TSDJ CUC-68081312100120150013202-(16-12-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120150013202-(16-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Armando Rodríguez Puentes y
Carmen Alicia Murillo Gaona
Opositor: Cristóbal Márquez Monsalve e
Isabel Cárdenas Guerrero Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que fueran d esvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa. Se r econoce segundo ocupante.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 68081312100120150013202
Providencia: ST - 033 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones2
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES1 y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA , en calidad de propietario del predio “San
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES1 y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA , en calidad de propietario del predio “San Martín parcela 17”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-43144; ubicado en la vereda Rosa Blanca del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. A través de Resolución N º. 3136 del 30 de diciembre de 1992 expedida por el entonces lncora, se adjudicó a los señores ARMANDO RODRI GUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA el predio denominado "San Martín Parcela 17", el cual formaba parte del inmueble de mayor extensión conocido como "Rosa Blanca", ubicado en el municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, al que se le asignó la matrícula inmobiliaria Nº. 303-43144.
1.2.2. En la heredad se radicaron con sus hijos SINER, MILENA,
FABIO, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY
RODRIGUEZ MURILLO.
1.2.3. En el fundo e dificaron una vivienda para uso de habit ación
FABIO, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY
RODRIGUEZ MURILLO.
1.2.3. En el fundo e dificaron una vivienda para uso de habit ación de la familia, y realizaron cultivos de yuca, plátano y maíz luego de la limpieza de potreros. Así mismo, tenían en la finca aves de corral, cerdos y algunas reces, a l igual que cercas que lo rodeaban, un pozo para la extracción de agua, un corral para el ganado y, posteriormente, se
1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Expediente Digital, consecutivo N°. 1.1, pág. 38, actuaciones del Juzgado3
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
instaló el servicio de energía eléctrica. Además, para contribuir al sustento de su familia , dado que las labores de agricultura no eran suficientes, el señor ARMANDO RODRI GUEZ PUENTES realizaba actividades como tractorista en predios de los alrededores de su parcela.
1.2.4. Para 1994, los paramili tares empezaron a hacer presencia en la zona de la Parcelación Rosa Blanca, quienes pedían cuotas de dinero a los pobladores y hacían reuniones clandestinas. Con su llegada el temor invadió a sus habitantes debido a que miembros de este grupo ilegal les hacían señalamientos de ser participantes y auspiciadores de la guerrilla.
1.2.5. Producto de los hostigamientos de los paramilitares en contra de la familia, los señores ARMANDO y CARMEN ALICIA decidieron desplazarse forzadamente al casco urbano de Sabana de
la guerrilla.
1.2.5. Producto de los hostigamientos de los paramilitares en contra de la familia, los señores ARMANDO y CARMEN ALICIA decidieron desplazarse forzadamente al casco urbano de Sabana de Torres, con el fin de mitigar las amenazas y señalamientos de los cuales eran objeto, tomando en arriendo un inmueble en el Barri o El Progreso de ese municipio donde l os solicitantes se radicaron con sus hijas MILENA, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY RODRIGUEZ MURILLO , quedando el bien objeto de su solicitud parcialmente abandonado, pues la señora CARMEN ALICIA únicamente lo visitaba hasta 3 días en la semana.
1.2.6. Estando viviendo en zona urbana del municipio de Sabana de Torres el 25 de febrero de 1997, a las 5:00 A.M., arribaron a la casa de habitación dos hombres movilizados en motocicleta; uno de ellos ingresó y le propinó al señor ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES cinco disparos con arma de fuego, dejándolo herido. Fue auxiliado por su compañera y unos de sus vecinos, quienes lo llevaron al centro asistencial local.
1.2.7. Al día siguiente de los hechos, el señor ARMANDO salió bajo su responsabilidad del hospital, su compañera CARMEN ALICIA lo4
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
envió a la ciudad de Bucaramanga junto con una de sus hijas, para evitar que fuera asesinado en el centro hospitalario. Al arribar a la capital
envió a la ciudad de Bucaramanga junto con una de sus hijas, para evitar que fuera asesinado en el centro hospitalario. Al arribar a la capital santandereana, el solicitante recibió posada en casa del señor LUIS HERNANDO MENESES y su esposa, quienes fueron sus antiguos jefes cuando éste les trabajó en una finca que tenían en Sabana de Torres.
1.2.8. La señora CARMEN ALICIA continuó viviendo en la casa en arriendo del Barrio El Progreso del municipio de Sabana de Torres , en compañía de sus hijas , quienes se encontraban cursando el año escolar en el casco urbano. Así que, para percibir recursos económicos para el sustento de su familia, la solicitante trabajaba lavando rop as ahí mismo en esa municipalidad , y también, recibía dineros que su hijo FABIO RODRIGUEZ MURILLO le enviaba producto de su trabajo.
1.2.9. Debido a los hechos ocurridos a ARMANDO, la señora CARMEN ALICIA sintió temor de seguir trasladándose a la parcela "San Martín", razón por la cual decidió celebrar contrato de arrendamiento con MILTON BERMÚDEZ MARÍN para que éste sembrara arroz, por el termino de sei s meses. No obstante, la señora CARMEN ALICIA iba esporádicamente al predio, y en una de sus visitas, un trabajador de MILTON le manifestó que unos señores hab ían ido a l a heredad preguntando por ella, siendo atendidos por el señor BERMÚDEZ y, según lo que escuchó, iban a atentar contra su vida.
MILTON le manifestó que unos señores hab ían ido a l a heredad preguntando por ella, siendo atendidos por el señor BERMÚDEZ y, según lo que escuchó, iban a atentar contra su vida.
1.2.10. Producto de lo anterior y, sumado al atentado de muerte sufrido por su compañero, la señora CARMEN ALICIA tomó la decisión de vender el predio "San Martín Parcela 17"; para ello, su compañero le confirió poder especial en julio de 1997 con el fin de adelantar todos los trámites relacionados con el negocio. Luego de otorgar el poder, el señor ARMANDO dejó Bucaramanga para desplazarse al municipio de Aguazul, Casanare donde algunos familiares.5
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
1.2.11. El 12 de noviembre de 1997 la señora CARMEN ALICIA suscribió contrato de promesa de compraventa con los señores MILTON BERMÚDEZ MARÍN y GRACIELA ATUESTA CÁRDENAS sobre “San Martín Parcela 17", pactando como precio de venta la suma de $28.940.000 los cuales serían pagados de la siguiente manera: I) $6.000.000, a título de arras pagado s a la firma de contrato; II) $4.000.000, pagaderos en la fecha que el Comité de Selecci ón del lncora aprobara la venta ; III) $7.700.000, con la cual promitentes compradores asumirían pago de obligación pendiente a cargo de los
- $4.000.000, pagaderos en la fecha que el Comité de Selecci ón del lncora aprobara la venta ; III) $7.700.000, con la cual promitentes compradores asumirían pago de obligación pendiente a cargo de los prometientes vendedores ante el lncora, y; IV) $11.240.000, con la que los promitentes compradores asumirían pago de obligación a cargo de los prometientes vendedores vigente ante la Caja de Crédito Agrario.
1.2.12. Efectuada la venta del inmueble, la señora CARMEN ALICIA se desplazó para el municipio de Aguazul con sus hijos: MILENA, GABRIELA, CAROLINA, MARGARITA y NATALY RODRÍGUEZ MURILLO , y con sus dos nietos, YAIR FRANCISCO
RODRÍGUEZ MURI LLO y ANGIE MILENA VILLALOBOS
RODRÍGUEZ.
1.3. Actuación procesal
El Juez instructor 2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a: i) CRISTÓBAL M ÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL GUERRERO CÁRDENAS, titulares inscritos del derecho de dominio, y ii) ECOPETROL S.A., en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial.
2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja6
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
predial.
2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja6
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
Efectuada la publicación de ley 3 y las demás notificaci ones procedentes, ECOPETROL S.A .,4 informó que no cuenta con infraestructura, así como tampoco con constitución legal de servidumbre de hidrocarburos. Igualmente, precisó que el predio se encuentra dentro del bloque asignado por la ANH, con la cual suscrib ió convenio de explotación, pero en el mismo no ha existido afectación alguna.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y una vez notificado a través del medio m ás eficaz 5, se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
Los señores CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE e ISABEL CÁRDENAS GUERRERO , actuales propietarios, estando dentro del término legal6, a través de mandatario judicial arguyeron que a la zona de ubicación del predio llegaron los paramilitares solo hasta el año 1996 al mando de Camilo Morantes, por ello refirieron no ser cierto que en el año 1994 este grupo hiciera presencia allí en esa época.
En torno al hecho expuesto de haber sufrido un atentado el reclamante ARMANDO, señaló que éste no probó que el mismo fue cometido por paramilitares, y además afirmó tampoco haber recibido con anterioridad amenazas, que se debe observar si ese suceso violento se
reclamante ARMANDO, señaló que éste no probó que el mismo fue cometido por paramilitares, y además afirmó tampoco haber recibido con anterioridad amenazas, que se debe observar si ese suceso violento se perpetró por cuenta de un grupo armado al margen de la ley, o si el mismo obedeció a su incumplimiento frente a los negocios realizados en la región, conducta por la cual era conocido como “Armando Trampas”.
3 Expediente digital, consecutivo Nº. 31, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, consecutivo Nº. 32.1., actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, consecutivo Nº. 30, actuaciones del Juzgado 6 La notificación al señor CRISTÓBAL MÁRQUEZ MONSALVE se surtió de manera personal en el Despacho el 19 de enero de 2016, el término para promover la oposición era hasta el 9 de febrero, y el respectivo escrito fue radicado en la misma fecha. Respecto de la también opositora ISABEL CÁRDENAS GUERRERO la misma se tiene notificada por conducta concluyente, en tanto no reposa constancia de notificación personal pero sí prueba del ejercicio de su derecho de contradicción, el cual no se realizó de manera extemporánea conforme se evidencia del contenido de la providencia de fecha 10 de febrero de 2016 por el cual se le reconoció como tal.7
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
En punto a este mismo aspecto, resaltó cómo el solicitante en unas de sus declaraciones refirió que el atentado de que fue objeto tuvo lugar en el inmueble materia de solicitud, y en otras versiones dijo haber ocurrido
En punto a este mismo aspecto, resaltó cómo el solicitante en unas de sus declaraciones refirió que el atentado de que fue objeto tuvo lugar en el inmueble materia de solicitud, y en otras versiones dijo haber ocurrido en el caso urbano del municipio de Sabana de Torres, sin expresar cuál fue el grupo armado responsable del mismo.
Arguyó que el predio fue arrenda do antes de la ocurrencia del atentado efectuado al reclamante, momento para el cual el señor ARMANDO ya llevaba viviendo casi un año en el caso urbano del municipio de Sabana de Torres. Adicionalmente, que, la heredad estaba en venta con anterioridad al a tentado realizado al accionante, y adujo ser la causa real de la enajenación del bien las deudas adquiridas con la Caja Agraria y con el Incora para evitar que fuera rematado , pues se encontraba embargado.
De otro lado, refirió haber actuado frente al negocio por el cual se hizo al bien con buena fe exenta de culpa, por cuanto e n el certificado de tradición no se reflejó si el mismo fue afectado por hechos de violencia, único documento al que se debía acudir al momento de efectuarse la enajenación de un in mueble antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 , por ello estimó que la seguridad jurídica en la compra de esta clase de bienes dejó de existir tras la vigencia de la ley en cita ; adicionalmente, porque el convenio llevado a cabo para adquirirlo no es ilegal pues al formalizarlo efectuaron el pago de las deudas adquiridas por los anteriores propietarios con las entidades referidas, en razón de las cuales el inmueble se encontraba embargado,
adquirirlo no es ilegal pues al formalizarlo efectuaron el pago de las deudas adquiridas por los anteriores propietarios con las entidades referidas, en razón de las cuales el inmueble se encontraba embargado, desde el 12 de agosto de 1996, dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. También adujo que el inmueble está totalmente sembrado en palma en el proyecto COOPSABANA.8
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
Una vez surtido el trámite de instrucción, y luego de una devolución inicial, volvió nuevamente el expediente a esta Corporación7, quien concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales8, y luego de evacuadas, se corrió traslado para alegar9.
1.5. Manifestaciones Finales
La representante judicial de los solicitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, conclu yendo encontrarse verificados respeto de ellos los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se desplazaron forzosamente con ocasión al atentado de muerte dirigido contra ARMANDO RODRIGUEZ PUENTES, y demás hostigamientos sufridos, que condujeron a la dejación y posterior venta del bien. La salida ob ligada del fundo se dio dentro del contexto de violencia que se presentaba en la zona en ese momento, suceso constitutivo d e una violación grave a los Derechos Humanos; el
del bien. La salida ob ligada del fundo se dio dentro del contexto de violencia que se presentaba en la zona en ese momento, suceso constitutivo d e una violación grave a los Derechos Humanos; el abandono forzado y la temporalidad. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.10
ECOPETROL S.A. indicó desconocer la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la presente acción. Destacó cómo en ninguna manifestación realizada por los sol icitantes se hace referencia a es a entidad, por lo cual solicitó su desvinculación de este trámite.11
El MINISTERIO PÚBLICO después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, advirtió acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de solicitud. Del mismo modo , estimó presente la condición de víctimas del conflicto
7 Auto de 8 de marzo de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 142, actuaciones del Juzgado 8 Auto de 27 de abril de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 6, actuaciones del Tribunal 9 Auto de 13 de septiembre de 2019. Expediente digital, consecutivo Nº. 64, actuaciones del Tribunal 10 Expediente digital, consecutivo Nº. 74, actuaciones del Tribunal 11 Expediente digital, consecutivo Nº. 75, actuaciones del Tribunal9
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
armado dada la ocurrencia de varios hechos que se desarrollaron en medio de la situación de contexto de violencia generalizada, tales como las amenazas de muerte recibidas por el hijo de los reclaman tes, quien estuvo a punto de ser asesinado por miembros de la guerrilla cuando se
medio de la situación de contexto de violencia generalizada, tales como las amenazas de muerte recibidas por el hijo de los reclaman tes, quien estuvo a punto de ser asesinado por miembros de la guerrilla cuando se encontraba en el inmueble solicitado en permiso mientras prestaba el servicio militar; así como al atentado recibido por el señor Armando Rodríguez, a partir del cual, señala, fue indispensable que se desplazara de la zona para poder salvar su vida, habiendo estado a punto de perderla por los disparos propina dos a su humanidad y en su vivienda. Precisó cómo si dicho atentado ocurrió en Sabana de Torres, o en el fundo solicitado, resulta indiferente frente a la entidad del hecho victimizante, el cual, aunque no hubiera sido perpetrado por miembros de alguna organización armada ilegal, sí s e facilitó por la situación de contexto generalizado de violencia en la región, incluido el casco urbano de Sabana de Torres. En torno a la buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, indicó que, si bien estos no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes relatados por los reclamantes, ni se observa vínculo con alguna organización armada ilegal asociada a la situación hostil vivida en la zona de ubicación del bien “San Martín”, tampoco se observa de sus actuaciones para adquirirlo cumplir con los requisitos de la “buena fe cualificada”. Al tiempo, no consideró que los opositores reúnieran las calidades para ser reconocidos como segundos ocupantes.
El mandatario judicial de la parte opositora no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
opositores reúnieran las calidades para ser reconocidos como segundos ocupantes.
El mandatario judicial de la parte opositora no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la p rotección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo10
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presu puestos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta n la calidad de segundo s ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala f unge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor es y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia.
El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado
de 2011, debido al reconocimiento de opositor es y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce competencia.
El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo.
3.1. Requisito de Procedibilidad.
En el expediente reposa copia de la Resolución Nº. 3057 del 14 de septiembre de 201512, por medio de la cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Aba ndonadas Forzosamente, a los señores ARMANDO RODRI GUEZ PUENTES y CARMEN ALICIA MURILLO GAONA en calidad de propietarios del predio “San Martín
12 Expediente digital, consecutivo N°. 1.1, págs. 439 a 452, actuaciones del Juzgado.11
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
Parcela 17”; así como la Certificación No. NG 0062 del 30 de septiembre de 201513 expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión.
3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objet ivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objet ivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de rep aración a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 14, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañad a en muchos casos del retorno o regreso 15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su resignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
13 Expediente digital, consecutivo N° 1.1, págs. 453 a 454, actuaciones del Juzgado. 14 En este contexto, la expresión “anteri or” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.
tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 15 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.12
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víct ima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsque da de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos l os principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 17
derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 17
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y
16 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.13
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la
consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.14
Radicado: 68081-31-21-001-2015-00132-02
3.3.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violac iones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la norm ativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que , producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos18.
de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que , producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos18.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno19.
18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 19 “La expresión ‘con ocasión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.