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TSDJ CUC-68081312100120160006701-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160006701-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Moisés Peñaranda Mora.

Opositores: Juan Bautista Garnica

Arévalo y Otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.

Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras del solicitante, se declara impróspera la oposición pero se reconocen segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120160006701

Providencia: 036 de 2019.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MOISÉS PEÑARANDA MORA, actuando por2

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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

Barrancabermeja, MOISÉS PEÑARANDA MORA, actuando por2

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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESP OJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, ubica do en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto (Cesar) el cual tiene un área de 39 hectáreas 2.343 m 2, y se encuentra distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 196 -4831 y la cédula catastral Nº 00-03-0004-0002-000. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. MOISÉS PEÑARANDA MORA, mediante Escritura Pública Nº 5932 de 28 de diciembre de 1993 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, adquirió de manos de su hija VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA el 50% del fundo denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 196 -4831, el cual contaba con un área de 41 hectáreas 3.700 m 2; sin embargo, creyó haber comprado el 100% del mismo y pro cedió a realizar la

el cual contaba con un área de 41 hectáreas 3.700 m 2; sin embargo, creyó haber comprado el 100% del mismo y pro cedió a realizar la explotación por intermedio de sus hijos NAHÚM y ROBINSON PEÑARANDA quienes lo dedicaron al cultivo de plátano, yuca, maíz, árboles frutales y cría de ganado.

1.2.2. El otro 50% de la finca a la fecha en que adquirió MOISÉS, se encontr aba en cabeza de LORENZO JUSTINIANO BARBOSA BARBOSA, quien estaba casado con VILMA MARÍA PEÑARANDA

PEÑARANDA.

1 Actuación Nº 1.3

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1.2.3. El solicitante junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge EPIFANIA PEÑARANDA y sus hijos GUSTAVO y EDILSON PEÑARANDA PEÑARANDA, habitaban en el casco urbano del municipio de San Alberto (Cesar) en donde tenían un establecimiento de venta de cerveza.

1.2.4. Para la época en que fue adquirida la finca, ya existía presencia de grupos guerrilleros, paramilitares y del Ejército Nacio nal, los que llegaban a la finca y obligaban a sus ocupantes a atenderlos y darles alimentos.

1.2.5. CRISTIAN PEÑARANDA, hijo del solicitante y quien pertenecía al Ejército Nacional, desaparecido desde el año 1990, en enfrentamiento con el grupo de las A utodefensas Unidas de Colombia hirió a EMILIO CAMARÓN, alias “Vladimir”, integrante del mencionado

pertenecía al Ejército Nacional, desaparecido desde el año 1990, en enfrentamiento con el grupo de las A utodefensas Unidas de Colombia hirió a EMILIO CAMARÓN, alias “Vladimir”, integrante del mencionado grupo al margen de la ley y quien, por ese motivo, había asegurado que arremetería en contra de esa familia. En relación con ello, FELIPE GARCÍA VELANDIA, al ias “Pecas”, quien presuntamente perteneció a las AUC, en versión libre rendida el 28 de agosto de 2009, señaló haber asesinado a NAHÚM y ROBINSON PEÑARANDA por orden de EMILIO CAMARÓN en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1995 en la finca “Los Cacaos” ubicada en cercanías del predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, cuando se encontraba transportando cargas de plátano y yuca, circunstancia que fue denunciada y objeto de investigación por parte de la Fiscalía Veinte de Aguachica.

1.2.6. Tras el homicidio de NAHÚM y ROBINSON, el solicitante contrató a ISRAEL CABALLERO para que se hiciera cargo de la finca; sin embargo, cuando en una ocasión se dirigía al terreno, fue interceptado por un grupo armado de hombres encapuchados, que le dieron 48 horas para salir de la zona, razón por la que se desplazó junto con su núcleo familiar para el municipio de Ábrego (Norte de4

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Santander) al sitio en el que habitaba su cuñado JORGE IVÁN PEÑARANDA, dejando así abandonada su propiedad.

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Santander) al sitio en el que habitaba su cuñado JORGE IVÁN PEÑARANDA, dejando así abandonada su propiedad.

1.2.7. No obs tante, al poco tiempo de residir allí, llegaron a su vivienda dos muchachos quienes le preguntaron si la finca estaba en venta y ofreciéndole por ella la suma $8.000.000.oo; ante la imposibilidad de retorno dada la situación de violencia vivida y las amenazas en su contra, procedió a darla en venta por lo que VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA y sus hijas YAMILE y GENNY BARBOSA PEÑARANDA, se aplicaron a liquidar la herencia de LORENZO JUSTINIANO BARBOSA BARBOSA, quedando VILMA MARÍA como propietaria del 50% de l predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”. De esta manera mediante Escritura Pública Nº 150 de 11 de abril de 2000, MOISÉS PEÑARANDA y VILMA MARÍA PEÑARANDA dieron en venta el 100% del fundo a JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y ANA GRACIELA ARÉVALO ASCANIO quie nes lo denominaron “Nuevo Horizonte”.

1.2.8. En el mes de mayo de 2009, ANA GRACIELA transfirió el 50% del fundo “Nuevo Horizonte” a favor de ÓMAR DÍAZ OROZCO, DIANEL GARNICA ARÉVALO, VÍCTOR MANUEL GARNICA ARÉVALO y LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, establecie ndo que cada uno tendría la propiedad del 12.5% del fundo. Asimismo, JUAN

DIANEL GARNICA ARÉVALO, VÍCTOR MANUEL GARNICA ARÉVALO y LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, establecie ndo que cada uno tendría la propiedad del 12.5% del fundo. Asimismo, JUAN BAUTISTA trasfirió a título de venta el 30% del predio a los mencionados compradores correspondiéndole a cada uno el 7.5%, quedando cada uno con el 20%, incluido JUAN BAUTISTA.

1.2.11. Posteriormente, VÍCTOR MANUEL GARNICA ARÉVALO, mediante Escritura Pública Nº 156 de 24 de marzo de 2015 dio en venta a ÓMAR DÍAZ OROZCO su 20% de la heredad, quedando en cabeza de este último el 40% de la misma.

1.3. Actuación Procesal.5

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El Juzgado P rimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo, con excepción de los procesos de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble en horario diurno así como la vinculación de LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO y DIANEL GARNICA ARÉVALO como actuales propietarios del inmueble y a su

ubicado el inmueble en horario diurno así como la vinculación de LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO y DIANEL GARNICA ARÉVALO como actuales propietarios del inmueble y a su vez, notificar la iniciación de la acción al Alcalde del mun icipio de San Alberto y al Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Posteriormente se vinculó al trámite a JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO en calidad de propietario del 20% del predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, a quie n se ordenó correrle traslado de la solicitud.

1.4. Oposición.

Surtida la notificación de LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO, JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y DIANEL GARNICA ARÉVALO, por conducto de apoderado judicial, oportunamente se opusiero n a las pretensiones arguyendo que el inmueble que hoy ocupan, fue adquirido de buena fe exenta de culpa y pagando el justo precio, en una franca negociación sucedida entre campesinos, de los cuales, quienes tenían mayor grado de analfabetismo, eran precis amente los opositores. Asimismo indicaron que el solicitante vendió la finca por voluntad propia amén que la ofreció a diversas personas sin que comunicara las razones por las que6

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la daba en venta así como tampoco había denunciado los hechos victimizantes. Del mismo modo expusieron que por entonces les resulta francamente imposible hacer inferencia razonable en punto de la

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la daba en venta así como tampoco había denunciado los hechos victimizantes. Del mismo modo expusieron que por entonces les resulta francamente imposible hacer inferencia razonable en punto de la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiere afectar el negocio por lo que, dadas esas circunstancias, procedieron con mucho esfuerzo a comprar el bien y hacerle adecuaciones, constituyendo ese fundo su único patrimonio amén de depender económicamente del mismo. Señalaron igualmente que, si por regla general, es costumbre realizar negociaciones entre campesinos aún de sola pala bra, la confección de la Escritura Pública les generó una mayor confianza para creer que el acuerdo que estaban realizando gozaba así de todas las garantías legales y constitucionales, no estando obligados a suponer que, por eventuales antecedentes de orde n público en la región, la negociación fuere luego a verse perjudicada. Finalmente afirmaron que son personas sin antecedentes judiciales, humildes, con alta vulnerabilidad, por lo que solicitaron se les reconociere que obraron con esa exigida y especial b uena fe y que, en caso de que se aceptaren las pretensiones del reclamante, se decretare siquiera la compensación económica a su favor por el valor del predio actualizado, junto con las mejoras, siéndoles adjudicada una vivienda digna a cada uno y una suma adicional que comprenda los gastos de sostenimiento2.

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso.

En proveído posterior se concedió a las partes el término de

sostenimiento2.

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso.

En proveído posterior se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión

1.5. Manifestaciones Finales.

2 Actuación Nº 52.7

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La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de MOISÉS PEÑARANDA MORA, luego de hacer un recuento de lo descrito en la solicitud, indicó que en el Oficio de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESse puso de presente que entre los años 1995 a 2006 del municipio de San Alberto (Cesar) salieron desplazadas 5.085 personas con ocasión al conflicto armado (3.524 eran de la zona rural y 535 fueron en el casco urbano); consecuentemente, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional informó que para los años 1995 a 2000, delinquían en el sector la Cuadrilla “Ramón Gilberto Barbosa Zambrano” del EPL; el Frente “Héroes de Santa Rosa” del ELN; el Frente Manuel “Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN y Grupos de Autodefensas del Santander y Cesar (AUSAC). Por otra parte, el Centro de Investigación y Educación Popular en el Informe Noche y Niebla de 1995 señaló que efectivamente los paramilitares habían ejecutado a ROBINSON y NAHÚM; igualmente el postulado FELIPE GARCÍA VELAND IA, alias

Popular en el Informe Noche y Niebla de 1995 señaló que efectivamente los paramilitares habían ejecutado a ROBINSON y NAHÚM; igualmente el postulado FELIPE GARCÍA VELAND IA, alias “Pecas”, ante la Fiscalía General de la Nación, dijo que llegaron a la vereda La Trinidad, al sitio en el que quedaba Telecom en el que se encontraban dos personas, las que, al ver a “Vladimir” se exaltaron mientras que éste manifestó “por fin ca yeron (...) por culpa de ustedes tengo las tripas de plástico” y ordenó reducirlos, en razón a que las víctimas, años atrás y como integrantes del EPL, le habían disparado. En lo que tiene que ver con las declaraciones, el mismo solicitante refirió ante la propia Unidad que desde que compró la finca habían rumores de la presencia de guerrilla y paramilitares en la zona, dando a conocer que la razón para perder su propiedad fue que, después del asesinato de sus hijos, en camino a su terreno, hombres encapuchados lo interceptaron dándole 48 horas para que desocupara, por lo que junto con su familia se desplazaron al municipio de Ábrego dejando el fundo abandonado; por su parte VILMA MARÍA PEÑARANDA, expresó que tiempo después de la muerte de sus hermanos, su padre fue amenazado, por lo que se desplazó a Ábrego, dejando solo el inmueble y que tiempo después, ante la imposibilidad8

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de retornar y en atención a los hechos padecidos, “regaló” el predio; ÁNGEL MIRO BARBOSA REYES y CÁNDIDO ORTEGA señalaron que

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de retornar y en atención a los hechos padecidos, “regaló” el predio; ÁNGEL MIRO BARBOSA REYES y CÁNDIDO ORTEGA señalaron que para la década del año 1990 hicieron presencia en la vereda “La Trinidad” los grupos guerrilleros y paramilitares. Finalmente puso de presente que él celebró el negocio jurídico sobre el bien objeto de restitución poco tiempo después de ocurrido el citado homicidi o, con el temor insuperable debido a la amenaza de muerte proferida en su contra y siendo esta la única oferta de compra que recibió de manera inmediata, constituyéndose en la extraordinaria oportunidad de obtener recursos que le permitieran solventar un p oco la difícil situación económica por la que atravesaba por entonces y la cual había sido generada por el daño continuado que produjo el desalojo forzado de su familia3.

Los opositores LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO, JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y DIANEL GARNICA ARÉVALO, mediante apoderado designado para el efecto, coincidieron en afirmar que por medio de un tío que vivía en Ábrego, el reclamante les ofreció el fundo denominado “Nuevo Horizonte”, que él mismo valoró en $9.000.000.oo, concr etándose la negociación en $8.500.000.oo, pactándose entonces un primer pago de $4.000.000.oo a la entrega del predio en tanto que el saldo se daría cuando se hicieren las escrituras, pues para entonces, se encontraba pendiente de realizar la sucesión por parte de la hija de MOISÉS y quien figuraba

a la entrega del predio en tanto que el saldo se daría cuando se hicieren las escrituras, pues para entonces, se encontraba pendiente de realizar la sucesión por parte de la hija de MOISÉS y quien figuraba como propietaria. Asimismo dijeron que el precio convenido fue justo e incluso, que comparando el bien con otros fundos y teniendo en cuenta el estado de abandono en que éste se encontraba, hasta fue un poco alto, sin embargo, pagaron una diferencia de más de $500.000.oo a lo que inicialmente se pedía, siendo el mismo solicitante quien les enseñó la propiedad y desde el año 1996 ninguna persona llegó en su búsqueda. Pusieron de presente que la ausencia de consenti miento

3 Actuación Nº 48.9

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para la venta que se ha predicado de parte de MOISÉS y el estado de debilidad y vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, quedaba desvirtuada con la permanencia de los cinco primeros días de cada mes en el casco urbano de San Alberto cobrand o los arriendos de sus propiedades, puesto que ello demostraba que había seguido frecuentando la cabecera municipal del mismo territorio en el que estaban asentados los grupos ilegales. Finalmente solicitaron no conceder la restitución ya que el fundo es la única propiedad con la que cuentan pues de lo contrario quedarían en la miseria; empero, que si dado el caso que se llegase a considerar que no obraron con buena fe exenta de culpa, que entonces se les reconociere como segundos ocupantes y en consecuenci a se les entregase un inmueble de las mismas características del que han poseído garantizando así sus derechos constitucionales, acompañándolo de un subsidio en dinero

exenta de culpa, que entonces se les reconociere como segundos ocupantes y en consecuenci a se les entregase un inmueble de las mismas características del que han poseído garantizando así sus derechos constitucionales, acompañándolo de un subsidio en dinero otorgado por el Banco Agrario para un proyecto productivo, además de otro de vivienda, a tendiendo entre otras cosas que no ejercieron constreñimiento, amenaza o aprovechamiento para realizar el respectivo negocio jurídico, tal como el mismo reclamante lo señaló, aunado al hecho que no se enteraron directa o indirectamente de la situación por él vivida y que ello lo había llevado a abandonar la heredad.

La Procuraduría General de la Nación, consideró por su parte que era un hecho público y notorio que el municipio del San Alberto fue el epicentro de numerosos episodios de violencia dentro del conflicto armado interno colombiano y que los testimonios y pru ebas recaudados en la presente actuación sólo corroboraban la existencia de un contexto generalizado de afectación de orden público en la zona de ubicación del predio en el que se constató la presencia de organizaciones guerrilleras que fueron luego despla zadas por grupos paramilitares. Respecto de la calidad de víctima del solicitante estimó que la misma quedaba plenamente configurada atendiendo en comienzo que la desaparición de su hijo CRISTIAN, ocurrida en 1990 a10

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manos de una organización guerrillera qu e lo identificó como miembro del Ejército, además del asesinato de dos de sus otros hijos con ocasión de una rencilla que un comandante paramilitar tuvo con el mismo que fuera desaparecido y asesinado, todo lo cual estaba

del Ejército, además del asesinato de dos de sus otros hijos con ocasión de una rencilla que un comandante paramilitar tuvo con el mismo que fuera desaparecido y asesinado, todo lo cual estaba probado, a lo que debería sumarse la amenaza que dijo aquél fuera recibida con posterioridad al señalado asesinato. Asimismo indicó que el reclamante se encontraba inscrito en el RUV por la muerte de sus descendientes aunque solamente hasta el 2015 reportó el desplazamiento de San Alberto. En cuanto tuvo que ver con la compraventa, señaló que el peticionario dejó en claro que no vivía en el predio reclamado sino en el casco urbano del mismo municipio, en el que era propietario de un negocio de billares y bebidas que todavía conserva y que l os compradores supieron de la venta simplemente porque también eran habitantes del municipio de Ábrego pudiendo dialogar directamente con él y con quien pactaron el precio sin presiones o intimidaciones y basados en el estado en que se encontraba el inmueb le, siendo que MOISÉS tuvo entre cuatro y cinco años para que, si consideraba injusto tal negocio, se retractare del mismo atendiendo que no se había hecho la sucesión del otro 50% del fundo; sin embargo, en vez de desistir cuanto decidió fue persistir, al paso que mantuvo la propiedad del negocio que tenía en San Alberto, absteniéndose de enajenarlo por las mismas razones que alegó para interponer la presente acción, de lo que, a su juicio, se desprendía la inexistencia de prueba del presunto despojo ni la relación de dichos hechos victimizantes con el mismo. De la declaración de HUGO

interponer la presente acción, de lo que, a su juicio, se desprendía la inexistencia de prueba del presunto despojo ni la relación de dichos hechos victimizantes con el mismo. De la declaración de HUGO PEÑARANDA dijo que se notaba que el demandante no tenía interés en pedir “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte” sino obtener una compensación económica dada la imposibilidad de ejerce r labores agrícolas en razón a su avanzada edad, razón por la que consideró que no debía reconocérsele el derecho a la restitución de tierras. Frente a la buena fe exenta de culpa señaló que los opositores no tuvieron relación alguna con los hechos violent os padecidos como tampoco fueron informados acerca de las razones por las que se11

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vendió el bien ni ejercieron presión alguna para la venta al punto que solo conocieron de los hechos de violencia padecidos una vez fue adquirido el predio y cuando fijaron al lí su residencia. Explicó asimismo que si en aras de discusión se dijere que para el año 2000, fecha de la venta, los opositores sí conocían los hechos de violencia que motivaron la enajenación del mismo, aún así sería necesario reconocer por lo menos la b uena fe simple de los compradores y tenerlos como segundos ocupantes dada su evidente vulnerabilidad y por ahí mismo, ordenar a su favor las medidas de atención con miras a aliviar sus precarias condiciones4.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, de un lado, si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MOISÉS

precarias condiciones4.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar, de un lado, si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MOISÉS PEÑARANDA MORA, esto es, si aparecen reunidos frente a él todos y cada uno de los reclamados presupuestos que se consagran en la Ley 1448 de 2011.

Por otro, establecer si las actuaciones de los opositores en punto de la consecución del bien objeto de marras, resultan suficientes para así deducir que al efecto actuaron con buena fe exenta de culpa o si a lo menos y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2 011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del

4 Actuación Nº 50.12

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bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad 5, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armad o interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 6, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier pe ríodo

por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier pe ríodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, aparece de entrada cumplido el señalado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en tanto que por Resolución Nº 4395 de 27 de noviembre de 2015 8, modificada mediante la Resolución Nº 754 de 26 de abril de 2 0169,

MOISÉS PEÑARANDA MORA, EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ

(fallecida) y sus hijos ROBINSON (fallecido), NAHÚM (fallecido), EDILSON, GUSTAVO y HUGO PEÑARANDA PEÑARANDA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de l predio rural denominado “Nuevo Horizonte”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto (Cesar). Con todo, aunque en la pretensión apenas si se solicitó restituir el 50% del que era propietario MOISÉS, por las razones que luego se dirán, la decisión se corresponderá con la totalidad del bien.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el

5 Art. 76 Ley 1448 de 2011.

bien.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el

5 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 6 Art. 81 Íb. 7 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Actuación Nº 1. p. 310. 9 Actuación Nº 1. p. 339.13

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artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo, tuvieron ocurrencia a partir del año 1995.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberse abandonado y luego vendido, según l a anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 196 -4831 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica10, se muestra que MOISÉS adquirió la propiedad del 50% del fundo de manos de su hija VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA el 28 de diciembre de 1 993 a través de Escritura Pública Nº 593211.

En punto del porcentaje restante del citado inmueble, auncuando de primera intención no aparece que la solicitud hubiese involucrado expresamente y asimismo ese otro 50%, por las razones que enseguida se dirán, debe comprenderse para todos los efectos que también esa parte fue aquí reclamada.

de primera intención no aparece que la solicitud hubiese involucrado expresamente y asimismo ese otro 50%, por las razones que enseguida se dirán, debe comprenderse para todos los efectos que también esa parte fue aquí reclamada.

En efecto: si el parámetro que debe imperar para, en estos asuntos, establecer el límite de la pretensión, está estrictamente soportado en lo que quiere el reclamante en tanto fuere procedente y si en el caso de marras, éste siempre fue enfático en resaltar que era dueño de la “totalidad” del predio -pues fue de “todo” de lo que se le despojó- ha de ser esto cuanto se privilegie desde que no podría verse con buenos ojos que tan legítimo anhelo acabare fatalmente frustrado y solo porque, como aquí, su abogado, quien dicho sea de paso no pasa de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos que no acaban de entenderse muy bien, al final de las cuentas dispuso que el reclamo abarcase solamente esa “porción” del terreno -acaso porque solo de ella aparecía como “propietario” - que, por si fuere poco,

10 Actuación Nº 44. 11 Actuación Nº 1. p. 172.14

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aparece “indivisa e indeterminada” con todo y que estaba claro, incluso arpa entonces, que el provecho del solicitante se obtenía merced a la explotación de la “totali dad” del bien del que siempre se tuvo como dueño.

Obviamente que en tan singulares circunstancias, la situación no cabría definirse al desgaire o lo que es lo mismo, al mero amparo de un

explotación de la “totali dad” del bien del que siempre se tuvo como dueño.

Obviamente que en tan singulares circunstancias, la situación no cabría definirse al desgaire o lo que es lo mismo, al mero amparo de un examen más bien laxo, perfunctorio o casi desprevenido de la cuestió n desde que, casi que sobra decirlo, si de lado se deja el rigor que proclama el asunto, fácilmente se subestimaría que se está en un escenario de justicia transicional en el que siempre y de prevalencia, debe procurarse la efectividad del derecho fundamen tal por sobre cualquiera otra consideración 12; tal ha sido por demás el criterio impuesto por la jurisprudencia constitucional al señalar que “(…) el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedim ientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado , y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos (…)”13.

Por eso mismo, dada la loable teleología que inspira a la política de restitución de tierras y sobre la cual mucho se ha explayado, es palmar que esa justificada aspiración del aquí solicitante y atinente con “todo” el predio, no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su representante judicial hubiere incurrido en semejante inexactitud o pretextándose la necesidad de apeg arse a la “formalidad”

12 “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión

que su representante judicial hubiere incurrido en semejante inexactitud o pretextándose la necesidad de apeg arse a la “formalidad”

12 “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. “La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometi

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