🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68081312100120150016101.-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68081312100120150016101.-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de abril dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Luis Antonio Tarazona Parada y otra.

Opositora: Fidelina Blanco de Pabón.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se reconoce condición de segunda ocupante a favor de la opositora.

Radicado: 68081312100120150016101.

Providencia: 023 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, actuando por conducto de apoderado designado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

Radicado: 68081312100120150016101

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “El Edén” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de A guachica (Cesar) y cédula catastral N° 20710000200010113000, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área de 8 hectáreas más 1.318 m2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1972, LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y su núcleo familiar conformado por su cónyuge MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA y sus hijos ELIANA, SERGIO ANTONIO y LUIS FERNANDO, establecieron su domicilio en la vereda El Líbano, en San Alberto (Cesar) construyendo allí una casa de habitación y un local en el que funcionaba una tienda de víveres; aquél fungía como secretario liquidador de impuestos de la tesorería municipal de la alcaldía del señalado municipio, también de Inspector de Policía y directivo de la Junta de Acción Comunal.

1.2.2. El citado LUIS ANTONIO adquirió la propiedad del terreno denominado “El Edén” de manos de HERNANDO PABÓN LEAL, por

Acción Comunal.

1.2.2. El citado LUIS ANTONIO adquirió la propiedad del terreno denominado “El Edén” de manos de HERNANDO PABÓN LEAL, por Escritura Pública N° 043 de 11 de febrero de 199 1 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra y que fuera debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -20626, iniciando desde esa época la explotación del predio con el apoyo de su hermano JOSÉ ADÁN, mediante cultivos de maíz, yuca, pastaje de ganado al aumento y vacas

1 Actuación N° 1.3

Radicado: 68081312100120150016101

lecheras, realizando algunas mejoras consistentes en levantamiento de cercas, construcción de pozo para agua y mantenimiento de potreros.

1.2.3. El incremento de la presencia de grupos armados ilegales en la zona para el año 1992 y la solicitud constante por parte de sus miembros de suministro de víveres, motivó al solicitante a vender la tienda e invertir el dinero en la tierra que había adquirido.

1.2.4. En virtud a su reconocimiento popular y los cargos desempeñados a favor de la comunidad, el solicitante se postuló como candidato a la alcaldía de San Alberto ante el registrador PEDRO FELIZOLA SANTANA siendo testigo GUILLERMO ANGARITA, inscribiéndose junto a él GONZALO BETANCOURT quien participaba en las elecciones a nombre de la Unión Patriótica y presuntamente era apoyado por la guerrilla de las FARC. Días después, LUIS ANTONIO fue

inscribiéndose junto a él GONZALO BETANCOURT quien participaba en las elecciones a nombre de la Unión Patriótica y presuntamente era apoyado por la guerrilla de las FARC. Días después, LUIS ANTONIO fue visitado por un campesino de la zona que a su vez resultó enviado por la referida organización ilegal quien le indicó que en una fecha y h ora determinada debería dirigirse a la finca denominada El Vergel ubicada en la vereda de Guaduas; al atender tal citación un comandante del grupo guerrillero le manifestó que esa aspiración era un problema para las aspiraciones de la UP y por tanto no podía seguir con dicha campaña, otorgándole un término de cinco días para retirarla e indicándole que debía abandonar la región en el menor tiempo posible lo que le permitiría garantizar su integridad y la de su familia.

1.2.5. Invadido de temor, LUIS ANTONI O TARAZONA retiró su candidatura y se desplazó forzosamente a la ciudad de Cúcuta dejando asimismo abandonada su familia y su fundo; seis meses después volvió a la región pensando que una vez pasadas las elecciones y posesionado el alcalde de la UP podría continuar con su vida en la región, sin embargo a su regreso tuvo conocimiento que el concejal de la época PEDRO CONTRERAS y varios líderes comunales, se encontraban amenazados,4

Radicado: 68081312100120150016101

entre ellos ROBERTO GAONA, ARTURO GONZÁLEZ y SALVADOR SUÁREZ, siendo asesinados los tres últimos, además le fue informado que su nombre figuraba en una lista de personas a quienes las FARC le quitarían la vida.

entre ellos ROBERTO GAONA, ARTURO GONZÁLEZ y SALVADOR SUÁREZ, siendo asesinados los tres últimos, además le fue informado que su nombre figuraba en una lista de personas a quienes las FARC le quitarían la vida.

1.2.6. Los referidos hechos conllevaron a que los miembros de la familia TARAZONA DÍAZ buscaran la forma de vender los inmuebles que habían adquirido y salieran del municipio de San Alberto, habiendo sido ofrecido el predio solicitado en restitución a HERNANDO PABÓN quien era el propietario del inmueble de mayor extensión del cual se segregó aquel. En razón a la aceptación re alizada por éste se acordó que el comprador asumiría la deuda hipotecaria que tenía el fundo por $2.000.000.oo con la Caja Agraria, además se le pagaría a JOSÉ ADÁN TARAZONA otra suma igual a esa por el trabajo desarrollado en el bien y el saldo de $1.000.000.oo, sería para el vendedor, para un total aproximado de $5.000.000.oo, por lo que al día siguiente se dirigieron a las instalaciones del dicho banco para hablar con su gerente y solicitar una prórroga del crédito para así facilita r la adquisición de la heredad. Estando en la puerta de salida de la entidad, ELIANA TARAZONA, hija del solicitante quien los acompañaba en ese momento, se percató que dos hombres extraños que estaban ubicados en frente sacaron un arma, situación que gener ó gran temor y los obligó a volver a entrar para salvaguardar sus vidas. Esa misma noche se desplazaron forzosamente de la región hacia Cúcuta, toda vez que en esa ciudad tenían parientes

situación que gener ó gran temor y los obligó a volver a entrar para salvaguardar sus vidas. Esa misma noche se desplazaron forzosamente de la región hacia Cúcuta, toda vez que en esa ciudad tenían parientes cercanos.

1.2.7. La pérdida del vínculo jurídico con el predio se c oncretó el 26 de julio 1994 tal y como consta en la Anotación N° 04 del certificado de tradición al ser inscrita la escritura pública de compraventa suscrita entre ELSY CAÑAS BADILLO, quien actuó como representante del señor LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA se gún poder otorgado en5

Radicado: 68081312100120150016101

la ciudad de Cúcuta y FIDELINA BLANCO DE PABÓN, cónyuge de

HERNANDO PABÓN.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud de restitució n, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo2, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora local. De igual forma, vinculó a HERNANDO PABÓN LEAL y a FIDELINA BLANCO DE PABÓN3. Con todo y que igualmente aparecía registrado gravamen a favor del BANCO AGRARIO (según Anotación N° 5 del folio de matrícula

vinculó a HERNANDO PABÓN LEAL y a FIDELINA BLANCO DE PABÓN3. Con todo y que igualmente aparecía registrado gravamen a favor del BANCO AGRARIO (según Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20626) y a pesar que no fue formalmente vinculado, de todos modos, cuando fue enterad o del asunto, indicó que “(…) las citadas personas LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA (…) y la Sra. MARIA NATIVIDAD DIA Z GARCIA (…) no registran información de cartera de créditos (…) actualmente no se registran deudas de la Sra. FIDELINA BLANCO DE PABON con el Banco Agrario (…) se adjunta información suministrada por la Gerencia de Sistemas de información donde relacionan obligaciones migradas de Caja Agraria, migradas al banco y que actualmente están canceladas (…)”4 (Subrayas del Tribunal). Por modo que ante ese estado de cosas, no comportaría inconveniente la indicada deficiencia si de todos modos, su vinculación partía del supuesto de la existencia de una obligación a su favor que la propia entidad afirma que ya fue efectivamente solucionada (otra cosa es que aparezca aún vigente el gravamen).

2 Si bien en el numeral 2 del auto de 28 de enero de 2016, se dispuso la inscripción de la medida en comento, lo cierto es que la misma nunca se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, atendiendo la decisión que aquí se adopta en torno del destino del bien, que en cualquier caso supondría “levantar” esa cautela, no se justificaría disponer ahora que se insistiere en el cumplimiento de dicha orden del Juzgado.

que aquí se adopta en torno del destino del bien, que en cualquier caso supondría “levantar” esa cautela, no se justificaría disponer ahora que se insistiere en el cumplimiento de dicha orden del Juzgado. 3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 51.6

Radicado: 68081312100120150016101

1.4.1. Mediante apoderado judicial, FIDELINA BLANCO DE PABÓN y HERNANDO PABÓN LEAL replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando que el pretendido predio lo habían adquirido con buena f e exenta de culpa y como tal deberían ser compensados. Asimismo expresaron que quien que verdaderamente trabajó en el bien fue JOSÉ ADÁN TARAZONA el que en declaración extrajuicio comentó que fue comprado entre los dos hermanos a pesar de figurar en documentos y en el registro correspondiente, solamente LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y que este último, sin consultarle, lo vendió debido a deudas y no por el acoso de grupos armados al margen de la ley. Además “tacharon” por ser falsa la afirmación del solicitante en punto que se postuló como candidato a la alcaldía del municipio de San Alberto dado que la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras aportó pruebas que demostraban que ese hecho no tenía asidero y que no podía tomarse como base para comprobar que fue perseguido, amenazado y desplazado por sus actividades políticas. Indicaron también que el aquí reclamante les informó que enajenaba el terreno por las obligaciones adeudadas sin que les hubiere comentado

fue perseguido, amenazado y desplazado por sus actividades políticas. Indicaron también que el aquí reclamante les informó que enajenaba el terreno por las obligaciones adeudadas sin que les hubiere comentado algo sobre pretensas intimidaciones o algún temor. Señalaron que no se cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el peticionario carecía de la calidad de víctima del conflicto armado interno y que su situación se correspondía con un suceso aislado sin nexo de causalidad entre algún actor ilegal como las FARC o paramilitares que efectivamente hicieron presencia en la zona, con la decisión de ceder la propiedad pues no intervino un mandato perentorio que le obligase a ello y menos haber sufrido algún daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a Derechos Humanos. De otra parte indicaron que dentro del precio entregado había quedado involucrado el pago de la acreencia hipotecaria, lo que de suyo reflejaba que la cesión del terreno obedeció7

Radicado: 68081312100120150016101

justamente a esa circunstancia y no a otra. En otro aparte, que denominó como “vicios en el trámite administrativo ” reprobó que no se le hubiera permitido ser partícipe del acto que culmin ó con la inclusión del p redio en el registro de tierras despo jadas como tampoco que se le hubiera notificado de ella, violando de ese modo su debido proceso por lo que reclamó anular lo actuado y retrotraerse a la etapa inicial. Adicionalmente, el reclamante jamás ha dicho la verdad pues mereced a sus falacias el registro se hizo sobre el predio SANTA FE, generando un desgaste administrativo5.

reclamó anular lo actuado y retrotraerse a la etapa inicial. Adicionalmente, el reclamante jamás ha dicho la verdad pues mereced a sus falacias el registro se hizo sobre el predio SANTA FE, generando un desgaste administrativo5.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal 6, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA N ACIÓN presentó sus alegatos extemporáneamente7.

1.5.2. HERNANDO PABÓN LEAL y FIDELINA BLANCO DE PABÓN, dicientes opositores, reiteraron los planteamientos en comienzo expuestos en el escrito de contestación, expresando que se oponían a las pretensiones de la solicitud y reclamando que se les permitiere mantener la titularidad sobre el predio a propósito que es ella quien lo explota y no cuenta con otro bien para el sustento de su familia8.

1.5.3. Los solicitantes guardaron silencio.

5 Actuación 24. 6 Actuación N° 110. 7 A ese respecto, debe tenerse en cuenta que e l registro de la Actuación N° 36 ocurrió el día 21 de marzo de 2018, esto es, el último del término pero a la a hora de las 23.48 horas, esto es, fuera del horario judicial (art. 106 C.G.P.). 8 Actuación N° 37.8

Radicado: 68081312100120150016101

esto es, el último del término pero a la a hora de las 23.48 horas, esto es, fuera del horario judicial (art. 106 C.G.P.). 8 Actuación N° 37.8

Radicado: 68081312100120150016101

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA, en relación con el predio rural denominado “El Edén” ubicado en la vereda El Líbano del municipio de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el obje to de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o

en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañe ro o compañera permanente y/o sus herederos) 10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero

9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.9

Radicado: 68081312100120150016101

de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 12. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungieron aquí como dicientes opositores, no solo quien figura como propietaria del predio FIDELINA BLANCO DE PABÓN sino además su otrora esposo HERNANDO PABÓ N LEAL, a l que expresamente se llamó por el Juzgado a ser partícipe de la causa, con todo y que éste no tenía para entonces derecho alguno sobre el terreno

además su otrora esposo HERNANDO PABÓ N LEAL, a l que expresamente se llamó por el Juzgado a ser partícipe de la causa, con todo y que éste no tenía para entonces derecho alguno sobre el terreno y sin todavía comprender muy bien la razón de tal vinculación. Como fuere, en tanto que el mero hech o de haber sido él el que interviniere directamente en el negocio mediante el cual que se cedió el dominio del fundo por el solicitante a aquella (como lo reflejan las pruebas) ni que para esos tiempos todavía hiciere vida marital con aquella ni la casual circunstancia que fuere justo éste quien antes le hubiere vendido el bien al ahora reclamante, no le habilitaban por eso solo para enfrentar la pretensión, es claro entonces y así de entrada debe concluirse, que carece de legitimación para obrar como genuino contradictor en este asunto. Sencillamente porque la contingente pérdida del derecho sobre el terreno le acabaría siendo del todo indiferente; pues tal no es suyo. Traduce que para todos los efectos, apenas se tendrá en cuenta lo concerniente con la op osición formulada por FIDELINA; que no la de aquél.

Con esa previa precisión, y en aras, pues, de determinar ahora sí si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba

12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10

Radicado: 68081312100120150016101

comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido

el 30 de junio de 2031 (…)”.10

Radicado: 68081312100120150016101

comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2486 de 31 de julio de 201513, en la que se indicó que LUIS ANTONIO TARAZONA PARADA y MARÍA NATIVIDAD DÍAZ GARCÍA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1992, cuand o se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 1994.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado bien para la fecha que se dijo haber sido despojado, se encuentra q ue LUIS ANTONIO aparecía como “propietario” desde que se hizo al dominio del fundo a través de la Escritura Pública N° 043 de 11 de febrero de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra por compra que le hiciere a HERNANDO PABÓN LEAL 14 según la

que se hizo al dominio del fundo a través de la Escritura Pública N° 043 de 11 de febrero de 1991 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra por compra que le hiciere a HERNANDO PABÓN LEAL 14 según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -20626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica 15; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a ese mismo comprador mediante el instrumento distinguido con los números 383 de 26 de julio de 1994 otorgado en la indicada oficina16.

13 Actuación N° 1. p. 285 a 305. 14 Actuación N° 1. p. 159 a 161. 15 Actuación N° 1. p. 108 a 109. 16 Actuación N° 1. p. 116 a 119.11

Radicado: 68081312100120150016101

Establecido así el vínculo de los reclamantes con el refer ido bien, compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”17 y, de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el alegado abandono y despojo.

Para ese propósito, incumbe memorar que el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por víctimas quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infraccion es al Derecho

1448 señala que se entienden por víctimas quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infraccion es al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” ; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la faculta de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”18 por lo menos a partir de 1991.

3.1. Caso Concreto.

En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por las intimidaciones realizadas por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, al enterarse de las intenciones que tenía LUIS ANTONIO TARAZONA de ser candidato a la alcaldía del municipio de San Alberto (Cesar) y a la presencia constante de dic has organizaciones ilegales y su actuar delictivo contra los pobladores de la

17 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus

tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del confli cto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011.12

Radicado: 68081312100120150016101

zona, lo cual provocó en comienzo que éste abandonara la región y debido al temor y la zozobra de habitar en dicho sector enajenó el bien denominado “El Edén”.

Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el indicado municipio y por las mismas épocas en que se afirma sobrevinieron los hechos victimizantes y el acusado abandono, mediaron distintos sucesos de afectación del orden público.

En efecto: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto 19 elaborado por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

sucesos de afectación del orden público.

En efecto: de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto 19 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el dicho municipio hace parte de una región que fue en sumo estratégica para el posicionamiento de los actores armados debido a su localización geográfica que conecta el centro con el norte del país.

Se explicó allí que a partir de 1994, la desmovilización de organizaciones ilegales d e izquierda generaron la creación de alternativas que empezaron a acceder al poder local dándose por ejemplo la elección de los primeros concejales de la Unión Patriótica como el surgimiento de candidatos de convergencia de otros sectores alternativos, por lo que para esas épocas, la disputa por el manejo territorial y político , acabó siendo la dinámica más importante en la cabecera urbana. En esas circunstancias, los grupos que vinieron a copar esos espacios, tomaron el control a través de violentos hechos contra personalidades de distintos órdenes de San Alberto, como el asesinato selectivo, seguimiento, muertes en caminos de desplazamiento y establecimiento de rutas de vigilancia, tortura y extorsión. Además, se produjo un proceso de legalización de estas prácticas virulentas con la aquiescencia de las cooperativas Convivir que fueron creadas y cooptadas por los paramilitares. Así mismo, obran los datos concernientes con la

19 Actuación N° 1. p. 226 a 253.13

Radicado: 68081312100120150016101

afectación del orden público en la vereda de “El Líbano”20 que dio cuenta

19 Actuación N° 1. p. 226 a 253.13

Radicado: 68081312100120150016101

afectación del orden público en la vereda de “El Líbano”20 que dio cuenta del dominio por parte de las estructuras ilegales y en especial del ELN y autodefensas, que afianzaron su gobierno en dichos sectores. De igual forma, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Human os21, refirió sobre los distintos sucesos allí ocurridos y tocantes con desaparición forzada, secuestros, masacres, asesinatos selectivos y acciones bélicas perpetradas por organizaciones al margen de la ley tanto en el departamento de Cesar como en particular en el municipio de marras acaecidos entre los años de 1991 y 1996, así como las referencias suministradas por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES22. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esas zonas23.

También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como RODRIGO SEPÚLVEDA MORA, quien señaló acerca de esos particulares que “(...) Pues yo no sé, porque yo vivía en la vereda Villa Pinzón que es donde queda la finca Santa Cruz; pero en esa época nosotros ya teníamos una parcela en la Carolina y para llegar allá pasábamos en bestia por la finca de don Pabón, nunc a nos pasó nada, pero si hubo un enfrentamiento en linderos de la finca Santa fe con una

nosotros ya teníamos una parcela en la Carolina y para llegar allá pasábamos en bestia por la finca de don Pabón, nunc a nos pasó nada, pero si hubo un enfrentamiento en linderos de la finca Santa fe con una finca que en la actualidad es de Don Miguel Ariza y hubo un muerto, que no supe quién era, la gente comentaba. Ese enfrentamiento fue entre grupos armados, no sé cuále s, También escuché la masacre en La Carolina, porque ya yo tenía parcela allá, pero no estaba ahí, incluso los muertos eran familiares míos. Muchas muertes en San Alberto se

20 Actuación N° 1. p. 265 a 268. 21 Actuación N° 41. 22 Actuación N° 31. 23 Entre otr os, ver: Expediente N° 680813121001201700055 01 ; Expediente N° 680813121001201600164 01 ; Expediente N° 680813121001201600016 01 ; Expediente N° 680813121001201600067 01 ; Expediente N° 680813121001201600103 01 ; Expediente N° 680813121001201600184 01 ; Expediente N° 200013121001201400004 02.14

Radicado: 68081312100120150016101

escuchaban (…) No sé si exactamente en esa época, porque no sé cuándo le compró el a Don Pabón; pero en esa zona si ha habido presencia de grupos armados ilegales, lo que primero llegó fue la guerrilla, después nombrada a un tal sicariato y por último las AUC (...)”24 (Sic).

Por su parte JOSÉ ADÁN TARAZONA, al indagársele respecto al orden público en mentada zona, refirió que “(…) Sí pasaba gente armada

(Sic).

Por su parte JOSÉ ADÁN TARAZONA, al indagársele respecto al orden público en mentada zona, refirió que “(…) Sí pasaba gente armada por ahí pero no tuve ningún vínculos con ellos (…) 25 Por ahí pasaban (…) los ‘elenos’, pasaba, taba’ también los grupos (…) bueno no me acuerdo bien, pero sí habían grupos; eso sí pasaban por ahí (…)”26.

Incluso, el propio HERNANDO PABÓN LEAL,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...