TSDJ CUC-6808131210012015000101-(10-05-2016)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-6808131210012015000101-(10-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado ponente: Radicado:
Clase de proceso: Procedencia:
Accionante: Opositores:
Asunto:
Decisión:
Acta de aprobación:
Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 68081 3121 001 2015-0001-01
Restitución de Tierras Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander por solicitud de Maritze Castilla de Pérez Carlos Rodrigo Correa Cely Definición en única instancia Amparo derecho a la restitución N° 39 del 27 de abril de 2016 Nº 43
1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, la que a lo largo de esta providencia citaremos como UAEGRTD o simplemente la Unidad, en nombre de Maritze Castilla Pérez y su grupo familiar, respecto del predio rural denominado "El Turín" ubicado en el corregimiento "La Padilla", Municipio de Puerto Wilches, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-36041, cédula catastral Nº
predio rural denominado "El Turín" ubicado en el corregimiento "La Padilla", Municipio de Puerto Wilches, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-36041, cédula catastral Nº 68575000100060129000, área 135 Ha, 6645 M2 -Departamento de Santandery cédulas catastrales 685750000100060129000, trámite al cual compareció como opositor el ciudadano Carlos Rodrigo Correa Cely.2.ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La UAEGRTD en nombre de Maritze Castilla de Pérez y su núcleo familiar mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material respecto de la propiedad relacionada en acápite anterior. Como consecuencia de lo anterior pidió ordenar que la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad inscriba el fallo que se profiera, disponer la cancelación de todo antecedente registra!, gravámenes, limitaciones de dominio, tenencias, arrendamientos, falsa tradiciones, medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono; que como garantía de no repetición, la fuerza pública haga el respetivo acompañamiento a los reclamantes en el momento del retorno y la entrega material del predio; que el IGAC como autoridad catastral realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos advertidos al momento de la individualización de lote; que se disponga como medida de protección la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; que se haga entrega real del referido inmueble a la accionante; que la respectiva decisión se
que se disponga como medida de protección la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; que se haga entrega real del referido inmueble a la accionante; que la respectiva decisión se comunique a las autoridades locales, gubernamentales, a la Unidad de Atención Integral a Víctimas, al SENA, y finalmente que se incluya a los restablecidos en los programas o proyectos de estabilización económica. Complementariamente solicitó la exoneración de alivios por deudas de servicios públicos domiciliarios, pasivos con el sector 2financiero, impuesto predial, tasas y otras contribuciones que adeude la heredad durante el tiempo que transcurrió desde el hecho victimizador. 2. 2. HECHOS Como sustento fáctico de la solicitud, la apoderada judicial señaló que el 7 de noviembre de 1989 la accionante mediante escritura pública Nº 498 adquirió del señor Eusebio Arias Guerrero el predio de mayor extensión denominado "El Turín", compra registrada a nombre de Maritze Castilla de Pérez aunque quienes verdaderamente participaron fueron el esposo de ella Abimael Pérez Guerrero y un socio de éste llamado Alejo Ballesteros, aportantes del dinero para adquisición y explotación del mismo. Añadió que mediante título escriturario Nº 018 de 19 de enero de 1990, el lote se desenglobó en dos propiedades: "La Esperanza" y "El Turin" correspondiéndoles los folios de matrícula 303-36038 y 303-36041, en la primera de ellas ejerció posesión Alejo Ballesteros y en la otra la familia Pérez-Castilla, pero ambos fundos continuaron
y "El Turin" correspondiéndoles los folios de matrícula 303-36038 y 303-36041, en la primera de ellas ejerció posesión Alejo Ballesteros y en la otra la familia Pérez-Castilla, pero ambos fundos continuaron inscritos a nombre de Maritze porque no se logró protocolizar el acuerdo celebrado entre ellos. Realizada esa partición los Pérez Castilla adecuaron en el predio El Turín la vivienda, iniciaron la explotación económica con la siembra de cultivos de yuca, plátano, arroz de la cual obtenían su sustento y con el tiempo hicieron un acuerdo con el fondo ganadero para recibir ganado al aumento. Por su parte, el otro accionista abandonó por completo la posesión del fundo La Esperanza limitándose únicamente a acudir periódicamente sin aportar dinero para el mantenimiento, razón por la cual la compradora y su esposo decidieron apropiarse de toda la parcela, tomaron un préstamo en la Caja Agraria para cercar los potreros, 3 rvj'construir un corral ganadero, comprar una motobomba para el agua y seguir sembrando los referidos productos. Afirmó igualmente que en el año 1992, Alejo Ballesteros promovió un proceso ejecutivo con el fin que le hicieran entrega de un dinero y la titularidad del predio "La Esperanza", el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña ordenó el embargo de ambos lotes porque se encontraban registrados a nombre de Maritze Castilla de Pérez y la medida fue levantada el 28 de abril de 1993 por orden de esa autoridad; que junto a esa situación judicial y cuando llevaban viviendo allí alrededor de 6 años, empezó a conocerse en la región la
medida fue levantada el 28 de abril de 1993 por orden de esa autoridad; que junto a esa situación judicial y cuando llevaban viviendo allí alrededor de 6 años, empezó a conocerse en la región la incursión de grupos guerrilleros pertenecientes a las FARC y el ELN, atribuyéndoseles el cobro de vacunas, los robos de ganado, la solicitud de contribuciones en dinero o en especie, así como la incursión habitual en algunas viviendas. Aseveró que el 18 de abril de 1995, cuando los esposos Guerrero-Castilla, el hijo menor Guivanny y un empleado, se dirigían en la camioneta de su propiedad al centro educativo ubicado en "Sabaneta", llegando a ese lugar fueron interceptados por tres hombres fuertemente armados y encapuchados, que los hicieron descender del vehículo apuntándoles con armas de fuego, luego de ubicarlos estratégicamente y pese a las súplicas de la señora Maritze y su menor hijo dispararon en contra del señor Abimael Pérez en varias oportunidades acabando con su vida. Cometido el homicidio los subversivos se disponían a subir al automotor el cuerpo del occiso para incinerarlos, sin embargo las suplicas de la señora impidieron tal atropello, pero la respuesta fue disparar al vehículo hasta dejarlo totalmente averiado, ello con el fin de amedrentar a la solicitante, posteriormente los homicidas se alejaron del lugar advirtiéndoles que debían esperar 15 minutos, pasado un tiempo 4prudente se desplazaron a pedir ayuda a las autoridades municipales del corregimiento "La Cristalina". Agregó que cuando la señora Maritze regresó al sitio de los hechos, encontró en el carro una pañoleta con letras amarillas que
4prudente se desplazaron a pedir ayuda a las autoridades municipales del corregimiento "La Cristalina". Agregó que cuando la señora Maritze regresó al sitio de los hechos, encontró en el carro una pañoleta con letras amarillas que decía "contraguerrilla". La inspectora de policía de Sabaneta se encargó del levantamiento del cadáver y en las horas de la noche en compañía de familiares y amigos trasladaron el cadáver a la ciudad de Bucaramanga. Esa noche del 18 de abril de 1995 abandonaron por completo los predios "El Turín" y "La Esperanza", desplazándose a la ciudad de Bucaramanga, días después regresó para llevar sus pertenencias y los pocos animales de corral que quedaron para venderlos, muchas reses fueron hurtadas, contrató una persona para que cuidara la finca, quien se aprovechó de su ausencia para apropiarse de los elementos personales, incluso las prendas de vestir de su cónyuge. Señaló que seis (6) meses después del abandono del predio, Alejo Ballesteros buscó a la petente con el fin de presionarla para que le vendiera el predio amenazándola con iniciar otro proceso judicial en su contra, coacción que se prolongó por un año hasta que finalmente accedió a la venta por el precio que él dispuso, pues ella no tenía los recursos para hacerse cargo de las tierras y porque además estaba afectada económica y emocionalmente por el homicidio del esposo. Indicó además que el 28 de noviembre de 1996, Alejo Ballesteros y la reclamante acudieron al Municipio de Puerto Wilches y en la Notaría Única firmó la escritura pública No. 363
homicidio del esposo. Indicó además que el 28 de noviembre de 1996, Alejo Ballesteros y la reclamante acudieron al Municipio de Puerto Wilches y en la Notaría Única firmó la escritura pública No. 363 transfiriéndole a título de venta el predio "El Turín" y pese a que en el título quedó registrado como monto del precio la suma de cuatro 5( 4) millones de pesos, en realidad sólo recibió un millón de pesos, una lavadora y un televisor y la promesa de entregarle otro dinero adicional una vez vendiera el predio, sin embargo esto nunca ocurrió. Se acordó que Ballesteros se hacía cargo de pagar el crédito hipotecario que estaba a favor de la Caja Agraria, pagó $361. 000 en el año 1999 para poderlo enajenar, publicó un aviso en el periódico vanguardia liberal y finalmente en el año 2000 el señor Carlos Rodrigo Correa Cely lo adquirió por compraventa motivado por las facilidades de pago y por las manifestaciones del vendedor quien le aseguró que no existía para entonces problemas de orden público en la región. Indicó que la demandante continuó viviendo en Bucaramanga con su hija mayor, quien para entonces tenía un empleo estable y todos dependían económicamente de ella, ante lo cual Maritze Castilla se vio obligada a trabajar por días lavando ropa, planchando, cuidando niños y como auxiliar de modistería y sus hijos tuvieron que laborar para pagar sus propios estudios y los mayores se hicieron cargo de la educación de menor Giovanny, quien presenció el asesinato de su padre. Añadió que el 21 de septiembre de 2012 , la señora Castilla de
que laborar para pagar sus propios estudios y los mayores se hicieron cargo de la educación de menor Giovanny, quien presenció el asesinato de su padre. Añadió que el 21 de septiembre de 2012 , la señora Castilla de Pérez, por considerarse víctima del conflicto interno y en aras de recuperar la tierra del cual fue despojada, exhortó la inscripción en el Registro de Tierras Abandonas y Despojadas tanto de ella como del predio arriba citado, gestión que finalizó el 17 de febrero de 2014 con la Resolución RG-0073 de 2014 expedida por el Director Territorial del Magdalena Medio. 2.3. LA OPOSICIÓN 62.3.1. Al proceso judicial en calidad de opositor compareció Carlos Rodrigo Correa Cely quien tajantemente se opuso a las pretensiones tanto principales como complementarias y contestó uno a uno los hechos sustento de la acción. Avizoró que no se cumplen los requisitos de ley para ordenar la restitución del predio, pues no hubo despojo o arrebatamiento alguno sino por el contrario se trató de un negocio jurídico sin aprovechamiento alguno ajeno a factores de violencia y que la muerte del esposo de la reclamante no fue con ocasión del conflicto armado, pues para esa fecha no habían incursionado en esa región los paramilitares y la forma como ocurrieron los hechos no es el modus operandi de los grupos insurgentes. Adujo, además, que la adquisición que realizada cumplió los requisitos del artículo 1502 del e.e., la que estuvo precedida de la buena fe la que debe reconocérsele. Refiere que la situación no fue buscada y creada por Alejo
Adujo, además, que la adquisición que realizada cumplió los requisitos del artículo 1502 del e.e., la que estuvo precedida de la buena fe la que debe reconocérsele. Refiere que la situación no fue buscada y creada por Alejo Ballesteros sino una respuesta a una oferta, así se pretenda acomodarla como una intimidación o acto ilegal, retorciendo la ley para recibir otra indemnización económica de parte del Estado, ahora mediante perjuicio directo al demandado; que la reclamante en sí no aspira a la devolución de las tierras sino un resarcimiento por la presión a que fue sometida para vender a muy bajo precio, pero en ningún momento de los grupos armados ilegales o en favor de un tercero, en el caso del señor Ballesteros o de quienes realizaron el asesinato. 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 72.4. 1. El apoderado del opositor solicitó denegar la restitución de tierras porque la intención de los reclamantes es vender los predios una vez sean restituidos dado que no quieren regresar a la región. Subsidiariamente pidió, en caso extremo, y como la adquisición fue de buena fe exenta de culpa, se le reconozca la pertinente compensación con ocasión de los daños y perjuicios producidos que deben ser resarcidos. Planteó que en el acto de compra contenido en la escritura publica Nº 363 de noviembre de 1996, quien se aprovechó del estado necesidad de la reclamante y compró a bajo precio fue el señor Alejo Ballesteros, aunque las tierras para esa época no valían lo que se pretende por la presencia de las guerrillas, el abandono del
estado necesidad de la reclamante y compró a bajo precio fue el señor Alejo Ballesteros, aunque las tierras para esa época no valían lo que se pretende por la presencia de las guerrillas, el abandono del Estado y la poca inversión social que conllevaron a una depreciación. Refirió que con la información recolectada se puede asegurar que la señora Castilla de Pérez no fue obligada como tampoco amenazada a abandonar o desocupar las tierras que estaban a su nombre y que además ocupaba, es decir, no se presentó situación de desalojo, menos la conducta de desplazamiento forzado, el abandono fue decisión autónoma y libre de la reclamante y su núcleo familiar. De ninguna manera existió intimidación ni coacción, igualmente en ningún momento se le privó de continuar ejerciendo el derecho a la propiedad. En las fincas de marras no hubo violencia, la muerte de Abimael Pérez Guerrero ocurrió en lugar distante de ellas, no está plenamente demostrado el nexo de causalidad entre el hecho victimizante con la partida definitiva. Que Carlos Rodrigo Correa Cely, adquirió el predio El Turín basado en los principios de buena fe cualificada o creadora de derechos o exenta de culpa, justo título del derecho de propiedad y 8 'X.I\Jprincipio constitucional de confianza legítima; que realizó todas las diligencias previas como verificación de títulos, visita personal a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la expedición del certificado de tradición para evitar engaños o estafas, revisar una a una las anotaciones, trasladarse a la zona de ubicación del predio e indagar con los vecinos y residentes, la negociación no fue prematura si no hasta que se constató la situación legal del
certificado de tradición para evitar engaños o estafas, revisar una a una las anotaciones, trasladarse a la zona de ubicación del predio e indagar con los vecinos y residentes, la negociación no fue prematura si no hasta que se constató la situación legal del inmueble, los antecedentes de quién vendía que fuera la misma que aparecía en el certificado. Es decir, se probó, no el cuidado normal que conlleva una negociación de estas, sino toda una sumatoria de diligencias y cuidados encaminados a la certeza del negocio jurídico. Indicó que la negociación entre Castilla de Pérez y Alejo Isaid Ballesteros Vergel, fue libre, consiente, tanto así que la vendedora recibió el consejo de sus hijos, no hubo error, en tanto que el uno decidió vender y otro comprar y de común acuerdo determinaron el precio. Tampoco hizo presencia el dolo en la medida que ninguna de las partes usó maniobras fraudulentas para inducir en error a la otra para el propósito de la venta. Adicionalmente no se evidencia lesión enorme ni violencia en la celebración del contrato. La ley lo que sanciona es el aprovechamiento del estado de necesidad ajena y está demostrado que la señora Maritze negoció libremente no con un desconocido sino con el socio del esposo y porque no quería continuar viviendo en la región. Resaltó que Correa Cely a diferencia de lo predicado por la ley de restitución, compró la finca con fines diferentes a los de un posible enriquecimiento patrimonial, lo hizo pensando en su vejez para dedicarse a otras actividades completamente diferentes y el despojo de tipo jurídico ni si quiera está llamado a prosperar porque el contexto de violencia en la zona no fue relevante, ni tuvo
posible enriquecimiento patrimonial, lo hizo pensando en su vejez para dedicarse a otras actividades completamente diferentes y el despojo de tipo jurídico ni si quiera está llamado a prosperar porque el contexto de violencia en la zona no fue relevante, ni tuvo 9incidencia en la voluntad de la solicitante, mírese que a pesar de existir presencia de grupos armados al margen de la ley, ninguno de los declarantes manifestó conocer que propietarios, poseedores u ocupantes de predios en la región del corregimiento de La Pradilla y circunvecinos hubiesen sido amenazados u obligados para tener que salir de la región para que terceros se apoderaran de las tierras, ese contexto de violencia no influyó ni incidió negativamente sobre la voluntad de la enajenante, pues ella y sus descendientes ratificaron que jamás recibieron amenazas, de ahí que la calidad de víctima de desplazamiento no está convincente. Señaló que en el corregimiento de "Pradilla", Municipio de Puerto Wilches, -Santanderla presencia de las guerrillas fue un hecho notorio y público, empero violaciones a los D.H. y D.I.H, no se presentaron como tampoco existe reporte alguno que así lo indique (fol. 12-35 Cuad. Tribunal). 2.4.2. Por su parte, la apoderada de la reclamante expresó que se ratifica de todas las pretensiones que invocó y que de encontrarse alguna otra que la beneficie sea reconocida. Para el efecto señaló que contrario a la afirmación de opositor está plenamente probado que en la zona de ubicación del predio hubo hechos generadores de violencia y que el actual título traslaticio de dominio se cimentó sobre las bases de un negocio jurídico anterior el
está plenamente probado que en la zona de ubicación del predio hubo hechos generadores de violencia y que el actual título traslaticio de dominio se cimentó sobre las bases de un negocio jurídico anterior el cual se encuentra viciado lo que consecuencialmente deberá generar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad que impliquen el reconocimiento de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución y la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales posteriores al contrato de compra venta suscrito entre la solicitante Maritze Castilla 10de Pérez y Alejo Said Ballesteros por el ínfimo valor de un millón de pesos mote ($ 1.000.000), una lavadora y un televisor y la promesa de entregarle otro dinero adicional una vez vendiera el predio, sin embargo esto nunca ocurrió. Aseveró que el presupuesto de titularidad del derecho a la restitución y la temporalidad se cumplen porque la accionante reclama un bien que adquirió con la escritura publica No. 498 de la Notaria Única de Puerto Wilches, registrada en la respectiva matrícula y porque los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento y abandono forzado datan del mes de abril del año 1995 cuando ocurrió el asesinato de su cónyuge Abimael Pérez Guerrero y por la zozobra por la presencia de los grupos guerrilleros pertenecientes a las FARC y el ELN quienes recorrían permanentemente la región cometiendo diferentes actos de violencia. Y el despojo -dijose presentó seis ( 6) meses después del abandono del predio, cuando Alejo Ballesteros ubicó a la señora
el ELN quienes recorrían permanentemente la región cometiendo diferentes actos de violencia. Y el despojo -dijose presentó seis ( 6) meses después del abandono del predio, cuando Alejo Ballesteros ubicó a la señora Maritze con el fin de presionarla para que le vendiera los predios denominados "El Turín" y "La Esperanza" amenazándola con iniciar otro proceso judicial en su contra; dicha presión continuo alrededor de un año hasta que finalmente la solicitante accedió a entregarlos al precio que él dispuso, pues no tenía los medios económicos para hacerse cargo de los mismos debido a que estaba visiblemente afectada por el homicidio de su cónyuge. Que la calidad de víctima se demostró con suficiencia, así como el daño sufrido, pues tuvo que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga con sus cinco (5) hijos pequeños, lo que conllevó a un cambio abrupto en su estilo de vida, la pérdida de sus bienes de subsistencia (casa, enseres, cultivos, animales) con la consecuente 11ruptura de la cotidianidad doméstica y el desarraigo social de los vecinos, amigos, conocidos, pues llevaba viviendo en la región más de cinco (5) años. Adujo que los documentos "Análisis de Contexto" e "informe técnico social" dan cuenta de la violencia en la zona donde está el predio, que de suyo generó la existencia de afectaciones materiales y del derecho a la propiedad, extendiéndose a las garantías de orden constitucional, llevando a las víctimas a abandonar el único modo de vida que le generaba ingresos para su subsistencia. Adicionó que el nexo de causalidad entre el hecho victimizante y
del derecho a la propiedad, extendiéndose a las garantías de orden constitucional, llevando a las víctimas a abandonar el único modo de vida que le generaba ingresos para su subsistencia. Adicionó que el nexo de causalidad entre el hecho victimizante y el abandono también esta demostrado con las declaraciones recibidas, ya que a la solicitante se le impidió continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el inmueble que habían adquirido; y que deben tenerse en cuenta las presunciones consagradas en los literales a, d y e del numeral 2 del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que el negocio jurídico despojador si bien es cierto goza de la presunción de legalidad, no es menos que en el marco del proceso de restitución se presume nulo, así como los posteriores que se hayan efectuado, porque fueron celebrados en situación de violencia a causa del conflicto armado interno, es decir, faltos de consentimiento. Afirmó que la prueba de la buena fe exenta de culpa recae sobre la parte opositora, quien en la actuación procesal se dirigió a demostrarla, manifestando en su contestación y declaración, que cuando adquirió el predio "El Turín" realizó averiguaciones sobre los antecedentes del mismo y el orden público de la región, porque era una persona que tenía su domicilio y trabajo en la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual no conocía la región de Puerto 12Wilches, lo que permite evidenciar desconocimiento del conflicto armado de la zona, sumado al hecho de que fue la última persona en la cadena de tradición que adquirió el inmueble, bajo ese escenario plantea al Tribunal considerar las condiciones particulares de
12Wilches, lo que permite evidenciar desconocimiento del conflicto armado de la zona, sumado al hecho de que fue la última persona en la cadena de tradición que adquirió el inmueble, bajo ese escenario plantea al Tribunal considerar las condiciones particulares de vulnerabilidad y de marginalidad de los opositores, así como de las circunstancias especiales que pudieran demostrar su buena fe exenta de culpa, para que pueda decretarse la compensación o aquellas ordenes que considere adecuadas, y necesarias para dar una solución duradera a la situación de vulnerabilidad de estos, sin que ello implique menoscabar el derecho a la restitución de los solicitantes víctimas; sin embargo -estimó que es la Sala la que debe determinar si el actuar del opositor fue acorde a las exigencias del postulado de la buena fe exenta de culpa. 2.4.3. A su turno, el Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras afirmó que se encuentra acreditada la calidad víctima debiéndose proceder a la protección del derecho a la restitución de tierras, aunque resulta procedente la restitución por equivalencia de un bien en iguales o mejores condiciones a cargo del fondo y conforme al avalúo comercial practicado por el IGAC, porque deben protegerse los derechos de los actuales propietarios que ostentan la calidad de "segundos ocupantes" tal y como se ha ordenado en otros fallos proferidos por la Sala de Tierras del Tribunal de Cúcuta y que es viable declarar la buena fe exenta de culpa formulada por el opositor Carlos Rodrigo Correa Celly y que el predio "El Turin" no debe sufrir modificación alguna en cuanto a la titularidad. Al efecto consideró que se cumplió con el requisito de
formulada por el opositor Carlos Rodrigo Correa Celly y que el predio "El Turin" no debe sufrir modificación alguna en cuanto a la titularidad. Al efecto consideró que se cumplió con el requisito de procedibilidad, temporalidad, al igual que el hecho victimizante que conllevó al abandono y posterior venta del inmueble, pues la 13declaraciones recibidas, las pruebas documentales allegadas, los informes presentados por las entidades requeridas por el juzgado que afirma la presencia armada ilegal en el Municipio de Puerto Wilches y el desplazamiento forzado de sus habitantes, así lo permiten concluir; que también está demostrada la existencia de un aprovechamiento de la condición de víctima de la reclamante, ya que la muerte del esposo acaeció el 18 de abril de 1995 y la venta se dio el 28 de noviembre de 1996 por un valor que no corresponde al avalúo comercial de la época según valoración del IGAC. Expresó igualmente que la prueba recaudada revelan los antecedentes, previsiones, cuidados, averiguaciones y la forma como el demandado adquirió el predio que hacen presumir una conducta amparada por la buena fe exenta de culpa, atendiendo a que no se le podía exigir una mayor prudencia a la asumida en la compra del fundo referente a la verificación de los documentos e indagación con los vecinos sobre las condiciones de seguridad del predio para la época de la compra; que tampoco se puede desconocer que la negociación no se llevó a cabo con la víctima directa sino con el comprador de ella, por ello no puede hablarse de un aprovechamiento y al adquirirlo un tercero lo ubicado en el concepto de "segundo ocupante".
se llevó a cabo con la víctima directa sino con el comprador de ella, por ello no puede hablarse de un aprovechamiento y al adquirirlo un tercero lo ubicado en el concepto de "segundo ocupante". Aduce también que la conducta desplegada por el señor Alejo Isaid Ballesteros es muy diciente, ya que se le citó para escucharle la versión de los hechos y no concurrió y en la compra del predio se le vislumbra la existencia de un aprovechamiento, pues pagó menos del 50% de lo que realmente valían las tierras, sin embargo cuatro (4) años después sin haber hecho mayor inversión la vende en 35 millones de pesos y a pesar que se hizo cargo del crédito hipotecario con el Banco Agrario, ello por sí solo no presume equidad en la negociación por cuanto la voluntad de la solicitante nunca fue la de 14vender; que contrario a lo afirmado por el demandado de que quien se aprovechó fue la señora Maritze en tanto que se apropió del predio contiguo llamado "La Esperanza", consideramos que ello es una prueba más de la desigualdad, ya que ella, además, de perder la finca Turín también perdió lo invertido en el otro lote, como trabajo, tiempo y dinero. Que más allá de entrar a estudiar la buena fe exenta de culpa del opositor y de ejercer un control de legalidad del Acuerdo Nº 21 del 25 de marzo de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD donde se expone la forma de contrarrestar los efectos de la aplicación de la Ley de Restitución de Tierras entregando una indemnización a los opositores que no pudieron demostrar la buena fe exenta de culpa, se debe hacer un pronunciamiento a la problemática de los segundo
donde se expone la forma de contrarrestar los efectos de la aplicación de la Ley de Restitución de Tierras entregando una indemnización a los opositores que no pudieron demostrar la buena fe exenta de culpa, se debe hacer un pronunciamiento a la problemática de los segundo ocupantes, que como en el presente caso pese a no haber participado directa o indirectamente en los hechos de despojo o desplazamiento se puede ver avocados a perder la relación jurídica y material que tienen con el mismo adquirido de buena fe y resultar afectados patrimonialmente, lo que va de la mano con el concepto de la acción sin daño que en materia de restitución establece que se debe propender porque la medidas adoptadas por los jueces deben generar el menor perjuicio para la comunidad en general para no victimizar a los actuales ocupantes. Concluye que como el aquí opositor ostenta esa calidad por haber adquirido el predio "El Turín" con más de cuatro años de diferencia de la venta anterior y de un nuevo propietario, en la cual no tuvo injerencia se le debe reconocer esa condición.
3. CONSIDERACIONES 3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 153.1.1. La competencia para decidir en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011,
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