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TSDJ CUC-68081312100120150010101-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120150010101-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras Radicado: 68081-31-21-001-2015-00101-01

Solicitante: Dency María Pacheco Mercado

Opositores: José Erwin Lambert Alarcón y Ana Milena Cadena Heredia Decisión: Concede, declara no probada la buena fe exenta de culpa y reconoce medidas a segundos ocupantes.

Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras aband onadas y despojadas, presentada por DENCY MARÍA PACHECO MERCADO ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci ón de Tierras de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la “oposición” presentada oportunamente por JOSÉ ERWIN

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la “oposición” presentada oportunamente por JOSÉ ERWIN

LAMBERT ALARCÓN y ANA MILENA CADENA HEREDIA.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos2

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 1.1. Se adujo que la señora DENCY MARÍA PACHECO MERCADO adquirió un inmueble ubicado en la Carrera 49E No. 37 -20 en el Barrio El Paraíso del Municipio de Barrancabermeja (Santander), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 303 -30147, de parte del señor ÉDGAR PATIÑO y a través de “carta venta” , quien del mismo modo lo había recibido de la señora LIGIA ROJAS DÍAZ y esta a su vez, como parte de pago de un préstamo realizado a la señora NORA SEPÚLVEDA DUARTE , a quien el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (en adelante INSCREDIAL) se lo había transferido por medio de compraventa.

1.2. Posteriormente, la solicitante contactó a la señora NORA en la ciudad de Bucaramanga , en pro de realizar una “promesa de compraventa”, toda vez que esta era quien aparecía como titular inscrita del bien en cuestión. Así las cosas, dicho documento fue suscrito por ellas, el trece (13) de abril de 1994, por valor de quinientos mil pesos ($500.000),

compraventa”, toda vez que esta era quien aparecía como titular inscrita del bien en cuestión. Así las cosas, dicho documento fue suscrito por ellas, el trece (13) de abril de 1994, por valor de quinientos mil pesos ($500.000), pese a que realmente el “negocio” se pactó con el señor PATIÑO en dos millones de pesos ($2.000.000).

1.3. Entre 1994 y 1999, la reclamante realizó mejoras en el inmueble solicitado y convivió en compañía de su hijo de crianza JEINNER JABIT VISBAL PACHECO; su hermana NANCY DEL SOCORRO PACHECO DE VISBAL, los hijos de esta JOEL ENRIQUE, ÁLVARO ARISTIDES y KELLY LIZETH VISBAL PACHECO; sus sobrinos LEDYS y DOMINGO ANTONIO ORTIZ PACHECO , hijos de su hermana MANUELA PACHECO DE ORTIZ , y MARTHA CECILIA ORTIZ CAMARGO, compañera permanente de JOEL.

1.4. La señora DENCY MARÍA viajó a Barranquilla el veintiocho (28) de abril de 2000, por causa de una enfermedad padecida por su madre, que le produjo la muerte el día doce (12) de mayo del mismo año. A raíz de lo anterior, los demás miembros de su familia se trasladaron también a la ciudad en cuestión.

1.5. El día trece (13) de junio de la misma anualidad , retornaron a Barrancabermeja, donde encontraron que su vivienda estaba ocupada por personas que se identificaron como miembros de las autodefensas . Sin embargo, al ponerles de presente los documentos que acreditaban a la3

Barrancabermeja, donde encontraron que su vivienda estaba ocupada por personas que se identificaron como miembros de las autodefensas . Sin embargo, al ponerles de presente los documentos que acreditaban a la3

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 solicitante como “dueña del inmueble”, aquellos replicaron que era menester hablar con el “comandante”, toda vez que ella tenía un hermano guerrillero.

1.6. Por lo anterior, l a demandante se vio obligada a arrendar una casa para vivir con su familia en el mismo municipio y transcurridos tres (3) meses, solicitó nuevamente la devolución del inmueble, recibiendo la misma respuesta que en la oportunidad anterior e informándosele , además, que debía abandonar Barrancabermeja o de lo contrario “le harían daño a ella y a su familia”.

1.7. En virtud de ello, la accionante se desplazó hacia la ciudad de Bucaramanga, con algunos de sus familiares, siendo que otros retornaron a la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, en el año 2003 y en compañía de dos vecinas, Cenaida Arrieta y su hija Miladys, la solicitante insistió en la devolución de la vivienda, que se encontraba ya habitada por otras personas distintas a las que se encontr ó en el año 2000 , entre ellas un individuo conocido con el alias de “El Paisa” y que, según información de la comunidad, hacía parte de una “estructura paramilitar”; esa persona le señaló que era necesario esperar la orden del “comandante” autorizando la entrega.

individuo conocido con el alias de “El Paisa” y que, según información de la comunidad, hacía parte de una “estructura paramilitar”; esa persona le señaló que era necesario esperar la orden del “comandante” autorizando la entrega.

1.8. Ante dicha negativa se dispuso a abandonar el lugar, pero antes arribaron personas en motocicletas y empezaron a intimidarla, entre estas, y según le fue dicho por la señora Cenaida , un sujeto conocido como alias “Memín”, lo cual la llevó a trasladarse definitivamente a Bucaramanga.

1.9. En el mes de octubre de 2007 , presentó querella policiva ante la Inspección Cuarta Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja y en abril de 2008, instauró denuncia ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, por los delitos de desplazamiento forzado e inva sión de tierras o edificaciones; empero, ambas acciones resultaron también infructuosas con miras a recuperar el bien objeto de esta solicitud.

2. Síntesis de las pretensiones4

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material del inmueble ubicado en la “Carrera 49E No. 30 -271” del Barrio El Paraíso en el municipio de Barrancabermeja (Santander) , a favor de la señora DENCY MARÍA

PACHECO MERCADO.

2.2. Declarar que la señora DENCY MARÍA PACHECO MERCADO adquirió el bien reclamado vía prescripción adquisitiva de dominio.

PACHECO MERCADO.

2.2. Declarar que la señora DENCY MARÍA PACHECO MERCADO adquirió el bien reclamado vía prescripción adquisitiva de dominio.

2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes , orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del c onflicto armado y sus grupos familiares.

3. Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y “oposición”

La solicitud fue admitida por el juez instructor , quien ordenó 2, entre otras cosas, correrle traslado a la señora NORA SEPÚLVEDA DUARTE , titular del derecho real de dominio del predio reclamado , según obra en el folio de matrícula inmobiliaria y, del mismo modo, ordenó la vinculación del INSCREDIAL como titular del derecho real de hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la solicitud, así como del señor JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN y su compa ñera sentimental ANA MILENA CADENA HEREDIA , quienes concurrieron como opositores en la etapa administrativa , en calidad de actuales poseedores de dicho bien.

Una vez surtid as las notificaciones de rigor , conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, el señor JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN, en nombre propio presentó memorial “oponiéndose” a la solicitud de restitución; sin embargo, posteriormente, a través apoderado y de manera conjunta con la señora ANA MILENA CADENA HEREDIA , allegó un nuevo “escrito de oposición” en el que se señaló que esta es víctima de

solicitud de restitución; sin embargo, posteriormente, a través apoderado y de manera conjunta con la señora ANA MILENA CADENA HEREDIA , allegó un nuevo “escrito de oposición” en el que se señaló que esta es víctima de desplazamiento forzado, junto con sus hijos MARLI GERALDINE MACÍAS

CADENA, ANDREA PATRICIA y CRISTIAN SNEIDER ARIZA CADENA, por hechos

1 Dirección que no se corresponde con la realidad, por lo que, en adelante, se indicará la que es correcta. 2 Fls. 258-262. C. 1-2.5

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 sucedidos en el Sur de Bol ívar en el año 2001, los cuales fueron denunciados ante la Personería y la Red de Solidaridad Social.

También se indicó que el señor JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN conoció a la señora ANA MILENA CADENA HEREDIA en el municipio de Yondó (Antioquia) y decidiero n radicarse en Barrancabermeja en el año

2007. Así, en el año 2012 conocieron al señor ALCIDES RODRÍGUEZ, quien les manifestó que estaba vendiendo una casa, por lo que procedieron a suscribir un “contrato de compraventa de posesión de bien inmueble”, por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) , el día trece (13) de abril de dicho año.

A continuación, procedieron a realizar diversas mejoras a la vivienda con el objetivo de hacerla habitable y además, a suscribir acuerdos de pago respecto de los servicios públicos que se encontraban atrasados.

de abril de dicho año.

A continuación, procedieron a realizar diversas mejoras a la vivienda con el objetivo de hacerla habitable y además, a suscribir acuerdos de pago respecto de los servicios públicos que se encontraban atrasados.

Por último, manifestaron que la adquisición del predio se dio de buena fe y para dotar a la familia de una vivienda en la cual establecerse y poder superar el flagelo del desplazamiento vivido por varios miembros del núcleo familiar, aunado a que el señor LAMBERT ALARCÓN realizó las gestiones del caso con el vendedor y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aras de establecer la legalidad del negocio.

En virtud de lo anterior, solicitaron declarar la buena fe exenta de culpa a su favor y, en consecuencia, proced er conforme a lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 , otorgándoseles las compensaciones a que hubiera lugar. Luego de surtidas dichas diligencias, se les reconoció la calidad de opositores.

Asimismo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , como subrogatario de los derechos del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INSTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA (INURBE)3, como se denominó a partir de la Ley 3ª de 1991 al INSCREDIAL, presentó escrito indicando que respecto a la obligación hipotecaria contenida en la matrícula inmobiliaria No. 303 -30147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

3 Decreto 554 de 2003 (art. 11).6

respecto a la obligación hipotecaria contenida en la matrícula inmobiliaria No. 303 -30147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

3 Decreto 554 de 2003 (art. 11).6

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 Barrancabermeja (en adelante ORIP Barrancabermeja), el ex liquidador del extinto INURBE aplicó lo regulado e n el artículo 1º de la Ley 1001 de 2005, por un valor de dos millones cuatrocientos dos mil seiscientos treinta y seis pesos ($2.402.636), resultando la obligación en un saldo de cer o pesos ($0), por lo que al estar cancelada la misma, no le asistía interés alguno al mencionado Ministerio en hacerse parte del proceso de la referencia.

De otr a parte, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 ejusdem (literal “e”) , se le designó curadora ad litem a las “personas indeterminadas” y no habiendo concurrido la señora NORA SEPÚLVEDA DUARTE dentro del término otorgado, se le nombró la misma defensora que había sido designada a favor de aquellas . La defensora señaló que algunos hechos parecían ser ciertos, no por constarle, sino conforme a las pruebas presentadas con la solicitud y que, respe cto a las pretensiones, se atenía a lo resuelto por el juez.

Por lo anterior, se le s reconoció, tanto al MINISTERIO DE VIVIENDA como a la señora SEPÚLVEDA, la calidad de “terceros intervinientes”.

Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos

Por lo anterior, se le s reconoció, tanto al MINISTERIO DE VIVIENDA como a la señora SEPÚLVEDA, la calidad de “terceros intervinientes”.

Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que el juez consideró de oficio, y una vez practicadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones, que aprovecharon los sujetos procesales así:

En primer lugar, la curadora de los indeterminados y de la señora NORA SEPÚLVEDA DUARTE presentó escrito señalando que se sostenía en lo dicho en el escrito de contestación a la demanda y se atenía a lo probado y decidido.

La apoderada de la UAEGRTD, en representaci ón de la solicitante , esgrimió que se encontraban probados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acci ón como se desprende de lo cont enido en el acervo probatorio.7

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De otro lado, agregó que resultaba aplicable la presunción contenida en el artículo 77 ibídem (num. 13) respecto a la inexistencia de la posesión que los opositores indicaron venir ejerciendo sobre el inmueble reclamado. En lo relativo a la buena fe exenta de culpa, adujo no encontrarse probada ya que, el señor LAMBERT reconoció haber tenido a la vista el certificado de libertad y tradici ón del bien al momento de su

reclamado. En lo relativo a la buena fe exenta de culpa, adujo no encontrarse probada ya que, el señor LAMBERT reconoció haber tenido a la vista el certificado de libertad y tradici ón del bien al momento de su adquisición, pudiendo haber constatado su condición jurídi ca, además, que no se trata de cualquier ciudadano sino de uno que para la época de los hechos desempañaba labores en la Alcaldía de Barrancabermeja y cursaba estudios de Derecho.

Por lo dicho, solicitó se acogieran las pretensiones de la demanda.

Asimismo, el MINISTERIO PÚBLICO abogó por el acogimiento de las pretensiones basado en la acreditaci ón de los presupuestos para la prosperidad de la acción . Asimismo, que no se encontraba probado el postulado de la buena fe exenta de culpa , pues si bien lo opositores no tuvieron nada que ver con el hecho victimizante sufrido por la actora, “no resulta cre íble” que no hubieren conocido por sus vecinos acerca de la situación de v iolencia suscitada en la zona, aunado a que les era dable corroborar la situación jurídica del inmueble solicitado.

Sin embargo, solicitó tener en cuenta que aquellos realizaron diversas gestiones tendientes a mejorar las condiciones del bien y este se constituía como la vivienda del núcleo familia r, compuesto en parte por personas que sufrieron también el flagelo del desplazamiento , y de no adoptarse medidas a su favor como eventuales segundos ocupantes , podría exponerlos a condiciones de vulnerabilidad.

Del mismo modo, el señor JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN en nombre

que sufrieron también el flagelo del desplazamiento , y de no adoptarse medidas a su favor como eventuales segundos ocupantes , podría exponerlos a condiciones de vulnerabilidad.

Del mismo modo, el señor JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN en nombre propio, dada la solicitud de revocatoria del poder presentada respecto a su apoderado y que fue acogida por este despacho, señaló que desde la realización de la “promesa de venta de posesión de mejoras” con el señor ALCIDES RODR ÍGUEZ, en el año 2012, ostenta la posesión del b ien reclamado; q ue la motivaci ón para adquirirlo fue el hecho de darle un8

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 lugar “digno para vivir” a su familia y porque consideró que la zona era adecuada para la crianza de sus hijos, puesto que donde vivía en ese momento existían problemas de seguridad.

De otro lado, esgrimió algunas cuestiones atinentes a la naturaleza de la acción de restitución de tierras y retomó lo dicho en el “escrito de oposición” acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que adquirió el inmueble, para ulteriormente requerir que al momento de emitir la sentencia se declarase “…la existencia de segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa (…)” en el predio solicitado , y a raíz de ello, se tomasen todas las medidas orientadas a su atención.

4. Problemas jurídicos

4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora DENCY

tomasen todas las medidas orientadas a su atención.

4. Problemas jurídicos

4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora DENCY MARÍA PACHECO MERCADO , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 ; especialmente, la calidad de v íctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

4.2. En l o relativo al escrito presentado por los señores JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN y ANA MILENA CADENA HEREDIA, es preciso analizar si se trata de una verdadera oposición o si, únicamente, alegaron buena fe exenta de culpa . Siendo que, en ausencia de tales propósitos, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tierras de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el9

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad

inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ésta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad

Según Resolución No. RG 2298 del veintitrés (23) de julio de 2015 y Constancia No. NG 0037 del mismo añ o expedidas por la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio - (fls. 243 -254, C. 1 -2), se evidencia que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su hijo JEINNER JABIT VIS BAL PACHECHO , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. Verificación del trámite

Es imperioso indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del present e tr ámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del ju ez instructor.

De un lado, se corrió traslado de la solicitud a los señores JOSÉ ERWIN LAMBERT ALARCÓN y ANA MILENA CADENA HEREDIA , en calidad de opositores dentro de la etapa administrativa y actuales poseedores del bien reclamado , aun cuando en estricto sentido no era necesario pues , según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)” , lo

según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)” , lo cual acá no ocurre, pues no figuran como “titulares inscritos de derechos sobre el predio”, por lo que bastaba con la publicación de la adm isión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlos por notificados.

De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las “personas indeterminadas” , cuestión que se encuentra prescrita solo10

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 respecto los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos , y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

A pesar de lo anotado, lo cierto del caso es que no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Finalmente, del escrito presentado por las personas reconocidas en calidad de “opositores” se logra evidenciar que no se trata de una oposición en estricto sentido respecto a las pretensiones de la accionante , pues en ningún momento tacharon la calidad de v íctima de ésta ni arguyeron haber sido también desplazados o despojados del mismo predio o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestiona ron ni confrontaron ningún presupuesto axiológico de la acción. Solo enfocaron sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con

o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestiona ron ni confrontaron ningún presupuesto axiológico de la acción. Solo enfocaron sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con el bien reclamado partiendo de una condu cta de buena fe exenta de culpa.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la ley en comento y la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional , pudiera entenderse como una “tipología de oposición ” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que puede ejercer quien se pre senta al proceso en esa calidad, circunstancia que llamaría a cuestionar el tema de la competencia del tribunal para resolver al respecto, pues a voces del art ículo 79 ibídem, solo resolveríamos aquellos casos donde se haya reconocido “opositores”, en tanto , en efecto, se trate de verdadero s opositores como antes se dijo; más, como en todo caso el artículo 78 contempla la posibilidad de que quien comparezca como interesado por tener alguna relación jurídica con el predio, podría invocar solo el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa para tener derecho a compensación, pues si alguna interpretación hubiese que hacer para definir el asun to, ésta debe hacerse desde la perspectiva garantista y no restrictiva (Art. 40 de la 153 de 1987), siendo por ello consecuente concluir que en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por tratarse de asuntos de única11

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01

ello consecuente concluir que en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por tratarse de asuntos de única11

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 instancia, la decisión colegiada ofrece, en principio, mejores garantías para los justiciables.

4. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción

4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior4 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso5 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de

residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta

4 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en qu e la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 5 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), e l derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se e fectúe el retorno de la víctima.12

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y

sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición6.

En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, la restitución de tierras y cualquier medida de reparación integral no puede significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias. Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario.

En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad. El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debilidad institucional; cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.

transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho

6 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.13

Sentencia del 28/09/2018. Rad: 68081-31-21-001-2015-00101-01 fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.7

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción

Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una

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