TSDJ CUC-68081312100120150003001-(24-11-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120150003001-(24-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA v DAGOBERTO CALA GAVANZO.
Pepttdiica de ColomZict lavna tdicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DE COCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS).
Avenida 4E N° 7-10
SAN JOSÉ DE CÚCUTA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN N° 680813121001201500030 01
Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA
GAVANZO.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 6 de octubre de 2017, según Acta N° 053 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO a cuya prosperidad se oponen REINALDO BADILLO ABRIL
y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO
680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBERTO CALA GAVANZO 2
CALA GAVANZO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Villabel" ubicado en la vereda Riosucio (sic) del municipio de Sabana de Torres (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y número catastral 68655000100090647000, con área catastral de 97 hectáreas y 6.200 m2 y georeferenciada de 98 hectáreas y 0289 m2. Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. La señalada solicitud encontró soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: JOSÉ ISNARDO CALA y REBECA GAVANZO RINCÓN adquirieron las mejoras ubicadas sobre el predio baldío "Villabel" en el
seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: JOSÉ ISNARDO CALA y REBECA GAVANZO RINCÓN adquirieron las mejoras ubicadas sobre el predio baldío "Villabel" en el año 1963, por valor de $24.000.00, lugar en el que nació su hijo DAGOBERTO CALA GAVANZO el 4 de febrero de 1970, fijando allí su lugar de habitación y derivando su sustento de la producción de los cultivos de pasto, yuca, cacao, arroz, ganadería y piscicultura; construyendo sobre el fundo viviendas de madera que servían entre otros para las actividades comerciales como el expendio de carnes, bebidas, víveres y herramientas para labores del campo. Luego del trascurso de un período de 20 años, el desaparecido Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORAmediante Resolución N° 2120 del 28 de octubre de 1983 les adjudicó el derecho de propiedad sobre el terreno. Durante los años noventa, diversas veredas del municipio de Sabana de Torres, entre ellas Girón, Riosucio y San Rafael, eran frecuentadas por los grupos insurgentes, cometiendo en contra de sus 680 131`21001201500'030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 3 pobladores afectaciones graves a sus derechos pues se dedicaron a cometer asesinatos, extorsiones y amenazas, obligándoles a prestar colaboración, mismos de los que no fueron ajenos los miembros de la familia CALA GAVANZO, pues les obligaron en varias oportunidades a
cometer asesinatos, extorsiones y amenazas, obligándoles a prestar colaboración, mismos de los que no fueron ajenos los miembros de la familia CALA GAVANZO, pues les obligaron en varias oportunidades a la entrega de víveres, reses y aves de corral. Con posterioridad al fallecimiento de REBECA GAVANZO RINCÓN sucedido en 1995 y agotado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión sobre el fundo que se reclama, le fue adjudicado el 50% del derecho de propiedad a JOSÉ ISNARDO como cónyuge supérstite y el 50% restante al hijo común DAGOBERTO, tal y como consta en la Escritura Pública N° 1446 del 12 de marzo de 1997, permaneciendo ambos en el predio, este último con su familia integrada por LUZ HELENA OSORIO MURILLO y sus hijos BRANDO
DAGOBERTO y WILLIAM FERNANDO CALA OSORIO.
Los hechos que motivaron su salida del predio tuvieron ocurrencia en el año 1997, cuando a JOSÉ ISNARDO le fue exigido por "Camilo Morantes", jefe paramilitar de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, la suma de $1.500.000.00 semestrales; dinero que debería pagar en los tres (3) meses siguientes a la visita o abandonar la tierra. Cumplido el lapso de tiempo los vecinos le informaron sobre el regreso del Comandante de las autodefensas, para cobrar la "vacuna" impuesta y con la orden de asesinarlo, lo que le motivó a dejar "Villabel" a las seis de la tarde alojándose en casa de un
informaron sobre el regreso del Comandante de las autodefensas, para cobrar la "vacuna" impuesta y con la orden de asesinarlo, lo que le motivó a dejar "Villabel" a las seis de la tarde alojándose en casa de un compadre, mientras que el resto de su familia se resguardó dentro del mismo predio en un paraje denominado "La Garita". Durante las horas de la noche el grupo ilegal, se alimentó con los camuros del fundo y asesinaron a ESTEBAN RODRÍGUEZ, compadre y vecino del solicitante, persona que se negó abandonar el predio. Enterado de lo ocurrido decidió el solicitante no regresar a la finca y fijar su residencia en la vivienda ubicada en el Barrio La Joya de la ciudad de Bucaramanga, dejando en el fundo 96 cabezas de ganado, 6 caballos, 2 mulas, 60 camuros, un lago de pesca, 20 cerdos, un expendio de carne, víveres, bebidas y herramientas, los enfriadores, neveras, 40 cajas de envase para cerveza, 20 cajas de envases para gaseosa, champaña y otras bebidas, que no se pudieron recuperar. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 4 DAGOBERTO permaneció durante casi ocho días en la zona entregando parte del ganado que se encontraba al aumento y recuperando algunas de sus pertenencias sin éxito, dedicándose a trabajar como vigilante, mientras que JOSÉ ISNARDO se dedicó al hogar, atendiendo su condición personal de hombre mayor y campesino,
recuperando algunas de sus pertenencias sin éxito, dedicándose a trabajar como vigilante, mientras que JOSÉ ISNARDO se dedicó al hogar, atendiendo su condición personal de hombre mayor y campesino, con muy escasas oportunidades laborales y atemorizado porque incluso en la ciudad de Bucaramanga era buscado por los paramilitares para ser asesinado. Dicho temor, aunado a las necesidades que debieron pasar como consecuencia del desplazamiento, determinaron que se vendiere el predio "Villabel" a través de un comisionista, para asegurar con el precio de la venta, la subsistencia familiar, aceptando el 2 de diciembre de 1997 la suma de $16.000.000.00; ofrecimiento que fuera realizado por ORLANDO BADILLO ABRIL, suscribiéndose entonces la Escritura Pública N° 0406 de 2 de febrero de 1998 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga. Como única condición para efectuar el negocio, los vendedores solicitaron la exclusión del terreno denominado "La Garita"; sin embargo, ese pedimento no fue consignado en la escritura, hecho que fue desconocido por CALA por su escasa educación. Una vez vendida la propiedad, el reclamante se trasladó hacia la República Bolivariana de Venezuela para preservar su vida y en busca de mejores opciones laborales; sin embargo, regresó a Puerto Santander dedicándose a la venta de cigarros y luego habitó por un tiempo la ciudad de Cúcuta ocupándose en la venta de cebolla y pescado, actividades en las que fracasó, lo que le llevó a regresar a las labores agrícolas en varias fincas de Rionegro y trascurridos 14 años de
tiempo la ciudad de Cúcuta ocupándose en la venta de cebolla y pescado, actividades en las que fracasó, lo que le llevó a regresar a las labores agrícolas en varias fincas de Rionegro y trascurridos 14 años de la venta, a ocupar de nuevo el predio "Villabel" en el sector denominado "La Garita", en el que realizó algunas mejoras entre las que se cuentan la construcción de una casa de nacuma, potrero y la siembra de cacao, yuca, piña, maíz y caña doble y cuyas mejoras se protocolizaron mediante la Escritura Pública N° 344 de 29 de enero de 2007 en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, fijando finalmente su propiedad en SABANA DE TORRES. 680 13121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 5 DAGOBERTO CALA GAVANZO falleció el 23 de septiembre de 2010, lo que motiva a su compañera permanente a acudir en el presente trámite en su representación.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, luego de su corrección, admitió la solicitud, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la
provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Además de vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. Del inicio del trámite se informó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI; al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-; a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES; a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER "CAS"; a la Gerencia Nacional de Vivienda del BANCO AGRARIO; a ECOPETROL y a la AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS.
Lograda la notificación personal de REYNALDO BADILLO ABRIL2, éste, en aras de evitar la prosperidad de las pretensiones contenidas en la solicitud, propuso excepciones de mérito soportadas en los siguientes planteamientos: Fls. 78 a 81 Cdno. 2. 2 Fl. 109 lb. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 6
2 Fl. 109 lb. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 6 "1. FRAUDE EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS", a cuyo propósito expuso que las amenazas de muerte y desplazamiento forzado del solicitante a la ciudad de Bucaramanga o Venezuela, no se corresponden con la realidad, pues las declaraciones que utilizó para reclamar el pago por las mejoras construidas sobre el predio en el año 2007, indican que permaneció en el municipio de Sabana de Torres, estimando en consonancia, que JOSÉ ISNARDO CALA utilizó testimonios falsos para lograr su inscripción como víctima de la violencia, pues durante ese tiempo se dedicó a usurpar y comercializar tierras en la misma zona. "2. INEXISTENCIA DEL DESPOJO O ABANDONO FORZADO, aludiendo que el negocio jurídico no tuvo su origen en algún hecho victimizante sino que, por el contrario, corresponde con la compraventa para la cual el vendedor eligió un comisionista y fijó el precio según sus intereses. Además, se había reservado para sí parte del fundo de la cual se posesionó, lo que obligó al comprador a pagar una suma adicional de $800.000.00 por las mejoras plantadas allí. Actos que en su parecer, no se acomodan con las características de las que se reviste la desposesión o el abandono; resaltando que en sus declaraciones públicas se lee que "poseyó" de manera quieta, tranquila y pacífica el inmueble ubicado en el municipio de Sabana de Torres,
se reviste la desposesión o el abandono; resaltando que en sus declaraciones públicas se lee que "poseyó" de manera quieta, tranquila y pacífica el inmueble ubicado en el municipio de Sabana de Torres, Vereda Caño el Edén. Asimismo, durante el mismo lapso, JOSÉ ISNARDO sostuvo posesión sobre otro inmueble denominado "La Ceiba" en la vereda Altamira, de conformidad con la declaración rendida por MIGUEL ÁNGEL VARGAS RUIZ y JHON ARMANDO IZQUIERDO VARGAS el 24 de febrero de 2009 ante la Notaría Séptima de la Bucaramanga, en las que se indicó que para el año 2004, el solicitante residía en el municipio de Sabana de Torres. Refirió de otro lado que el reclamante, lejos de abandonar el sector, acumuló posesiones en el municipio referido en el que reside en la actualidad y se dedicó a negociar finca raíz, adquiriendo a título de permuta, el 22 de octubre de 2003, el inmueble ubicado en la calle 62 D N° 14-23, identificado con matricula inmobiliaria N° 300223730 del barrio Belencito de Floridablanca y por compraventa, el 4 de junio de 2008 la vivienda ubicada en la calle 28 N° 1-65, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-133414 de la ciudad de Bucaramanga. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 7
"3. INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA Y HECHOS VICTIMIZANTES", toda vez que si bien es verdad los hechos violentos en la zona de ubicación del predio fueron notorios, el solicitante nunca salió de manera definitiva del sector ejerciendo labores de cuidado en otras fincas sobre las que existió influencia del Comandante paramilitar "Camilo Morantes"3. Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. advirtió que el opositor se encuentra obligado al pago de los créditos números 725060010167314, 725060010182650 y 725060010197007, los cuales se encuentran respaldados mediante garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble rural objeto de restitución correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria N° 303-20321, con un capital que para el 5 de mayo de 2015 ascendía a la suma de $46.374.943.00 e intereses por el valor de $2.957.040.00. Adujo que en el presente trámite ostenta la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, por lo que pretende se ordene a su favor el pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, porque al momento de celebrar los contratos de mutuo con el opositor REYNALDO BADILLO ABRIL, la entidad realizó un estudio sobre la tradición del fundo y dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, así como los manuales y directrices internas, oponiéndose así a la cancelación de la inscripción de la garantía real por considerar que la Ley 1448 de 2011 no previó forma alguna de extinguir la hipoteca. Eventualmente reclamó que en el caso
internas, oponiéndose así a la cancelación de la inscripción de la garantía real por considerar que la Ley 1448 de 2011 no previó forma alguna de extinguir la hipoteca. Eventualmente reclamó que en el caso de ordenarse la restitución del predio, se dispusiere el pago de saldo de las obligaciones contraídas por el actual propietario de la finca4. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER informó que el fundo objeto de estudio en la presente solitud no presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena ni se encuentra en áreas protegidas'. Por su parte, la Empresa Comercial e Industrial Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Saneamiento Básico -ESPUSATO 3 Fls. 166 a 199 Cdno. 1 - 2; 2 a 8 Cdno. 1 - 3. Fls. 144 a 164 Cdno. 1 - 2. 5 FI. 127 tb. 6808131 1001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 8 E.S.P.- explicó que no se prestan los servicios de alcantarillado y acueducto en el señalado predio,. Allegado el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados, se dispuso reconocer como opositores a REYNALDO BADILLO ABRIL y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ordenándose la apertura a pruebas del proceso7, practicándose interrogatorios, declaraciones; así mismo se allegó el avalúo comercial del predio realizado por el IGAC en el que estableció que el bien para
ordenándose la apertura a pruebas del proceso7, practicándose interrogatorios, declaraciones; así mismo se allegó el avalúo comercial del predio realizado por el IGAC en el que estableció que el bien para junio del año 2015 tenía un valor equivalente a $249.973.695.00 en tanto que, para el año 1997, la suma de $79.173.195.00. En atención a la solicitud oficiosa del Juzgado, por un lado, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, señaló que el inmueble bajo estudio se encuentra en la zona COR-46 sobre la que ECOPETROL y EXXOMOBIL adelantan labores de evaluación y exploración, sin que dichas actividades tengan incidencia directa dentro del presente procesos; de otro, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES apuntó que la zona presenta condiciones para un posible retorno9); la Oficina de Asuntos Internacionales del MINISTERIO DE JUSTICIA certificó que no existían investigaciones u órdenes de extradición por narcotráfico o delitos conexos por parte del núcleo familiar solicitante', y la Personería Municipal de Sabana de Torres reportó la inclusión de la familia CALA GAVANZO en el registro único de víctimas por desplazamiento desde el 3 de junio de 1999, por declaración rendida en la ciudad de Bucaramanga en la fecha de ocurrencia de los hechos". Recaudadas y practicadas las pruebas decretadas, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 Fls. 128 Cdno 1 - 2. 7 Fls. 18 a 30 Cdno 1 - 3. 8 Fls. 1 a 2 Cdno 2.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6 Fls. 128 Cdno 1 - 2. 7 Fls. 18 a 30 Cdno 1 - 3. 8 Fls. 1 a 2 Cdno 2.
Fls. 3 a 6 lb. 10 Fl. 7 lb. 11 Fl. 9 tb. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 9 Avocado el conocimiento, se dispuso correr traslado de alegatos de conclusión a las partes intervinientes. En dicha oportunidad, el opositor indicó que se probó la inexistencia del desplazamiento enunciado por los solicitantes, fijando como el origen de la venta las discusiones familiares en torno a la partición de la herencia dejada por REBECA GAVANZO RINCÓN así como la permanencia de JOSÉ CALA en el municipio de Sabana de Torres, a pesar de poseer bienes en Bucaramanga y Floridablanca, dedicándose por momentos a labores del campo y posesión de bienes ajenos, en los cuales residía de conformidad con las declaraciones extrajuicio allegadas, que luego utilizaba para la venta de las mejoras plantadas. Frente al negocio jurídico resaltó que no tuvo influencia la escasa escolarización del reclamante, como quiera que se realizó a través de su hijo y con la intervención de un comisionista escogido por la familia CALA GAVANZO y en consecuencia solicitó que se desestimen las pretensiones y permanezca intacto el derecho de propiedad que ostenta REYNALDO BADILLO ABRIL12.
la familia CALA GAVANZO y en consecuencia solicitó que se desestimen las pretensiones y permanezca intacto el derecho de propiedad que ostenta REYNALDO BADILLO ABRIL12. La Procuraduría General de la Nación, después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa y judicial y de aludir a algunas normas de rango constitucional respecto del derecho fundamental de restitución, afirmó que en el presente evento los hechos victimizantes plasmados en la solicitud de restitución concuerdan con el contexto de violencia sufrido por la población asentada en el Magdalena Medio, de lo que entiende que JOSÉ ISNARDO CALA y su familia tienen derecho a beneficiarse de las ayudas que el Estado proporciona a las personas en estado de vulnerabilidad. Sin embargo, frente a la titularidad del derecho de restitución, consideró que no existió el alegado despojo ni aprovechamiento por parte del comprador, atendiendo el tiempo transcurrido durante la negociación y la posterior venta, la voluntad para llevarla a cabo ratificada por las partes y testigos, el desconocimiento del adquirente de los supuestos motivos de la negociación en atención a la presencia de los vendedores en el predio el cual recorrían en compañía de los interesados, quienes en su criterio lucían prudentes al realizar las averiguaciones previas de la motivación que entrañaba la venta, sin que 12 Fls. 8 a 11 Cdno. del Tribunal. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO. 1 o
les fuese comunicado el origen de las amenazas ni el alegado desplazamiento. Señaló que el precio, solo constituye una presunción legal sin que pueda desconocerse la desvalorización a causa del conflicto armado, situación que no es confundible con el aprovechamiento, descartando así la configuración del despojo de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, al advertir inexistente el nexo causal entre el acto de violencia denunciado y el negocio jurídico celebrado entre las partes, concluyendo que la presente solicitud debe negarse o, declarar la existencia de la buena fe exenta de culpa en favor del opositor a fin de que su derecho de propiedad no sufra modificación alguna, reconociendo a los solicitantes una compensación13. Por su parte, los solicitantes, por conducto de su apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se encuentran cumplidos cada uno de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, pues ostentaron la calidad de propietarios del fundo llamado "Villabel" desde 28 de octubre de 1983, fecha de expedición del acto administrativo de adjudicación por parte del extinto INCORA hasta la ocurrencia de los sucesos violentos, los cuales se corresponden con las amenazas proferidas por las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC) a mediados del año 1997 ocurriendo el desprendimiento definitivo el 2 de febrero de 1998; respecto de la condición de víctima, señaló que la misma emergía de tener en cuenta la violencia generalizada a la que fueron sometidos los pobladores de la región por
definitivo el 2 de febrero de 1998; respecto de la condición de víctima, señaló que la misma emergía de tener en cuenta la violencia generalizada a la que fueron sometidos los pobladores de la región por cuenta del conflicto armado, circunstancia exenta de prueba en atención a su notoriedad, indicando, frente a la venta del inmueble, que devino como única opción para preservar su vida y generar los recursos suficientes para la subsistencia del grupo familiar. Resaltó que el negocio recogido en la Escritura Pública N° 406 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, se equipara con un acto jurídico nulo pues se realizó bajo los apremios de proteger su vida y la del entorno familiar, lo que se enmarca en la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 77 ibídem, solicitando que no sean tomadas en consideración las declaraciones de CARLOS JAIMES TÉLLEZ, ÁLVARO BADILLO ABRIL y REYNALDO BADILLO ABRIL. Finalmente se ratificó en sus Fls. 12 a 33 lb. 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA Y DAGOBERTO CALA GAVANZO 11 pretensiones y solicitó que LUZ HELENA OSORIO MURILLO fuere integrada en el fallo definitivo14.
SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que
proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad /5, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)16, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. En este caso, aunque aparece cumplido lo concerniente con el anotado requisito de procedibilidad, pues de ello da cuenta la Resolución N° 1071 de 30 de diciembre 201418 y también ese vínculo jurídico anterior de propiedad que otrora tenían sobre el bien los solicitantes/9, e incluso, su condición de víctimas del conflicto (tanto por lo alegado por ellos mismos20 como por la notoriedad de la afectación de 14 Fls. 34 a 40 lb. 15 Artículo 76. 16 Artículo 81. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO
14 Fls. 34 a 40 lb. 15 Artículo 76. 16 Artículo 81. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Fls. 59 a 65 Cdno. 1 - 2. 19 Resolución de Adjudicación expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA2120 de 28 de octubre de 1983, Escritura pública N° 2759 otorgada el 8 de agosto de 1984 ante la Notaría Cuarta el Círculo de Bucaramanga y Escritura Pública N° 1.446 de 12 de marzo de 1997 (fis. 125 Vto. a 132 tb.) registradas en la Anotaciones 1 y 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 303-20321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (ts. 122 a 124 lb.). 2D En ese sentido, señaló el solicitante JOSÉ ISNARDO CALA que "(...) me tocó abandonar todo eso porque ya habían matado cuatro vecinos míos y me llevaron razón que me saliera porque venían matando a los afincados porque nos negamos a pagar la vacuna, después mataron a los compañeros míos, entonces me tocó salirme a dormir a un potrero porque sabíamos que llegaban esa noche. llegaron a las 11 de la noche y mataron dos camuros a plomo, mataron 5 gallinas para hacer arroz, en el negocio 680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIUN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBER TO CALA GAVANZO. 12
680813121001201500030 00SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIUN DE TIERRAS DE TIERRAS DE JOSÉ ISNARDO CALA y DAGOBER TO CALA GAVANZO. 12 violencia por esa zona y por esa misma época21, cuanto no se enseña claro es que la enajenación del fundo que ahora se reclama en restitución, hubiere sido motivado por la injerencia de dicho conflicto. Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto"; ni siquiera si a la par se comprueba que los predios fueron dejados al desgaire de algún modo (abandonados, vendidos, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro. O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado hecho concerniente con el "conflicto armado", algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Proemio que no dice sino que, para obtener esas especiales medidas reparatorias, de poco sirve acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, que puedan ser ligados al conflicto armado si de cualquier modo, lo que importa es comprobar que tales incidieron en el abandono o despojo de los bienes. Ni cómo olvidar que el derecho fundamental en cuestión, y es justo a eso a lo que debe apuntar la decisión, se corresponde con la determinación de si procede o no la "restitución" de inmuebles que fueron dejados por la intermediación del conflicto. habían 30 cajas de cerveza Águila, gaseosa, champaña, era un negocio muy bueno, pero después de
"restitución" de inmuebles que fueron dejados por la intermediación del conflicto. habían 30 cajas de cerveza Águila, gaseosa, champaña, era un negocio muy bueno, pero después de eso perdí hasta la cama, todo quedó allá" (fls. 43 y 43 Vto. Cdno. 1). También su hija nuera LUZ HELENA OSORIO MURILLO comentó que "(...) se vendió la finca porque llegaban muchos grupos armados y amenazaban a mi suegro y el decidió vender porque lo iban a matar. (...) los grupos paramilitares lo amenazaban que él tenía que pagan una cuota a ellos y si no que se fuera o lo mataban, CAMILO MORANTES. (...) cuando ellos llegaban a la casa siempre se lo llevaban a él solo, luego venia y hablaba con nosotros y nos comentaban lo que le habían dicho, el desesperado. (...) pues más o menos para los fines de 1996, más o menos para 1997 se tuvo que ir, él se fue una tarde, se montó en un llegue y se fue llorando, y nosotros DAGOBERTO CALA y mis dos hijos, WILLIAM FERNANDO CALA OSORIO y BRANDO DAGOBERTO CALA OSORIO. nos fuimos a refugiar a una parte de la finca que queda casi a una hora a pie, allá había un ranchito en nacuma, para los camuros o yo le cocinaba a los obreros. (...)" (fl. 9 Cdno. 6). 21 En el informe de análisis de contexto anexo con la solicitud, se indicó que en la región hicieron presencia diversos actores armados durante las décadas de los 80 y 90, entre los que se encuentran el ELN, las FARC y lo
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