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TSDJ CUC-680813121001201500171 02.-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201500171 02.-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Romelías Moisés D urán Lago y

Otra.

Opositores: Hernán Josué Villareal Montoya y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones sin que los opositores lograran desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Se niega la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201500171 02. 680813121001201600192 02.

Providencia: 085 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, por conducto de procurador judicial designado2

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por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

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por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental respecto de los siguientes bienes: i) el 50% del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19 -53, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 1964406 y número predial 20-011-01-01-0001-0014-000, el cual tiene un área de 314 metros cua drados; ii) el terreno rural denominado “LAS MARGARITAS” identificado con el certificado de tradición N° 196-24309, con un área de 5 hectáreas y 3.088 m2 y, iii) el fundo “BUENOS AIRES”, con folio N° 196-25440, el cual cuenta con un área de 6 hectáreas y 8.539 m2, estos últimos con una única Cédula Catastral N° 20-011-0001-0004-0393-000, ahora englobados en otro que se denomina “LAS MARGARITAS”, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria N° 196-25630, todos ellos ubicados en el municipio de Agu achica (Cesar). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO junto con su núcleo familiar, llegó a vivir al municipio de Aguachica desde 1976. Realizó sus

1.2. Hechos.

1.2.1. ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO junto con su núcleo familiar, llegó a vivir al municipio de Aguachica desde 1976. Realizó sus estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia obteniendo el título de médico cirujano, prestando su servicio social en la referida localidad.

1.2.2. Entre 1989 y 1991 adelantó una especialización en radiología en la universidad SAN RAFAEL de Bogotá (sic) y ESCUELA DE MEDICINA JUAN N. CORPAS y posterior a ello, se instaló definitivamente en Aguachica, vinculándose de planta como médico

1 Actuación N° 1. p. 50 a 52 y Actuación N° 1. p. 42 a 45.3

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especialista en radiología en el Hospital JOSÉ DAVID PADILLA

VILLAFAÑE.

1.2.3. Aparte de su profesión, ROMELÍAS MOI SÉS participó activamente en la política lo que lo llevó a ocupar cargos como concejal de Aguachica, diputado de la Asamblea Departamental e igualmente fue subdirector del Centro de Salud del citado municipio y Secretario de Educación de Cesar.

1.2.4. Como fruto de su trabajo adquirió el inmueble denominado “Las Margaritas” mediante contrato de compraventa celebrado con ANA ESTHER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, el cual fue elevado a Escritura Pública N° 637 de 30 de mayo de 1994 en la Notaría Única de

“Las Margaritas” mediante contrato de compraventa celebrado con ANA ESTHER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, el cual fue elevado a Escritura Pública N° 637 de 30 de mayo de 1994 en la Notaría Única de Aguachica. Dicho bien fue hipotecado a la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero a través del instrumento N° 1450 de 2 de diciembre de 1994, con el fin de tener ganado y cría de cabras bajo el cuidado de JOSÉ RINCÓN, quien vivía y trabajaba en el citado fundo.

1.2.5. De igual forma , el propio ROMELÍAS MOISÉS compró el fundo denominado “Buenos Aires” a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MALBACEA, por ser colindante con “Las Margaritas”, lo cual permitía expandir los linderos de la finca; dicho contrato fue protocolizado y adquirido definitivamente mediante Escritura Pública N° 1499 de 16 de diciembre de 1994 pues antes de ello, si bien por acto N° 1281 de 24 de octubre de 1994 de la Notaría Única de Aguachica se había comprado, por instrumento N° 1497 de 16 de diciembre del mismo año, los contratantes se retractaron y cancelaron el señalado pacto.

1.2.6. De otro lado , ROMELÍAS MOISÉS junto con su socia de hecho NERIS ARIZA BOCANEGRA, a través de contrato de promesa, compraron la posesión que ostentaba DAVID ELJAIK SALOME sobre el predio ubicado en la Calle 3 N° 19 -53; dicho convenio fue elevado a la4

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predio ubicado en la Calle 3 N° 19 -53; dicho convenio fue elevado a la4

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Escritura Pública N° 418 de 20 de abril de 1994 utilizando el referido inmueble como consultorio médico en el cual aquel ejercía su profesión de radiólogo.

1.2.7. Debido a la ola de violencia que se vivía el municipio de Aguachica, el candidato LUIS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ, desmovilizado del M-19, se postuló a la alcaldía de la referida localidad por el movimiento “Alianza Democrática”, siendo su pilar fundamental la primera consulta por la paz. En dicho partido convergían varios adeptos que hacían parte de las nuevas corrientes o de grupos tradicionales. como ROMELÍAS MOISÉS, quien participó como coordinador político de esa campaña.

1.2.8. LUIS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ fue electo para el periodo de 1994 a 1997, por lo que se implementó una comisión de empalme entre el alcalde saliente JHON VIGOYA y la nueva administración municipal; para dicho momento se encontraba en su mayor esplendor el proceso de hostigamiento y violencia contra los promotores de la iniciativa por la paz al punto que el 16 de diciembre de 1994 cobró la vida del candidato ADRIANO PACHECO. Justamente cuanto ROMELÍAS MOISÉS se hizo presente en su funeral, se le acercó una persona y le dijo “ doctor usted que hace por aquí buscando el sitio suyo o qué” (Sic).

1.2.9. Ese mismo 16 de diciembre, luego del sepelio de ADRIANO

una persona y le dijo “ doctor usted que hace por aquí buscando el sitio suyo o qué” (Sic).

1.2.9. Ese mismo 16 de diciembre, luego del sepelio de ADRIANO PACHECO, el aquí reclamante llegó a su casa y se enteró que lo estaban buscando unos agentes del F2, quienes le habían dejado con su esposa un número de teléfono para que se comunicara con ellos, por lo que procedió a llamar y le respondió un policía quien le manifestó que quería hablar con él; una vez se encontraron en su vivienda, le manifestaron que venían de parte del capitán FABIÁN RÍOS, comandante de la Estación de Aguachica, ya que tenían información de5

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que “lo iban a levantar esa noche”. Asimismo, el susodicho patrullero llevó a la persona que les había informado sobre la amenaza contra él, a lo que ROMELÍAS MOISÉS solicitó acompañamiento de la misma institución sin embargo de lo cual no obtuvo la ayuda que esperaba, por lo que pidió que por lo menos l e acompañaran hasta la salida de Aguachica y le comunicó a su familia que hicieren maletas.

1.2.10. Siendo la una de la mañana del 17 de diciembre de 1994 ROMELÍAS MOISÉS salió con su familia hacia Valledupar, escoltados por un vehículo de la Policía hasta Noreán, corregimiento de Aguachica. Una vez instalados en la casa de una vecina en Valledupar, tomó contacto con las autoridades políticas del momento, de quien es no recibió auxilio alguno y, asimismo, llamó al comando de dicha institución

Una vez instalados en la casa de una vecina en Valledupar, tomó contacto con las autoridades políticas del momento, de quien es no recibió auxilio alguno y, asimismo, llamó al comando de dicha institución de aquel municipio con el fin de indagar si podía volver, a lo que se le manifestó que no y que si lo hacía, sería bajo su entera responsabilidad.

1.2.11. Luego de su salida d e Aguachica, no sólo debió dejar su trabajo como médico radiólogo del Hospital JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE sino que también le fueron cerradas las puertas laborales por lo que no pudo contar con una retribución estable que le ayudara a solucionar las deud as que había adquirido, viéndose inmerso en procesos de cobro prejurídico y jurídico por las entidades bancarias, lo cual determinó que se viere en la necesidad de vender algunos de los bienes con los que contaba tanto para pagar las créditos contraídos como para subsistir con su familia en Valledupar.

1.2.12. Estando en Valledupar intentó sobreponerse a la situación, por lo que tomó otro crédito con el fin de establecer un consultorio y volver a empezar; empero, debido a que el gobernador del momento no pertenecía a su misma corriente política, no se le dieron oportunidades y terminó con más deudas.6

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1.2.13. Por esa situación, el solicitante decidió conferirle poder a ANÍBAL QUIROZ TORRES, para que en su nombre y representación vendiera los predios “Las Margaritas” y “Buenos Aires” a JAIME

1.2.13. Por esa situación, el solicitante decidió conferirle poder a ANÍBAL QUIROZ TORRES, para que en su nombre y representación vendiera los predios “Las Margaritas” y “Buenos Aires” a JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ, negocio que se realizó mediante Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 otorgado ante la Notaría Única de Aguachica. En el citado instrumento, el comprador englobó los citados inmuebles, denominado el nuevo fundo como “Las Margaritas”.

1.2.14. Respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53, mismo adquirido con NERIS ARIZA BOCANEGRA, aprovechando ella la ausencia forzada de su socio de hecho, procedió a sanear la propiedad mediante c ompraventa proindiviso realizada entre ella, su esposo ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ y el municipio de Aguachica, a pesar de conocer las razones por las cuales ROMELÍAS MOISÉS se había desplazado.

1.2.15. Una vez vendidos y abandonados los terrenos y sin obtener trabajo, el reclamante permaneció un tiempo desempleado y tuvo que laborar esporádicamente en municipios cercanos a Valledupar con el fin de subsistir, pero debido a que las condiciones no mejoraban, resolvió irse para Venezuela2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió 3 y otro tanto hizo

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió 3 y otro tanto hizo respecto de la petición acumulada4, ordenándose entonces la inscripción y sustracción provisional de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado

2 Actuación N° 1. p. 3 a 6 y Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 4.7

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en relación con ellos. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una emisora de difusión de la localidad correspondiente con el lugar de ubicación de los terrenos corriendo traslado de la petición a ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, en tanto actuale s propietarios de aquellos; de igual forma vinculó a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-5, comunicando asimismo del asunto al Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras6.

1.3.2. Hace al caso señalar que aunque la solicitud acumulada 7, buscaba que igual se protegiere el derecho fundamental a la restitución de tierras también respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31

1.3.2. Hace al caso señalar que aunque la solicitud acumulada 7, buscaba que igual se protegiere el derecho fundamental a la restitución de tierras también respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica, se resolvió decretar la ruptura procesal en relación con ese inmueble ante la falta de oposición disponiendo la devolución de las diligencias concernientes al Juzgado de origen8.

1.3.3. En su momento, la compañía LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., indicó que ostentaba derechos p ara explorar y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado de acuerdo con contrato E&P VMN-1 suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que revisados los datos consignados en los informes técnicos prediales, se evidenciaba que las coordenadas de los predios “Buenos Aires” y “Las Margaritas” se encontraban dentro del área del polígono del bloque “Valle Medio del Magdalena Uno ” operado por LEC; asimismo que las dichas medidas fueron cruzadas con el polígono licenciado para las actividades del referido bloque, advirtiéndose que las mismas se situaban dentro de las zonas excluidas para aquellas acciones.

5 Actuación N° 212. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 1. 8 Actuación N° 44.8

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Manifestó que no se había adelantado hasta ahora ni que lo hará, gestión alguna que involucrase afectación legal al dominio y/o uso de los predios objeto de la solicitud. Así las cosas, reclamó se le desvinculare

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Manifestó que no se había adelantado hasta ahora ni que lo hará, gestión alguna que involucrase afectación legal al dominio y/o uso de los predios objeto de la solicitud. Así las cosas, reclamó se le desvinculare de las diligencias por esos motivos y en tanto no contaban con interés alguno en esas superficies9.

1.3.4. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, comunicó que una vez revisadas sus bases de datos, evidenció que JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ tenía vínculos comerciales con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROmediante crédito N° 1106784 homologado N° 12102020386 que fuera objeto de cesión a través del contrato de com praventa celebrado el 26 de enero de 2018, el cual se encontraba vigente (con un saldo de $58.864.550,56 a corte 8 de noviembre de 2019) y que otro tanto acaeció en relación con la garantía hipotecaria constituida por Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 19625630 que respaldaba la obligación 1106784. Informó que actualmente adelantaba las gestiones propias de cobro con el propósito de lograr la normalización de la deuda10. Tal pronunciamiento fue allegado de manera extemporánea pues dentro del término no se manifestó la intención de oponerse a las pretensiones de la solicitud, tal cual lo estableció el propio Juzgado no obstante lo cual reconoció a esta entidad como interviniente11.

manera extemporánea pues dentro del término no se manifestó la intención de oponerse a las pretensiones de la solicitud, tal cual lo estableció el propio Juzgado no obstante lo cual reconoció a esta entidad como interviniente11.

1.3.5. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., informó que respecto de una franja de terreno de 1 Hectárea y 806 m 2 del inmueble “Buenos Aires ”, se presentaban inconsistencias en la identificación espacial del bien en mención, ya que de acuerdo con la verificación de la sábana y tira predial del proyecto “Ruta del Sol Sector 2”, el predio que en la numeración interna se correspondía con el AG -010V,

9 Actuación N° 26. 10 Actuación N° 216. 11 Actuación N° 218.9

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identificado con la matrícula inmobiliaria 196 -20051 y cédula catastral 0001000000040384000000000, se traslapaba con el d iseño vial; bien ese que fue adquirido en su integridad para la obra al propietario FORTUNATO GARCÉS WAGNER. De conformidad con ello, si bien aparecía que la parcela “Buenos Aires” al parecer no abarcaría hasta la línea de compra de terrenos para la infrae structura pública, solicitó sin embargo que se procediere a hacer claridad sobre la individualización del fundo objeto del proceso y su titularidad con el fin de establecer su posición frente a las pretensiones de las diligencias 12. Con todo y que ese escrito fue presentado extemporáneamente al final la propia entidad solicitó su desvinculación.

del fundo objeto del proceso y su titularidad con el fin de establecer su posición frente a las pretensiones de las diligencias 12. Con todo y que ese escrito fue presentado extemporáneamente al final la propia entidad solicitó su desvinculación.

1.3.6. En atención a ese pedimento, el Juzgado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que aclarase lo concernien te con esos aspectos y estableciera la ubicación exacta del predio objeto de la solicitud y asimismo para que precisare si el mencionado fundo se correspondía con el mismo que se pretendía en este asunto 13. En cumplimiento de ello, se indicó que el terreno denominado “La Terraza”, al cual hacía mención el comunicado, en realidad era uno colindante que no tenía relación con el área reclamada, explicando sobre el particular que la confusión pudo ser dada a propósito de la sobreposición de la cartografía levant ada de cara a la digital del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que generó la eventual inconsistencia. Precisó que la realizada por esa última presentaba una desactualización y un desplazamiento predial en la zona de interés, comentando que la georrefer enciación respecto del bien acá solicitado se hizo en campo en compañía del solicitante y con equipos GPS de alta precisión con la finalidad de tener la plena identificación del inmueble sin que pudiere confundirse con el enunciado por aquella14.

12 Actuación N° 30. 13 Actuación N° 110. 14 Actuación N° 112.10

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1.4. La Oposición.

13 Actuación N° 110. 14 Actuación N° 112.10

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1.4. La Oposición.

1.4.1. ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53, arguyendo que actuó de buena fe en su adquisición, pues procedió no solo co n el cuidado ordinario y normal del giro de la compraventa sino con suma diligencia en su conducta, por cuanto agotó todos los pasos necesarios e indispensables en aras de comprobar y tener certeza que el negocio que estaba celebrando no sería calificado d e ineficaz, además que no había producido daño alguno al aquí reclamante. De igual forma alegó falta del principio de inmediatez, refiriendo que la Ley 1448 de 2011, limitaba el ejercicio de los derechos de las víctimas y que de acuerdo a las pruebas aportadas en la solicitud, ya había pasado dicho término. Por otro lado agregó que el accionante, con posterioridad al supuesto desplazamiento forzado, nunca persiguió el inmueble por vía extraprocesal, conciliatoria o jurisdiccional a pesar de que era supuestamente suyo. Asimismo acotó que ROMELÍAS MOISÉS sabía de la existencia de la integridad de los pactos realizados sobre la finca y enfatizó que acceder a l as peticiones supondría vulnerarle sus garantías a la propiedad privada y el libre desarrollo de su act ividad laboral amén del sostén económico que

pactos realizados sobre la finca y enfatizó que acceder a l as peticiones supondría vulnerarle sus garantías a la propiedad privada y el libre desarrollo de su act ividad laboral amén del sostén económico que provenía de la prestación de servicios médicos y hospitalarios en el fundo15.

1.4.2. MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, también por conducto de apoderado, replicaron la solicitud formulada en relación con los bienes otrora conocidos como “Las Margaritas” y “Buenos Aires” (hoy “Las Margaritas”) para lo cual adujeron que suscribieron con JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ un contrato de compraventa que fue protocolizado mediante Escritura

15 Actuación N° 29.11

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Pública N° 532 de 3 de marzo de 2008 otorgado ante la Notaría Décima de Bucaramanga. Agregaron que el citado vendedor adquirió los lotes por compra que le hiciere al solicitante ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y que fueron englobados a través del instrumento N° 749 de 25 de julio de 1995 de la Notaría Única de Aguachica; negocio que se sucedió por intermedio de JAIME VALENCIA, quien para dicho momento era el gerente de la Caja Agraria. Acotaron que BAYONA NÚÑEZ le adeudaba a HERNÁN VILLAREAL -padre de HERNÁN JOSUÉ - una gran cantidad de dinero por concepto de insumos agrícolas, por lo que,

era el gerente de la Caja Agraria. Acotaron que BAYONA NÚÑEZ le adeudaba a HERNÁN VILLAREAL -padre de HERNÁN JOSUÉ - una gran cantidad de dinero por concepto de insumos agrícolas, por lo que, de común acuerdo y con el fin de sanear dicha obligación, decidieron hacerse con la finca en cuestión y así les fue trasferida, libre de cualquier tipo de vicios. Expusieron que jamá s han tenido vínculo con grupos al margen de la Ley o bandas criminales ni han estado involucrados en procesos o investigaciones penales, además que son reconocidos como personas honorables y pacíficas en la zona, resaltando que para esos tiempos en que consiguieron el terreno, el orden público enrededor era tranquilo. Destacaron que no fue por la presencia o amenazas de bandas armadas ilegales, que los solicitantes tuvieron que enajenarlo cuanto que para saldar un préstamo pendiente con la citada entidad financiera, por lo que los reclamantes no contarían con pruebas que los acreditase como verdaderas víctimas dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Resaltaron que sobre el bien han venido ejerciendo el dominio y posesión de manera quieta, pacific a, pública, tranquila e ininterrumpidamente y que no les era exigible adelantar actuaciones adicionales a fin de verificar mayores informaciones en cuanto refería con la situación de orden público por lo que debía considerarse que la negociación fue de buena fe exenta de culpa atendiendo las condiciones propias de este tipo de convenios y bajo la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño quien no era víctima sin que mediare registro que diera cuenta de medidas de protección por

negociación fue de buena fe exenta de culpa atendiendo las condiciones propias de este tipo de convenios y bajo la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño quien no era víctima sin que mediare registro que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento o que generase duda en punto de su titularidad. Peticionaron que se negara la restitución y en caso de prosperar, se12

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ordenase ella por equivalente y se les tuviere a los acá contradictores como terceros adquirentes para, en consecuencia, disponer q ue el aludido predio no sufriere modificación alguna; en su defecto, que se les compensare con el valor del avalúo comercial respectivo o finalmente, que siquiera fueren reconocidos como segundos ocupantes16.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el J uzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas 18, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión19.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. MARÍA C AROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, enfatizaron que no se probó que hubiesen actuado de mala fe o con dolo al adquirir el inmueble “Las Margaritas” sino por el contrario que procedieron de buena fe. Añadieron que no se demostró más allá de toda duda razonable que ROMELÍAS DURÁN LAGO fuere víctima o que acreditare dicha calidad por afectación de sus

sino por el contrario que procedieron de buena fe. Añadieron que no se demostró más allá de toda duda razonable que ROMELÍAS DURÁN LAGO fuere víctima o que acreditare dicha calidad por afectación de sus derechos fundamentales por acciones o actos cometidos en su contra en virtud del desarrollo del conflicto armado. Recalcaron que eran compradores exentos de culpa pues el modo de adquisición del fundo se ajustó a la ley. Solicitaron así que no se restituyere el predio en cuestión y en su lugar se ratificare su propiedad o en su defecto se les compensare económicamente20.

1.5.2. ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, insistió que el hecho victimizante alegado por el solicitante no acaeció y que si bien es verdad que en la década de los años noventa y principios de dos mil, existió en

16 Actuación N° 34 y Actuación N° 35. 17 Actuación N° 218. 18 Actuación N° 6. 19 Actuación N° 34. 20 Actuación N° 36.13

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la región un ambiente claramente permeado por el conflicto armado, ese contexto fue indebidamente aprovechado por el aquí reclamante para victimizarse y estructurar reclamaciones al amparo de la Ley siendo que nunca fue desplazado por el accionar de grupos irregulares y que su precaria situación económica acaso devino pero por los negocios poco prácticos y fallidos como el desorden de su vida profesional, que nada tuvieron que ver con el supuesto despojo. Igualmente agregó que en

precaria situación económica acaso devino pero por los negocios poco prácticos y fallidos como el desorden de su vida profesional, que nada tuvieron que ver con el supuesto despojo. Igualmente agregó que en repetidas ocasiones retornaba a Aguachica tal cual efectivamente lo hizo en 1999, 2001 y 2002. A cotó que medió un negocio por parte de

ROMELÍAS MOISÉS y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ respecto del

predio ubicado en la Calle 3 N° 19 -53 del dicho municipio por otro inmueble denominado San Roque de la misma localidad, por lo que el mentado restituyente ya se había desprendido legalmente del fundo que ahora estaba reclamando; asimismo manifestó que entre las susodichas personas existía algo “turbio” que llevaría a pensar que la pretensión no buscaba en sí la restitución cuanto que otra en contra de ARGEMIRO SÁNCHEZ. Arguyó que el peticionario jamás tuvo ánimo de señor y dueño sobre el referenciado fundo y que tenía una deuda con su padre CARLOS SAÚL TRUJILLO PACHECO por lo cual se adelantaba proceso en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, recalcó que adquirió el terreno con buena fe exenta de culpa solicitado que se negare la pretensión y en caso contrario que se procediere con la compensación respectiva21.

1.5.3. Los solicitantes 22 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN23, presentaron sus alegatos extemporáneamente.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

21 Actuación N° 38. 22 Actuación N° 37. 23 Actuación N° 40.14

NACIÓN23, presentaron sus alegatos extemporáneamente.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

21 Actuación N° 38. 22 Actuación N° 37. 23 Actuación N° 40.14

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2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ROMELÍAS MOISÉS

DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, respecto de

un porcentaje del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19 -53 y los rurales denominados “Las Margaritas” y “Buenos Aires”, ubicados todos en el municipio de Aguachica (Cesar) , el primero debidamente identificados en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente, si cump len con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011

la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente, si cump len con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente des pojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad24, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 25 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar26 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere

24 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 25 Art. 81 Íb. 26 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.15

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acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 27. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

En aras, pues, de emprender la labor particular que vi ene al caso en estudio y determinar así si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de

En aras, pues, de emprende

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