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TSDJ CUC-680813121001201500081-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201500081-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio de dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: María del Carmen Blanco de Paredes

Opositores: Rita Julia, Cecilia, Luz

Stella, Martha, Pedro Elías y Marco Antonio Rodríguez Peña; y otro.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras , se declara imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa. Igualmente no hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a la actora y se emit en las demás órdenes pertinentes.

Radicado: 680813121001201500081

Providencia: ST-012 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES1, en

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES1, en calidad de p oseedora de un predio rural denominado “Las Pampas”, ubicado en la vereda Villa Eva del municipio de Sabana de Torres (Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extr aordinaria de dominio a su favor y de BERNARDO BARON CASTELLANOS 2 (q.e.p.d.), sobre el referido bien.

1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso , como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES 3 y BERNARDO BARON CASTELLANO S conformaron unión marital de hecho desde el año 1975 . F ruto de esa relación nacieron sus hijos

SILVILINA, CLAUDIA PATRICIA, JAIRO y CECILIA BARON

BLANCO4.

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 47, expediente digital, actuaciones del juzgado.

BLANCO4.

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 47, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 48, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Con anterioridad la solicitante se había unido en matrimonio, razón por la cual conserva el apellido de casada. 4 Nombres conforme a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, págs. 47 a 52, expediente digital, actuaciones del juzgado.3

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1.2.2. En el año 1983 BERNARDO adquirió, mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELÁSQUEZ , esposa de su difunto hermano JULIO, las “mejoras” del predio denominado Las Pampas, ubicado en la vereda Villa Eva del M unicipio de Sabana de Torres (Santander), anualidad desde la que , junto con su compañera , se constituyeron en poseedores del fundo.

1.2.3. En el momento en que la familia BARON BLANCO empezó a habitar la finca encontraron ya establecidos cultivos de pancoger, café y cacao, a lo que le sumaron la explotación económica , a través de la siembra de ahuyama, árboles frutales y la crianza de animales de corral y ganado bovino, de este último, además, extraían leche para su comercialización.

1.2.4. Luego de varios años de gozar de tranquilidad, la paz del grupo familiar fue perturbada el 6 de noviembre de 1996, día en el que

comercialización.

1.2.4. Luego de varios años de gozar de tranquilidad, la paz del grupo familiar fue perturbada el 6 de noviembre de 1996, día en el que SIVILINA BARON BLANCO, cuando se hallaba a un costado del predio adelantando labores de pastoreo del ganado, avistó a dos hombres que se dirigían hacia ella, razón por la que de inmediato se trasladó hasta el patio de su casa e informó a su madre MARIA DEL CARMEN de la situación. Los suj etos portaban armas de fuego, vestían de civil, con botas de caucho y tenían el rostro cubierto.

1.2.5. Las personas armadas arribaron al predio Las Pampas e indagaron por SIVILINA y CLAUDIA PATRICIA, llamado que solo fue atendido por la primera puesto qu e la segunda se encontraba ausente . Acto seguido los forasteros la insultaron con toda clase de improperios, a la par que le apuntaban con un arma en la “sien”, momento en el que su madre MARIA DEL CARMEN, en medio del llanto, intervino para cuestionarlos acerca de cuál era su cometido, a lo que le respondieron que “ese día serían asesinadas” , además, le cuestionaron si las hermanas BARON BLANCO eran sus hijas y, al escuchar la respuesta,4

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exigieron la presencia inmediata en el lugar de BERNARDO, quien en ese momento estaba aserrando madera en una ubicación distante.

1.2.6. Una vez llegó el señor BARON CASTELLANO, los sujetos

exigieron la presencia inmediata en el lugar de BERNARDO, quien en ese momento estaba aserrando madera en una ubicación distante.

1.2.6. Una vez llegó el señor BARON CASTELLANO, los sujetos lo obligaron a arrodillarse y direccionaron el cañón de las armas contra su cabeza, sentenciándole que ese día todos serían asesinados como “perros”, advertencia de la que BERNARDO, angustiosamente, quiso obtener una justificación, esfuerzo que fue en vano, pues únicamente obtuvo como respuesta que si su intención no era morir entonces él y su familia tenían 24 horas para marcharse de la región. Ante tan apremiante aviso, clamaron piedad y solicitaron a los criminales un poco de tiempo para vender los animales y el predio , y de esta forma reunir algo de dinero y marcharse, sin embargo no reconsideraron su posici ón e insinuaron que el “tiempo corría” y no se hacían responsables por “las consecuencias”; acto seguido se retiraron del lugar y se escondieron entre la vegetación para vigilar el comportamiento de los campesinos.

1.2.7. Dada la complejidad de la situación, la familia BARON BLANCO buscó un medio de transporte de forma apresurada, de un lado, SIVILINA se trasladó hasta una finca vecina donde tenían dos camiones lecheros para solicitar ayuda, no obstante los automotores no se hallaban en ese momento y solo arribarían en la noche , y BERNARDO acudió a otra heredad colindante, donde logró negociar “el trasteo” hasta la ciudad de Bucaramanga con un trasportador que se

se hallaban en ese momento y solo arribarían en la noche , y BERNARDO acudió a otra heredad colindante, donde logró negociar “el trasteo” hasta la ciudad de Bucaramanga con un trasportador que se encontraba cosechando arroz, desplazándose de esta forma todo el grupo familiar, llevando consigo apenas una cama, unas cuantas piezas de ropa y $ 45.000, cantidad que fue el único dinero que logró obtener MARIA DEL CARMEN por la venta de 60 aves de corral a una de sus vecinas.

1.2.8. Al día siguiente del desplazamiento, en horas de la madrugada, el predi o Las Pampas fue inc inerado al parecer por miembros de grupos armados que operaban en el sector.5

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1.2.9. Producto del temor que le generaba regresar a la vereda y el estado de abandono del predio Las Pampas, el señor BERNARDO BARON CASTELLANOS enajenó a dos de sus colindantes las mejoras y la posesión del inmueble, siendo estos ISAURA ESTRADA, propietaria de la hacienda “La Colorada” y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, uno de los propietarios del fundo “La Alquería”. El resto de la familia BARON BLANCO no se enteró de los detalles de esos negocios jurídicos por cuanto de ellos no se suscribió ningún documento y porque su padre y esposo era una persona reservada que no solía compartir esa información.

1.2.10. Resultado del desplazamiento, el núcleo familiar se

jurídicos por cuanto de ellos no se suscribió ningún documento y porque su padre y esposo era una persona reservada que no solía compartir esa información.

1.2.10. Resultado del desplazamiento, el núcleo familiar se desintegró y cada uno tomó rumbos separados; SIVILINA BARON BLANCO, por s er la mayor de los hijos, se vio obligada a trabajar en “casas de familia” para ay udar al sostenimiento del hogar; y BERNARDO BARON CASTELLANOS se vio en la necesidad de pedir “limosna” en la ciudad de Bucaramanga, debido a que por su edad y su condición de campesino le era muy difícil conseguir un trabajo.

1.2.11. El 06 de mayo de 1998 BERNARDO BARON CASTELLANOS instauró denuncia de los hechos ante la personería de Sabana de Torres.

1.2.12. El 03 de ma rzo de 2003 BERNARDO BARON CASTELLANOS falleció como consecuencia de un derrame cerebral.

1.3. Actuación Procesal.

Presentada en una primera oportunidad la petición de restitución, en virtud de una medida de saneamiento de la actuación, se ordenó su devolución con el propósito de salvaguardar “el debido proceso administrativo” de NORBERTO ORTIZ, propietario del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 303 -2046. Subsanadas las6

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cuestiones pertinentes, se presentó por segunda vez, la que mediante auto del 3 de agosto de 2015 se admitió5 y se impartieron las órdenes

cuestiones pertinentes, se presentó por segunda vez, la que mediante auto del 3 de agosto de 2015 se admitió5 y se impartieron las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , disponiendo vincular y correr traslado a: i) NORBERTO ORTIZ, titular inscrito del derecho de dominio del predio El Diamante; ii) RITA JULIA, PEDRO ELÍAS, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, en calidad de propietarios inscritos de La Alquería; iii) sociedad LÓPEZ DE ESTRADA ISAURA & CIA S. EN C, como titular del dominio de la heredad conocida como La Colorada; iv) BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA; v) Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

ISA; vi) ECOPETROL S.A.; vii) sociedad COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ; viii) Compañía OLEODUCTO DEL ZULIA; ix) BANCO GANADERO hoy BANCO BBVA S.A.; y x) al

INSTITUTO COLOMBIANO DE D ESARROLLO RURAL – INCODER.

Asimismo, resolvió adelantar, conjuntamente, proceso de declaración de pertenencia.

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA E.S.P. , actuando por intermedio de apoderado judicial, resaltó que en desarrollo del objeto social de la compañía constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica sobre los predios El Diamante y La Colorada, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 303 -2016

del objeto social de la compañía constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica sobre los predios El Diamante y La Colorada, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 303 -2016 y 303-10627, respectivamente; derechos reales de los que dijo, fueron constituidos de forma previa a las situaciones que acarrearon el despojo, razón principal por la que solicitó “sea respetado” su derecho y exhortó a abstenerse de ordenar la cancelación de las servidumbres. De igual modo indicó que no se opone a la restit ución dado que carece de elementos para proceder en tal sentido. 6

En cuanto a ECOPETROL S.A. , vinculada en virtud de las servidumbres inscritas: i) Legal de Hidrocarburos registrada respecto de los predios El Diamante y La Colorada; ii) de oleoducto y tr ánsito con

5Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Consecutivo Nº 48, expediente digital, actuaciones del juzgado.7

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ocupación en relación con el fundo La Alquería; iii) de transito activa sobre el bien La Colorada; a pesar de haber sido notificado7 conforme a los parámetros consignados en el artículo 93 de la Ley 1448 , guardó silencio.

Por otro lado, e n atención a lo manifestado por la UAEGRTD en la solicitud 8 y considerando que el certificado de existencia y representación legal de la compañía OLEODUCTO DEL ZULIA S.A. registraba la cancelación de la matricula mercantil 9, mediante

la solicitud 8 y considerando que el certificado de existencia y representación legal de la compañía OLEODUCTO DEL ZULIA S.A. registraba la cancelación de la matricula mercantil 9, mediante providencia del 18 de agosto de 201510 se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo en debida forma11, disponiéndose la designación de Curador Ad – Litem12, con quien se llevó a cabo el traslado13 y dentro de la oportunidad legal se pronunció 14 expresando que no se oponía a la pretensión restitutoria.

De igual forma, ante el desconocimiento de la dirección para efectos de notificaciones de COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL informado por la UAEGRTD, en auto del 16 de septiembre de 2015 15 se ordenó emplazarle, designándosele entonces curador ad litem16, quien una vez notificado17, en forma extemporánea18 se opuso a la restitución, arguyendo que las pretensiones “carecen de fundamento fáctico, y por ende de toda razón legal o jurídica” 19, sin argumento fáctico o jurídico alguno.

7 Consecutivo Nº 64, expediente digital, actuaciones del juzgado. Según guía Nº RN415250221CO de la empresa 472, la notificación de la solicitud se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2015. 8Consecutivo Nº 1, pág. 44, expediente digital, actuaciones del juzgado. En el acápite denominado notificaciones de la solicitud, manifestó desconocer la dirección para notificaciones de la compañía Oleoductos del Zulia S.A 9Ibídem, pág. 188, expediente digital, actuaciones del juzgado.

la solicitud, manifestó desconocer la dirección para notificaciones de la compañía Oleoductos del Zulia S.A 9Ibídem, pág. 188, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 89, fl.4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Consecutivo Nº 149, expediente digital, actuaciones del juzgado. 14 Consecutivo Nº 153, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Consecutivo Nº 76, expediente digital, actuaciones del juzgado. 16 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 17 Consecutivo Nº 145, expediente digital, actuaciones del juzgado. 18 Según constancia que dejó el despacho a cargo de la instrucción, la notificación al curador se surtió el 15 de diciembre de 2015. Ahora el pronunciamiento por parte del profesional del derecho se llevó a cabo el día 28 de enero de 2016, es decir 16 días hábiles después. 19 Consecutivo Nº 150, expediente digital, actuaciones del juzgado.8

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BBVA COLOMBIA S.A. , antes BANCO GANADERO S.A. , a través de comunicación 20 allegada también de forma extemporánea 21, expuso que las obligacio nes garantizadas con el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble La Colorada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 303-10627, se extinguieron en virtud del pago,

expuso que las obligacio nes garantizadas con el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble La Colorada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 303-10627, se extinguieron en virtud del pago, razón por la que solicitó su desvinculación del proceso.

Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA (hoy ANT) dentro del término de traslado de la solicitud, luego de hacer mención de algunos aspectos propios del proceso de restitución de tierras, expresó 22 que se oponía a su vinculación toda vez que el predio que involucra las pretensiones, conforme a lo que demuestra su tradición y dominio, no es un bien baldío, sino de propiedad privada y no hace parte del patrimonio de la Nación. Asimismo, allegó certificación de que el proceso de cobro coactivo con radicación Nº 2013-067, en virtud del cual se habían inscrito medidas cautelares sobre el fundo La Alquería, se culminó por pago , habiéndose librado los respectivos oficios para el levantamiento de las cautelas desde el día 28 de julio de 2015.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, de forma extemporánea23, se refirió a los hechos de la solicitud y resaltó que, respecto de los predios El Diamante y La Alquería, existe gravamen hipotecario a su favor, motivo por el cual señaló oponerse a su cancelación y formuló las excepciones que así denominó: i) “Aplicación de la figura del pago de c ompensación” y “buena fe exenta de culpa” ; ii) “inoponibilidad a la cancelación del

señaló oponerse a su cancelación y formuló las excepciones que así denominó: i) “Aplicación de la figura del pago de c ompensación” y “buena fe exenta de culpa” ; ii) “inoponibilidad a la cancelación del gravamen hipotecario” ; iii) “falta de requisitos para proceder a la

20 Consecutivo Nº 82, expediente digital, actuaciones del juzgado. 21 Consecutivo Nº 64, expediente digital, actuaciones del juzgado. De acuerdo con la guía N° RN415250164CO de la empresa 4-72, la notificación de la solicitud a la entidad se surtió el 18 de agosto de 2015. Ahora el pronunciamiento por parte de BBVA COLOMBIA SA. Se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2015, es decir 23 días hábiles después. 22 Consecutivo Nº 42, expediente digital, actuaciones del juzgado. 23 En el transcurso de la instrucción se tuvo por oportuna la intervención del establecimiento financiero, no obstante, en acápite posterior se expondrán las razones de la extemporaneidad.9

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cancelación de la hipoteca” e “Imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial”24.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201125 y adelantados los demás emplazamientos ordenados en la admisión26, se designó curador ad litem27 a las “demás personas indetermi nadas que se crean con algún derecho sobre el bien a usucapir” quien no presentó resistencia frente a las pretensiones, siempre y cuando la decisión que

designó curador ad litem27 a las “demás personas indetermi nadas que se crean con algún derecho sobre el bien a usucapir” quien no presentó resistencia frente a las pretensiones, siempre y cuando la decisión que se profiriera fuere el producto de una “exhaustiva valoración de las pruebas”28.

1.4. Oposiciones

  1. Enterado en forma personal del contenido de la solitud 29, NORBERTO ORTÍZ manifestó30 que el área solicitada no compromete al inmueble de su propiedad (El Diamante) en razón a la construcción de un carreteable realizado por el INCORA, que conllevó al desplazamiento de las cercas, lo que ocasionó que “la fracción de tierra entre el caño, los rieles y la carretera queden fuera de mi parcela”. Sin embargo, subsidiariamente, indicó que de verse comprometido el pre dio de su propiedad, no se oponía a “ceder el área que comprenda la restitución”.
  1. Los señores RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA por conducto de apoderado judicial, dentro del término legal, en escritos separados se opusieron tanto a la prosperidad de la restitución como a la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio.

24 Consecutivo Nº 57, expediente digital, actuaciones del juzgado. 25 Consecutivo Nº 46, fl.6, expediente digital, actuaciones del juzgado. 26 Consecutivo Nº 116, expediente digital, actuaciones del juzgado. 27 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado.

25 Consecutivo Nº 46, fl.6, expediente digital, actuaciones del juzgado. 26 Consecutivo Nº 116, expediente digital, actuaciones del juzgado. 27 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 28 Consecutivo Nº 151, expediente digital, actuaciones del juzgado. 29 Consecutivo Nº 21, expediente digital, actuaciones del juzgado. 30 Consecutivo Nº 36, expediente digital, actuaciones del juzgado.10

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Frente a la primera, peticionaron no acceder a ella, en caso de una eventual prosperidad, exigieron ser compensados conforme a la Ley

1448. P ara ello, lue go de hacer un breve recuento del trámite y las vicisitudes presentadas en relación con la determinación del área y linderos del inmueble solicitado, argumentaron: i) que su padre ELIAS RODRÍGUEZ CAMACHO adquirió el dominio del fundo La Alquer ía en virtud de compraventa celebrada con el INCORA en el año 1977, derecho que luego se radicó en su esfera patrimonial como resultado de la adjudicación efectuada en la sucesión intestada de su progenitor. Por lo anterior, afirmaron son “propietarios y poseedores mat eriales con buena fe exenta de culpa” desde hace 20 años; ii) que la restitución atenta contra el principio de congruencia, por cuanto en procesos de este linaje la pretensión debe versar “sobre la demostración del despojo o desplazamiento” de un baldío, condición que señalaron en el caso no está dada, atendiendo a que está plenamente acreditado que la finca La

este linaje la pretensión debe versar “sobre la demostración del despojo o desplazamiento” de un baldío, condición que señalaron en el caso no está dada, atendiendo a que está plenamente acreditado que la finca La Alquería es de dominio privado; iii) y, finalmente, sin exponer las razones de su alegato, sostuvieron que los solicitantes no reúnen ninguna de las calidades previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201131.

En cuanto a la prescripción extraordinaria de dominio, arguyeron que sobre el bien existen afectaciones legales al dominio, representadas en el convenio de exploración operado por Ecopetrol S.A. y la línea de alto voltaje que atraviesa la heredad, circunstancias que conforme a la jurisprudencia constitucional, lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y razones de utilidad pública e interés general hacen que la franja del predio La Alquería requerida y sus zonas aledañas tengan el carácter de imprescriptibles. Adicionalmente, aseguraron, que en el tr ámite no se acreditó la identidad entre el terreno que materialmente fue poseído por la solicitante y el que es de su propiedad, aseveración que patroci nó afirmando que a lo largo de la actuación tan solo se determinó el fundo por sus linderos, más no por las colin dancias; y de otro lado, porque la Alquería está sometida al régimen jurídico de las UAF, lo que implica, de

31 Consecutivo Nº 58, expediente digital, actuaciones del juzgado.11

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31 Consecutivo Nº 58, expediente digital, actuaciones del juzgado.11

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acuerdo con el artículo 44 de la L ey 160 de 1994, una prohibici ón para fraccionarlo por debajo de la extensión de la unidad agrícola.32

  1. Luego de superada la dificultad inicial para su notificación 33, la sociedad LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. , dentro del término de traslado, a través de apodera judicial se opuso a la prosperidad de la restitución; solicitó que , de salir avante la misma , se recon ociera compensación a su favor; además tachó la calidad de despojadas de la solicitante y sus hijas 34. Como sustento de sus pedimentos expuso los

siguientes argumentos:

Que en la etapa administrativa del proceso la UAEGRTD le cercenó la posibilidad de intervenir y controvertir las pruebas recaudadas, pues solo se limitó a fijar una comunicación en un árbol ubicado dentro de la heredad La Color ada aun cuando tenía pleno conocimiento del lugar donde podía ser notificada.

Q ue la individualización del terreno reclam ado se efectuó en forma indebida, por cuanto la Unidad de Tierras para su determinación actuó de manera irresponsable al tener en cu enta para tal efecto las indicaciones suministradas por CECILIA BARON, quien para la fecha en que acontecieron los hechos victimizante solo tenía 12 años; además señaló que conforme a la prueba documental que aport ó y los testimonios recaudados en la etapa administrativa, es plausible concluir

en que acontecieron los hechos victimizante solo tenía 12 años; además señaló que conforme a la prueba documental que aport ó y los testimonios recaudados en la etapa administrativa, es plausible concluir que la finca La Colorada jamás ha hecho parte de Las Pampas, en primer lugar, porque este último se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 303-45531 y nació a la vida jurídica en el año 1998 como resultado del englobe de tres propiedades realizado por los señores ROSALÍA CHAPPARO de ROJAS, MAURICIO CHAPARRO ROJAS y JOSÉ MIGUEL CHAPARRO ROJAS , y en segundo lugar, porque los testigos fueron coincidentes en afirmar que la porción de terreno

32 Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del juzgado. 33 Consecutivos Nº 52 y 63, expediente digital, actuaciones del juzgado. 34 Consecutivo Nº 95, expediente digital, actuaciones del juzgado.12

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01

“ocupada” por la fam ilia BARON BLANCO equivalía a un área de 600 metros cuadrados y hacía parte del bien conocido como La Alquería.

Que la solicitante y su fallecido compañero para la época en que fueron víctimas del conflicto armado no tenían ningún tipo de vínculo jurídico como propietarios, poseedores u ocupantes respecto d el bien solicitado, puesto que, de un lado, lo adquirido por BERNARDO BARON mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELÀSQUEZ fueron unas “mejoras” que en realidad hacían parte de la tierra denominada

solicitado, puesto que, de un lado, lo adquirido por BERNARDO BARON mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELÀSQUEZ fueron unas “mejoras” que en realidad hacían parte de la tierra denominada “morro rico ” y no del segmento de La Colorada pretendido , que sí hicieron parte del predio Las Pampas en una extensión de media hectárea, fracción que luego fue segregada para quedar incluida en el fundo La Alquería y que fue adquirida por ISAURA L ÓPEZ DE ESTRADA en virtud de acuerdo de voluntades libre de vicios en el que se fijó un precio justo de $600.000, pactado con los señores BARON BLANCO el día 23 de enero de 1996, es decir 10 meses antes de los sucesos violentos que afectaron a la reclamante y su familia;

Sostuvo que obró con buena fe, dado que tuvo plena conciencia de estar obrando con honestidad y lealtad al momento de hacerse con el dominio de La Colorada, para lo cual verificó por los medios a su alcance que el vendedor fuera en verda d el legítimo titular del dominio , que en la zona no existiera ninguna situación irregular y pagó el justo precio.

De igual modo , en lo referente a la pretensión de prescripción adquisitiva del dominio, indicó oponerse al éxito de la misma y propuso las excepciones que denominó “no estar debidamente determinado el bien objeto de prescripción de dominio” y “no tener Bernardo Barón Castellanos y María del Carmen Blanco de Paredes la calidad de poseedores” argumentadas de la misma forma que lo hizo al pronunciarse frente a la solicitud de restitución35.

bien objeto de prescripción de dominio” y “no tener Bernardo Barón Castellanos y María del Carmen Blanco de Paredes la calidad de poseedores” argumentadas de la misma forma que lo hizo al pronunciarse frente a la solicitud de restitución35.

35 Consecutivo Nº 98, expediente digital, actuaciones del juzgado.13

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Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 36, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales37 y, luego de evacuadas unas y desistidas otras 38, se corrió traslado para alegar.39

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial de los señores RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA se pronunció reiterando los planteamientos esbozados en el escrito de oposición40.

La vocera judicial de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. , además de iterar algunos aspectos de su inicial intervención insistió en que a lo largo del proceso hubo una incorrecta individualización del predio toda vez que no se le identificó por su cabi da y linderos. Así mismo, luego de efectuar un análisis de la prueba documental y testimonial, concluyó que en realidad BERNARDO BARON ejercía posesión sobre dos extensiones de tierra, una equivalente a 600 metros cuadrados perteneciente al inmueble La Alq uería y otra, ubicada entre la línea del ferrocarril y La Colorada, de la cual enfatizó no se encontraba

posesión sobre dos extensiones de tierra, una equivalente a 600 metros cuadrados perteneciente al inmueble La Alq uería y otra, ubicada entre la línea del ferrocarril y La Colorada, de la cual enfatizó no se encontraba al interior de la heredad recién mencionada, circunstancia que a su juicio denota que en la causa no están dados los presupuesto s de la pretensión de restitución41.

La compañía INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA, reafirmó que no pretende discutir la propiedad del predio objeto de la litis, recalcando que su único interés gira en torno a que los derechos reales de servidumbre constituidos a su favor , conforme a la

36 Consecutivo Nº 289, expediente digital, actuaciones del juzgado. 37 Consecutivo Nº 9, expediente digital, actuaciones del tribunal. 38 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del tribunal. 39 Consecutivo Nº 28, expediente digital, actuaciones del tribunal. 40 Consecutivo Nº 30, archivo a M17-04762 121217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 41 Consecutivo Nº 30, archivo b M17-04783 131217, expediente digital, actuaciones del tribunal.14

Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01

normatividad preexistente reglamentaria de la materia, sobre los fundos El Diamante, La Alquería y La Colorada se mantengan incólumes, atendiendo a que su consolidación se llevó a cabo con las personas que acreditaron ser los propietarios d e los inmuebles, proceder que demuestra que actuó de buena fe. 42

La representante judicial de las personas ind

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