TSDJ CUC-68081312100120150012201-(14-11-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120150012201-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Nieves Ferreira Beltrán.
Opositor: Gentil Durán Trujillo y Otros.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se conceden las pretensiones. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa y se reconoce a un opositor como adquirente de buena fe morigerada.
Radicado: 680813121001201500122 01
Providencia: 040 de 2019
Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por instaurada por NIEVES
FERREIRA BELTRÁN.
I. ANTECEDENTES.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, NIEVES FERREIRA BELTRÁN, actuando por2
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conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN
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conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “Delicias” M5 y 11, ubicad o en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área de 115 hectáreas más 7612 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303 -40770 y número predial 68 -655-00-01-0009-0577000. Igualmen te, reclamó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
1.1. Hechos:
1.1.1. A partir de octubre de 1991, el inmueble “Payoa” identificado con matrícula inmobiliaria Nº 303 -39809 fue sometido por el extinto INCORA a un proceso de parcelación en beneficio de los colonos que habían conformado la COOPERATIVA INTEGRAL DE LA COMUNA DE PAYOA LTDA., de la cual hacían parte finqueros y artesanos de fique, permitiéndoles de es ta manera adquirir dichas tierras a través de adjudicación. Dentro de aquel proceso, NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su cónyuge ALIRIO GALVIS PICO, recibieron en adjudicación y a través de la Resolución Nº 1975 de 21 de octubre
tierras a través de adjudicación. Dentro de aquel proceso, NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su cónyuge ALIRIO GALVIS PICO, recibieron en adjudicación y a través de la Resolución Nº 1975 de 21 de octubre de 1991, los inmuebles: “DELICIAS LOTE 11” con una extensión de 111 hectáreas + 4250 m 2 y “LOTE M5” con una extensión de 4 hectáreas + 2750 m2.
1.1.2. El acto administrativo de adjudicación de los predios “DELICIAS LOTE 11” y “LOTE M5”, fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Barrancabermeja bajo las matrículas inmobiliarias N os 303-40770 y 303 -40804, respectivamente. No obstante, aquella entidad incurrió en un yerro al inscribir el inmueble3
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denominado “Las Delicias Lote 11” como “DELICIAS M5 Y 11” con un área 115 hectáreas + 7000 m2. El otro bien se inscribió correctamente.
1.1.3. En el predio “DELICIAS M5 Y 11”, los esposos NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ALIRIO GALVIS PICO se establecieron junto a sus hijos: ALIRIO JAVIER, NIDIA, EDILMA JANETH y SANDRA MILEIDY GALVIS FERREIRA, quien para entonces contaba con pocos días de nacida. Allí edificaron una vivienda para uso y habitación de la familia, instalaron una caseta para la venta de víveres y bebidas alcohólicas; asimismo, edificaron otra casa de material y techo de zinc,
días de nacida. Allí edificaron una vivienda para uso y habitación de la familia, instalaron una caseta para la venta de víveres y bebidas alcohólicas; asimismo, edificaron otra casa de material y techo de zinc, se construyó un corral sin techo, un pozo grande para fines de piscicultura y se adecuó el terreno para potreros destinados al ganado.
1.1.4. Igualmente, debido a la gran extensión del fundo, destinaron una parte a labores agrícolas y ganaderas con cultivos de yuca, plátano y maíz, tanto para el consumo propio de la familia GALVIS FERREIRA como para su comercialización. Contaban también con alrededor de 80 cabezas de ganado, la mitad al aumento o en compañía de socios y el remanente, para uso en los potreros arrendados. Posteriormente, el predio se dedicó exclusivamente a la explotación ganadera.
1.1.5. Para inicios de 1997, ALIRIO GALVIS PICO permitió que su hermano NÉSTOR GALVIS PICO, arribara a la finca “Delicias M5 y 11” para que se estableciera en una porción de terreno de aproximadamente 2.000 m 2 y se dedicara a labores de labranza, dado que para aquella época no se explotaba agrícolamente el predio. Tres meses después, NÉSTOR llevó a vivir al inmueble a su núcleo familiar, conformado por BLANCA FLOR GARCÉS y sus dos hijos: SANDY
MAYERLY y WALTER ARNULFO.4
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conformado por BLANCA FLOR GARCÉS y sus dos hijos: SANDY
MAYERLY y WALTER ARNULFO.4
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1.1.6. El 6 de agosto de 1997, NIEVES FERREIRA BELTRÁN se encontraba en la parcela “Delicias M5 y 11” en compañía de sus cuatro hijos, cuando arribaron varios hombres que portaban armas de fueg o y vestían atuendos camuflados y le indagaron por su esposo quien en ese momento no se encontraba en la casa; sin embargo, los individuos esperaron dentro de la vivienda. Al caer la noche, llegó ALIRIO y entabló conversación con quienes posteriormente le propinaron múltiples disparos en su cabeza, ocasionándole la muerte instantánea.
1.1.7. Al amanecer, NÉSTOR GALVIS PICO encontró a su cuñada NIEVES FERREIRA BELTRÁN y a sus cuatro sobrinos escondidos en una habitación de la casa, completamente aterrados p or lo sucedido. Luego de ello, la reclamante tomó la decisión de abandonar la finca “Delicias M5 y 11” y desplazarse con sus hijos al municipio de Floridablanca al hogar de una “conocida”.
1.1.8. La parcela “Delicias M5 y 11” quedó entonces al cuidado y administración de NÉSTOR GALVIS PICO a petición de NIEVES, y quien, cada vez que podía, le enviaba legumbres acordando pagarle un millón de pesos anual por la administración de aquella. La solicitante mientras tanto, y con el propósito de subsistir y ofrece r un bienestar a
quien, cada vez que podía, le enviaba legumbres acordando pagarle un millón de pesos anual por la administración de aquella. La solicitante mientras tanto, y con el propósito de subsistir y ofrece r un bienestar a sus hijos, se estableció en una vivienda en regular estado en la que pagaba arriendo y se dedicó a trabajar en casas de familia en labores de lavado y planchado.
1.1.9. Aproximadamente dos años después del desplazamiento forzado, la comun idad de la vereda de Payoa, con el auspicio de NÉSTOR GALVIS PICO, realizó labores de limpieza y macaneo, removiendo rastrojo y maleza de la finca “Delicias M5 y 11” con el propósito de que retornara NIEVES. En atención a ello, la solicitante volvió a la p arcela junto con sus hijos, también debido a las necesidades económicas que afrontaba en Floridablanca. No obstante,5
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debido al temor que aún la agobiaba, permanecía nerviosa y no dormía. Al final sólo permaneció en el predio alrededor de un mes, pues una n oche llegó a su vivienda un hombre desconocido quien le manifestó que debía abandonar la zona y al día siguiente, apareció un sufragio en la heredad, lo que la obligó a abandonar la parcela por segunda vez, esta vez de manera definitiva.
1.1.10. Como consecuencia del segundo desplazamiento y por el temor de las amenazas perpetradas en su contra, NIEVES FERREIRA BELTRÁN llegó al municipio de Aratoca a casa de su suegra. Posteriormente se marchó al municipio de Floridablanca donde se
temor de las amenazas perpetradas en su contra, NIEVES FERREIRA BELTRÁN llegó al municipio de Aratoca a casa de su suegra. Posteriormente se marchó al municipio de Floridablanca donde se estableció en una invasi ón. Para ese entonces, sus condiciones socioeconómicas no eran las mejores, pues las características particulares de su caso resaltaban su estado de vulnerabilidad debido a su género, ser madre cabeza de hogar y sin una vivienda digna que ofrecer a sus men ores hijos, lo que la llevó a continuar ejerciendo labores domésticas en casas de familia o trabajos informales para su subsistencia y la de los suyos.
1.1.11. A partir de 1999 el inmueble fue puesto en venta dado que la solicitante había manifestado que a este no retornaría. Mientras ello sucedía, mediante Escritura Pública Nº 1782 de 3 de mayo de 2000 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, se liquidó la sociedad conyugal entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ALIRIO GALVIS PICO; asimismo, se efectuó l a adjudicación de la sucesión a sus herederos. Como consecuencia de este trámite, recibió ella a manera de “gananciales” el predio “Delicias M5 y 11”.
1.1.12. El 22 de abril de 2002, NIEVES FERREIRA BELTRÁN celebró contrato de permuta con NÉSTOR GALVIS PICO, en el que transfería a su favor 2.306 m2 del predio “Delicias M5 y 11” y, a cambio, ella recibía 2.000 m 2 de un inmueble denominado “Lote Nº 11A”,6
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transfería a su favor 2.306 m2 del predio “Delicias M5 y 11” y, a cambio, ella recibía 2.000 m 2 de un inmueble denominado “Lote Nº 11A”,6
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ubicado en Sabana de Torres. Sin embargo, dicho negocio nunca fue protocolizado.
1.1.13. En razón a la negativa en retornar al predio “Delicias M5 y 11” por temor a que resultara menoscabada su vida e integridad física y la de su familia, el 20 de noviembre de 2002 NIEVES FERREIRA BELTRÁN celebró contrato de compraventa con ELVIRA BAUTISTA PATIÑO sobre el referido inmueble por valor de $80.000.000.oo, lo que hizo mediante la Escritura Pública Nº 3899 otorgada en la misma Notaría Séptima de Bucaramanga y la que fuera luego registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-40770.
1.1.14. En el año 2006 , ELVIRA BAUTISTA NIÑO inició proceso de nulidad absoluta de contrato, respecto a la permuta celebrada entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y NÉSTOR GALVIS PICO, el que fue tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, radicado bajo el Nº 68655 -4089-001-2006-00043-00 y en el que se profirió sentencia el 21 de mayo de 2008, declarando la nulidad absoluta del señalado negocio. Dicha providencia fue parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el día 18 de febrero de 2010.
absoluta del señalado negocio. Dicha providencia fue parcialmente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el día 18 de febrero de 2010.
1.1.15. El 2 de agosto de 2007, NIEVES fue beneficiada con un subsidio de vivienda de interés social otorgado por la alcaldía municipal de Floridablanca a través de la Resolución Nº 0708, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 14B Nº 201A -75 de ese mismo municipio y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 300-289289.
1.1.16. Con posterioridad a la enajenación que hiciere la reclamante a favor de ELVIRA BAUTISTA sobre el predio “Delicias M5 y 11”, esta última efectuó a su turno dos ven tas: la primera, a LUIS FERNANDO TORRES GALLEGO de la que entonces se desprendió7
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una nueva matrícula inmobiliaria (303-60867), correspondiente al fundo “Villa Fernanda” y, la segunda, a MARIO, MARINA y NUBIA CARRIZOSA MORA por la que por Escritura Pública Nº 3635 de 29 de noviembre de 2010 de la Notaría Décima de Bucaramanga, se realizó también la división material del remanente en tres partes: i) el bien denominado “Las Delicias” con FMI Nº 303 -77665; ii) el llamado “Macampaima”, con matrícula Nº 303 -77666 y, iii) “Monte Ararat” con folio inmobiliario Nº 303-77667.
1.1.17. Asimismo, de acuerdo con la información catastral
“Macampaima”, con matrícula Nº 303 -77666 y, iii) “Monte Ararat” con folio inmobiliario Nº 303-77667.
1.1.17. Asimismo, de acuerdo con la información catastral recolectada, “Villa Fernanda” se segregó en los siguientes inmuebles: “Villa Fernanda II”, con matrícula inmobiliaria Nº 303 -61483; “Bue na Vista”, con FMI Nº 303 -61829; “Vista Hermosa”, FMI Nº 303 -61941; “Villa Fernanda”, con folio Nº 303 -63181. Igualmente, de “Macampaima” fue segregado otro bien que aparece como “Lote Rural”, distinguido con FMI Nº 303-82837.
1.1.18. Luego del englobe de “Vista Hermosa” y “Villa Fernanda”, surgió el predio denominado “Lote Rural” distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-75965. Este último, a su vez, se segregó a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que no le asignó nombre pero que aparece con FMI Nº 303 -83195. De otro lado, “Villa Fernanda II”, el cual tiene el folio Nº 303 -61483, se segregó en los inmuebles: i) a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, denominándolo como “Número LLS -329” -FMI Nº 303 -82223y el que cuenta con FMI Nº 303 -83091 correspondiente con el área restante y que fuera vendido a DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO.
1.2. Del Trámite ante el Juzgado
1.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
que fuera vendido a DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO.
1.2. Del Trámite ante el Juzgado
1.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adm itió la solicitud8
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ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios segregados de la matrícula inmobiliaria Nº 303 -407701, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran inicia do en relación con dicho inmueble. Igualmente se dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la vinculación de
MARIO CARRIZOSA MORA; MARINA CARRIZOSA MORA; GLADYS
MARÍA BACCA CASTILLA; GENTIL DURÁN CARRILLO; DIEGO
ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO; FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA;
MARY LUZ LOZANO JAIMES; JORGE ENRIQUE BELTRÁN
MERCHÁN; JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JAIRO FLÓREZ NIÑO y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, actuales propietarios de los predios segregados de Del icias M5 y 11. Del mismo modo se ordenó vincular a PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la hipoteca vigente que figura en las matrículas inmobiliarias Nº 303 -83091 y Nº 303-77666, respectivamente. A su vez, se disp uso notificar la iniciación
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la hipoteca vigente que figura en las matrículas inmobiliarias Nº 303 -83091 y Nº 303-77666, respectivamente. A su vez, se disp uso notificar la iniciación de la acción al alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja. También se vinculó a NÉSTOR GALVIS PICO, quien intervino en la etapa administrativa en calidad de poseedor de un área de terreno de 7.423 m 2 ubicado dentro del predio materia del proceso.
1.3. La Oposición.
1.3.1. NÉSTOR GALVIS PICO acudió al presente trámite para argüir que debe preservarse la voluntad de NIEVES FERREIRA BELTRÁN al celebrar la permuta respect o de una porción del predio y que se encuentra a orilla de la carretera, por el cual aquella recibió una
1 Matrículas Inmobiliarias N os 303-40770, 303 -77665, 303 -77666, 303 -60867, 303 -82837,303-77667, 303 -61483, 303-82223, 303-83091, 303-61829, 303-61941, 303-63181 , 303 -75965, 303-83195 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Actuación Nº 3).9
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fracción distinguida como Lote 11A ubicado en el municipio de Sabana de Torres2.
1.3.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trá mite se dispuso por parte del Juez de conocimiento en
de Torres2.
1.3.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trá mite se dispuso por parte del Juez de conocimiento en virtud del gravamen hipotecario que se registra a su favor según anotación existente en el certificado de tradición del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 3077666 constituida por su propie taria MARINA CARRIZOSA MORA, puso en conocimiento que la obligación contraída por ella no se encuentra vigente por cuanto fue pagada y figura a paz y salvo3.
1.3.3. De otro lado, la sociedad PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S., ejerció su derecho de contradicció n por conducto de procuradora judicial, señalando en primer lugar no constarle los hechos que cimientan la solicitud de restitución por cuanto ocurrieron con anterioridad a la constitución de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-61483. Luego de describir lo relativo con el contrato que se está garantizando con la hipoteca aludida, adujo que la eventual cancelación de la misma violaría sus derechos como acreedor4.
1.3.4. GENTIL DURÁN TRUJILLO, actual copropietario del fundo conocido como “Monte Ararat”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-77667, actuando a través de mandataria judicial, refirió no constarle la condición de desplazada forzada predicada por la solicitante. Mencionó del mismo modo que nunca inter firió en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre NIEVES FERREIRA
constarle la condición de desplazada forzada predicada por la solicitante. Mencionó del mismo modo que nunca inter firió en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre NIEVES FERREIRA BELTRÁN y ELVIRA BAUTISTA como que desconocía cualquier condición o acuerdo pactado entre las partes en su momento.
2 Actuación Nº 32. 3 Actuación Nº 34. 4 Actuación Nº 37.10
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Adicionalmente refirió que existe un negocio jurídico válido con NUBIA CARRIZOSA MORA, en el que se hicieron efectivas las obligaciones acordadas, debidamente protocolizadas mediante Escritura Pública. Alegó que la presente reclamación esta soportada en la declaración de una falsa víctima, la cual recibió un precio jus to por la venta que voluntariamente efectuó del predio para lo cual incluso solicitó ella la correspondiente autorización para la venta por cuenta del INCORA. Consideró no haberse presentado despojo en el caso de la reclamante ni abandono forzado del bien y tampoco existir evidencia de haber sido obligada a vender5.
1.3.5. MARINA CARRIZOSA MORA, MARIO CARRIZOSA MORA y GLADYS MARÍA BACCA CASTILLA en escritos separados 6, pero bajo idénticos argumentos, por conducto de abogado, tacharon la calidad de víctima de despojo de la reclamante. Al pronunciarse frente a cada uno de los hechos que servían de fundamento de la solicitud, indicaron que no les constaban por cuanto no tenían vínculo alguno con la vereda o con la solicitante, precisando atenerse a lo que dent ro
a cada uno de los hechos que servían de fundamento de la solicitud, indicaron que no les constaban por cuanto no tenían vínculo alguno con la vereda o con la solicitante, precisando atenerse a lo que dent ro del proceso se llegare a probar. Frente a las razones que motivaron la venta del bien por parte de NIEVES FERREIRA BELTRÁN aseveraron que devino por causas diferentes al conflicto armado sin ahondar sobre este aspecto. Asimismo, adujeron que el homicidi o de ALIRIO GALVIS PICO, no traducía automáticamente en que por ello solo estuvieren dadas las condiciones para proteger el derecho fundamental de restitución de tierras.
1.3.6. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se opuso a la solicitud recordando que los predios titulados a su nombre eran requeridos para adelantar un proyecto vial aprobado por el Gobierno Nacional por lo que esa circunstancia constituía motivo suficiente para imposibilitar que tuviere
5 Actuación Nº 39. 6 Actuación Nº 43, Actuación 44 y Actuación Nº 45.11
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cabida la restitución. Frente a los fundamentos fácticos de la acción, dijo que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado en relación con el desplazamiento y violencia particular a la cual presuntamente se vio expuesta NIEVES FERREIRA BELTRÁN y su núcleo familiar7.
1.3.7. A su vez, JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE
ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y
núcleo familiar7.
1.3.7. A su vez, JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN, MARY LUZ LOZANO JAIMES y FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, indicaron no aceptar unos hechos de la solicitud y no constarles otros, y bajo el acápite de contexto de violencia admitieron ser de conocimiento público la situación de violencia vivida en el municipio de Sabana de Torres, protagonizada por los paramilitares, pero indicaron que en la mayoría de los casos las ventas de las tierras se hicieron de forma voluntaria8.
1.3.8. Igualmente, en virtud de la vinculación que se hizo a ECOPETROL S.A., mediante procurador judicial, señaló que se abstenía de pronunciarse frente a la solicitud de restitución, en razón a que los hechos citados como fundamento de ésta, no le constab an y dado que de parte de la entidad no existía interés directo en la misma, por lo que señaló que no estaba en su haber desvirtuarlos. Precisó entonces que no se oponía a las pretensiones de los solicitantes señalando que, en cualquier caso, los títulos y derechos a ella concedidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro de la concesión del Playón, deberían ser respetados9.
1.3.9. Finalmente, el representante judicial designado a JAIRO FLÓREZ NIÑO, dio contestación a la solicitud de restitución si n
7 Actuación Nº 82. 8 Actuación Nº 84. 9 Actuación Nº 111.12
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7 Actuación Nº 82. 8 Actuación Nº 84. 9 Actuación Nº 111.12
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oponerse a las pretensiones de la misma, indicando simplemente estarse a cuanto se demostrare en el trámite10.
1.3.10. A la vinculada PETRÓLEOS MILENIO C.I. SAS, ECOPETROL S.A. y a DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO se les tuvo por notificados sin contestar la solicitud11.
1.3.11. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el presente asunto al Tribunal para lo de su competencia12.
1.4. Del Trámite ante el Tribunal
1.4.1 Avocado el conocimiento del asunto, se dispus o de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso13. Ya luego se concedió término para que los interesados formulasen sus alegatos de conclusión 14, oportunidad de la que hizo uso l a apoderada judicial de GENTIL DURÁN TRUJILLO, reprochando la veracidad de las declaraciones vertidas por la reclamante en las etapas administrativa y judicial, particularmente, en cuanto refiere con el motivo por el cual decidió vender el predio pues sus dichos resultaron contradictorios y opuestos a los verdade ros acontecimientos esgrimidos como nexo causal del despojo. Consideró que la verdadera razón para que ella enajenase la heredad estuvo dada por su deseo de radicarse en la ciudad de Bucaramanga para continuar con el tratamiento médico de su hija y a su ve z, para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda
enajenase la heredad estuvo dada por su deseo de radicarse en la ciudad de Bucaramanga para continuar con el tratamiento médico de su hija y a su ve z, para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda ofrecido por el Estado para lo cual requería no figurar como titular de dominio de otros inmuebles. De otro lado reiteró que los opositores obraron de buena fe exenta de culpa en la medida en que no reali zaron
10 Actuación Nº 137. 11 Actuación Nº 139. 12 Actuación Nº 219. 13 Actuación Nº 6. 14 Actuación Nº 17.13
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maniobras fraudulentas e intimidaciones al adquirir el predio. Resaltó que GENTIL DURÁN no efectuó negocio directo alguno con la solicitante y por ello no podría predicarse de su parte que la hubiere constreñido, amenazado o aprovechado pues ni siquiera la conoció15.
1.4.2. A su turno, el abogado FABIO SUÁREZ CASTAÑEDA, actuando en causa propia como también en representación de los opositores JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN y MARY LUZ LOZANO JAIMES, luego de relacionar el dicho de algunos de los declarantes dentro del trámite de restitución, concluyó que NIEVES FERREIRA BELTRÁN nunca fue objeto de amenazas o hechos de desplazamiento que la hubiesen llevado a abandonar de manera forzada el predio y que la venta del mismo obedeció a motivos personales como ese de hacerse con una
objeto de amenazas o hechos de desplazamiento que la hubiesen llevado a abandonar de manera forzada el predio y que la venta del mismo obedeció a motivos personales como ese de hacerse con una casa en el municipio de Bucaramanga por los beneficios que brindaba el Estado a las víctimas de la violencia16.
1.4.3. La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la solicitante, adujo que se encontraba acreditado que NIEVES FERREIRA BELTRÁN, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado interno a la luz de lo dispuesto artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en razón al homicidio perpetrado contra ALIRIO GALVIS PICO, quien fuere ejecutado presuntamente por grupos armados organizados al margen de la ley, lo que constituía una violación grave a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Asimismo resaltó que la situación de despojo ocurrió con posterioridad al año 1991, esto es, dentro de la temporalidad señalada por la Ley 1448 de 2011 y del mismo estimó configurada la presunción de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la citada Ley, por cuanto la reclamante, en su condición de desplazada, se e ncontraba en una situación de vulnerabilidad, marginalidad y exclusión al momento de la
15 Actuación Nº 19. 16 Actuación Nº 20.14
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venta de la heredad, aunada a su precaria situación económica causada por la imposibilidad de continuarla explotando siendo que de ella derivaba el sustento de toda su familia, circunstancias todas que la
venta de la heredad, aunada a su precaria situación económica causada por la imposibilidad de continuarla explotando siendo que de ella derivaba el sustento de toda su familia, circunstancias todas que la pusieron en notorio “estado de necesidad”, bajo el cual debió vender el inmueble denominado “Delicias M5 y 11”. Por lo anterior, solicitó se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras17.
1.4.3. Por su parte, el defensor de NÉSTOR GALVIS PICO, reiteró en sus manifestaciones finales que el contrato de permuta celebrado con NIEVES FERREIRA BELTRÁN debe ser respetado, pues los derechos de posesión adquiridos respecto de una porción de terreno del predio ahora solicitado en restitución, los ha venido ejerciendo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Agregó haber actuado en la celebración de ese contrato con buena fe exenta de culpa, razón por la cual reclamó que entonces se le reconocier e la compensación prevista en la ley en el evento de serle desfavorable la decisión18 .
1.4.4. El abogado de los opositores JUAN CARLOS BELTRÁN MERCHÁN; JORGE ENRIQUE BELTRÁN MERCHÁN y MARY LUZ LOZANO JAIMES, señaló que no se presentó un desplazamiento forzado ni un despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011 pues la venta del bien hecha por la solicitante se produjo cinco años después del homicidio de su esposo ALIRIO GALVIS PICO y las pruebas recaudadas daban cuenta que tuvo el control del mismo a trav és de
venta del bien hecha por la solicitante se produjo cinco años después del homicidio de su esposo ALIRIO GALVIS PICO y las pruebas recaudadas daban cuenta que tuvo el control del mismo a trav és de NÉSTOR GALVIS PICO, hermano de ALIRIO. Mencionó asimismo que las declaraciones vertidas tanto por la reclamante como por ELVIRA BAUTISTA en torno del negocio entre ellas celebrado, fueron coincidentes en cuanto tiene que ver con la forma en que fue l levado a cabo, quedando en claro que tal se dio por iniciativa de NIEVES siendo
17 Actuación Nº 21. 18 Actuación Nº 22.15
Radicado: 680813121001201500122 01
ella además quien fijó el precio, circunstancias a partir de las cuales no podría entonces colegirse un aprovechamiento ilícito y mucho menos la privación arbitraria de la prop iedad. Asimismo mencionó que con el dicho de los vecinos del fundo, quedó acreditado que la reclamante continuamente visitaba la zona e iba a arreglar cuentas con su administrador y a recibir parte de las ganancias con lo cual se ayudaba para pagar el arri endo de su casa en Bucaramanga conforme ella misma lo admitió y a su vez, que NÉSTOR GALVIS reconoció haber recibido un dinero por sus servicios al momento de la venta de la finca. De otro lado, dijo que los opositores eran de buena fe exenta de culpa pues nunca conocieron a NIEVES ni supieron de su situación personal como tampoco le compraron directamente siendo incluso que provenían de otras partes del territorio nacional19.
1.4.4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación consideró probado el contexto de violencia generalizada en la zona de
como tampoco le compraron directamente siendo incluso que provenían de otras partes del territorio nacional19.
1.4.4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación consideró probado el contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del terreno, no solo para la fecha de ocurrencia del homicidio de ALIRIO GALVIS PICO sino también para el momento en el cual se protocolizó la venta del mismo. Igualmente memoró que las declaraciones rendidas por NIEVES FERREIRA BELTRÁN gozaban de la presunción de veracidad y que fueron suficientemente corroboradas dentro del proceso sin advertir contradicciones por lo que consideró que estaban dados los supuestos para reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras. Seguidamente, y respecto de
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