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TSDJ CUC-68081312100120160007801-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160007801-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de febrero dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Aura Rosa Sánchez Torres y otro.

Opositor: Inversiones del Carare S.A.S..

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120160007801

Providencia: 006 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL, actuando por conducto de procurador judicial designado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

Radicado: 680813121001201600078 01

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron con fundamento en la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “El Zarzal” ubicado en la vereda Los Indios, municipio de Cimitarra (Santander), el cual tiene un área de 40 Hectáreas y 6574 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -2130 y número predial 681900001001700220000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1992, FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL llegó a Cimitarra (Santander) con el propósito de adquirir una finca y a su vez vender otro terreno que era de su propiedad denominado “La Hortencia”, ubicado en la vereda Santa Teresa del municipio de Caracolí (Antioquia), el cual era destinado a la ganadería y a cultivos de café y plátano. En dicho fundo residía junto con su núcleo familiar conformado por su cónyuge AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES y sus hijos DEYSI YOJANA, JIRLESA DEL

SOCORRO, EDWIN ALBERTO y SANDRA MILENA.

1.2.2. Durante la permanencia del citado solicitante en Cimitarra,

ROSA SÁNCHEZ TORRES y sus hijos DEYSI YOJANA, JIRLESA DEL

SOCORRO, EDWIN ALBERTO y SANDRA MILENA.

1.2.2. Durante la permanencia del citado solicitante en Cimitarra, fue contactado por EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, quien se identificó como propietario del bien conocido como “El Zarzal”, ubicado en la vereda Los Indios, el cual le propuso llevar a cabo permuta con el inmueble llamado “La Hortencia”. El aquí reclamante accedió a la propuesta por lo que se suscribió el respectivo contrato el 19 de marzo de 1992, comprometiéndose ambos a que en los seis meses siguientes se realizarían las correspo ndientes escrituras públicas; si bien se

1 Actuación N° 1.3

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convino tal se haría el 20 de abril del mismo año, cada uno principió desde entonces la posesión sobre los correspondientes fundos.

1.2.3. Pasado el tiempo referido, el solicitante no fue contactado por su cocontratante para hacer la escrituración; sin embargo, continuó explotando el terreno “El Zarzal” a través de cultivos de pasto, ganadería, instalando corrales, cercas y saladeros, además de mejorar la vivienda que allí se encontraba.

1.2.4. Al año siguiente de estar el solicitante ejerciendo la posesión, éste fue abordado por ZULUAGA ANGARITA, quien le reclamó la entrega de la mencionada finca, frente a lo cual el aquí solicitante manifestó su negativa, por lo que el primero en mención expresó que procedería a “Sacarlo a candela”.

reclamó la entrega de la mencionada finca, frente a lo cual el aquí solicitante manifestó su negativa, por lo que el primero en mención expresó que procedería a “Sacarlo a candela”.

1.2.5. Seguidamente, el 21 de octubre de 1994 fue notificado el reclamante que en su contra se había iniciado proceso ordinario reivindicatorio promovido por ANA AYDÉE MORENO SERRANO ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, diligencias en las c uales alegó ésta ser la propietaria del inmueble “El Zarzal” y haberlo negociado con ZULUAGA ANGARITA pero debido al incumplimiento de éste, inició las acciones legales.

1.2.6. Ante tal situación, el solicitante considerando que podía perder el inmueble e n cuestión, decidió adquirir otro terreno conocido como “Casecín”, ubicado en la vereda “El Jardín” de la misma localidad, en el cual se radicó con su familia pero continuó destinando la finca “El Zarzal” exclusivamente a actividades de ganadería, mientras ejercía su defensa en el proceso judicial y conocía los resultados del mismo.

1.2.7. El asunto judicial en comento fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 1° de diciembre de 1995 en la que se ordenó efectuar la entrega de la heredad en cu estión, el pago de frutos4

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civiles a favor de la demandante y a su vez se dispuso que ésta debía pagarle las mejoras a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL. Tal decisión fue apelada por el demandado, por tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito

civiles a favor de la demandante y a su vez se dispuso que ésta debía pagarle las mejoras a FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL. Tal decisión fue apelada por el demandado, por tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de segunda instancia de 21 de julio de 1996, revocó en todas sus partes el fallo impugnado y absolvió al aquí solicitante, quien por lo mismo continuó ejerciendo la posesión sobre dicha heredad.

1.2.8. Para agosto de 1997, mientras en el predio se encontraban el solicitante y su hijo EDWIN ALBERTO desarrollando actividades de ganadería, arribaron varios hombres fuertemente armados vestidos de civil, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas y dispusieron separar a uno y otro, amarr ándolos a un madero , propinándoles golpes e incluso indicándoles que ese día serían asesinados. Finalizada la tarde los soltaron pero advirtiéndoles que debían abandonar de forma inmediata la finca o de lo contrario les darían muerte a ellos junto con su familia.

1.2.9. Ante tal situación, el día siguiente el aquí reclamante entregó a los propietarios las reses que tenía en aumento, sacó sus pertenencias de la heredad y procedió a desplazarse forzadamente hacia el municipio de Puerto Berrío, en donde tomó en arriendo un apartamento e inició a administrar una cafetería, mientras que su hijo EDWIN ALBERTO continuó a cargo de la finca “Casecín”.

1.2.10. Al transcurrir aproximadamente un mes desde su desplazamiento, GABRIEL VALENCIA, amigo de la zona, visitó a FABIO

EDWIN ALBERTO continuó a cargo de la finca “Casecín”.

1.2.10. Al transcurrir aproximadamente un mes desde su desplazamiento, GABRIEL VALENCIA, amigo de la zona, visitó a FABIO SÁNCHEZ en Puerto Berrío y le informó que las autodefensas estaban buscando a su hijo EDWIN ALBERTO con el fin de asesinarlo, razón por la cual decidió irse nuevamente con su familia hacia la ciudad de Medellín, en aras de salvaguardar sus vidas.5

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1.2.11. Consecuentemente con el desplazamiento sufrido por el solicitante y teniendo en cuenta que no podía regresar a la zona por las amenazas de muerte de las que fueron objeto él y su familia, el predio se dejó abandonado desconociéndose las personas que luego lo ocuparon.

1.2.12. En atención a la situación presentada y teniendo en cuenta que no podían retornar a la región, el reclamante optó por permutar el predio conocido como “Casecín” para al tiempo hacerse con un fund o rural ubicado en el municipio de Támesis (Antioquia) de propiedad de

RICARDO ZULUAGA.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado. De igual forma, vinculó a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S.,

provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado. De igual forma, vinculó a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., en tanto actual propietario del inmueble. Dispuso asimismo la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien.

1.4. La Oposición.

1.4.1. Mediante apoderado judicial INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., replicó la solicitud formulada manifestado que se OPONÍA a las pretensiones propuestas, arguyendo que los reclamantes no acreditaron la condición de desplazados por violación a s us derechos humanos; de igual forma indicó que no estaban estructurados los elementos de la prescripción adquisitiva, entre otras cosas, porque el solicitante apenas6

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si ostentaba la calidad de mero tenedor respecto del terreno dado el señalado incumplimien to al pacto sin que por lo mismo pudiere considerarse la interrupción de los términos prescriptivos prevista en la Ley 1448 de 2011. Explicó que este proceso no debería convertirse en escenario propicio para dirimir disputas relativas con convenios de ese linaje desde que para ello existían los jueces ordinarios y las instancias respectivas como tampoco para disputar el pretenso constreñimiento ilegal de EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA -del cual se valió éste mediante un grupo al margen de la ley para que abandonaran el inmueble-para lo cual estaba la justicia penal, amén que esa sola

ilegal de EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA -del cual se valió éste mediante un grupo al margen de la ley para que abandonaran el inmueble-para lo cual estaba la justicia penal, amén que esa sola circunstancia en ningún caso provocaba el alegado desplazamiento desde que su salida del terreno devino por no honrar los compromisos adquiridos en el citado contrato de permuta. Finalmente refirió que obró con buena fe exenta de culpa al realizar la compra del fundo pues se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil y además se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a despejar cualquier duda frente a quien se presentó como su vendedor, esto es el representante legal de ZULUAGA BOTERO SACI, quien para ese entonces, fungía como titular del derecho y además fue realizada de buena fe pagando el precio justo de la negociación . Afirmó de otro lado que la adquisición del terreno estuvo revestida de legalidad pues en el folio de matrícula no aparec ía anotación que permitiere inferir alguna irregularidad y aunque figuraban unas glosas tocantes con una demanda igual se cancelaron sin modificación respecto de la titularidad , lo cual imposibilitaba conocer sobre las incidencias d el conflicto que aquí se debate e incluso existencia del propio FABIO SÁNCHEZ GIL si de él nunca hubo rastro en la cadena de tradición2.

1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego

2 Actuación N° 30.7

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conocimiento remitió las diligencias al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes y luego

2 Actuación N° 30.7

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corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., enfatizó que no aparecía acreditado que los solicitantes fueren desplazados por una circunstancia concerniente con la violación de derechos humanos que conllevara al abandono del predio cuanto que este acaeció pero solo por el incumplimiento del contrato de permuta de fecha 19 de marzo de 1992 suscrito entre FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, en el que el primero se comprometió a entregar la finca denominada “La Hortencia” ubicada en el corregimiento Caracolí del municipio de San Rafael (Antioquia) mientras que el otro cedía la heredad llamada “El Zarzal” localizada en Cimitarra (Santander). Resaltó que el aquí reclamante fue quien quebrantó el dicho convenio pues ZULUAGA ANGARITA nunca pudo tomar posesión del bien permutado debido a que lo impidieron grupos al margen de la ley; explicó que fue por ello que se recabó de l restituyente la devolución de “El Zarzal” y como se negare a ello, EFRAÍN op tó por buscar apoyo de las autodefensas para que dejaran el inmueble. Igualmente refirió que a partir de la antedicha situación no se produjo perjuicio económico para

como se negare a ello, EFRAÍN op tó por buscar apoyo de las autodefensas para que dejaran el inmueble. Igualmente refirió que a partir de la antedicha situación no se produjo perjuicio económico para los peticionarios puesto que recuperaron “La Hortencia”, la enajenaron y así compraron ot ro terreno en el municipio de Cimitarra. De otro lado, expuso que no se encontraban estructurados los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio por cuanto no se cumplió con el término requerido para ello. Además, se sostuvo que no era aplicable para el presente caso lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1448 de

2011. Finalm ente señaló que se trataba de adquirente de buena fe exenta de culpa por lo que reclamó que se le eximiere de cualquier responsabilidad frente a los hechos alegados pues la entidad nunca fue conocedora de los contextos de violencia que presuntamente rode aron la comentada permuta advirtiendo que en todo caso el ahora comprador8

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se correspondía con una empresa familiar producto del trabajo honesto, recto e intachable sin jamás haber tenido vínculos con organizaciones ilegales. Destacó a ese respecto que para l levar a cabo la disputada compraventa, se realizaron los estudios respectivos contando con asesoría y acompañamiento jurídico, ejecutando dicho pacto con la convicción de obrar de manera correcta y legal sin avizora r circunstancias que les dejare ver anomalías o irregularidades. Reclamó que en todo caso se compense a la entidad en razón a que demostró haberse hecho con el fundo con buena fe3.

circunstancias que les dejare ver anomalías o irregularidades. Reclamó que en todo caso se compense a la entidad en razón a que demostró haberse hecho con el fundo con buena fe3.

1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que la violencia generalizada en la región de ubicación del inmueble, no sólo se encontraba debidamente sustentad a sino que su publicidad y notoriedad la hacían innegable. De igual manera señaló que los hechos victimizantes relatados por los solicitantes en la etapa judicial eran consistentes y coherentes con las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD. Destacó que para el momento en que ocurrieron la retención, tortura y amenazas de los paramilitares en contra de los peticionarios, si bien FABIO SÁNCHEZ GIL ya no residía en “El Zarzal”, aún mantenía su posesión deb ido a que no se le habían pagado las mejoras efectuadas. Arguyó que EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA, en desarrollo del trámite administrativo como judicial, reconoció haber recurrido a los paramilitares para lograr que los accionantes abandonaran el predio y que la organización ilegal accedió a ello. Así las cosas, determinó que se encontraba probado el invocado despojo en el determinado por EFRAÍN ZULUAGA. Resaltó que para desvirtuar el derecho que le asistía al solicitante para conservar la posesión del predio aquí reclamado, resultaba inadmisible e irrelevante el cuestionamiento realizado por la opositora, en relación con que el permutante no pudiere explotar el predio denominado “La Hortencia” ubicado en el municipio de

aquí reclamado, resultaba inadmisible e irrelevante el cuestionamiento realizado por la opositora, en relación con que el permutante no pudiere explotar el predio denominado “La Hortencia” ubicado en el municipio de Caracolí (Antioquia). De igual manera, anotó que carecía de fundamento

3 Actuación N° 27.9

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la ensayada estrategia para tener por improcedente la interrupción de la prescripción adquisitiva dispuesta en la Ley tratando de restar importancia a lo sucedido bajo el amparo de l acusado incumplimiento contractual amén que al final de cuentas la contradictora no se dedicó a probar la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el susodicho bien. Añadió que no se mostraba tan certero aquello de que la sociedad efectuare cuantiosas mejoras sobre esas tierras siendo que se encontraban arrendadas a un tercero. Precisó no obstante, que conforme con el material probatorio recaudado no p odía afirmarse que existiere relación directa o indirecta de la entidad con los padecidos acontecimientos ni que con la información con la que se contaba para 2009, se pudiera conocer acerca de su ocurrencia y menos que hubieren podido viciar de forma alguna las negociaciones previas realizadas para hacerse con la finca . Finalmente adujo que en tanto no hay de los demandantes intención en retornar, dada su edad y el arraigo en Medellín, sugirió que se ordenase la compensación por equivalencia a su favor de manera que pudieren acceder a los beneficios otorgados por la Ley 1448 de 2011. De igual manera, propuso que fuere reconocida la

Medellín, sugirió que se ordenase la compensación por equivalencia a su favor de manera que pudieren acceder a los beneficios otorgados por la Ley 1448 de 2011. De igual manera, propuso que fuere reconocida la buena fe exenta de culpa y se dispusiere el pago del valor determinado en el avalúo realizado por el IGAC, disponiendo a su vez que “El Zarzal” pasare a órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4.

1.5.3. Los solicitantes guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, respecto del predio denominado “El Zarzal”, ubicado en el municipio de Cimitarra

4 Actuación N° 26.10

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(Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si para el caso se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente puede considerarse a su favor la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente puede considerarse a su favor la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad5, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)6 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20218. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

5 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 6 Art. 81 Íb. 7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.11

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8 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.11

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Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir qu e el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00156 de 4 de febrero de 2016 9, modificada a través de la Resolución N° 00751 de 25 de abril de 201610, por las que FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “El Zarzal”, ubicado en el municipio de Cimitarra (Sa ntander); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad11.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurre ncia hacia el año de 1997.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se remembra que en la solicitud se adujo que éstos

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se remembra que en la solicitud se adujo que éstos ostentaban la condición de “pose edores” e incluso, justo por ello, se reclama la declaración de pertenencia.

Viene al caso escudriñar entonces sobre la prueba de esa “posesión”, que ni por modo cabe pasar de largo, ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta del mismo fue desplazada de lo

9 Actuación N° 1. p. 637 a 656. 10 Actuación N° 1. p. 657 a 658. 11 Actuación N° 1. p. 659 a 660.12

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que ocupaba, se portaba por entonces y respecto del terreno, con pleno ánimo de propietaria. No hay excepción aquí frente a esa demostración.

Subráyase que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se requiere de una probanza que enseñe con

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se requiere de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.

Mas en este caso esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.

Para comprobar ese aserto, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, el 19 de marzo de 1992, FABIO suscribió con EFRAÍN HUMBERTO ZULUAGA ANGARITA, un contrato de promesa de perm uta12; asimismo, que a partir del día 21 siguiente los reclamantes arribaron al predio utilizándolo para vivienda y explotación económica con ganado hasta cuando por cuenta de los mentados hechos, en 1997, debieron dejarlo abandonado.

En ese sentido, PABLO SILVIA, habitante de la vereda Los Indios por más de 30 años y colindante con el predio de que aquí se trata,

12 Actuación N° 1. p. 201 a 204.13

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expuso respecto de FABIO que “(…) llegó a la vereda de Los Indios hace 15 años, en dicho predio vivió con su esposa, 2 hijas y uno de sus hijos. El predio se encontraba cuidado, cultivado y mejorado frente a cuando fue tomado (…) dándole el señor Efraín Zuluaga al señor Sánchez la

15 años, en dicho predio vivió con su esposa, 2 hijas y uno de sus hijos. El predio se encontraba cuidado, cultivado y mejorado frente a cuando fue tomado (…) dándole el señor Efraín Zuluaga al señor Sánchez la posesión del predio El Zarzal (…)” 13. Asimismo, ELKIN ROJAS, quien igual desde una época similar viene habitando en el sector, contó que el aquí solicitante “(…) vivía en una finca que linda con Pablo Silva y Juan Yepes. Él había comprado esa parcela, esa finquita, y si me acuerdo que vino y le compró eso a un señor, a un muchacho que era el dueño, era de Medellín también . Y él abrió esa finca, la puso muy bonita” 14 (sic) (subrayas del Tribunal).

A su turno, la también reclamante AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, señaló, con todo el vigor probatorio que comportan sus palabras -también para esos efectos-15 que “(…) Mi esposo cambió esa finca con una en Caracolí, con ganado y café (…)” 16 mencionando seguidamente y en punto de los actos de dominio ejecutados sobre “El Zarzal”, que la familia llegó a “(…) ese rastrojero a trabajar como unos burros todos; vea: esas niñas que vinieron a cá, el día domingo el papá haciendo huequitos y ellas sembrando el pasto (…)” 17. Asimismo, el propio FABIO afirmó que el mentado inmueble lo dedicó desde un comienzo a actividades de “(…) ganadería, yo alcance a tener como 110 reses, eran de engorde, no cu ltivaba productos agrícolas, solo pasto

propio FABIO afirmó que el mentado inmueble lo dedicó desde un comienzo a actividades de “(…) ganadería, yo alcance a tener como 110 reses, eran de engorde, no cu ltivaba productos agrícolas, solo pasto para el ganado. Eso tenía una casa vieja y yo la arreglé. Le puse corrales, alambrados, saladeros y le puse pasto porque eso era puro rastrojo”18 (Sic). También su hija DEYSI YOHANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ manifestó que “(…) Llegamos mis hermanos, mi padre, mi madre y nos

13 Actuación N° 1. p. 129. 14 Actuación N° 1. p. 133. 15 “ART. 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)” (Subrayas del Tribunal). Art. 78, Ley 1448 de 2011. 16 Actuación N° 143. Récord: 00.04.10. 17 Actuación N° 143. Récord: 00.08.08. 18 Actuación N° 1. p. 109.14

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dedicamos a limpiar la finca, a sembrarle pasto, a hacer potreros, a labrados y saladeros (…)”19.

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, sobre el inmueble solicitado en restitución,

responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron FABIO ANTONIO SÁNCHEZ GIL y AURA ROSA SÁNCHEZ TORRES, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon siquiera desde 1992 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como luego explotándolo económicamente destinándolo a actividades pecuarias ( ganado en aumento o en utilidades). De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Có digo Civil y que son aptos para entender que FABIO ANTONIO y AURA ROSA, se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Sin embargo, ripostó la opositora que la mentada posesión no era tal pues que arrancó ella con fundamento en un contrato de promesa que a duras penas les generaba la sola “expectativa” de llegar a ser propietarios sin que al final ese designio se hubiere logrado pues que el proyectado negocio jamás se sucedió, entre otras cosas, porque resultó incumpliéndose por el aquí reclamante, lo que le inhabilitaba para hacerse con el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva.

A lo que pronto cabe recalcar , porque es verdad, que los reclamantes efe ctivamente ingresaron al fundo merced a un previo contrato de promesa con quien llegó luego a ser su “propietario”

A lo que pronto cabe recalcar , porque es verdad, que los reclamantes efe ctivamente ingresaron al fundo merced a un previo contrato de promesa con quien llegó luego a ser su “propietario” (EFRAÍN ZULUAGA ANGARITA) lo que en comienzo supondría de suyo

19 Actuación N° 139. Récord: 00.03.04.15

Radicado: 680813121001201600078 01

reconocer en “otro” el dominio ; circunstancia que per se repelería esa alegada condición al igual que lo haría esa insólita postura que asumió el apoderado judicial de FABIO en el proceso reivindicatorio gestado en su contra cuando justamente negó que este fuera “poseedor”20 o incluso cuando siendo requerido por el titul

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