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TSDJ CUC-68081312100120150009902-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120150009902-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Gabriel Ardila Martínez y Otros.

Instancia: Segunda Asunto: Para acceder a la restitución se requiere que los hechos victimizantes sean posteriores a 1991; la legitimación en la causa por activa la tienen las víctimas que fueren propietarios, poseedores u ocupantes que hubieren sufrido abandono o despojo de sus bienes por hechos del conflicto armado y no por otros.

Decisión: Se confirma el fallo consultado en cuanto negó las pretensiones y se revoca en lo demás.

Radicado: 680813121001201500099 02

Providencia: 035 de 2019

Decídese el grado jurisdiccional de Consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, el día dieciséis de agosto dos mil dieciocho.

I. ANTECEDENTES:

1. Peticiones:2

Radicado: 680813121001201500099 02

GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -,

procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose por consecuencia y a su favor, la restitución y formalización del inmueble denominado Loma Fresca ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto Wilches (Santander) identificado con la cédula catastral N° 68 -575-00-02-0007-00066-000 y con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -14910. Asimismo, se peticionó declarar la pertenencia por vía de prescripción ext raordinaria adquisitiva de dominio, por haber ejercido la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida1.

2. Hechos:

Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente así se relacionan:

1.1.1. El 27 de diciembre de 193 0 NÉSTOR ARDILA RANGEL y MODESTA MARTÍNEZ BELEÑO contrajeron matrimonio naciendo de dicha unión GABRIEL, NÉSTOR JULIO, LUIS ALBERTO, ROQUELINA, ERNESTINA, ÁLCIDA y PRAISIDES ARDILA MARTÍNEZ, quienes junto a Bernardino Nieto Martínez hijo de Modesta, se ase ntaron en la zona centro del municipio de Puerto Wilches en 1962.

1.1.2. En 1968 el solicitante y su núcleo familiar iniciaron la

MARTÍNEZ, quienes junto a Bernardino Nieto Martínez hijo de Modesta, se ase ntaron en la zona centro del municipio de Puerto Wilches en 1962.

1.1.2. En 1968 el solicitante y su núcleo familiar iniciaron la ocupación y explotación del predio baldío que denominaron “Loma Fresca” ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puer to

1 Consecutivo Nº 284, p. 2 a 69, Cdno. 1.1..3

Radicado: 680813121001201500099 02

Wilches con un área superficiaria de 242 hectáreas y 7.000 m 2, construyendo allí cinco casas en bareque y palma para la habitación de toda la familia, desarrollando además labores de agricultura y cría de ganado y aves de corral.

1.1.3. Posteriormente en 1981 fue solicitada la adjudicación del referido inmueble al INCORA lo que provocó que los propietarios de las haciendas colindantes denominadas “Bellavista” y “El hato” aseguraran que “Loma Fresca” se encontraba dentro de sus linderos, por lo que ARDILA RANGEL y su familia empezaron a ser víctimas de hechos coercitivos como la instalación de candados para el cerramiento de las vías que conducían a su fundo impidiendo el paso por los predios vecinos en mención, lo que conllevó al inicio de acciones lega les ante la alcaldía municipal, la que ordenó suprimir los obstáculos que impedían la libre circulación. Tal situación también fue informada al Ministerio de Gobierno el 21 de agosto de ese mismo año.

1.1.3. En represalia de lo anterior ARDILA RANGEL y su familia

impedían la libre circulación. Tal situación también fue informada al Ministerio de Gobierno el 21 de agosto de ese mismo año.

1.1.3. En represalia de lo anterior ARDILA RANGEL y su familia fueron objeto de amenazas de muerte en varias oportunidades para que salieran del predio efectuadas por la “narcoguerrilla” imperante en la zona pues en la década del 80 hacía presencia el narcotráfico liderado por el denominado “Cartel de Medellí n” en cabeza de GONZALO RODRÍGUEZ GACHA y PABLO ESCOBAR GAVIRIA, así como la guerrilla de las FARC y el ELN, siendo un hecho notorio reconocido que las propiedades rurales adquiridas por núcleos familiares asociados a los principales dirigentes de ese cartel fueron las haciendas La Esmeralda, Bellavista y El Hato colindantes de los terrenos baldíos colonizados por familias campesinas, entre otras la de

NÉSTOR ARDILA RANGEL.

1.1.4. Mediante Resolución Nº 1207 de 29 de julio de 1982 el Instituto Colombiano d e Reforma Agraria adjudicó el inmueble4

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solicitado en restitución a NÉSTOR ARDILA RANGEL, quien estando en inmediaciones del predio fue amenazado por un grupo de guerrilleros de las FARC al manifestarle que “nos vende, desocupa o a las malas y si no le mata mos a la familia y sin que usted vaya a poner quejas ante las autoridades porque se muere” . Aunado a ello a los pocos meses de la adjudicación, ÓMAR UPEGUI HURTADO, quien era

las malas y si no le mata mos a la familia y sin que usted vaya a poner quejas ante las autoridades porque se muere” . Aunado a ello a los pocos meses de la adjudicación, ÓMAR UPEGUI HURTADO, quien era reconocido públicamente como administrador y testaferro de narcotraficantes, llegó al bien en compañía de una cantidad considerable de miembros del mencionado grupo al margen de la Ley, obligando a Néstor con arma de fuego a suscribir documento de compraventa a su favor, encargándose de la protocolización de dicha negociación, llev ando nuevamente hasta el fundo la Escritura Pública de Compraventa Nº 306 de 26 de octubre de 1982 lugar en el que obligó a Ardila Rangel a firmarla y salir del allí de forma inmediata sin recibir pago o contraprestación alguna, por lo que debió dejar los cultivos abandonados y vender el ganado y aves de corral a muy bajo precio. Meses después la guerrilla instaló en el inmueble sus campamentos, constituyendo además laboratorios de procesamiento de cocaína.

1.1.5. Con ocasión a lo anterior, las pertenencia s de la familia RANGEL MARTÍNEZ fueron trasladadas en un tractor a la zona urbana del municipio de Puerto Wilches en donde se ubicaron en una habitación arrendada, atravesando múltiples necesidades económicas por la pérdida del predio “Loma Fresca” el cual era único medio de subsistencia.

1.1.6. Aproximadamente en 1990, NÉSTOR ARDILA RANGEL recibió la visita de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ quien era trabajador de JOSÉ DORISNEL y LUCELLY RENDÓN y era utilizado como

1.1.6. Aproximadamente en 1990, NÉSTOR ARDILA RANGEL recibió la visita de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ quien era trabajador de JOSÉ DORISNEL y LUCELLY RENDÓN y era utilizado como intermediario en el negocio jurídico de compraventa celebrado con ÓMAR UPEGUI HURTADO, con el objetivo de devolverles las5

Radicado: 680813121001201500099 02

escrituras del fundo que el testaferro de los “Gaviria” les había obligado transferir, sin embargo por información de terceros se tuvo conocimiento que días después DÍAZ ÁLVAREZ fue dad o de baja, por lo que nunca más lo volvieron a ver.

1.1.7. En 1990 el predio “Loma Fresca” junto a los denominados “Bellavista” y “El Hato” fueron bombardeados por las fuerzas militares para erradicación del procesamiento de cocaína en la zona, razón por la cual en 1991 la familia ARDILA MARTÍNEZ intentó retornar pues tenían la convicción de que continuaban siendo los propietarios al no haber recibido pago alguno por el inmueble y la forma violenta como les fue arrebatado, empero la guerrilla no les permit ió su ingreso toda vez que tenían instalados sus campamentos en donde permanecieron durante varios años impidiéndole a los adjudicatarios ejercer su explotación.

1.1.8. Debido a la salida del predio del grupo guerrillero FARC a principios de 2000, la familia del solicitante ingresó al mismo a partir del año 2001 efectuando actos de señor y dueño mediante la explotación económica relacionada con labores de agricultura, tales como siembra

principios de 2000, la familia del solicitante ingresó al mismo a partir del año 2001 efectuando actos de señor y dueño mediante la explotación económica relacionada con labores de agricultura, tales como siembra de cultivos de yuca, plátano, caña, maíz, arroz y árboles frutales, as í como la construcción de una vivienda para la habitación de MARCOS y EUGENIO quienes se encargaron del cuidado y administración del inmueble, ya que NÉSTOR y núcleo familiar sentían temor de erradicarse allí de forma definitiva, por lo que cada 8 días ing resaban en el bien para trabajarlo y llevar víveres a los vivientes.

1.1.9. A continuación JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA inició acciones policivas y procesos penales por invasión de tierras en contra de Néstor Ardila Rangel, saliendo absuelto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja6

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mediante resolución de preclusión por ausencia de querella legítima, obedeciendo a que JOSÉ DORISNEL CASTILLEJO PADILLA había sido la persona que inició la acción y no JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ quien ostentaba la propiedad del inmueble, además de encontrarse demostrada la ausencia de la certidumbre sobre la responsabilidad de

ARDILA RANGEL.

1.1.10. El 14 de noviembre de 2002 JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ formuló denuncia en la inspección Central de Puerto Wilche s por

ARDILA RANGEL.

1.1.10. El 14 de noviembre de 2002 JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ formuló denuncia en la inspección Central de Puerto Wilche s por invasión de propiedad en contra de NÉSTOR ARDILA RANGEL, investigación que fuere adelantada en la Fiscalía Doce Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja en la que curiosamente el denunciante no se presentó a las diferente s citaciones efectuadas por la autoridad que finalmente le absolvió por no encontrarse acreditada su responsabilidad.

1.1.11. Seguidamente y mediante Escritura Pública No. 444 de 30 de septiembre de 2003, JAVIER DÍAZ transfirió el derecho de dominio sobre el predio “Loma Fresca” a FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, familiar de LUCELLY RENDÓN HURTADO, quien en mayo de 2008 en compañía de personas desconocidas se presentó a altas horas de la noche en el inmueble manifestándole a MARCO TULIO MESA BELEÑO que venían a asesinarlo y su cuerpo lo tirarían al río, pero en ese momento Fredy les indicó que no lo hicieran ya que le daría plazo hasta las cinco de la mañana del día siguiente para que salieran o de lo contrario acabarían con su vida y también sería destruida la vivienda y los cultivos. Por tal razón, MARCO TULIO abandonó el predio al día siguiente en horas de la mañana, siendo incinerada la vivienda y destruidos los cultivos, impidiendo continuar con la posesión del inmueble a la familia ARDILA MARTÍNEZ, qui enes pese a lo anterior siguieron radicados en la zona urbana del municipio

incinerada la vivienda y destruidos los cultivos, impidiendo continuar con la posesión del inmueble a la familia ARDILA MARTÍNEZ, qui enes pese a lo anterior siguieron radicados en la zona urbana del municipio de Puerto Wilches con la expectativa de retornar a la heredad.7

Radicado: 680813121001201500099 02

1.1.12. En consecuencia de lo anterior, NÉSTOR ARDILA RANGEL efectuó denuncia ante la Inspección Central de Puerto Wilches contra FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA por el delito de daños y perjuicios en bien ajero, investigación que fuera iniciada en la Fiscalía Décima Local Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Barrancabermeja, sin que surtiera efecto.

1.1.13. C onforme se desprende en la consulta del sistema VIVANTO, GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 31 de julio de 2009 y fue reconocido como víctima ante Justicia y Paz bajo el radicado 399181, además sobre el predio se encuentra inscrita medida RUPTA desde el 30 de abril de 2010 a favor de NÉSTOR ARDILA y

MODESTA MARTÍNEZ BELEÑO.

3. Del Trámite ante el Juzgado

:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud, 2 ordenó inscribirla en el competente registro y sustraer provisionalmente del comercio el predio pedido en restitución, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hu bieran

inscribirla en el competente registro y sustraer provisionalmente del comercio el predio pedido en restitución, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hu bieran iniciado en relación con dicho inmueble. Igualmente dispuso la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional, al igual que la vinculación a este trámite de FREDY DE JESÚS

GONZÁLEZ CARDONA; ALBA JUDITH QUINTERO OVIEDO; LAURA

JIMENA GONZÁLEZ RENDÓN; JAIRO PATIÑO GÓMEZ, FREDDY ABRAHAM GONZÁLEZ RENDÓN; ESTEBAN GONZÁLEZ RENDÓN y CONSTANZA MILENA REYES NOVA, en su condición de propietarios del predio. Asimismo, admitió la petición de declaración extraordinaria

2 Consecutivo Nº 287, p. 53 a 61 Cdno. 1.4.8

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adquisitiva de dominio, y dispuso el emplazamiento de terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el bien.

Surtidas las notificaciones de rigor, los propietarios inscritos del predio, señores FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA, ALBA JUDITH QUINTERO OVIEDO, LAURA JIMENA GONZÁLEZ RENDÓN, JAIRO PATIÑO GÓMEZ, FREDDY ABRAHAM GONZÁLEZ RENDÓN y ESTEBAN GONZÁLEZ RENDÓN, acudieron al trámite allegando escritos de réplica de manera extemporánea, razón por la cual no fueron admitidas las oposiciones por ellos planteadas3.

y ESTEBAN GONZÁLEZ RENDÓN, acudieron al trámite allegando escritos de réplica de manera extemporánea, razón por la cual no fueron admitidas las oposiciones por ellos planteadas3.

Designada curadora ad-litem dentro del proceso de pertenencia, para representar a las personas indeterminadas, indicó oponerse a las pretensiones plasmadas en la solicitud sin esgrimir argumento alguno4.

Posteriormente se resolvió sobre la práctica de las pruebas 5 y finalmente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales6.

El mandatario judicial de quienes fungen como propietarios del predio objeto de solicitud allegó un extenso escrito de alegatos de conclusión7, en el que, en sín tesis, arguyó que no se acreditó la condición de administrador y testaferro de narcotraficantes de ÓMAR UPEGUI HURTADO ni la relación de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ con narcotraficantes del cartel de Medellín, respecto de quien se aseveró fue abatido por miembros de la guerrilla en un encuentro armado que se produjo por defender los intereses de la organización, lo cual no se ajusta a la realidad pues aún vive y reside en la ciudad de Pereira. Estimó que la existencia física de JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ legitima la

3 Consecutivo Nº 288, p. 95 a 107, y 217 a 220, Cdno. 1.5. 4 Consecutivo Nº 290, p. 84 Cdno. 1.7.. 5 Consecutivo Nº 288, p. 95 a 107. 6 Consecutivo Nº 290, p. 94 a 95 Cdno. 1.7.

4 Consecutivo Nº 290, p. 84 Cdno. 1.7.. 5 Consecutivo Nº 288, p. 95 a 107. 6 Consecutivo Nº 290, p. 94 a 95 Cdno. 1.7. 7 Consecutivo Nº 290, p. 96 a 116 Cdno. 1.7.9

Radicado: 680813121001201500099 02

compraventa efectuada por este a favor de FREDY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDONA. Asimismo, resaltó que el testigo MARCO TULIO MESA BELEÑO, a quien refirió el reclamante haber llevado a la finca en el año 2008 para que la cuidara, contrario a lo aseverado por aquel, mencionó como al predio no llegó acompañado de otra persona, desconocer quiénes se presentaron una noche en el fundo y no saber si a los señores ARDILA los habían amenazado. De otro lado, aseguró que no estaba presente en el solicitante la calidad de víctim a del conflicto armado, en razón a carecer de prueba el hecho de que pertenecieren a grupos al margen de la ley esos presuntos autores del desplazamiento ni obedecer el abandono del predio al temor suscitado por la violencia en la zona en tanto el propio r eclamante admitió que la situación en la zona era tranquila.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio Público no efectuaron pronunciamiento alguno.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA-18-10907 de 15 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,

Tierras Despojadas y el Ministerio Público no efectuaron pronunciamiento alguno.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA-18-10907 de 15 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de Descongestión, para que profiriera el respectivo fallo8.

Seguidamente, el dicho Juzgado profirió sentencia denegatoria y ordenó la consulta9.

4. La Providencia Consultada:

Para decidir como lo hizo, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes, emprendió el estudio de los elementos

8 Consecutivo Nº 290, p. 118 Cdno. 1.7. 9 Consecutivo Nº 290, p. 129 a 175 Cdno. 1.7.10

Radicado: 680813121001201500099 02

axiológicos de la declaración de pertenencia, pasando a señalar, en resumen, que la aprehensión del bien no se dio de manera ininterrumpida pues desde un comienzo los propietarios del fundo o sus trabajadores salieron en la defensa de sus derechos; del mismo modo, estimó cómo el accionante reconoció señorío a JOSÉ DORISNEL respecto del predio Loma Fresca al acatar la prohibició n de ingresar al bien realizada por éste y retornar al mismo varios años después; por estas razones consideró que no estaba acreditada la calidad de poseedor invocada por el reclamante. De otro lado, como respecto de lo sucedido en el año de 1982 consideró que se había

después; por estas razones consideró que no estaba acreditada la calidad de poseedor invocada por el reclamante. De otro lado, como respecto de lo sucedido en el año de 1982 consideró que se había sucedido un despojo que, sin embargo, no autoriza reconocer el derecho a la restitución, de todos modos lo tuvo por suficiente para en cualquier case reconocerles al peticionario y su familia la calidad de víctimas10.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y su resultado fue des favorable al solicitante.

En ese sentido, bueno es señalar que aunque el Juzgado insólitamente y sin mayor justificación, se impuso a resolver previamente y de entrada, sobre la viabilidad de la invocada declaración de pertenencia para al final negarla -petición que, por supuesto no era propiamente la “pretensión principal” sino meramente consecuencial a esa de la restitución cuya negativa, ella sí, autorizaría la “consulta” - y que, asimismo, atendiendo la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, antes que nada debería haberse

10 Consecutivo Nº 290, p. 129 a 175 Cdno. 1.7.11

Radicado: 680813121001201500099 02

aplicado a verificar la presencia de los elementos axiológicos de la acción de restitución para, así sí analizar lo concerniente con la manera de “formalizar” el derecho, de cualquier modo, bien vistos los

aplicado a verificar la presencia de los elementos axiológicos de la acción de restitución para, así sí analizar lo concerniente con la manera de “formalizar” el derecho, de cualquier modo, bien vistos los planteamientos con tenidos en la motivación del fallo de primera instancia, y con todo y que ciertamente en la parte resolutiva al final nunca adujo de manera categórica y expresa -conforme era de esperarse que lo hiciere -, lo cierto es que al final de cuentas negó por igual la petición de restitución bajo el supuesto que esa condición de víctima del solicitante, aludía con circunstancias anteriores al interregno temporal previsto en la Ley 1448 de 2011, esto es, porque los hechos victimizantes realmente demostrados y por los que resultó despojado el reclamante, se remontaban a los años 1982. En suma: que de todos modos y no obstante la muy singular manera de hacer las cosas, finalmente negó la pretensión y ello solo abre paso para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Ya con esa necesaria precisión, incumbe ahora sí señalar que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeti ciones innecesarias sino es ya para apenas memorar que su prosperidad reclama una serie de supuestos que , al margen de la inscripción del bien en el correspondiente registro como re quisito de procedibilidad 11, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera

bien en el correspondiente registro como re quisito de procedibilidad 11, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 12, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto qu e ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso, pues, debe

11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS

SILVA.12

Radicado: 680813121001201500099 02

entonces enfilarse la actividad probatoria en aras de lograr el buen suceso de la solicitud.

Así pues, y para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución N° RG 2445 de 30 de julio de 2015 14 se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio “Loma Fresca” ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto Wilches (Santander) en favor de GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ, así como de sus fallecidos padres NÉSTOR ARDILA RANGEL y MODESTA

ubicado en la vereda Las Pampas del municipio de Puerto Wilches (Santander) en favor de GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ, así como de sus fallecidos padres NÉSTOR ARDILA RANGEL y MODESTA

MARTÍNEZ BELEÑO.

Compete entonces, para los fines anunciados, aplicarse a analizar el acervo probatorio allegado al plenario para establecer si se colige la presencia de los elementos necesarios para acceder a la restitución peticionada, consagrados en la Ley 1448 de 2011, o en su defecto de, y como lo dijo el Juzgado, negar entonces la solicitud.

A ese tenor, y para entrar en materia, bien vale memorar que conforme con el fundamento fáctico de la solicitud, el aquí reclamante hizo puntual referencia a dos momentos en los que adujo que existió “despojo” del inmueble pretendido.

Uno primero, y alusivo con (i) la pérdida del vínculo jurídico y material con el inmueble por parte de su padre NÉSTOR ARDILA RANGEL cuando, según su dicho, fue obligado a transferir la heredad a ÓMAR UPEGUI HURTADO, mediando amenazas procedentes de integrantes de grupos armados al margen de la ley y, (ii) otro que significó solamente la pérdida “material” cuando, en condi ción de

14 Consecutivo Nº 287, p. 3 a 43 Cdno. 1.4. actuaciones del Juzgado13

Radicado: 680813121001201500099 02

“poseedor” del mismo bien en calidad que dijo iniciada en 2002 y que aseguró perduró hasta el año 2008, nuevamente él y su familia se vieron obligados a abandonarlo.

“poseedor” del mismo bien en calidad que dijo iniciada en 2002 y que aseguró perduró hasta el año 2008, nuevamente él y su familia se vieron obligados a abandonarlo.

En punto de circunstancias tales, en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, GABRIEL ARDILA MARTÍNEZ adujo que: “EN EL AÑO 1982 MI

PADRE FUE OBLIGADO A FIRMAR ESCRITURA PÚBLICA EN

FAVOR DE OMAR UPEGUI HURTADO, TESTAFERRO DE PABLO

ESCOBAR GAVIRIA Y ADMINISTRADOR DE LA FINCA EL HATO

(DE PABLO ESCOBAR), QUIEN A SU VEZ EN 1988 LE TRASPASA

LA PROPIEDAD A JAVIER DIAZ ALVALREZ (…) TIEMPO DESPUÉS, ANTE LA INSISTENCIA DE MI PADRE DE QUE LE DEVOLVIERAN LA FINCA PORQUE NUNCA SE LA PAGARON Y POR TODAS LAS

HUMILLACIONES QUE SUFRIÓ AL DESPRENDERSE OBLIGADO Y

ENGAÑADO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, EL SEÑOR JAVIER

DIAZ ALVAREZ VINO A NUESTRA CASA, Y LE ENTREGÓ LA

ESCRITURA A MI PADRE, QUEDANDO CON EL COMPROMISO DE REGRESAR LUEGO Y HACER LAS ESCRITURAS. (…). FUE SOLO HASTA MEDIADOS DEL AÑO 2000 QUE ÍB AMOS YA CON MAS

CALMA Y EMPEZAMOS A CONSTRUIR DE NUEVO LA CASA, PUES

TODO HABÍA QUEDADO ABANDONADO. LUEGO DE LOS

COMBATES, HICIMOS UNA CASA DE MATERIAL, BAREQUE Y

CALMA Y EMPEZAMOS A CONSTRUIR DE NUEVO LA CASA, PUES

TODO HABÍA QUEDADO ABANDONADO. LUEGO DE LOS

COMBATES, HICIMOS UNA CASA DE MATERIAL, BAREQUE Y

ZINC, ÍBAMOS CDA OCHO (8) DIAS, ALLÍ TENIAMOS UNOS

VIVIENTES MARCOS TULIO BELEÑO MESA Y EUGEN IO LOZANO;

YA TENIAMOS ALGUNOS CULTIVOS Y CORRALES (…).

NOSOTROS LEVATABAMOS CERCAS Y EL SEÑOR ISRAEL CELY

PACHECO, ADMINISTRADOR DE LA FINCA BELLAVISTA, DEL

SEÑOR JOSE DARISNEL CASTILLEJO IBA Y TUMBABA TODO, ALEGANDO QUE ESO ERA DE SU PATRÓN. ELLOS FUERON UN DIA A BUSCAR A MI PAPÁ A LA CASA EN PUERTO WILCHES

(28/10/2002) JOSE DARISNEL CASTILLEJO Y FREDY DE JESUS14

Radicado: 680813121001201500099 02

GONZALEZ CARDONA, LE PREGUNTAN A MI PAPA SI TIENE PAPELES DE LA FINCA Y EL LE DICE QUE SI QUE UNA

ESCRITURA QUE LE DIO JAVIER ALVÁREZ, ELLOS ALEGAN QUE

JAVIER DIAZ ERA EMPLEADO DE ELLOS Y QUE TOCABA QUE

APARECIUERA COMO FUERA PARA QUE LE FIRMARA LAS

ESCRITURAS. ELLOS DESCONOCÍA QUE JAVIER DIAZ YA ESTABA MUERTO, DIJERON QUE LO BUSCARIAN POR CIUELO Y TIERRA Y ES ASÍ COMO EN OCTUBRE DE 2003 REGISTRAN U NA

ESCRITURAS. ELLOS DESCONOCÍA QUE JAVIER DIAZ YA ESTABA MUERTO, DIJERON QUE LO BUSCARIAN POR CIUELO Y TIERRA Y ES ASÍ COMO EN OCTUBRE DE 2003 REGISTRAN U NA ESCRITURA DONDE JAVIER DIAZ SUPUESTAMENTE LE VENDE A FREDY DE JESUS GONZALEZ CARDONA. MAS TARDE, ESE MISMO SEÑOR, FREDY DE JESUS LLEGÓ A MEDIA NOCHE A LA FINCA Y EN COMPAÑÍA DE TRES HOMBRES MAS AMENAZA A LOS VIVIENTE Y LES DICEN QUE DEBEN IRSE DE ALLÍ, QUE TIENEN PLAZO HASTA LAS 5 AM O SI NO LOS DESAPARECÍAN.

MARCOS TULIO BELEÑO Y EUGENIO LOZANO LLEGARON A

NUESTRA CASA Y NOS INFORMARON LO SUCEDIDO, NOSOTROS

FUIMOS Y ENCONTRAMOS TODO DESTRUIDO, QUEMADO, LE

HABÍAN PRENDIDO CANDELA. NOS ADVIRTIERON QUE NO N OS

FUERAMOS A APARECER MAS POR ALLA PORQUE NO

RESPONDIAN, NOS PROHIBIÓ LA ENTRADA Y LE PUSO

CANDADO AL PORTON. ADEMÁS, DENUNCIÓ A MI PADRE POR

PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD” 15 (Sic).

Algo similar enunció ante la Unidad de Restitución de Tierras, al referir que: “El 29 de julio de 1982 bajo la resolución 0712 le adjudicó Incora, le tituló el predio a mi papá Néstor Ardila Rangel; luego después de estar el título en manos de mi papá llegaron 5 guerrilleros a

Incora, le tituló el predio a mi papá Néstor Ardila Rangel; luego después de estar el título en manos de mi papá llegaron 5 guerrilleros a la finca, en ese momento estaba el 20 frente de las FARC al mando de comandante Roque, días después en el mismo año 1982, porque mire como son las cosas, cuando no había papeles no presionaban tan duro, pero cuando ya supieron que hab ía papeles empezaron a

15 Consecutivo Nº 284, p. 216 a 221, Cdno. 1.1.15

Radicado: 680813121001201500099 02

presionar, a atacar con amenazas de muerte; ellos llegaron y abordaron a mi papá en el yucal, le dijeron ‘nos vende, desocupa, o a las malas y si no le matarnos la familia y sin que usted vaya a poner queja a las autoridades porque s e muere’, le dijo la guerrilla a mi papá, entonces mi papá obligado le tocó firmarle una compraventa a Omar Upegui, quien era el administrador de la finca El Hato y financiaba a la guerrilla, el llegó ese día con los guerrilleros y con el contrato listo, s olo para que mi papá firmara; luego de firmarle la compraventa, a los 8 días llevaron un tractor con dos zorras, para que metieramos todo el trasteo y lo trajeron para acá para puerto wilches, donde llegamos sin plata, sin casa y sin nada; nos dejaron en e l aeropuerto y nos bajaron ahí todo”16 (Sic).

En torno de los hechos que rodearon la enajenación efectuada en el año 1982 por NÉSTOR ARDILA RANGEL, también rindieron

ahí todo”16 (Sic).

En torno de los hechos que rodearon la enajenación efectuada en el año 1982 por NÉSTOR ARDILA RANGEL, también rindieron

testimonio BERNARDINO NIETO MARTÍNEZ; ALCIRA ARDILA

MARTÍNEZ; ERNESTINA ARDILA MARTÍNEZ; ROQUELINA ARDILA MARTÍNEZ; NÉSTOR JULIO ARDILA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO ARDILA MARTÍNEZ, quienes de manera coincidente relataron que en el mencionado año empezaron a recibir amenazas a través del cierre de portones para impedirles el ingreso a su finca, la s cuales provenían de ÓMAR UPEGUI HURTADO, quien en una oportunidad arribó en compañía de hombres armados y bajo amenazas de muerte, obligó al fallecido NÉSTOR ARDILA RANGEL a suscribir una carta venta del predio; posteriormente llegó con la escritura la c ual también firmó de manera forzada y a los pocos días les mandaron un tractor y los sacaron del mismo junto con sus pertenencias, dejándolos en el aeropuerto de Puerto Wilches, momento a partir del cual UPEGUI se adueñó del fundo.

16 Consecutiv

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