TSDJ CUC-68081312100120160008301-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120160008301-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de abril de dos mil veintiuno.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Luis Ernesto Martínez Santodomingo
y María Del Carmen Cadena Campo
Opositores: Omaira Pérez Pinzón e Inocencio
Ríos Ortega Instancia: Única Asunto: En cumplimiento de orden de tutela , se emite sentencia complementaria y se procede a efectuar el análisis de la buena fe exenta culpa de uno de los opositores.
Decisión: No reconoce la compensación a favor del opositor p or no haber acreditado una conducta cualificada.
Radicado: 68081312100120160008301
Providencia: ST 6 de 2021
En virtud de la orden proferida el día 23 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, se procede a emitir sentencia complementaria, en lo puntual, de acuerdo con las consideraciones que para el efecto dispuso la referida Corporación, en lugar de lo estimado y resuelto en providencia del pasado 21 de agosto de 2020, frente a la buena fe exenta de culpa del opositor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, sin que se afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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I. ANTECEDENTES
de las demás determinaciones allí adoptadas.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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I. ANTECEDENTES
En sentencia emitida el 21 de agosto de 2020, además de amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes LUIS ERNESTO MARTÍNEZ SANTODOMINGO y MARÍA DEL CARMEN CADENA CAMPO , mediante la entrega material y jurídica de un predio equivalente a cada uno, se declaró impróspera la oposición presentada por el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA , así como infundada la buena fe exenta de culpa, toda vez que en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que la sustentara, encontrando inane realizar su estudio ante tal falencia argumentativa, y, en consecuencia, se denegó la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Así tampoco se reconocieron medidas a favor suyo al no haber evidenciado su condición de segundo ocupante. Por consiguiente, entre otras cosas, se ordenó que los fundos inicialmente reclamados se titularan al Fondo de la UAEGRTD, para lo cual el opositor debía entregar a esta entidad el bien que se hallaba en su poder.
Contra la providencia descrita, el contradictor interpuso acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales. En ese trámite constitucional, la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 , concedió sus solicitudes y ordenó a esta Sala “dej(ar) sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 21 de ag osto del
Casación Civil, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 , concedió sus solicitudes y ordenó a esta Sala “dej(ar) sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 21 de ag osto del 2020, única y exclusiva-mente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por el tutelante y, (…), emit(ir) una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas”.
En observancia de ese pronunciamiento, se procede a analizar el asunto, de conformidad con todos los lineamientos expuestos por el juez de tutela en lo que se refiere a la valoración de la prueba para determinar si se acreditó un comportamiento cualificado por parte del tutelante y, enRadicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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consecuencia, si hay lugar a la compensación deprecada:
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la buena fe exenta de culpa, como lo ha reconocido esta Sala con base en la jurisprudencia constitucional 1, implica, además de un elemento subjetivo consistente en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, así como obtener el dominio de su legítimo propietario; otro componente objetivo tendiente a verificar en grado de certeza, por el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición2, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado 3, exigiéndose que sea probado por la persona que preten de consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada4.
fueron ajenas al conflicto armado 3, exigiéndose que sea probado por la persona que preten de consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada4.
Este estándar superlativo contiene un elevado valor jurídico que la Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar5, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la con solidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Con todo, la jurisprudencia constitucional6 ha manifestado que, en algunos eventos, considerando las particularidades que la casuística
1 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 2 Sentencia C-820 de 2012. 3 García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 4 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 5 Sentencia T-315 de 2016. 6 Sentencia C-330 de 2016.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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C-795 de 14 y T-367 de 2016. 5 Sentencia T-315 de 2016. 6 Sentencia C-330 de 2016.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima.
Y ante el eventual fracaso de lo anterior, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante 7 de los opositores, labor que se justifica en atención a que, de acuerdo con los “Principios Pinheiro”8, en caso de verificarse la misma, es deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios. En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
Tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la misma casuística así lo ameritaba, al inicio los jueces y magistrados nacionales les reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo 9. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-330 de 2016 10 abordó esta problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes
calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo 9. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-330 de 2016 10 abordó esta problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de individuos que por diferentes motivos habitan en los inmuebles que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no son catalog ados como una población homogénea, y estableció unas exigencias para determinar si , en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa condición, a saber:
7 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, ent re otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios
Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 8 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. (Sentencia T-008 de 2019). 9 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad.
al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. (Sentencia T-008 de 2019). 9 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-0002200) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre d e 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras. 10 Concepto que ha sido reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T-008 y T-119 del 2019.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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(i) que se encuentran en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o su mínimo vital; (ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el predio; y (iii) que no tuvieron ninguna relación ni directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado 11 ni tomaron provecho del mismo.
Sea lo primero señalar que, acorde con el análisis que se realizó en la providencia del 21 de agosto de 2020 para determinar si ostentaba la condición de segundo ocupante, el opositor no se halla en condiciones especiales de debilidad manifiesta ni es víctima del conflicto, motivo por el cual, no es posible morigerar el examen de su conducta, puesto que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “(…) debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni
forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno”12 (resalto extra texto). Al respecto, se logró establecer, según el estudio de caracterización llevado a cabo por la UAEGRTD13, que aquel no deriva su mínimo vital del inmueble reclamado –en donde ni siquiera reside–, que es propietario de otros predios –lo que fue corroborado con la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro14– que se desempeña como agricultor y percibe ingresos por concepto de salario y arriendo, y que su vivienda actual se encuentra en buen estado, sin presentar carencias o precariedad económica.
De igual manera, no se determinó que él o algún integrante de su familia fuera víctima de la violencia, lo que tampoco fue invocado en su
11 Condición esta última tan relevante que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia C -330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto).
los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto). 12 Sentencia C-330 de 2016. 13 Consecutivo N° 1-1, págs. 553-563 del expediente del Juzgado. 14 Consecutivo N° 183 ibidem.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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escrito de oposición, pese a lo cual en la declaración judicial sí manifestó considerarse en tal condición, aunque sin aportar mayores detalles; por lo tanto, no es posible establecer los hechos concretos, a través de este u otros medios de probanza en el expediente, que permitan ubicarlo bajo tal situación para los efectos de aplacar el estudio de su conducta.
En este sentido, corresponde evaluar a partir de los elementos de juicio recolectados en el trámite, si el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA desplegó de manera efectiva todos los actos positivos que estaban a su alcance para modelar un accionar lo suficientemente prudente y diligente al adquirir el bien, en consideración a la situación de orden público en el municipio de San Alberto, Cesar y, de contera, descartar en él de forma efectiva actitudes desprolijas y descuidadas válidamente desaprobadas en la Ley 1448 de 2011.
El señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA ingresó al inmueble ubicado en la Calle 4N #6-20, de la Urbanización “Arévalo” del municipio de San Alberto, Cesar, identificado con el FMI 196 -10123, en virtud de contrato
en la Calle 4N #6-20, de la Urbanización “Arévalo” del municipio de San Alberto, Cesar, identificado con el FMI 196 -10123, en virtud de contrato de compraventa, celebrado con el señor JOSÉ MÁXIMO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y elevado a la Escritura Pública Nro. 0061 del 08 de marzo de 2013 en la Notaría Única de San Alberto (anotación Nro. 4 del 11 de abril del mismo año); a su vez, este último lo había comprado a la señora ARISOLINA PACHECO DE ARÉVALO , mediante el instrumento Nro. 0649 del día 03 de septiembre de 2009 ante la misma autoridad notarial (inscripción Nro. 3 de fecha 02 de diciembre de igual anualidad)15.
Al respecto, se tiene que el opositor, en sede judicial, cuando se le indagó por la forma en que adquirió este predio, contestó: “se repartió una herencia que me dejaron de mi papá y yo compré eso (…) al señor José Máximo (…) ahí había una casita, un inicio porque tocó terminar ”. Sobre la forma de pago, precisó que dio cuarenta millones de contado, una parte cuando efectuó el negocio y la otra a la firma de la escritura, y
15 Consecutivo N° 1-1, págs. 363-365 ibidem.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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que la fecha de adquisición fue el 08 de marzo de 2013, admitiendo que nunca supo cómo su vendedor lo había comprado, ni en qué anualidad. Sin embargo, desde el inicio de su declaración, explicó que llegó a la
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que la fecha de adquisición fue el 08 de marzo de 2013, admitiendo que nunca supo cómo su vendedor lo había comprado, ni en qué anualidad. Sin embargo, desde el inicio de su declaración, explicó que llegó a la región en el año 2000, cuando “estaba para Antioquia, entonces en ese tiempo murió mi papá y me vine para San Alberto”16.
Cuando se le preguntó si había escuchado o conocido algo sobre el orden público en el municipio de San Alberto, en el periodo entre 1991 y 1996, y la presencia de grupos armados al margen de la ley, respondió: “no señor, en ese tiempo no había teléfono, no había nada y estaba por ahí incomunicado…”, y que cuando él arribó al municipio, la situación era “normal, porque yo venía de allá candela y yo no vi nada de eso”.
Teniendo en cuenta su declaración –pues del escrito de oposición no es posible derivar los fundamentos fácticos acerca de las conductas que en concreto resultaban constitutivas de la buena fe exenta de culpa– no se observa respuesta alguna que permita derivar las gestiones que realizó para cerciorarse de la regularidad en el negocio celebrado; por el contrario, sí es posible colegir que ni siguiera efectuó pesquisas directas con su propio vendedor, pues que no posee conocimiento ni de cómo ni de cuándo aquel adquirió. Por su parte, ninguno de los testimonios aquí rendidos dio cuenta de un comportamiento en tal sentido que posibilite vislumbrar de alguna manera la diligencia y prudencia al momento de la compra por parte del señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, toda vez que, de hecho, salvo por el señor ADALBERTO TRESPALACIOS ACUÑA ,
vislumbrar de alguna manera la diligencia y prudencia al momento de la compra por parte del señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, toda vez que, de hecho, salvo por el señor ADALBERTO TRESPALACIOS ACUÑA , ninguno de los testigos lo conoce –ni los traídos por la parte solicitante ni los arrimados a petición suya y de la otra opositora.
Por demás, las pruebas documentales17 allegadas por él tampoco son pertinentes a ese propósito: acta de recepción de documentos e información de intervención ante la UAEGRTD de fecha 02 de octubre
16 Consecutivo N° 133-1 ibid. 17 Aportadas en la etapa administrativa. Consecutivo N° 1-1, págs. 386-408 ibid.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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de 2015; documento suscrito por el señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, bajo el asunto: “solicitud de liberación del predio de cualquier afectación legal o administrativa” de la misma fecha; copia simple de la cédula de ciudadanía de este; Escritura Pública de compraventa Nro. 0649 del 03 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de San Alberto; fotocopia del documento de identificación del señor JOSÉ MÁXIMO RODRÍGUEZ ZAMBRANO ; poder amplio y suficiente otorgado por la señora MARÍA MARQUESA MONTES DE RODRÍGUEZ a favor del señor RODRÍGUEZ ZAMBRANO; certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N ro. 196-10123 con fecha de impresión del 05 de febrero de 2013; y Escritura
ZAMBRANO; certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N ro. 196-10123 con fecha de impresión del 05 de febrero de 2013; y Escritura Pública de compraventa Nro. 0061 del 8 de marzo de 2013 de la Notaría Única de San Alberto. Estos medios, aunque permiten ver que el opositor adquirió el inmueble de quien era el legítimo titular en su momento, que lo hizo mediante el instrumento idóneo para ello y que en la cadena de tradición no aparecía registro alguno del nombre del reclamante –quien respecto a este bien alegó una relación de poseedor–, no son suficientes para radicar la buena fe cualificada bajo los parámetros de interpretación establecidos en la jurisprudencia constitucional 18, propios del marco de la Ley 1448 de 2011, en virtud de los cuales se le exige a quien requiera consolidar dicha situación jurídica, probar la satisfacción de 2 elementos: “de un lado, uno s ubjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza [sic]” (subrayado y negrita extra texto). De manera que, aquel debía demostrar un comportamiento precavido y dedicado para verificar la plena legalidad de la negociación, más allá del mero estudio de títulos y registros públicos sobre el estado de la propiedad , lo que apenas correspondería a una diligencia propia de quien se hace dueño en el tráfico ordinario de los negocios y no de quien compra en una localidad y coyuntura permeados por el conflicto armado como es el caso del municipio de San Alberto, pues es evidente
de quien se hace dueño en el tráfico ordinario de los negocios y no de quien compra en una localidad y coyuntura permeados por el conflicto armado como es el caso del municipio de San Alberto, pues es evidente
18 Sentencia C-330 de 2016.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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que arriesgarse en esa aventura implica un alto riesgo y por tanto debe redoblar las cautelas y previsiones en las transacciones que hace.
Ahora bien, sobre la inexistencia del contexto de violencia para el momento en que arribó, debe apuntarse que ni se probó, como pasará a verse, ni era lo que en rigor le correspondía demostrar, pues sabido es que su conducta, para en serio tenerse por solícita, debió estar orientada a la indagación del contexto inmediatamente anterior al momento de su ingreso, incluso desde el año 1991 , en aras de la verificación de la regularidad. Y deber ser así, por determinación del propio legislador, pues, de lo contrario, difícilmente tendrían cabida práctica y eficaz la s medidas de restitución de tierras en los eventos en los que después del acto de despojo se han celebrado de manera sucesiva negocios jurídicos; por eso , “la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 2011, … considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es
desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas”19.
En todo caso, fíjese como respecto a la situación de orden público y la presencia de grupos armados en la zona, para los años de 1991 a 1996, todos los testigos arrimados por la parte opositora coincidieron en la violencia que allí se vivía y por la que varios pobladores fueron desplazados:
ADALBERTO TRESPALACIOS ACUÑA 20 –habitante del Barrio Arévalo desde el año 1993 y quien conoció a los solicitantes– refirió: “de los grupos no sé, pero que habían, si lo habían”; dando cuenta respecto de hechos violentos: “(…) porque ahí siempre se escuchaba era que se
19 Ibidem. 20 Consecutivo N° 130-1 ibid.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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murió, mataron a fulanito, y nunca se sabía quién era, porque usted sabe que eso nadie lo preguntaba y nadie le interesaba”. A su vez, la señora GRACIELA TORRES FUENTES 21 –vecina del sector desde hace más de 35 años y conocedora igualmente de los reclamantes– declaró: “pues de que había violencia eso la habido eso sí, no, pero que cuál grupo, eso si no sé, no sé qué, violencia se sabía que había porque sí, porque eso se sabía”. HUGO PABÓN PORTILLA22, por su parte, –quien manifestó
de que había violencia eso la habido eso sí, no, pero que cuál grupo, eso si no sé, no sé qué, violencia se sabía que había porque sí, porque eso se sabía”. HUGO PABÓN PORTILLA22, por su parte, –quien manifestó haber vivido en San Alberto desde pequeño y conoció a los accionantes– afirmó: “sí, allá había presencia de ELN, de EPL, de las FARC y después los paramilitares”.
Asimismo, el señor GERARDO OCHOA JAIMES23 –quien indicó haber residido en el municipio toda su vida hasta el año 1997– reconoció que se trató de “una época difícil” y describió: “…es que por ejemplo en, o sea a ver, San Alberto es de conocimiento de zona roja , ¿no?, eh, ahí operaba en esa época como grupo subversivo operaba, por ejemplo, la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en esa época, después se desintegró y después cada uno por su parte, el ELN, el EPL, las FARC porque el M-19 ya se había desmovilizado en el año 85 y en el año, y en el año 91, en el 90 -91 fue cuando las autodefensas que venían de Córdoba hicieron rompimiento y se empezaron a adueñar de esa área, en esa época (…) en esa época desde el año 92 o sea cuando entraron las autodefensas, porque del resto allá, el resto allá, por ejemplo, lo que era el sindicato era apoyado por la guerrilla, eso es, eso no se puede tapar con nada, ¿sí?, porque es imposible tapar el sol con un dedo, entonces ellos tenían, tenían en, sí en sí, el poder de ellos era basado
era el sindicato era apoyado por la guerrilla, eso es, eso no se puede tapar con nada, ¿sí?, porque es imposible tapar el sol con un dedo, entonces ellos tenían, tenían en, sí en sí, el poder de ellos era basado en la guerrilla en esa época, ¿sí?, no tenían ningún peligro , porque la guerrilla los cuidaba, cuando llegaron las autodefensas fue donde todo empezó a cambiar, donde ya había una violencia muy, muy, muy berraca, o sea eso era una cosa impresionante . (…) en sí las matazones empezaron desde el año 90, 91 (…) porque inclusive ya en
21 Consecutivo N° 129-1 ibid. 22 Consecutivo N° 126-1 ibid. 23 Consecutivo N° 128-1 ibid.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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el año 95 ya, ya pues no era como tanto, como en el año 91, 92, 93 que todos los días aparecían 5, 6 muertos que eso eran todos los santos días, era el pan de cada día en San Alberto , Cesar, el que oliera a guerrilla, el que fuera le diera posada o le diera una cosa se tenía que ir, se tenía que ir (…)”; y cuando le preguntaron si conocía el precio por el cual la señora OMAIRA (la otra opositora) había comprado uno de los bienes objeto de solicitud, expresó: “…pues la verdad, la verdad, esa casa en esa época la compraron que fue por 6 millones de pesos y fue muy bien vendida , porque, por ejemplo, la gente, otra gente vendió , por ejemplo don Félix vendió la casa por un millón de pesos por miedo a que de pronto sí, porque hubo mucha gente que se fue por
muy bien vendida , porque, por ejemplo, la gente, otra gente vendió , por ejemplo don Félix vendió la casa por un millón de pesos por miedo a que de pronto sí, porque hubo mucha gente que se fue por miedo, no porque de pronto los amenazaran, porque fue una época muy difícil, muy difícil, doctor”.
Igualmente, la señora NANCY PÉREZ PINZÓN24 –hermana de la opositora OMAIRA y quien por un tiempo fue arrendataria en uno de los predios objeto de restitución– relató que “para nadie es desconocido que en San Alberto había una violencia en ese tiempo bastante, pues grupos, imagínese, pa’ saber uno qu é grupos de las FARC, de la guerrilla, de tantos grupos que uno igual , uno no sabía qué grupos eran, porque se vivió una violencia totalmente y uno no sabía”; y al ser indagada por el conocimiento que tuvo de propietarios, poseedores u ocupantes en San Alberto que para esa época hubiesen sido amenazados por grupos al margen de la ley y en razón de esa situación se hubieran visto forzados a abandonar sus fundos y a dejar la región, contestó: “pues no, porque igual se vivía violencia y algunas personas pues salieron, vendieron sus casas y salieron, se fueron por gusto propio , no, porque igual yo tengo también a los abuelos míos ellos vendieron su casita y se fueron porque se estaba viviendo una violencia en San Alberto e incluso mi padre también él quiso salir porque nosotros estamos jóvenes, pelados, chinos en la casa y la familia de ellos salieron todos, incluso mi papá, todos los hermanos que nos fuéramos del pueblo , porque se estaba viviendo
también él quiso salir porque nosotros estamos jóvenes, pelados, chinos en la casa y la familia de ellos salieron todos, incluso mi papá, todos los hermanos que nos fuéramos del pueblo , porque se estaba viviendo
24 Consecutivo N° 127-1 ibid.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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tremendo, una violencia tremenda , entonces pues mi padre nunca salimos de ahí, él dijo yo soy una persona correcta, soy una persona que no le debe nada a nadie, yo no tengo por qué irme de este pueblo y así fue, así nosotros nos quedamos y nos criamos ahí en el pueblo, gracias a Dios pues nosotros nada nunca nada nos pasó”.
Destáquese que, pese a las afirmaciones contundentes de estos últimos dos testigos en cuanto a que no supieron de amenazas directas, sus respuestas sí ilustran diáfanamente un grave contexto de violencia, en el que se presentaron varios casos de desplazamiento forzado, el que –se recuerda– no necesariamente se configura como consecuencia de un apremio concreto y directo, sino también como un acto de huida por el temor latente ante la simple, pero no nimia, presencia constante de la insurgencia en el lugar donde se reside con la familia : “temor fundado” como lo ha denominado la Corte Constitucional, reconocido como motivo suficiente para adquirir la condición de desplazado25.
Los demás deponentes solicitados por el opositor: ISABEL JOYA, ANA LUZ PEÑALOZA y EUDER SÁNCHEZ no comparecieron26.
Hasta aquí se tiene que ninguno de los testimonios escuchados a solicitud de la parte opositora fue pertinente para demostrar lo que se
ANA LUZ PEÑALOZA y EUDER SÁNCHEZ no comparecieron26.
Hasta aquí se tiene que ninguno de los testimonios escuchados a solicitud de la parte opositora fue pertinente para demostrar lo que se requería en la comprobación de la buena fe. De igual modo, ninguno de estos sirvió para corroborar lo que manifestó aquella en cuanto a que la situación de orden público en la región estaba normalizada para el año
2000. En cambio, todos ellos sí dieron cuenta del contexto de violencia generalizado y de notorio conocimiento, más marcado en el periodo de los años 1991 a 1996 en la localidad donde se ubican los fundos objeto de solicitud, de manera que, si todos estos vecinos, justamente llamados como testigos por el interesado, y muchos de los cuales aún residen allí,
25 Auto 119 de 2013 “ Por medio del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de registro y se dictan las medidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia” y Sentencia T-834 de 2014. 26 Consecutivos N° 126-1 y 130-1 ibid.Radicado: 68081-31-21-001-2016-00083-01
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se encontraban –como se vio– en posibilidad de atestiguar y describir la grave situación de conflicto que azotaba la región, entonces sí que aquél tenía manera de adquirir la informa
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