúo en
y para el año 2015 en $123'875.000. Adicionalmente, la citada especialista adujo que el terreno, que estableció en 495. 500m2 presenta dos tipos de mejoras, una correspondiente a la adecuación del terreno que avalúo en $74'325.000.oo y dos, el cultivo de palma africana tecnificada en $297'300.000.oo, para un total de $371 '625. 000.oo. Explicó que el método valuatorio utilizado fue el de comparación o de mercadeo que "Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación comercia1" 14 . 14 fl. 3 a 9 cdno. 8 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 La apoderada de la UAEGRT D solicitó aclaración y complementación toda vez que consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1 O de la Resolución 620 de 2008 del IGAC para determinar el valor del terreno, pues no se aportó información alguna que permita verificar como se concluyó el valor asignado al terreno; el avalúo no señala las características que se deben tener en cuenta en la valoración de terrenos rurales, tales como la norma de uso de suelo, topografía y especificaciones del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, y finalmente, en cuanto a los cultivos no relaciona un soporte que permita confrontar como se determinaron
de uso de suelo, topografía y especificaciones del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, y finalmente, en cuanto a los cultivos no relaciona un soporte que permita confrontar como se determinaron las áreas valoradas; así mismo no aportó presupuesto y/o soporte que sustente como se determinó el valor por hectárea del cultivo valorado 15 . La auxiliar de la justicia, sobre el método de avalúo de terreno, como se indicó en apartado anterior, señaló que el usado para el año 1993, fue el catastral, el cual ponderó, y para el año 2015, allegó la encuesta realizada para obtener el justiprecio de esa anualidad. En cuanto al uso del suelo indicó que el mismo se describió en el ítem denominado "Clase de inmueble y Utilización Actual y Actividad Predominante del Sector" y la topografía en el de "Descripción del Inmueble". Frente al método de avalúo de los cultivos de palma africana aclaró que se basó en la información técnica suministrada por la Secretaría de Desarrollo e Industria de la Alcaldía de Sabana de Torres, ajustados al año 2015. 15 fl. 38 cdno. 13 8• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 Respecto al tema de la objeción por error grave, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 16 ha establecido que: Para definir el reparo que ahora se ausculta, pertinente es memorar que "como por 'error' se entiende el 'concepto equivocado o juicio falso' y por 'grave' lo que es 'grande, de mucha entidad o importancia', según se define en el
Para definir el reparo que ahora se ausculta, pertinente es memorar que "como por 'error' se entiende el 'concepto equivocado o juicio falso' y por 'grave' lo que es 'grande, de mucha entidad o importancia', según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos (. .. ), La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, 'es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven"' (subraya intencional). A fin de resolver sobre este tópico, debe tenerse presente la regla probatoria del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa: "ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al
documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley." (resalto propio) 16 Sentencia del 12 de diciembre de 2005. expediente No. C-2530731840012001-00005-01. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 Así las cosas, para resolver la objeción que por error grave se presentó, el primer cuestionamiento que se debe dilucidar, es el que versa sobre el objeto del dictamen, pues indicó el inconforme que el experto Orlando Ossa Gómez no visitó el inmueble avaluado, o que de haberlo hecho lo hizo sobre otro inmueble, y en relación con ello también manifestó que no se podría aceptar que se tenga en cuenta el área de 39ha 1167m2 registrado en el plano de georeferenciación
de haberlo hecho lo hizo sobre otro inmueble, y en relación con ello también manifestó que no se podría aceptar que se tenga en cuenta el área de 39ha 1167m2 registrado en el plano de georeferenciación predial realizado por el topógrafo de la UAEGRTD, pues debía atenerse a una extensión de 49 hectáreas 5500m2 de la Resolución 2082 de 1984 del lncora. Frente al punto anterior debe indicarse que la diferencia en áreas, fue explicada en el informe técnico de georeferenciación presentado por el topógrafo adscrito a la UAEGRTD, Manuel Armando Vega Quiroga, el 7 de junio de 2013, así: "De acuerdo a la fuente empleada para la georeferenciación de la solicitud (Informe de Georreferenciación de la URT), el predio tiene una cabida superficiaria de 39 hectáreas 1167,35 metros cuadrados y la alinderación que se estableció en el numeral 7.2 del informe técnico predial y que se reporta en el informe de georeferenciación. Después de verificar la ubicación, y corroborando la información de los puntos, se llega a la conclusión de que la información proveniente de la base gráfica catastral tiene correcta la ubicación pero no posee una forma aproximada del predio y por ende el área también se encuentra discrepante con respecto a lo encontrado en terreno; se llega a dicha conclusión después de cotejar la información jurídica con la encontrada en terreno. Consultada la base catastral actual ( ... ) se encuentra un predio inscrito con bajo el número predial 68575000100050068000 ( ... ) con una cabida superficiaria de 49 hectáreas y 5500 metros cuadrados (inscritos en la base de
Consultada la base catastral actual ( ... ) se encuentra un predio inscrito con bajo el número predial 68575000100050068000 ( ... ) con una cabida superficiaria de 49 hectáreas y 5500 metros cuadrados (inscritos en la base de datos alfanumérica catastral) y matrícula inmobiliaria No. 303-22154; la información gráfica catastral que se encuentra en el geoportal IGAC con respecto a esta cedula catastral , corresponde al predio identificado por su ubicación, mas no por su forma y posible área (49 hectáreas 5500 metros cuadrados) , esa es una de las razones por la cual la capa de información de este predio genera diferencia con respecto a la información recolectada en terreno (39 hectáreas 1167,35 metros cuadrados), y según la Resolución 2082 de 1984 se tienen un área total de 49 has. 5500m2."17 17fl. 116 cdno. 1 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-2 l-001-2014-00007-00 De lo trascrito emerge razonadamente que la diferencia en áreas tiene una base fáctica y se fundamenta en una prueba recaudada por la UAEGRTD que se presume fidedigna, pues el reconocimiento en terreno arrojó una extensión de 39ha 1167 m2, coligiéndose que no hay ninguna dificultad para establecer que el predio solicitado en restitución corresponde al de la opositora, razón por la cual el perito avaluador Orlando Ossa Gómez, no incurrió en yerro cuando adoptó como área para la realización de su examen la registrada en el plano de georeferenciación predial ID82970, máxime
por la cual el perito avaluador Orlando Ossa Gómez, no incurrió en yerro cuando adoptó como área para la realización de su examen la registrada en el plano de georeferenciación predial ID82970, máxime cuando los datos de identificación e individualización del inmueble, tales como cédula catastral, folio de matrícula inmobiliaria, y linderos, coinciden con los del bien materia del proceso. Ahora, del informe objetado se observa que el técnico aludido, en su escrito de aclaración expuso que este goza de originalidad, y no es copia de otro, como que también en éste se dejó constancia que se fijó como fecha de asignación y visita los días 1 y 2 de diciembre de 2014, afirmación que se debe tener por cierta pues no obra medio de prueba que la contraríe, es así que no basta con la mera afirmación del objetante para determinar que el perito no realizó la visita en campo, o que la efectuada se hizo sobre predio distinto, cuando en cuartilla preliminar se estableció que el informe sobre dicho punto es totalmente claro. De la definición de objeción por error grave al dictamen se deduce que su prosperidad se ve condicionada a que el equívoco sea de tal magnitud que conduzca al perito a yerros insalvables en sus conclusiones, tal como el hecho de avaluar un objeto que no corresponde, lo que armonizado con lo hasta aquí considerado lleva a concluir que, en este asunto el especialista del IGAC avaluó el 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 predio materia del proceso, razón por la cual no se halla demostrado
11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 predio materia del proceso, razón por la cual no se halla demostrado el fundamento fáctico que constituye el soporte de la objeción Fijado el parámetro anterior, se tiene que para que saliera avante la objeción por error grave en cuanto a la alteración de las cualidades del inmueble, a la objetante le acaecía la carga probatoria de desvirtuar la veracidad en el dictamen en cuanto al estado del predio para el 1 y 2 de diciembre de 2014 (fecha en que el perito del IGAC realizó el avalúo), pues en aplicación del principio onus probandi incumbí actori, el inconforme debe acreditar el sustento de su dicho o asumir el hecho de no haber cumplido con su carga. Sostuvo el perito del IGAC que para la fecha de la visita al predio "agua bonita", observó que estaba cubierto en un 80% con rastrojo leñoso y herbáceo, empero también pudo percatarse de la presencia diseminada de palmas africanas, las cuales no cuantificó porque en el plano de georeferenciación no se registró el área cultivada o número de plantas. Por su parte, la objetante adujo que no es lo mismo un predio enmalezado que uno sembrado y cultivado en su totalidad con palma africana. De lo anterior se infiere que la señora María lnesina Sánchez de lsaza debía demostrar que para el día 2 de diciembre de 2014 el predio se encontraba ocupado en su totalidad por palma africana, lo que inexorablemente conllevaría a refutar la apreciación del experto
de lsaza debía demostrar que para el día 2 de diciembre de 2014 el predio se encontraba ocupado en su totalidad por palma africana, lo que inexorablemente conllevaría a refutar la apreciación del experto cuando señaló que este se hallaba ocupado en un 80%, "por rastrojo 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21001-20 14-00007-00 leñoso y herbáceo." y por algunos cultivos diseminados de palma africana. Valga señalar que para decidir sobre tal equívoco, en el sub examine se precisaba establecer la fecha o al menos la época en que se inició la labor de siembra y cultivo de la palma africana, como el porcentaje de terreno que estaba cultivado, pues el solo el hecho de que en el predio para el día de hoy se halle con dichos cultivos, no resta verosimilitud a los hallazgos del perito del IGAC, ya que perfectamente para la data de la visita, podría haberse encontrado en las condiciones que él describió, más cuando el mandatario judicial de la opositora indicó que para "la época en que se practicó dich o peritazgo, el inmueble no se hallaba aún cultivado"18 . Para dirimir la controversia sobre el dictamen se nombró a la perito Dora Cecilia Castro Sánchez, quien sin hacer análisis alguno sobre lo expuesto por el perito del IGAC en cuanto al área de terreno objeto de evaluación se limitó a señalar que la misma correspondía a 49. 5500m2 y sobre ese terreno indicó que en su totalidad halló cultivo de palma africana, el cual, según dijo, pudo haber sido sembrado "hace menos de dieciséis meses".
49. 5500m2 y sobre ese terreno indicó que en su totalidad halló cultivo de palma africana, el cual, según dijo, pudo haber sido sembrado "hace menos de dieciséis meses".
Si bien a prima facie podría pensarse que tal afirmación desestimaría lo dicho por el perito del IGAC, se advierte que el dictamen de la auxiliar de la justicia además de que no goza de precisión y claridad suficiente para ser acogido, por cuanto, se itera, no hizo manifestación alguna respecto al área de terreno, tampoco refutó mínimamente los argumentos que sirvieron de base al 18 fl. 8 cdno. 1-3 13República de Colombia Tribunal Superior de Czícuta Sala Civil 6808131 -21-001 -2014-00007-00 dic tamen qu e prese ntó el perito del IGAC , simpleme nte se limi tó a vari ar el método val uatori o. Adicional men te, om itió tener en cuent a lo ordenado en los artículos 31 y 32 de la Reso lu ción 620 de 2008 19 , media nte la cual se estableció el proced imien to para este tip o de aval úas . 20 Aunado a ello, y pese a que la design ación de la auxi lia r de la ju sticia se realiz ó a razón de lo in formado por la UAEGR TD, lo cier to es que la mi sma no se enc ue ntra adscrita a la autorida d catastral ni a una lonja de propiedad raíz certifica da, como lo prescri be el artícu lo 41 del Decreto 4829 de 201 1 que prevé: "P ara desar rolla r avalúas dentro del mar co de la Ley 14 48 de 20 11 ... se
prescri be el artícu lo 41 del Decreto 4829 de 201 1 que prevé: "P ara desar rolla r avalúas dentro del mar co de la Ley 14 48 de 20 11 ... se consid eran idóneas: a) la s autori dades catastra le s com pete ntes: El in stituto Geo gráfico Agustín Cod azzi y los catastros ind ependi entes ... b) Las lonjas habi li tad as de acuer do a lo previsto en el presente decr eto". Pues tas así las cosas no obra un medio de prueba idóneo que desvirtúe el dic tamen del perito del IGAC , pues la únic a conclu sión que arroja el acervo probatorio es que la opos itora efectivam ente efectuó mejor as al pred io objeto de restituc ión, sólo que estas no se hal lan cuant ificadas, cir cuns tancia que no constituye óbic e para qu e se ordene tal la bor. 19 Por la cua l se est ab lecen los procedimien tos pa ra los av alú os orden ados den tro del marco de la Ley 388 de 19 97. 20 ARTÍCULO 31 . En los bienes de tipo rural cua ndo se util icen la s en cuestas debe verificarse si el va lor asign ado por el en cuest ado in cl uye la s mejoras, tal es como cu lt ivos, construccio nes y an exos o si por el cont rario solo se refiere al suelo o terreno , y en caso de que no est én in cl uidas pa ra su av al úo
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