TSDJ CUC-680813121001201600075-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600075-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Guillermo Guerrero
Zambrano y Tacia Esther Mora Lindarte
Opositor: Ana María Caballero de
Aguillón Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 680813121001201600075
Providencia: ST-013 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE , en los términos esta blecidos en la Ley 1448 de 2011.2
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
1.1.2. La aplicación de los efectos legales correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
1.1.2. La aplicación de los efectos legales correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La declaración a su favor de la restitución jurídica y material del bien inmueble ubicado en la calle 13N Nº. 3-25 del Barrio Primero de Mayo del municipio San Alberto, departa mento del Cesar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196 -21776 y código catastral 20 -71001-01-0073-0004-000.
1.1.4. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. A finales de 1975, el señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO llegó al municipio de San Alberto con el propósito de laborar en aquella región. En este lugar, fue contratado como empleado temporal en la Sociedad Industrial Agraria La Palma S.A. –Indupalma S.A. aproximadamente en 1977, en donde trabajó hasta el año 1979; reincorporándose a la misma alrededor de 1981, donde estuvo vinculado como dirigente del sindicato denominado Asociación Sindical de
S.A. aproximadamente en 1977, en donde trabajó hasta el año 1979; reincorporándose a la misma alrededor de 1981, donde estuvo vinculado como dirigente del sindicato denominado Asociación Sindical de Trabajadores de Industrial Agraria La Palma S.A. –Asintraindupalma.
1.2.2. En 1977, la Asociación Sindical de Trabajadores de Industrial Agraria La Palma S.A. – Asintraindupalma, respaldó la huelga nacional que incentivó a sectores liberales disidentes, la oposición (el partido conservador) y miles de personas que salieron a protestar debido3
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
a la coyuntura socioeconómic a que atravesaba el país para aquella época.
1.2.3. Posteriormente, los señ ores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE contrajeron matrimonio.
1.2.4. En el año 1991 los solicitantes adquirieron el inmueble situado en la Calle 13N No. 3 -25 del Barrio Primero de Mayo del municipio de San Alberto, por compra hech a a la empresa Indupalma S.A., mediante Escritura Pública No. 4 .050 del 19 de diciembre de la anualidad en mención, de la Notaría Segunda de Bucaramanga.
1.2.5. En enero de 1989, integrantes del Sindicato de l Magisterio de Santander se trasladaron para organizar el evento que se llevaría a cabo en el municipio de San Alberto –llamado “Encuentro por la
1.2.5. En enero de 1989, integrantes del Sindicato de l Magisterio de Santander se trasladaron para organizar el evento que se llevaría a cabo en el municipio de San Alberto –llamado “Encuentro por la Convivencia y la Normalización” -, cuya actividad era organizada por el “Comité de Diálogo” y tenía como objetivo, “procurar una salida política al conflict o armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”. Dentro de los encomendados por el sindicato del magisterio para aquella actividad, estaba el señor ISIDRO CABALLERO DELGADO, quien iba acompañado por la señora MARÍA DEL CARMEN
SANTANA.
1.2.6. El señor GUILLERMO GUERRERO estaba encargado de ayudar a los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA a recorrer San Alberto en aras de efectuar las etapas preparatorias del encuentro que realizarían el 16 de febrero de
1989. No obstante, el 07 de febrero en la vereda Guaduas , jurisdicción de San Alberto, los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA fueron capturados por tropas d el Ejército Nacional acantonadas en la base militar Líbano , adscrita a la Quin ta4
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
Brigada con sede en Bucaramanga; hecho negado por las fuerzas militares.
1.2.7. En septiembre de 1989, el sindicato Asintraindupalma del
Brigada con sede en Bucaramanga; hecho negado por las fuerzas militares.
1.2.7. En septiembre de 1989, el sindicato Asintraindupalma del cual era integrante el solicitante, se fusionó con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del C ultivo y Procesamiento de Aceites Vegetales –Sintraproaceites, allí continuó el señor GUILLERMO ejerciendo sus funciones como sindicalista e incluso ocupando cargos en la Junta Directiva . Para aquellos años, el accionar delictivo de los grupos ilegales de las autodefensas se dirigió , en parte, a las organizaciones sindicales y movimientos y luchas sociales , pues aducían una supuesta infiltración de la guerrilla en los sindicatos.
1.2.8. El 24 de diciembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos H umanos sometió el caso de los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como resultado de una “solicitud de acción urgente” que recibió la Comisión en abril de 1989 en una denuncia de es te mismo mes y año . Dentro de los testigos presentados por la Corte Interamericana por la desaparición forzada de los señores ISIDRO y MARÍA DEL CARMEN, se presentó en audiencia pública en la ciudad San José de la República de Costa Rica el señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, quien para entonces narró los hechos que le constaban sobre la desaparición del señor CABALLERO DELGADO, y sobre las indagaciones que realizó junto a otras personas
GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, quien para entonces narró los hechos que le constaban sobre la desaparición del señor CABALLERO DELGADO, y sobre las indagaciones que realizó junto a otras personas para hallar el paradero del sindicalista, y señaló que seguía trabajando en Indupalma, aunque no en San Alberto, porque recibió amenazas que lo llevaron a trasladarse para Bucaramanga, ya que aparecía en una lista que tenían los paramilitares de personas a quienes iban a asesinar y eso se lo informó la Cruz Roja.
1.2.9. El señor GUILLERMO contó que en octubre de 1994 una amiga miembro de la Cruz Roja llamada MARÍA BERNATE, le informó5
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
que él encabezaba la lista de las personas que iban a ser asesinadas por los paramilitares, y que ella, tuvo conocimiento de la situación a través de la Personería Municipal de San Martín, Cesar. Debido al temor que desencadenó este hecho, decidió desplazarse forzadamente para la ciudad de Bucaramanga, allí permaneció unos días en casa de su hermano JOSÉ IGNACIO GUERRERO y, posteriormente, recibió ayuda humanitaria por parte de la Cruz Roja, quien se encargó de coordinar su ingreso al programa de protección de testigos que proveía el Estado, luego fue trasladado a la ciudad de Bogotá D.C
1.2.10. Dentro del proceso contencioso Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el 07 de diciembre de 1994, medidas provisionales para requerir al
1.2.10. Dentro del proceso contencioso Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el 07 de diciembre de 1994, medidas provisionales para requerir al Gobierno de Colombia la adopción de las decisiones que fueran necesarias para proteger la vida e integridad pe rsonal del señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO , y de cuatro personas más. Posteriormente, el Gobierno le informó al Alto Tribunal el acatamiento de dicha resolución.
1.2.11. En el inmueble materia de solicitud , quedó la señora TACIA ESTHER y sus tres hijos . En este bien recibió la visita de personas extrañas y desconocidas que en una oportunidad vio que portaban un arma de fuego, quienes preguntaban reiteradamente por su esposo GUILLERMO, e incluso si ella no estaba en casa, le preguntaban a los hijos de la pareja. Estas visitas provocaron temor en la señora TACIA ESTHER, por cuanto se sentía vulnerable al estar sola con sus tres menores hijos en la casa , por ello tomó la decisión de desplazarse para la ciudad de Bucaramanga, aproximadamente en enero de 1995 y, posteriormente, también fue ingresada al programa de protección de testigos por lo que la trasladaron por seguridad a la ciudad de Bogotá D.C. y allí se reencontró con su cónyuge GUILLERMO GUERRERO.6
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
1.2.12. El inmueble quedó al cuidado de la progenit ora de la reclamante, CARMEN ELENA LINDARTE , a quien personas no
1.2.12. El inmueble quedó al cuidado de la progenit ora de la reclamante, CARMEN ELENA LINDARTE , a quien personas no identificadas empezaron a presionarla para que informara cuál era la ubicación de su hija y yerno o que, de lo contrario, sería asesinada. Ante la negativa de dar información, el hostigamient o hac ia la señora LINDARTE continuó, al punto de obligar a la familia GUERRERO MORA a tener que vender la casa del barrio Primero de Mayo.
1.2.13. A través de poder especial otorgado por los solicitantes, la señora CARMEN ELENA LINDARTE vendió el predio a EDID MARIELA RUIZ RAMÍREZ, por la suma de $1.000.000, mediante Escritura Pública No. 0125 del 18 de julio de 1996 de la Notaría Única de San Alberto. No obstante, a la señora CARMEN ELENA LINDARTE le ofrecieron la suma de $400.000 por la casa, pero los r eclamantes desconocen el monto final por el que se negoció ; asimismo, ignoran si recibió o no el dinero, porque ellos no recibieron retribución alguna por la venta del inmueble.
1.3. Actuación Procesal
En fecha 3 de junio de 2016, el Juez instructor1 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2 De igual modo, ordenó correr traslado a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, titular inscrita del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad así como a la AGENCIA NACIONAL DE
modo, ordenó correr traslado a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, titular inscrita del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad así como a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y a la empresa LOH ENERGY, en atención a las afectaciones existentes sobre el predio, según lo indicado en el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.
1 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 2 Expediente digital, Consecutivo Nº. 3, actuaciones del Juzgado7
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
Efectuadas las publicaciones de ley3 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:
1.4. Contestaciones y Oposición
La empresa LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA 4 indicó no oponerse a las pretensiones de la solicitud y precisó desconocer los hechos que cimentan la pretensión de restitución. Así mismo, resaltó que las afectaciones a la propiedad sobre el suelo en nada afectan el derecho del Estado sobre el subsuelo, y dio a conocer cómo en el año 2009 la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la sociedad GOLDEN O IL COMPANY , celebraron el contrato E&P VMM -4, por medio del cual la entidad estatal le otorgó los derechos para explorar y explotar, en nombre del Estado, el bloque VMM-4 zona dentro de la cual se encuentra el predio objeto de esta solicitud , contrato cedi do a LOH
ENERGY.
medio del cual la entidad estatal le otorgó los derechos para explorar y explotar, en nombre del Estado, el bloque VMM-4 zona dentro de la cual se encuentra el predio objeto de esta solicitud , contrato cedi do a LOH
ENERGY.
La señora ANA MAR ÍA CABALLERO DE AGUILLÓN 5, actual propietaria del inmueble, actuando por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, emitió pronunciamiento indicando no constarle los hechos que fincan la solicitud y refirió no estimar que el reclamante hubiere sido víctima de despojo y por ende que era inviable la protección implorad a, sin pasar a exponer argumento adicional alguno. De otro lado, de manera lacónica, solicitó se le reconociere como tercero de buena fe exenta de culpa, sin fundamentar su pedimento.
En punto a la notificación de la opositora se advierte que la misma se surtió por conducta concluyente, en tanto pese a haber allegado escrito de réplica, no reposa en el expediente constancia de notificación personal a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN de la providencia que admitió la solicitud de restitución, ni en el mismo se halla oficio a ella
3 Expediente digital, Consecutivo Nº. 28, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, Consecutivo Nº. 24, actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, Consecutivo Nº. 31, actuaciones del Juzgado8
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
dirigido para tal fin. De igual modo, se aprecia cómo la constancia secretarial6 por medio de la cual se entera al Despacho de la realización
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
dirigido para tal fin. De igual modo, se aprecia cómo la constancia secretarial6 por medio de la cual se entera al Despacho de la realización de la contestación por parte de la contradictora, no indicó que la misma se hubiera efectuado de manera extemporánea. En todo caso, y a pesar de no ser la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la manera de notificar a los titulares inscritos de derechos, el pronunciamiento realizado por la propietaria del inmueble materia de solicitud se allegó dentro del término de los 15 días siguientes a esta forma de notificación.7
Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS8 dio a conocer que el predio materia de solicitud de restitución se encuentra dentro del área denominada VMM-4 y se otorgó al contratista LOH ENERGY el derecho para adelantar actividades y operaciones de exploración dentro del área contrat ada. Resaltó que el desarrollo del contrato de exploración y producción VMM -4 no afecta el proceso de restitución de tierras, ya que, en ningún caso, la facultad de realizar este tipo de actividades le otorga al contratista el derecho de propiedad sobre los inmuebles. Igualmente, mencionó no constarle los hechos expuestos por el reclamante.
Una vez surtido el trámite de la instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 9, donde se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales10.
Posterior a la remisión la empresa LOH ENERGY dio a conocer la cesión que del contrato de exploración y producción de hidrocarburos
proceso a esta Sala 9, donde se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales10.
Posterior a la remisión la empresa LOH ENERGY dio a conocer la cesión que del contrato de exploración y producción de hidrocarburos
6 Expediente digital, Consecutivo Nº. 36, actuaciones del Juzgado 7 Expediente digital, Consecutivo Nº. 28, actuaciones del Juzgado. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 se efectuó publicación de la admisión a través de medio radial y escrito, los días 24 y 26 de junio de 2019, respectivamente, y el libelo de contestación fue allegado el 13 de julio de la misma anualidad, esto es, al día 12 siguiente a la publicación en el diario El Tiempo. 8 Expediente digital, Consecutivo Nº. 47, actuaciones del Juzgado 9 Expediente digital, Consecutivo Nº. 141, actuaciones del Juzgado 10 Expediente digital, Consecutivo Nº. 7, actuaciones del Tribunal9
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
realizó a favor de la empresa LA LUNA E&P S DE RL SUCURSAL
COLOMBIA.11
Finalmente, evacuadas y practicadas todas las pruebas ordenadas, se dio traslado para alegar.12
1.5. Manifestaciones Finales
La representante judicial de la parte reclamante 13, en resumen, consideró acreditada la relación jurídica de sus representados con el predio, encontrarse probado el contexto de violencia existen te para la época de enajenación de la heredad, haberse presentado el despojo alegado dentro del límite temporal establecido por la ley, y estar
predio, encontrarse probado el contexto de violencia existen te para la época de enajenación de la heredad, haberse presentado el despojo alegado dentro del límite temporal establecido por la ley, y estar acreditada la condición de víctima de los accionantes con las declaraciones rendidas por estos y por los testimo nios recepcionados durante el trámite de la instrucción . Por lo anterior, afirmó se cumplían los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras.
El mandatario judicial de la opositora14 en sus manifestaciones finales estimó que los reclamantes enajenaron el inmueble por decisión que nada tuvo que ver con la violencia existente , pues los hechos que acaecieron en el año 1989 y por los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos adelantó investigación, no tuvieron influencia alguna en l os accionantes para desplazarse inmediatamente y continuaron viviendo en San Alberto hasta 1994 , fecha en la cual el solicitante empezó a hacer parte del Programa de Protección a Testigos, entonces fue producto de unas precauciones de la justicia que el solicitante consideró pertinente abando nar el municipio de San Alberto a efecto de cumplir su labor de testigo ante la aludida Corte. Adicionalmente, alegó que no es posible predicar un aprovechamiento
11 Expediente digital, Consecutivo Nº. 19, actuaciones del Tribunal 12 Expediente digital, Consecutivo Nº. 16, actuaciones del Tribunal 13 Expediente digital, Consecutivo Nº. 17, actuaciones del Tribunal 14 Expediente digital, Consecutivo Nº. 21, actuaciones del Tribunal10
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
13 Expediente digital, Consecutivo Nº. 17, actuaciones del Tribunal 14 Expediente digital, Consecutivo Nº. 21, actuaciones del Tribunal10
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
de la situación de violencia en tanto que la enajenación de la casa se produjo siete años después de los hechos violentos aducidos como el origen de sus problemas y que en todo caso no se acreditó una amenaza directa.
En torno a la alegada buena fe exenta de culpa, resaltó cómo la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN adquirió el inmueble por adjudicación en sucesión tras el deceso de su hijo LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO , quien a su vez lo obtuvo por compra realizada a SAMUEL ORTIZ BASTOS, por ello estimó que su actuar es ajustado a lo exigido por el legislador.
Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO15 concluyó acreditado el vínculo jurídico de los solicitantes con la propiedad objeto de restitución, así como la calidad de víctima de estos , pese a haber declarado tal situación apenas en el año 2011 . Por lo anterior, peticionó acceder a la solicitud. También estimó presente en la opositora un actuar con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio mediante adjudicación por sucesión y no estar acreditada su relación ni la de su hijo -causante-, con los hechos de violencia que afectaron a los solicitantes, máxime cuando la compra del inmueble se realizó 17 años después del desplazamiento forzado alegado.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
con los hechos de violencia que afectaron a los solicitantes, máxime cuando la compra del inmueble se realizó 17 años después del desplazamiento forzado alegado.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la rest itución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el
15 Expediente digital, Consecutivo Nº. 22, actuaciones del Tribunal11
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme al artículo 74 y 77 ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.
de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.
Según la Resolución Nº. RG 4652 de 30 de diciembre de 201516 y constancia No. CG 00047 de 12 de abril de 2016 17 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que TACIA ESTHER MORA LINDARTE y GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO se encuentra n inscritos en el Registro Único de Ti erras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado.
16 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.3, págs. 340 a 395, actuaciones del Juzgado 17 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.3, págs. 396 a 397, actuaciones del Juzgado12
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto g eneral, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto g eneral, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo d e tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y r eafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 19 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, es ta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un
esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un
18 En este contexto, la expresión “anterior” debe in terpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 19 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.13
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
“elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia p lena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte
constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de
20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.14
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.14
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos.
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al D erecho
coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al D erecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.15
Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01
3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.