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TSDJ CUC-68081312100120150005001-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120150005001-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras

Solicitantes: Julio Rosas y Luz Marina Dussán

Durán

Opositor: Juan Quintanilla Martínez y

Angelina Fuentes Instancia: Única Asunto: En el presente caso se acreditaron los presupuestos normativos para que operara la protección del derecho fundamental a la resti tución de tierras a favor de los reclamantes, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, opositor no demostró buena fe exenta de culpa y no se reconoce segunda ocupancia Radicado: 680813121-001-2015-00050-01

Providencia: 03 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corre sponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Peticiones.2

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01

La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y en consecuencia, que se declare probada la presunción legal

1. Peticiones.2

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01

La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y en consecuencia, que se declare probada la presunción legal contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y a causa de ésta, se declare como inexistente el negocio jurídico llevado a cabo entre Julio Rosas y el señor Fabio Gómez, por medio del cual se enajenó el inmueble “La India Parcela #24”, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del referido contrato.

Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación a los solicitantes y a su vez se le adjudicó la parcela objeto de esta acción a los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y

ANGELINA FUENTES.

Que se adopten las medidas pertinentes que garanticen el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio y con ello, alcanzar la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de las demás prerroga tivas en cabeza de los reclamantes y su núcleo familiar, mediante las órdenes de que trata el artículo 91 ejusdem.

2. Hechos.

2.1. Se indicó en la solicitud que el señor JULIO ROSAS y su cónyuge la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, venían explotando una porción de terreno dentro de un predio de mayor extensión denominado “Rosa Blanca”, ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Sabana de Torres (Santander), bajo autorización del INCORA, el que había adquirido este

terreno dentro de un predio de mayor extensión denominado “Rosa Blanca”, ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Sabana de Torres (Santander), bajo autorización del INCORA, el que había adquirido este último para un proceso de reforma agraria que venía adelantado.

2.2. Luego del proceso de selección y parcelación, mediante Resolución No. 3148 del 30 de diciembre de 1992, el INCORA se los adjudicó, lo denominaron “La India Parcela #24”. En ella, el señor JULIO junto con su esposa e hijos, se dedicaron al cultivo de maíz, plátano, yuca, así como a la cría de peces, ganado y animales de granja, fruto de un crédito otorgado por la CAJA AGRARIA al solicitante.3

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01

2.3. Se adujo que desde el momento de la adjudicación de la parcela, la familia debió soportar la presencia de grupos armados ilegales en la zona, al punto que en muchas oportunidades llegaron a su predio hombres de la guerrilla quienes con amenazas, les requerían ayudas logísticas, los citaban a reuniones e indagaban por la presencia del Ejército Nacional, causándoles angustia por poder ser acusados como auxiliadores o colaboradores de organizaciones al margen de la ley.

2.4. Tal temor se materializó en el año de 1995, cuando miembros del Ejército Nacional llegaron a su predio en compañía de un hombre encapuchado que lo señaló de ser colaborador de la guerrilla. Como consecuencia de tal acusación, fue víctima de tortura y sometido a tratos

Ejército Nacional llegaron a su predio en compañía de un hombre encapuchado que lo señaló de ser colaborador de la guerrilla. Como consecuencia de tal acusación, fue víctima de tortura y sometido a tratos degradantes, “pisando su cabeza contra el barro y sumergiéndola en el lavadero” mientras los demás miembros del Ejército buscaban armamento en su hogar que supuestamente pertenecía al grupo guerrillero. Toda vez que no encontraron armas, abandonaron el lugar.

2.5. Este hecho victimizante sufrido por el señor Julio Rosas fue denunciado ante el Comité Regional de Derechos Humanos d e Sabana de Torres en el mes de julio de 1995, dando cuenta de la persecución generalizada que sufría el sector campesino a manos de miembros del Ejército y de los paramilitares.

2.6. En octubre del mismo año, alias “William” en compañía de varios hombres pert enecientes al grupo paramilitar comandado por alias “Camilo Morantes” ingresaron al inmueble del señor ROSAS, procediendo a otorgarle un plazo de 24 horas para que abandonara el predio, bajo la amenaza de que en caso de no hacerlo, sería asesinado por el c omandante; situación similar a la vivida por su hermano José Ángel Rosas, quien se libró de ser ejecutado toda vez que no se encontraba en el inmueble cuando fueron a buscarlo integrantes de la misma organización delincuencial.

2.7. Como consecuencia de aquell a amenaza, el señor JULIO se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, donde debió permanecer en la calle,4

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01

2.7. Como consecuencia de aquell a amenaza, el señor JULIO se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, donde debió permanecer en la calle,4

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 sin dinero. Allí recibió el apoyo de la Cruz Roja que lo hospedó durante tres (3) noches hasta que gracias a un familiar consiguió una habitación, así como apoyo para que vendiera limonadas en un semáforo.

2.8. Por su parte, la señora LUZ MARINA permaneció en la parcela durante dos o tres meses más, lapso que fue aprovechado para vender el ganado y las pertenencias, y finalmente salir desplazada a la misma ciud ad para reencontrarse con el señor JULIO, toda vez que las amenazas del grupo paramilitar continuaban.

2.9. El día 4 de enero de 1996, el solicitante celebró un contrato de compraventa con el señor FABIO GÓMEZ CANO a través del cual enajenó la parcela adjudica da por un valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). En aquel momento, el accionante advirtió al señor FABIO de la imposibilidad de mostrar los linderos del inmueble, como consecuencia de las amenazas sufridas por el paramilitar alias “William”.

2.10. Con posterioridad, el señor Fabio Gómez vendió las mejoras del predio al señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y a la señora ANGELINA FUENTES. Mediante Resolución No. 1158 del 25 de noviembre de 1996 el INCORA revocó la resolución por medio de la cual adjudicó inicialm ente “La

FUENTES. Mediante Resolución No. 1158 del 25 de noviembre de 1996 el INCORA revocó la resolución por medio de la cual adjudicó inicialm ente “La India Parcela #24” a los solicitantes y en el mismo instrumento, adjudicó ésta, a los nuevos compradores.

2.11. En agosto del año 2013, los accionantes presentaron solicitud de restitución de tierras de la parcela ante la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio, petición que en un primer momento fue negada por la entidad. Posteriormente, la URT revocó dicho acto administrativo para continuar con el trámite, al considerar que el mismo se profirió “ con base en pruebas inexistentes, no valoradas o practicadas”; finalmente mediante Resolución No. 988 del 11 de diciembre de 2014, decidió incluir en el Registro de Tierras la solicitud de los señores ROSAS – DUSSÁN.

3. Actuación procesal5

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Superado el inadmisorio inicial de la solicitud 1, el Juez instructo r procedió a admitirla 2, de conformidad con lo exigido por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Entre otras disposiciones contenidas en el artículo 86 de la mencionada norma, ordenó correr traslado al señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y a la señora ANGELINA FUENTES3 como quiera que figuraban como actuales propietarios del inmueble ; de igual forma, ordenó notificar al Alcalde Municipal de Sabana de Torres, y al Procurador Judicial para Restitución de Tierras de Barrancabermeja , así como poner en conocimien to al

propietarios del inmueble ; de igual forma, ordenó notificar al Alcalde Municipal de Sabana de Torres, y al Procurador Judicial para Restitución de Tierras de Barrancabermeja , así como poner en conocimien to al INCODER del inicio del presente trámite.

La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día domingo 07 de junio de 20154.

Una vez surtidas las notificaciones en los t érminos de la Ley 14 48 de 2011, mediante apoderado especial se pronunció el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER -5, por medio del cual indicó en relación con las pretensiones de la solicitud, que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Manifestó tam bién que toda vez que se trata de un bien inmueble que actualmente es de propiedad privada, se opone a la vinculación en el presente trámite.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH – indicó que el día 19 de agosto de 2009, se suscribió C onvenio de explotación de Hidrocarburos con Ecopetrol sobre el área de operación directa denominada “MAGDALENA MEDIO”, misma sobre la cual recaen las coordenadas del deprecado; no obstante lo anterior, estiman que dicho contrato no afecta o interfiere con el proceso especial de restitución de tierras. Finalmente, señaló que no tiene conocimiento respecto a los hechos y que se atiene a lo que se disponga en la sentencia.

1 Folios 186 y 187, cuaderno 1-2. 2 Folios 2 al 6, cuaderno 1-3.

atiene a lo que se disponga en la sentencia.

1 Folios 186 y 187, cuaderno 1-2. 2 Folios 2 al 6, cuaderno 1-3. 3Quienes se habían hecho presentes en la etapa administrativa como terceros intervinientes. 4 Folio 66, cuaderno 1-3. 5 Folios 82 a 84, Ibíd.6

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El PROCURADOR 43 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS6, actuando en calidad de agente del Ministerio Público, m ediante escrito presentado el día 30 de junio de 2015, solicitó la práctica de algunas pruebas documentales, así como otras relacionadas con el interrogatorio de parte y recepción de testimonios

4. Oposición

El señor JUAN QUINTANIL LA MARTÍNEZ y la señora ANGELINA FUENTES actuando a través de Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio -, presentaron de manera oportuna, escrito mediante el cual se opusieron a todas las pretensiones de los solicitantes por “carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”, así como también, alegaron la buena fe exenta de culpa7.

En síntesis, el apoderado de los opositores planteó que las pretensiones de la solicitud desconocen el principio constitucion al de la protección a la propiedad privada , el cual se deriva del justo título y con arreglo a las leyes civiles. Igualmente, sostuvo que los accionantes faltan a la verdad puesto que las versiones que rindieron en esta solicitud, son

protección a la propiedad privada , el cual se deriva del justo título y con arreglo a las leyes civiles. Igualmente, sostuvo que los accionantes faltan a la verdad puesto que las versiones que rindieron en esta solicitud, son contrarias a los verdaderos motivos por los cuales decidieron vender el fundo, de conformidad con lo manifestado por algunos vecinos quienes a su vez, también fueron beneficiarios del INCORA en el mismo predio de mayor extensión y aún se encuentran viviendo en las respectivas parcelas adjudicadas.

Admitió que se presentaban condiciones de violencia generalizada en la zona, pero que pese a ello, no existía un nexo causal entre éstas y la decisión de los solicitantes de vender o abandonar la heredad y sostuvo que el accionante venía ofreciendo la misma a varias personas.

6 Escrito presentado por José Alfonso Gutiérrez Ramírez. (Folios 90 y 91, Ibídem.) 7 Obran en el expediente dos escritos de oposición, ambos presentados de manera oportuna. El primero de ellos presentado en nombre propio por los opositores (folios 57 a 6 0, C. 1-3) y el segundo presentado por Paul Domingo Ortiz Rojas, en calidad de Defensor Público (Folios 71 a 76, C. 1-3). Éste último será el escrito a tenerse en cuenta, toda vez que guarda completa coherencia con lo manifestado por los opositores en su e scrito y además, brinda mayores elementos y argumentos jurídicos en aras de una defensa técnica más efectiva.7

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Planteó como excepción la “buena fe exenta de culpa ”, sustentada en

jurídicos en aras de una defensa técnica más efectiva.7

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Planteó como excepción la “buena fe exenta de culpa ”, sustentada en las condiciones bajo las que se presentó el negocio del inmueble que celebraron los opositores y Fabio Gómez Cano, las que señaló, se dieron enmarcadas bajo los requisitos exigidos por la ley, gozando de plena validez y licitud. Agregó que además de lo anterior, el Estado a través del INCODER, “legaliza” la adquisición mediante la adjudicación que con posterioridad a la compraventa realiza a los opositores.

Consideró que la situación de violencia en la zona no es suficiente para determinar que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico o que el mismo se encuentre viciado por el estado de necesidad, aunado a que los opositores son personas conocidas en la región por ser trabajadoras y dedicarse a actividades lícitas propias del campo, quienes también vivieron las épocas de conflicto en la región, pero que en nada tuvieron que ver con los hechos victimizantes descritos en la solicitud.

Indicó también que sus defendidos están amparados por la buena fe exenta de culpa en razón a que no fueron los compradores directos de los accionantes y por tanto no ejercieron constreñimiento, amenaza o presión alguna sobre los solicitantes para conseguir la venta del inmueble; sumado a que los opositores no fueron informados por Fabio Gómez Cano, de quien compraron, acerca de las situaciones vividas por la familia Rosas – Dussán.

Finalmente en relación con la buena fe exenta de culpa, hizo referencia

que los opositores no fueron informados por Fabio Gómez Cano, de quien compraron, acerca de las situaciones vividas por la familia Rosas – Dussán.

Finalmente en relación con la buena fe exenta de culpa, hizo referencia el “error communis facit ius” mediante la cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana, para concluir que la conducta desplegada por los opositores era comparable con la de cualquier persona “ avisada y diligente” puesta en las mismas ci rcunstancias, por lo tanto no se advirtió una falta de prudencia de sus defendidos. En consecuencia, solicitó se declarase “probada la oposición” y se ordenare de forma “alternativa o subsidiaria” que el predio no sufriere modificación en cuanto a su titularidad.

Formuló igualmente la “excepción de nulidad”, pues esgrimió que no se atendieron las peticiones de sus representados en la etapa administrativa8

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 relativas a la recepción de algunos testimonios pese a que fueron solicitados en su momento pero no decretados por la UAEGRTD.

Por lo dicho, sostuvo que se desconocieron los derechos de los opositores y solicitó entonces, como una “excepción” adicional, la declaratoria de nulidad desde la etapa probatoria, ordenando a la URT la práctica de los testimonios deprecados.

Presentados los escritos de las partes e intervinientes en el proceso, el Juez instructor abrió el periodo probatorio 8, mediante el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso

el Juez instructor abrió el periodo probatorio 8, mediante el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Colegiatura 9, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar10; pese a ello, con posterioridad a los alegatos presentados por el abogado del opositor, apoderada de los solicitantes y del Ministerio Público , se decretaron pruebas adicionales 11. Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 04 de octubre de 2017, se corrió nuevo traslado para alegatos finales12.

5. Manifestaciones finales

A modo de resumen, el apoderado judicial de los opositores 13, reiteró los argumentos planteados en su primer escrito en cuanto a los hechos y pretensiones, principalmente en lo relacionado con que los motivos de la salida del predio no se debieron a hechos victimizantes, sino que, fueron por voluntad de la contraparte como consecuencia de las deudas que los solicitantes tenían y no pudieron pagar a la Caja Agraria y al INCORA. Arguyó que con fundamento en algunos testimonios rendidos en etapa judicial, el señor Julio Rosas realiza ba trabajos a nombre de la guerrilla; que era

8 Folios 133 a 143, cuaderno 1-3. 9 Folio 197, ibídem. 10 Folio 13, cuaderno Tribunal. 11 Folios 41 y 42, ibíd. 12 Folio 86, ibídem. 13 Mediante escrito presentado por el abogado Paul Domingo Ortiz Rojas , en calidad de defensor

10 Folio 13, cuaderno Tribunal. 11 Folios 41 y 42, ibíd. 12 Folio 86, ibídem. 13 Mediante escrito presentado por el abogado Paul Domingo Ortiz Rojas , en calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo. Folios 101 a 104, Ibíd.9

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 costumbre de muchos parceleros hacerse adjudicar fundos para luego no ser pagados; y que en todo caso el señor Rosas estaba ofreciendo en venta el predio desde antes del desplazamiento. Manifestó que si bien los testimonios reconocían la presencia de la guerrilla y los paramilitares para aquella época en la zona, éstos no amenazaban a la gente, y que desconocían de amenazas a los accionantes.

En ese sentido, esgrimió que ellos no ostentaban la condición de víctimas del conflicto armado, que “faltan a la verdad ” toda vez que sus versiones respecto de los hechos son distintas a lo dicho por los testigos que rindieron su declaración en e l proceso, quienes son vecinos del predio y de los que refiere, aún permanecen en la zona sin haber sufrido amenazas; sostuvo además que los accionantes pretenden aprovechar las “bondades y vacíos” de Ley 1448 de 2011 para beneficio personal, pues aseveró que en la vereda Veracruz no habían desplazamientos, ni existía un contexto generalizado de violencia o de violaciones a los derechos humanos para la época que narró el solicitante, por ello considera, no se encuentra nexo causal ni vinculante entre las “supuestas amenazas” y el abandono.

Finalmente reiteró que sus poderdantes actuaron con buena fe exenta

época que narró el solicitante, por ello considera, no se encuentra nexo causal ni vinculante entre las “supuestas amenazas” y el abandono.

Finalmente reiteró que sus poderdantes actuaron con buena fe exenta de culpa, adicionando que los solicitantes ofrecieron en venta el predio al señor Fabio Gómez Cano sin la advertencia de que lo hacían obligados por las amenazas, quienes además negaron haber firmado el documento por medio del cual se logró la compraventa final entre éstos y los opositores, negocio llevado a cabo por intermediación de Gómez Cano.

Concluyó de todo lo anterior que no es posible acceder a las pretensiones de restitución o en caso de que esto ocurra, solicitó se declarase la buena fe exenta de culpa en favor de Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes; que se reconozcan como segundos ocupantes y se les pague el valor del avalúo comercial del inmueble junto con sus mejoras.

La apoderada judicial de los solicitantes , reiteró los hechos planteados en la petición de restitución, agregó que en efecto sí se presentaba un fenómeno de violencia generalizada en la vereda y que hubo10

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 muchos más desplazamientos forzados de la zona, e incluso del mismo inmueble de mayor extensi ón como fueron los casos del hermano del solicitante, el señor José Ángel Rosas y del señor Orlando Galindo, entre otros, quienes ya cuentan con sentencia de restitución de tierras a su favor.

Añadió que el opositor lo único que pudo probar dentro del proceso fue la calidad de propietario del inmueble, sin haber logrado desvirtuar la calidad

otros, quienes ya cuentan con sentencia de restitución de tierras a su favor.

Añadió que el opositor lo único que pudo probar dentro del proceso fue la calidad de propietario del inmueble, sin haber logrado desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes, la cual, por el contrario, con los mismos testimonios solicitados por él, se confirmó, así como la situación de violencia en la zona reinante en la región para la época de los hechos.

El MINISTERIO PÚBLICO 14 realizó un análisis de lo actuado en el proceso y de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que los hechos victimizantes que sustentaron la solicitud no fueron desvirtuad os por el accionado, y que en suma, cumplían con los requisitos para acceder a la restitución de tierras. Respecto de la oposición planteada por los señores Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes, consideró demostrada la buena fe exenta de culpa, por ello, estimó viable la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Con el propósito de determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor JULIO ROSAS y la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, buscaremos resolver los siguientes interrogantes.

¿Ostentan los solicitantes la condición de víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno? Y , en caso de verificarse esa condición, ¿se vieron obligados a abandonar o fueron despojados del predio reclamado

¿Ostentan los solicitantes la condición de víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno? Y , en caso de verificarse esa condición, ¿se vieron obligados a abandonar o fueron despojados del predio reclamado en restitución, con ocasión de aquellos hechos victimizantes?

14 Mediante escrito presentado por Juan David Gómez Rubio, en calidad de Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga. Folios 10 a 16, op. cit.11

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01

La respuesta a la anterior pregunta, nos permitirá establecer ineludiblemente, si los hechos victimizantes alegados ocurrieron dentro del término comprendido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

¿Cuál es la relación jurídica de los accionantes con el bien inmueble objeto de decisión?

En cuanto a la oposición presentada por el señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y la señora ANGELINA FUENTES , se analizará de forma paralela a los anteriores interrogantes si, ¿logró o no, desvirtuar la condición de víctima alegada por los accionantes?, dado que solo a ese propósito enfila su causa.

De no salir avante tal propósito, se pasará a analizar si ¿actuaron o no con buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo exigido por la Ley 1448 de 2011? O si, ¿Ostentan la condición de segundos ocupantes conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016?

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto,

de 2011? O si, ¿Ostentan la condición de segundos ocupantes conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016?

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmue ble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Constancia No. NG 0017 del once (11) de mayo de 201515, expedida por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio-, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 16, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos JULIO CÉSAR ROSAS DUSSÁN, YULI JOHANNA ROSAS DUSSÁN y YULITZA JULIANA ROSAS DUSSÁN en relación al

15 Folio 190, cuaderno 1-2. 16 En adelante RTDAF.12

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Luego de examinadas las actuaciones procesales, se evidenció que las mismas se realizaron de conformidad con el ordenamiento legal y bajo la observancia de la garantías del debido proceso, principio insoslayable que debe imperar en todas las actuaciones judiciales; por ello, no se advierte irregularidad o vicio alguno que constituya causal de nulidad.

observancia de la garantías del debido proceso, principio insoslayable que debe imperar en todas las actuaciones judiciales; por ello, no se advierte irregularidad o vicio alguno que constituya causal de nulidad.

3.1. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción

3.1.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional , para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las v íctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior17 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la

17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundament al a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el

17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundament al a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.13

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales como el

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política20.

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius

19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P.

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