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TSDJ CUC-68081312100120160005202-(26-09-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160005202-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Jorge Aníbal Sanjuán Ropero y

Otros

Opositor: María Hilda Sánchez de Duarte

Inversiones Ariza Quintero S. en C. Agencia Nacional de

Infraestructura Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa. Reconoce segundo ocupante.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 68081312100120160005202

Providencia: ST-20 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones2

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1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores: i) JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, en calidad de propietario de los predios “El Diamante II” (antes Parcela #20

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores: i) JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, en calidad de propietario de los predios “El Diamante II” (antes Parcela #20 Palonegro), “El Diamante I” y de una cuota parte del fundo denominado “El Cocuy ”, distinguidos con matrículas inmobiliarias Nºs. 303 -14232, 303-53868 y 303 -14239, res pectivamente; ii) HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, en su condición de propietaria del inmueble “Villa Margarita Parcela 7” , con matrícula inmobiliaria Nº. 303 -22984; y iii) WILSON TRUJILLO NAVARRO como propietario de una cuota parte del bien denominado “El Cocuy” identificado con matrícula Nº. 303 -14239; ubicados en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 1987, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO adquirió el predio El Diamante II, denominado antes Lote Palo Negro Parcela No. 20, mediante compra al señor RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA. Efectuado el negocio, los señores JORGE

ROPERO adquirió el predio El Diamante II, denominado antes Lote Palo Negro Parcela No. 20, mediante compra al señor RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA. Efectuado el negocio, los señores JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO y RICARDO VILLAMIZAR ZAFR A acudieron al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, para adelantar el trámite de la venta y cambio de propietario del referido bien. El entonces Incora mediante la Resolución No. 1467 del 14 de septiembre de 1987, resolvió revocar la a djudicación realizada al señor RICARDO VILLAMIZAR ZAFRA y hacer lo propio con relación a este inmueble en favor del señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, a3

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través de la Resolución No. 0392 del 07 de abril de 1988, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 303-14232.

1.2.2. Una vez adquirido el predio denominado antes Lote Palo Negro Parcela No. 20 , hoy Diamante II, el señor JORGE ANÍBAL y su familia se dedicaron a los cultivos de arroz y maíz, además de la ganadería. En el año 1988, a raíz del homicidio de sus hermanos JOSÉ ÁNGEL y RODRIGO NAVARRO ROPERO perpetrado por los grupos armados al margen de la ley en la finca denominada El Cocuy, cerca de su fundo, el señor JORGE ANÍBAL por temor a perder su vida, decidió

ÁNGEL y RODRIGO NAVARRO ROPERO perpetrado por los grupos armados al margen de la ley en la finca denominada El Cocuy, cerca de su fundo, el señor JORGE ANÍBAL por temor a perder su vida, decidió dejar la parcela a cargo de un administrado r y trasladarse para el municipio de Aguachica, en donde continuó dedicado a cultivar arroz en tierras alquiladas.

1.2.3. El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO trasladó su domicilio al municipio de San Rafael de Lebrija (Santander) y adquirió el bien denominado “El Diamante I” ubicado en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, en mayor extensión por compra efectuada con los señores HILDEBRANDO, JAIRO FEDERICO y JOSEFA YAMILEL LEAL BECERRA, mediante escritura pública No. 1508 del 13 de agosto de 1993 corrida en la Notaría Octava de Bucaramanga e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303 -43545. Posteriormente, dicho predio fue segregado por venta efectuada sobre una porción, quedando con un remanente a su nombre, según escritura pública No. 639 del 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 303-53868.

1.2.4. Por su parte, su compañera HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, adquirió el fundo denominado Villa Margarita Parcela No. 7 ubicado en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, el cual le interesó por ser colindante del predio Diamante II, lo

MARTÍNEZ, adquirió el fundo denominado Villa Margarita Parcela No. 7 ubicado en la vereda Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres, el cual le interesó por ser colindante del predio Diamante II, lo que le permitía continuar ampliando los cultivos y la ganadería. Inmueble que compró con dinero habido de la he rencia de su padre ARTURO4

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MEDINA, quien fue asesinado en el municipio de San Rafael por un grupo armado al margen de la ley . La compra fue realizada a la señora ANA DELIA SUÁREZ VIUDA DE UREÑA, con quien adelantó el trámite ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, para la revocatoria y nueva adjudicación del bien. Atendiendo lo anterior, el Incora mediante la Resolución No. 168 del 26 de febrero de 1993, revocó la adjudicación efectuada a la señora AN A DELIA SUÁREZ VIUDA DE UREÑA e hizo lo propio respecto del mentado predio a favor de la señora HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ a través de resolución Nº. 168 del 26 de febrero de 1993, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 30322984.

1.2.5. En el año 1997 el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO en sociedad con el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO adquirieron el predio El Cocuy Parcela 4, mediante la escritura pública número 613 del 10 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana

ROPERO en sociedad con el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO adquirieron el predio El Cocuy Parcela 4, mediante la escritura pública número 613 del 10 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Sabana de Torres e inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 303-14239. Heredad en la que JORGE ANÍBAL expandió los cultivos de arroz y maíz, así como la ganadería.

1.2.6. El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO, pese a que ejercía la explotación de dichos predios, su domicilio y el de su familia lo tenía en San Martín de Loba (Bolívar), debido al temor que le generaban los grupos armados al margen de la ley, pues inicialmente fue objeto de exigencias tales como dinero y comida, por parte de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL que operaban en la región. Y en 1997, con la entrada de los paramilitares al mando de “Camilo Morantes” y sus sucesores al municipio de Sabana de Torres, se vio obligado a continuar pagando vacunas que ascendían a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea.

1.2.7. En el año 1998, con el fin de obtener recursos económicos para invertir en ganadería, vendió parcialmente el predio Diamante II, a5

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favor del señor AMADO ORLANDO TRILLOS CRIADO mediante escritura pública número 108 del 06 de febrero de 1998 inscrita en la

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favor del señor AMADO ORLANDO TRILLOS CRIADO mediante escritura pública número 108 del 06 de febrero de 1998 inscrita en la matrícula inmobili aria No. 303 -54082, al que llamaron “Villa Tania II”, quedando un remanente de propiedad del mismo, denominado Diamante II, inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 303-14232

1.2.8 A finales de marzo del 200 0, las autodefensas del Magdalena Medio comanda das por alias “Charly” del Bloque Central Bolívar irrumpieron en las fincas “Villa Margarita”, “Diamante I”, “Diamante II”, y “El Cocuy”, hurtaron la planta eléctrica, báscula, y aproximadamente 520 reses, las cuales fueron transportadas a la finca Casa Ba lcón ubicada en la vereda La Musanda de Rionegro. Por lo sucedido, el señor JORGE ANÍBAL acudió a la Quinta Brigada del Ejército Nacional y se entrevistó con el General MARTÍN CARREÑO, quien le indicó que presentara un denuncio en la Fiscalía General de la Nación y en horas de la noche procedería a iniciar un operativo para recuperar el ganado y capturar a los hombres del grupo armado ilegal.

1.2.9. Efectivamente, al anochecer arribó junto con su sobrino WILFREDO NAVARRO QUINTERO a donde el General MARTÍN CARREÑO, quien procedió a iniciar el operativo con tropas del Batallón de Pamplona, grupo con el cual se trasladaron hacia el corregimiento de

WILFREDO NAVARRO QUINTERO a donde el General MARTÍN CARREÑO, quien procedió a iniciar el operativo con tropas del Batallón de Pamplona, grupo con el cual se trasladaron hacia el corregimiento de Papayal en Rionegro con el objetivo de aprehender a Alias Charly, sin embargo, cuando llegaron al campamento en e l que presuntamente se encontraba éste, ya había huido. Posteriormente, se dirigieron a la finca Casa Balcón, en el corregimiento La Musanda, sitio en donde el Ejército logró capturar aproximadamente a 25 paramilitares y recuperar parte del ganado que había sido hurtado.

1.2.10. Después del operativo, el señor SANJUÁN ROPERO procedió a trasladar el ganado hacia La vereda La Carolina en San Alberto donde su progenitor BENJAMÍN SANJUÁN tenía una finca y teniendo en cuenta la sugerencia del General Carreño de abandonar el6

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país toda vez q ue habían capturado hombres pertenecientes al grupo paramilitar que operaba en la región y recuperados los semovientes hurtados, lo cual ponía en peligro su vida y la de su familia, se mantuvo en el municipio de San Martín y tr asladó a su cónyuge e hijos a Tunja donde residía su sobrino HENRY NAVARRO QUINTERO , mientras lograba negociar el ganado recuperado y vender sus inmuebles. Lo anterior, aunado al hecho de haber recibido llamadas amenazantes de integrantes de este grupo arm ado ilegal en los días anteriores a la incursión del Bloque Central Bolívar a sus fincas, e inclusive , haberle

anterior, aunado al hecho de haber recibido llamadas amenazantes de integrantes de este grupo arm ado ilegal en los días anteriores a la incursión del Bloque Central Bolívar a sus fincas, e inclusive , haberle robado una camioneta a su padre BENJAMÍN SANJUÁN donde residía.

1.2.11. El señor WILSON TRUJILLO NAVARRO luego de la arremetida del Bloque Cent ral Bolívar a su finca y a las del señor SANJUÁN ROPERO, a los tres días retornó al inmueble El Cocuy a recoger un arroz sembrado allí, no obstante, el paramilitar alias Charly arribó al fundo, y le manifestó que si apreciaba su vida le desocupara el predio por cuanto él lo necesitaba, razón por la cual inmediatamente se desplazó hacia el municipio de San Alberto.

1.2.12. Debido a lo ocurrido, el señor JORGE ANÍBAL le solicitó ayuda a CARLOS JAIMES, propietario de una estación de servicio en San Martín, p ara enajenar los inmuebles “Villa Margarita”, “El Cocuy”, “Diamante II” y “Diamante I”, quien le exigió por conseguir el comprador para sus propiedades el pago de una comisión de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), entregándole a éste la casa en la cual vivía en San Martín.

1.2.13. A través de CARLOS JAIMES, el señor JORGE ANÍBAL conoció a un señor apoda do “El Cuca”, con quien negoció sus fincas “Diamante II”, “Diamante I” y “Villa Margarita”, por la suma de trescientos

conoció a un señor apoda do “El Cuca”, con quien negoció sus fincas “Diamante II”, “Diamante I” y “Villa Margarita”, por la suma de trescientos noventa millones de pesos ($ 390.000.000), sin embargo, antes de efectuarse el pago de dicho dinero, el comprador debía pagar las acreencias hipotecarias que recaía n sobre los predios “Diamante II” y7

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“Villa Margarita”, luego de lo cual se daría el pago del saldo y procedería a suscrib ir a su favor las escrituras públicas de compraventa. No obstante lo anterior, en razón a que la finca “Diamante I” no se encontraba hipotecada, el señor SANJUÁN ROPERO de manera simulada le traspasó dicho inmueble a título de venta a su sobrino HENRY NAVA RRO, para que él se encargara de suscribir posteriormente la escritura de compraventa a favor del comprador, esto es, la persona apodada “El Cuca”.

1.2.14. Después de realizar la negociación de las fincas, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO junto con s u familia se desplazó hacia Venezuela para proteger sus vidas, pero teniendo en cuenta que el comprador nunca pagó las acreencias hipotecarias que recaían sobre los fundos “Diamante II” y “Villa Margarita” ni el dinero pactado, no se efectuó la transferenc ia del derecho de dominio de los inmuebles a su favor.

1.2.15. Al cabo de un tiempo y tras el fracaso de las negociaciones

efectuó la transferenc ia del derecho de dominio de los inmuebles a su favor.

1.2.15. Al cabo de un tiempo y tras el fracaso de las negociaciones efectuadas con el comprador apodado “El Cuca”, el señor EUGENIO BUELVAS, quien presuntamente tenía vínculos con los paramilitares a l mando de CARLOS CASTAÑO , contactó al señor CIRO ALFONSO PRADA, compadre del señor JORGE ANÍBAL , para manifestarle su interés en adquirir los predios “Diamante I”, “Diamante II” y “Villa Margarita”, situación informada a SANJUÁN ROPERO; por lo que éste procedió a contactar desde Venezuela al señor BUELVAS, quien le indicó sobre la negociación de sus heredades con “El Cuca”, proponiéndole comprar también el fundo “Diamante I” de su propiedad, por la cantidad de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000).

1.2.16. Para llevar a cabo la venta referida, el señor BUELVAS de manera periódica entregó parte de la suma acordada a CIRO ALFONSO PRADA, quien consignaba lo recibido en una casa de cambio en Cúcuta a nombre del señor SANJUÁN ROPERO, luego de lo cua l y tras8

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completar una cifra aproximada a la pactada, HENRY NAVARRO le otorgó un poder al señor PRADA, para que firmar a la escritura pública de compraventa Nro. 0067 del 14 de febrero de 2003, a favor de la sociedad Subasta Ganadera de Santander y Sur del Cesar “SUGASAR

otorgó un poder al señor PRADA, para que firmar a la escritura pública de compraventa Nro. 0067 del 14 de febrero de 2003, a favor de la sociedad Subasta Ganadera de Santander y Sur del Cesar “SUGASAR S.A”, cuyo gerente y representante legal era EUGENIO TERCERO

BUELVAS MENDOZA.

1.2.17. En cuanto a los predios Diamante II y Villa Margarita se tiene que la persona apodada como “El Cuca” con la que se efectúo la negociación de los mismos, n o pagó la obligación hipotecaria y por el contrario los había vendido al señor EUGENIO TERCERO BUELVAS, incumplimiento de pago de las acreencias que ocasionó a la postre el embargo y posterior remate de los mismos.

1.2.18. La referida diligencia de remate se efectuó el día 25 de julio de 2003, en la que al señor EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA se le adjudicaron los predios “Villa Margarita”, y “Diamante II”; quedando de este modo como su propietario, además de la sociedad Subasta Ganadera de Santander y Sur del Cesar “SUGASAR S.A”, cuyo gerente y representante legal era el mismo EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA, como titular del dominio del denominado El Diamante I.

1.2.19. El señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a través de CARLOS JAIMES, también realizó venta del predio “El Cocuy Parcela 4” con el señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ , quien se encargaría de pagar el saldo de la acreencia hipotecaria con el Banco de Bogotá que

CARLOS JAIMES, también realizó venta del predio “El Cocuy Parcela 4” con el señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ , quien se encargaría de pagar el saldo de la acreencia hipotecaria con el Banco de Bogotá que comprometía el inmueble. Dicha venta se protocolizó mediante escritura pública de compraventa No. 0441 del 18 de septiembre de 2000, suscrita por el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO y CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ en representación del señor SANJUÁN ROPERO, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-14239.9

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1.2.20. A raíz del desplazamiento y el desprendimiento material de sus inmuebles, el señor JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO se encuentra domiciliado en el país de Venezuela, donde trabaja como jornalero en una finca para subsistir con su cónyuge HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y sus hijos JO RGE ARTURO, JULIO CÉSAR y JUAN DIEGO SANJUÁN MEDINA. En cuanto al señor WILSON TRUJILLO NAVARRO, se encuentra residenciado en una finca cerca de San Alberto, en compañía de su compañera permanente MARÍA CELMIRA FLÓREZ TORRES y sus hijos ERIKA PATRICIA y DA YRO

ARMANDO TRUJILLO FLÓREZ.

1.3. Actuación procesal

El 10 de mayo de 2016 1 el Juez instructor 2 admitió la solicitud,

ARMANDO TRUJILLO FLÓREZ.

1.3. Actuación procesal

El 10 de mayo de 2016 1 el Juez instructor 2 admitió la solicitud, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular para efectos de que se pronunciaran frente a la solicitud a: i) MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE, titular inscrita del derecho de dominio de los inmuebles El Diamante I, El Diamante II y Villa Margarita Parcela 7, objeto de la pretensión restitutoria ; ii) INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. , propietaria ac tual del fundo El Cocuy; iii) AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , propietaria de los predios surgidos tras la venta de una porción de terreno de El Cocuy y de Villa Margarita Parcela 7; iv) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH en razón a la afectación p or hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial y v) ECOPETROL S.A., atendiendo a que es la empresa a cargo de l convenio de exploración y explotación de hidrocarburos en los fundos.

Efectuada la publ icación de ley 3 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:

1 Expediente digital, consecutivo Nº 3, actuaciones del Juzgado 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Expediente digital, consecutivo Nº 36, actuaciones del Juzgado10

1 Expediente digital, consecutivo Nº 3, actuaciones del Juzgado 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Expediente digital, consecutivo Nº 36, actuaciones del Juzgado10

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La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 4 en su calidad de propietaria (i) del inmueble distinguido con matrícula Nº. 30384698, heredad segreg ada del fundo “El Cocuy” (303-14239) en virtud de la venta de una porción de terreno de 25.131,99m 2, mediante escritura pública Nº. 680 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Sabana de Torres, así como (ii) del bien identificado con matrícula Nº. 303-81336, el cual surgió de la enajenación parcial de 4.093,33m 2 del predio “Villa Margarita Parcela Nº. 7”, efectuada a través de escritura Nº. 792 del 29 de junio de 2012 de la Notaría Única de Madrid; además de indicar no constarle los hechos en que se funda la pres ente solitud, solicitó tener en cuenta que los mismos fueron adquiridos por motivos de utilidad pública dada su destinación para el proyecto vial Ruta del Sol Sector 2, previo pago del terreno adquirido, y por ello se haría necesaria la restitución por equivalencia en el evento de prosperar la acción.

ECOPETROL S.A .5 manifestó no oponerse a las pretensiones, resaltando que los derechos concedidos a esta sociedad por la Agencia

la restitución por equivalencia en el evento de prosperar la acción.

ECOPETROL S.A .5 manifestó no oponerse a las pretensiones, resaltando que los derechos concedidos a esta sociedad por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro de la Concesión del Playón deben ser respetados, pues los títulos le fueron legalmente adquiridos.

El MINISTERIO PÚBLICO 6, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de pruebas testimoniales.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la fo rma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 7, y una vez notificado a través del medio más eficaz8, los titulares inscritos

4 Expediente digital, consecutivo Nº. 34.5, actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, consecutivo Nº. 33, actuaciones del Juzgado 6 Expediente digital, consecutivo Nº. 56.1, actuaciones del Juzgado 7 Expediente digital, consecutivo Nº. 36, actuaciones del Juzgado 8 Expediente digital, consecutivo Nº. 38, actuaciones del Juzgado11

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del derecho de dominio de los bienes reclamados presentaron la siguiente:

1.4. Oposición

La sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C.9, actual propietaria del predio “El Cocuy” respondió no constarle los hechos en que se finca la solicitud. Tachó la calidad de víctima de los accionantes en razón a que, según su sentir, la enajenación del fundo se llevó a cabo

propietaria del predio “El Cocuy” respondió no constarle los hechos en que se finca la solicitud. Tachó la calidad de víctima de los accionantes en razón a que, según su sentir, la enajenación del fundo se llevó a cabo pasados 6 meses del hecho indicado como aquel generante de su salida de la zona, esto es, el operativo realizado por el ejército para rec uperar los semovientes hurtados a él lo cual les permitió contar con el tiempo necesario para contactar un com isionista y efectuar la venta en las condiciones acordadas en cuanto a la forma de pago , sin avizor ar de estos acontecimientos afán alguno de su parte para celebrar el negocio jurídico, del cual fueron beneficiarios con el pago recibido. Igualmente resaltó el hecho de haber manifestado desplazarse los accionantes a un lugar cercano al municipio de ubicación de la heredad. Estimó no existir nexo de causalidad entre el presunto hecho de violencia, hurto de ganado y la venta del bien El Cocuy. Agregó que tampoco era aceptable alegar coacción por parte de los solicitantes, teniendo en cuenta que el señor WILSON TRUJILLO NAVARRO no abandonó la región, en tanto allí permaneció viviendo durante mucho tiempo, y por ello el negocio realizado es legítimo. También r efirió cómo el verdadero interés del solicitante era vender las tierras debido a las dificultades económicas por las cuales atravesaba en razón a los malos negocios realizados para la compra de maquinaria destinada al cultivo de arroz, circunstancia ajena al conflicto armado interno, pues con el producto de la misma perseguían solventar su crítica situación, en tanto no habían pagado sus acreencias

compra de maquinaria destinada al cultivo de arroz, circunstancia ajena al conflicto armado interno, pues con el producto de la misma perseguían solventar su crítica situación, en tanto no habían pagado sus acreencias con el Banco de Bogotá y otras entidades financieras debido a la falta de recursos para hacerlo.

9 Expediente digital, consecutivo Nº. 30.1., actuaciones del Juzgado12

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Alegó también haber actuado con buena fe exenta de culpa en la celebración del acto de compraventa del bien con el señor ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ , y tras hacer una ilustración de la actividad económica desarrollada por la sociedad, refirió que su representante legal JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA , siendo propietario de otros predios colindantes al solicitado en restitución -El Cocuy - y ante las indagaciones realizadas en el sector acerca de los negocios antecedentes a la compra efectuada por ÁLVARO ANGARITA solo recibió información favorable sobre el predio, en tanto para la comunidad de Boca de la Tigra del municipio de Sabana de Torres , los negocios jurídicos realizados sobre los inmuebles estaban revestidos de legalidad y los precios pagados eran acordes al estado de los fundos. Adicionalmente arguyó serle imposible tener conocimiento de hechos de violencia inexistentes y de sucesos ocurridos a los reclamantes que no salieron de su esfera personal pues sus vecinos no los conocieron , relievando sobre la relación de parentesco existente entre el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN con la señora ZULIMA NAVARRO quien era

salieron de su esfera personal pues sus vecinos no los conocieron , relievando sobre la relación de parentesco existente entre el reclamante JORGE ANÍBAL SANJUÁN con la señora ZULIMA NAVARRO quien era su sobrina y sostuvo una relación sentimental con el paramilitar CAMILO

MORANTES.

Por su parte, la señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE10, propietaria actual de l os predios El Diamante II (antes Palonegro), El Diamante I (antes Brisas) y Villa Margarita Parcela 7 , a través de mandatario judicial expresó oponerse a la pretensión de restitución de tierras. Tras indicar no constarle los hechos que cimientan la solicitud, en síntesis, estimó ausente e n los reclamantes su calidad de víctimas, en tanto existen pruebas que desvirtúan sus declaraciones y a su vez indican que aquellos participaron en las AUSAC al mando de alias CAMILO MORANTES, pues SANJUÁN ROPERO mantuvo re laciones familiares y de amistad con aquel, al tiempo que en los inmuebles

10 Expediente digital, consecutivo Nº. 30.1., actuaciones del Juzgado13

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reclamados se realizaron actividades delincuenciales por las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar, AUSAC. Resaltó haber sido el accionante JORGE ANÍBAL SANJUÁN quien bus có a EUGENIO BUELVAS para ofrecerle sus bienes, luego de ya estar en Venezuela, y para tales efectos otorgó incluso poderes especiales,

haber sido el accionante JORGE ANÍBAL SANJUÁN quien bus có a EUGENIO BUELVAS para ofrecerle sus bienes, luego de ya estar en Venezuela, y para tales efectos otorgó incluso poderes especiales, razones por la s cuales considera evidente la falta de relación causal entre el supuesto hecho victimizante y el negocio jurídico entre ellos celebrado. De otro lado, señaló cómo los reclamantes no actuaron en estado de necesidad al momento de celebración de los referidos contratos en tanto se realizaron mucho tiempo después de estos hechos denunciados. Igualmente, puso de p resente que dos heredades de las pretendidas fueron adjudicados a EUGENIO BUELVAS en diligencia de remate, mediando para ello un proceso judicial en el cual no intervino el demandado aquí solicitante, circunstancia que, según su sentir, impide la aplicación de la presunción reglada en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En torno a la exigida buena fe exenta de culpa, esgrimió haber actuado con tal calidad en tanto ninguna intervención tuvo en el negocio celebrado entre JORGE ANÍBAL SANJUÁN y EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA y, para la época de su ocurrencia n i siquiera se encontraba viviendo en la zona. Adicionalmente, invocó cómo para el momento de la adquisición de los tres fundos éstos habían pasado por varios propietarios, sin tener conocimiento de hecho delictivo alguno o medida de protección especial inscrita sobre el predio.

Respecto al solicitante WILSON TRUJILLO NAVARRO , ningún reparo en particular se hizo en torno a la condición de víctima por parte de los opositores.

inscrita sobre el predio.

Respecto al solicitante WILSON TRUJILLO NAVARRO , ningún reparo en particular se hizo en torno a la condición de víctima por parte de los opositores.

Una vez surt ido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala, la cual en primer momento ordenó su devolución en razón a considerar que faltaban algunos aspectos por instruir. Realizadas las actuaciones pertinentes, nuevamente se remitió el14

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plenario a la Corporación11, donde se avocó conocimiento, se decretaron pruebas adicionales 12 y luego de evacuadas se corrió traslado para alegar13.

1.5. Manifestaciones Finales

La representante judicial de los solicitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, conclu yendo encontrarse verificados los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el hecho victimizante fue cometido por un grupo armado al margen de la ley existente en la zona de ubicación de los predios donde se generaron de su parte violaciones e infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; el abandono forzado y la temporalidad. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de su s representados.14

ECOPETROL S.A . reiteró su petición en torno a manten er sus derechos en el bloque petrolero exploratorio, proyecto sísmico Playón

temporalidad. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de su s representados.14

ECOPETROL S.A . reiteró su petición en torno a manten er sus derechos en el bloque petrolero exploratorio, proyecto sísmico Playón Toca 3D, por haber sido legalmente reconocidos y otorgados.15

Por su parte, el mandatario judicial de la opositora MARÍA HILDA SÁNCHEZ DE DUARTE reiteró aspectos argüidos en su escrito de réplica y en torno a la calidad de víctima, repitió considerar que no estaba presentes en lo s accionantes esta calidad dada la pertenencia de JORGE ANÍBAL SANJUÁN ROPERO a la estructura paramilitar conocida como Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC, pues , en resumen, según su criterio , tenía una relación de

11 Auto 15 de agosto de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº. 145, actuaciones del

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