TSDJ CUC-68081312100120150013101-(21-09-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120150013101-(21-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO.
Repubhca de Lofombia Rama Judicial - (íjj .
T'RIDUNA.L SUPERIOR Dll DISTRITO JUDICIAL
DE SA.N JQSI! DE CÜCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIAL,tz.ADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E Nfi 1 .. 10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº 680813121'001201500131 01
Magistrado Ponente: NEL.SON RUtZ HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO y ROSALBA
CELIS CORZO.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 21 de septiembre de 2017, según Acta Nº 051 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por PAULINO BRAN DELGADO y ROSALBA CELIS CORZO, a cuya prosperidad se opone
MARÍA ANTONIA RÍOS VARGAS.
ANTECE.DENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 680lf3f2f0011115001l1 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 2
Tierras de Barrancabermeja, PAULINO BRAN DELGADO y ROSALBA CELIS CORZO, actuando por conducto de procurador judicial designado
Tierras de Barrancabermeja, PAULINO BRAN DELGADO y ROSALBA CELIS CORZO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado El Encanto ubicado en la vereda Payoa, antes vereda La Robada, municipio de Sabana de Torres (Santander) el cual tiene un área de 59has + 4774 m2, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 30329365 y número predial 68655-0001-0008-0196-000. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones así sintetizadas encontraron soporte en los hechos que seguidamente se compendian y relacionan: El 28 de mayo de 1987, PAULINO BRAN DELGADO adquirió los predios denominados "El Silencio", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 303-17 432 y "El Encanto" con matrícula inmobiliaria Nº 303-17433 a través de contrato de compraventa celebrado con EUDILIO SILVA DURÁN. Este negocio, se protocolizó mediante Escritura Pública Nº 2072 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; en el mismo instrumento se englobaron los mencionados fundos, surgiendo a la vida jurídica un nuevo inmueble que se denominó finca "El Encanto",
Nº 2072 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; en el mismo instrumento se englobaron los mencionados fundos, surgiendo a la vida jurídica un nuevo inmueble que se denominó finca "El Encanto", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-29365. El nuevo predio heredó de las fincas "El Silencio" y "El Encanto", el gravamen hipotecario que había constituido EUDILIO SILVA DURÁN con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de Escritura Pública Nº 1732 de 20 de mayo de 1986 de la Notaría Tercera de Bucaramanga por la suma de $500.000.oo, obligación que asumiría el adquirente y aquí solicitante, de acuerdo con lo concertado con el vendedor, imputándose este valor como parte del precio del inmueble. Para la época de la compra, el predio "El Encanto" se encontraba en estado de abandono; por ello, PAULINO BRAN 61tllflf2f00'120f50013101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CEL/S CORZO. 3 DELGADO y su familia, al llegar a éste, construyeron una casa de nacuma, con encerramientos en tabla y piso de cemento con cuatro habitaciones. Asimismo, realizaron actividades de limpieza con el propósito de remover el rastrojo y toda la maleza para iniciar labores de cultivo; cuando finalizó esta labor, procedieron a la explotación agrícola del inmueble con la siembra de yuca, plátano, aguacate, ahuyama, cacao, pasto y maíz; asimismo, se dispuso la cría de ganado cebú,
del inmueble con la siembra de yuca, plátano, aguacate, ahuyama, cacao, pasto y maíz; asimismo, se dispuso la cría de ganado cebú, caballos y aves de corral. Para el año en que se adquirió el referido bien raíz por los solicitantes, en la vereda Payoa había presencia de guerrilla. En algunas oportunidades, la familia BRAN CELIS era coaccionada por los insurgentes para que les dieren hospedaje en "El Encanto" así como para sacrificar animales para la preparación de alimentos a este grupo ilegal; sin embargo, bajo dichas condiciones continuaron habitando el inmueble. En 1992, el frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCel cual operaba en la zona dfinde se ubica el predio "El Encanto", convocó a una reunión a los campesinos habitantes del sector a una finca de un hacendado conocido con el nombre de GUILLERMO MEDINA. A esta reunión, entre otras personas, asistieron los esposos PAULINO y ROSALBA, quienes al escuchar que el grupo guerrillero estaba solicitando la colaboración de la población para apoyar sus actividades, se rehusaron, principalmente el primero quien al escuchar su nombre con lista en mano de la guerrilla, manifestó su desconcierto y negación, manifestando que su único deseo consistía en de que lo dejaren trabajar en paz. Luego de ello, a los pocos días ROSALBA CELIS recibió en su morada la visita de un individuo quien se identificó como miembro de la guerrilla de las FARC y le manifestó que los que no colaboraban con este grupo, debían irse o se morían. En ese momento, PAULINO se encontraba trabajando por fuera, razón por la cual al llegar al predio
la guerrilla de las FARC y le manifestó que los que no colaboraban con este grupo, debían irse o se morían. En ese momento, PAULINO se encontraba trabajando por fuera, razón por la cual al llegar al predio conoció lo acontecido a su esposa; permanecieron tres meses más en el inmueble, luego lo dejaron abandonado y se desplazaron al casco urbano de Sabana de Torres, perdiendo así los animales de corral que no pudieron llevar consigo y los cultivos de legumbres, frutales, entre AM13121001201500131 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAUL/NO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 4 otros; mientras el ganado que tenían en aumento fue devuelto y el propio, dejado en el predio a cargo de ELÍ PARRA, vecino y socio de aquél. En el casco urbano, PAULINO y ROSALBA se hospedaron en casa de un familiar llamado CARLOS ALBERTO DELGADO ESPINOZA; allí permanecieron cerca de dos meses. Durante ese tiempo, visitaban el predio "El Encanto" con el objeto de explotarlo agrícolamente en el día para evitar la pérdida total de las mejoras. No obstante, por el temor a ser sorprendidos por la guerrilla de las FARC, ese mismo año vendieron las mejoras del inmueble a su cuñado ALFONSO CORZO sin enajenarle la propiedad y, este último, a su vez, les transfirió a estos las mejoras que tenía sobre un predio denominado "Berlín" en zona rural del municipio de Sabana de Torres. Pese a que el negocio celebrado entre los esposos PAULINO BRAN y ROSALBA CELIS con ALFONSO CORZO fue sobre las mejoras de propiedad de este último, los reclamantes con
"Berlín" en zona rural del municipio de Sabana de Torres. Pese a que el negocio celebrado entre los esposos PAULINO BRAN y ROSALBA CELIS con ALFONSO CORZO fue sobre las mejoras de propiedad de este último, los reclamantes con posterioridad legalizaron la compraventa del terreno con el titular del derecho de dominio del mismo. De esta manera, se suscribió la Escritura Pública Nº 4022 de 13 de noviembre de 1992 en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por la que MARÍA GRICELDA MEJÍA DE GÓMEZ le transfirió la propiedad del antes señalado fundo a los aquí solicitantes por la suma de $300. 000.oo. Por su parte, ALFONSO CORZO empezó a habitar el predio "El Encanto", pero antes de iniciar a usufructuarlo, decidió vender las mejoras a MARÍA ANTONIA RÍOS VARGAS el 14 de junio de 1994, aunque cuando se suscribió la correspondiente carta venta, se hizo a favor de la progenitora de la compradora llamada CARMELINDA VARGAS DE RÍOS; sin embargo, PAULINO y ROSALBA se comprometieron con MARÍA ANTONIA a otorgar las escrituras para transferir la titularidad del inmueble, con la condición de que ésta se hiciere cargo de la obligación vigente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Como el prometido pago no se efectuó, no se concretó el acuerdo. 6toa13f2f001201SG0131 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CEL/S CORZO. 5 En el predio "El Berlín", la familia BRAN CELIS no
concretó el acuerdo. 6toa13f2f001201SG0131 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CEL/S CORZO. 5
En el predio "El Berlín", la familia BRAN CELIS no permaneció mucho tiempo, por cuanto el inmueble comprendía un área pequeña para las actividades agrícolas y ganaderas que solían desarrollar los reclamantes, sumado al hecho de no ser la tierra muy próspera para los cultivos de legumbres allí sembrados. Por ello, el 5 de enero de 1996, enajenaron la mentada finca a PEDRO ALCÁNTARA CONTRERAS, decidiendo trasladarse a un inmueble denominado "Tienda Nueva", ubicado por el peaJe para Bucaramanga. Posteriormente, se asentaron en el municipio de Betulia. Encontrándose en Betulia en los años 2002 a 2003 aproximadamente, PAULINO y ROSALBA decidieron retornar al predio "El Encanto", el cual, para aquella época, se encontraba en total abandono por quien ostentaba la calidad de poseedora; esto es, MARÍA ANTONIA RÍOS. Por ese motivo la pareja decidió limpiar el rastrojo y reiniciar las labores de labrado de la tierra, explotando el inmueble con los primeros cultivos de plátano, yuca y maíz. Ocasionalmente, la pareja pernoctaba en "El Encanto" y cuando no lo hacía, se quedaban en otro inmueble de su propiedad. Aproximadamente al año de encontrarse usufructuando el predio "El Encanto", y mientras ROSALBA atendía las labores del hogar, fue abordada por un hombre quien se identificó como miembro de un
inmueble de su propiedad. Aproximadamente al año de encontrarse usufructuando el predio "El Encanto", y mientras ROSALBA atendía las labores del hogar, fue abordada por un hombre quien se identificó como miembro de un grupo paramilitar y le manifestó que debían abandonar el predio porque se tenía noticia de que eran auxiliadores de la guerrilla. En razón de este hecho, los esposos BRAN CELIS tomaron las pertenencias que podían llevarse y se desplazaron forzadamente para la vereda El Diamante a casa de su hija FLORIBEL BRAN CELIS. A los pocos días, los solicitantes retornaron al fundo, encontrando incinerada la vivienda y los cultivos. Después de este hecho, no regresaron por temor a las represalias del grupo ilegal de las autodefensas. PAULINO y ROSALBA, a causa del abandono forzado de su inmueble, anduvieron de un lugar a otro sin establecer un domicilio estable y permanente, viviendo, por ejemplo, en el casco urbano de Sabana de Torres como en Betulia, Bucaramanga y Barrancabermeja, realizando actividades no propias del campo. Tal fue el caso de 6atl11312100120f500131 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CEL/S CORZO. 6 PAULINO quien se dedicó a la conducción de un taxi mientras estuvo domiciliado en la capital santandereana.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble.
Igualmente se dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la vinculación de MARÍA ANTONIA RÍOS VARGAS -poseedora del predioy de USANDO ANTONIO DELGADO ESPEJO -en calidad de comodatario-. Del mismo modo se ordenó vincular a ECOPETROL S.A. y a la empresa EXXON MOBIL, y a su vez notificar la iniciación de la acción al Alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja. En proveído posterior se ordenó vincular a la Caja de Crédito Agrario y Minero como acreedor hipotecario del predio solicitado en restitución. El vinculado LISANDRO ANTONIO DELGADO ESPEJO acudió a notificarse personalmente del presente trámite, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la acción. Surtida la notificación de MARÍA ANTONIA RÍOS VARGAS, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restitución arguyendo que la salida del predio por parte de los solicitantes no fue producto del conflicto armado interno sino en razón a un negocio jurídico celebrado entre PAULINO BRAN y LUIS CORZO.
solicitud de restitución arguyendo que la salida del predio por parte de los solicitantes no fue producto del conflicto armado interno sino en razón a un negocio jurídico celebrado entre PAULINO BRAN y LUIS CORZO. Resaltó que para las anualidades 2002 y 2003 aún vivía en el predio.
68Nfl12f"1201SIJ013101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAUL/NO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 7
De otro lado, la empresa EXXOMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITE □ indicó no oponerse a lo solicitado en la presente acción. Por su parte, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se pronunció indicando que no tenía motivos para impedir lo solicitado, en tanto que a la fecha, según certificación expedida por la División de Cartera de la Entidad, no existía obligación alguna pendiente de pago por el crédito otorgado y con ocasión del cual se constituyó la garantía real sobre el inmueble objeto de la presente solicitud que motivó su citación al trámite. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, dispuso remitir el presente asunto a esta colegiatura para lo de su competencia.
DEL TRÁ.MlTI ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso.
En proveído posterior se concedió a las partes el término de
DEL TRÁ.MlTI ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso.
En proveído posterior se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión. En uso de dicha oportunidad, el agente del Ministerio Público, en síntesis, consideró acreditado el despojo del predio materia del proceso, por lo que, en su sentir, deviene procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución. De la misma manera, no estimó presente en la opositora la buena fe exenta de culpa. La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, adujo encontrarse acreditado el abandono forzado de tierras a causa del desplazamiento forzado e intempestivo afrontado por 680lflf2f001201500f l1 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CEL/S CORZO. 8 los reclamantes, con lo cual se perdió el contacto directo con el predio y se adquirió la calidad de víctimas con ocasión al conflicto armado, razón por la cual consideró que debe concederse la implorada protección del derecho fundamental a la restitución. Agotado el trámite en esta instancia, para resolver, Se CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad1, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno
del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad1, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)2, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar3 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( 1 O años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de la Resolución Nº 3729 de 19 de octubre de 20154, en la que se indica que PAULINO BRAN DELGADO y ROSALBA CELIS CORZO, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio rural denominado El Encanto, ubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres
(Santander) e incluso también, porque es punto pacífico, que los
1 Arl. 76 Ley 1448 de 2011. 2 Arl. 81 Íb. 3 COLOMBIA. Corle Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4FI. 5. Cdno. del Tribunal (1 2016-05_May-D680813121001201500131001 Radicación20165311 54740.pdf. p. 264 a 279).SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 9 solicitantes tienen, respecto del acotado predio, la calidad de "propietarios". Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia entre los años 2002 a 2003. Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado abandono fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto". Incumbe ahora señalar, por las razones a indicar luego, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de
establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo cual refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados no constitutivos de reglas fijas aplicables a cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para "cualquier" tiempo. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias donde, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito de cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de implicar toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado per se 6Maflf21001201'5001l1 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELJS CORZO. 1 Q "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba poder generalizar todos los supuestos con tan simplista solución.
"despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba poder generalizar todos los supuestos con tan simplista solución. Por manera que, para el éxito de la pretensión restitutiva, es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento ( o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya de veras haber ocurrido un hecho tocante con el conflicto, el cual, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta. Prueba esta respecto de la cual, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la "víctima", el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo "sumaria" . Sumariedad que dicho sea de paso, ni por asomo alude con su menor índice demostrativo cuanto solo con que no es controvertida. Es decir: no es una prueba cualquiera sino una suficientemente convincente, al punto de faltarle no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Aunque bien es verdad que la aludida "prueba", y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes a propósito de venir amparados con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho; ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de su sola versión, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas. Por supuesto, aquí también prima la necesidad de la certeza, sólo conquistada cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.
cosas distintas. Por supuesto, aquí también prima la necesidad de la certeza, sólo conquistada cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Esa línea de pensamiento lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo aquí discutido, tiene plena aplicación, "( .. .) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (. . .) simple constatación de validez". Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "( .. .) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (. . .) jamás ha significado que las W,81312 10012015"4131 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 11 atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o .pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (. .. .) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (. .. )" por lo que en cualquier caso "(. . .) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en
posible, contrastarse con otros elementos de prueba (. .. )" por lo que en cualquier caso "(. . .) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (. .. )"5 (Subrayas del Tribunal).
En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza a desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa preliminar "verdad".
Todo lo cual viene muy a propósito para este caso pues que se advierten fundadas razones que dan al traste con la petición, adelantándose que tal deviene por la forma cómo los solicitantes narraron el acontecer fáctico cimentador de su solicitud de restitución, que enseñan serias inconsistencias que, por sí solas, y contrastadas con los demás medios de convicción, desmoronan la veracidad de su dicho. En efecto. En el libelo introductorio, y como apoyo de la solicitud de restitución de tierras, se mencionó que los actores sufrieron desplazamiento forzado en dos ocasiones, a saber: (i) en el año 1992, y (ii) posterior a su retorno al predio en los años 2002 a 2003, como efecto de las amenazas recibidas de parte de miembros de grupos armados al margen de la ley que para cada época operaban en la zona de ubicación del predio materia del proceso, esto es, para el primer periodo la insurgencia y, en el segundo, las autodefensas. PAULINO BRAN DELGADO, solicitante en esta causa, al
margen de la ley que para cada época operaban en la zona de ubicación del predio materia del proceso, esto es, para el primer periodo la insurgencia y, en el segundo, las autodefensas. PAULINO BRAN DELGADO, solicitante en esta causa, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, como hecho que propició el 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 4536 1. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 680813f2f001201SIJ0131 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 12 abandono forzado del predio, refirió sobre la incursión paramilitar en la vereda de ubicación de su heredad para el año 2002, grupo armado ilegal que llegó al fundo y lo obligó a salir del mismo casi de manera inmediata, procediendo a tal el día 25 de noviembre de 2002; data que fuera ratificada por el propio reclamante al momento de rendir declaración de ampliación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución del Tierras Despojadas el 17 de marzo de 2014. Sobre este singular aspecto, aseveró en el mentado diligenciamiento que "Para el 2002 incursionan los paramilitares por esa zona de la vereda La Robada jurisdicción del municipio de Sabana de torres,
Sobre este singular aspecto, aseveró en el mentado diligenciamiento que "Para el 2002 incursionan los paramilitares por esa zona de la vereda La Robada jurisdicción del municipio de Sabana de torres, y apenas llegaron comenzaron a desplazar a la gente; quienes comandaban la cuadrílla eran alias 'Camilo' quien hacía las veces de capataz y el que dirigía al grupo era alias 'el indio'. Ellos llegaron a la finca a eso de las dos de la tarde, me preguntaron el nombre, me dijeron que tenía que desalojar en dos horas. Yo me puse a recoger Jo que más pude y salí con mi mujer y mis hijos. Nosotros salimos exactamente el 25 de noviembre 2002"6. El abandono del predio -al que hizo alusión el solicitante en la petición de inscripción ante el Registro de Tierras Despojadasse produjo luego de regresar al inmueble El Encanto, del cual se memora, según su versión, había salido previamente con ocasión del desplazamiento que dijo haber sufrido en el año 1992 por cuenta del constreñimiento del que fue objeto para entonces por parte del grupo guerrillero de las FARC. Retorno cuya fecha de ocurrencia no aparece tan clara desde que las declaraciones de los solicitantes denotan bastante vacilación a ese respecto. Por ejemplo, ROSALBA CELIS CORZO, quien ante la Unidad afirmó en comienzo que "(. . .) no me acuerdo en qué año, como en el 2002 (. . .)"7 ya en la etapa judicial dijo más bien que eso sucedió "(. . .) como en el 2002, 2003 algo por ahí así, por ahí así algo así, lo que pasa es
el 2002 (. . .)"7 ya en la etapa judicial dijo más bien que eso sucedió "(. . .) como en el 2002, 2003 algo por ahí así, por ahí así algo así, lo que pasa es que yo le repito una y otra vez yo de fechas no, tanto él como yo nunca Je ponemos cuidado a las cosas, no le ponemos acento a eso (. .. ) no sé, como 6 FI. 5. Cdno. del Tribunal (1 2016-05_May-D680813121001201500131001R adicación2016531 154740.pdf p. 50). 7 Íb. p. 59. 61Uf312f001201500131 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PAULINO BRAN DELGADO Y ROSALBA CELIS CORZO. 13 cuando se había ido María Antonia porque eso estaba todo enrastrojado; cuando nosotros fuimos, nosotros no podemos decir en qué año se fue ella ni cuándo ni nada ( ... )"8. Y a su turno PAULINO BRAN DELGADO, en torno de la fecha de su regreso al bien materia del proceso, declaró de manera vacilante ante la Unidad de Restitución de Tierras, los días 4 de mayo y 21 de septiembre de 2015 que "(. . .) No recuerdo, fue después que ANTONIA salió (. . .)'19, no obstante lo cual, con posterioridad y ante el Juzgado pudo dar cuenta que ese retorno suyo al inmueble acaeció "(. . .) como en el año 2002, 2003 (. . .)"1º. Con todo y que, contra toda lógica, el solicitante sí pudo señalar unas fechas exactas en esa primera declaración que rindió al momento de efectuar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas como igual lo hizo en la primera
solicitante sí pudo señalar unas fechas exactas en esa primera declaración que rindió al momento de efectuar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas como igual lo hizo en la primera declaración dada ante la Unidad cuando, sin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.