🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-680813121001201600100 01.-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-680813121001201600100 01.-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de noviembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: José Antonio Lobo León y otros.

Opositor: Santos Pedraza.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega condición de adquirente de buena fe y de segundo ocupante.

Radicado: 680813121001201600100 01.

Providencia: 080 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, p rocede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; ARGEMIRO LOBO LEÓN;

DIOSEMEL LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; GRACIELA LO BO DE CARBALLO y FARIDE LOBO DE AFANADOR, actuando por conducto de apoderado designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

Radicado: 680813121001201600100 01

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

Radicado: 680813121001201600100 01

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 201 1, que se protegiere su derecho fundamental allí consagrado respecto del predio rural denominado “Buenos Aires”, el cual cuenta con un área de 72 hectáreas 658 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y cédula catastral N° 20011-00-01-0002-0046-000, ubicado en la vereda Caracolí, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artíc ulo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. El predio denominado “Buenos Aires” fue adquirido por VALERIO LOBO QUINTERO -padre de los solicitantes - a través de compra efectuada a DOMINGO BALLENA entre los años 1960 y 1968 por un valor de $30.000.oo. Tal negociación se perfeccionó mediante la Escritura Pública N° 117 de 21 de marzo de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica.

1.2.2. Una vez VALERIO LOBO QUINTERO adquirió el fundo, lo destinó para la habitación de su núcleo familiar conformado por su cónyuge DIONISIA LEÓN DE LOBO y sus hijos ARGEMIRO; PEDRO

1.2.2. Una vez VALERIO LOBO QUINTERO adquirió el fundo, lo destinó para la habitación de su núcleo familiar conformado por su cónyuge DIONISIA LEÓN DE LOBO y sus hijos ARGEMIRO; PEDRO RAFAEL; GRACIELA; FARIDE; VÍCTOR MANUEL; JOSÉ ANTONIO; DIOSEMEL y VALERIO LOBO LEÓN, razón por la cual se construyó una vivienda de material de tapia pisada y pisos de cemento, además de otra casa destinada a sus trabajadores, las que no contaban con servicios públicos domiciliarios. El citado terreno fue explotado a través de la ganadería y agricultura con cultivos de yuca, plátano, maíz, aguacate, árboles frutales, así como a la cría y venta de aves de corral; dichas

1 Actuación N° 1. p. 41 a 44.3

Radicado: 680813121001201600100 01

actividades representaban la fuente principal de ingresos de la citada familia.

1.2.3. Como VALERIO y DIONISIA se radicaron de forma temporal en un inmueble que tenían ubicado en la zona urbana de Aguachica, debido a los tratamientos médicos a los que era sometida ella, sus hijos ARGEMIRO y su núcleo familiar, junto con sus hermanos JOSÉ ANTONIO; DIOSEMEL; PEDRO RAFAEL y VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN continuaron explotando el predio aquí reclamado. En cuanto a GRACIELA LOBO DE CARBALLO y FARIDE LOBO DE AFANADOR conformaron su propio hogar y se domiciliaron en otro lugar del país.

LEÓN continuaron explotando el predio aquí reclamado. En cuanto a GRACIELA LOBO DE CARBALLO y FARIDE LOBO DE AFANADOR conformaron su propio hogar y se domiciliaron en otro lugar del país.

1.2.4. Para la época en que VALERIO LOBO QUINTERO adquirió el inmueble no existían grupos armados al margen de la ley y solo hasta el año 1989 empezaron a aparecer las guerrillas, que delinquían a través de asesinatos, amenazas, extorsiones, cobros de “vacunas” a ganaderos y dueños de fincas de la región, entre los cuales se encontraba la familia LOBO LEÓN; sin embargo pese al asedio y las exigencias económicas qu e realizaban, sin mayores inconvenientes se logró continuar con el aprovechamiento del bien.

1.2.5. El 27 de junio de 2001, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, cuando ARGEMIRO, JOSÉ ANTONIO y VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN y algunos de sus obreros, entre ellos, REINULFO BALLENA y GUSTAVO LEMOS, se encontraban descansando de las labores del campo, fueron sorprendidos por la presencia de cerca de ochenta hombres vestidos con prendas militares y fuertemente armados, que se identificaron como pertenecientes a la guerrilla del ELN, los cuales incursionaron en el fundo aquí reclamado y procedieron a encerrarlos en una habitación de la vivienda hasta las doce y media de la noche, mientras hurtaban sus documentos, el ganado, semovientes, herramientas, ropa, víveres y una motocicleta de propiedad de la familia.4

Radicado: 680813121001201600100 01

la noche, mientras hurtaban sus documentos, el ganado, semovientes, herramientas, ropa, víveres y una motocicleta de propiedad de la familia.4

Radicado: 680813121001201600100 01

1.2.6. Posteriormente, los miembros de dicho grupo armado se dirigieron a un predio cercano denominado “Los Mirtos” en el que se encontraba domiciliado VALERIO LOBO LEÓN -hermano de los solicitantesal cual asesinaron y asimismo hurtaron de allí aproximadamente setenta cabezas de ganado, pertenencias y una motocicleta.

1.2.7. ARGEMIRO, JOSÉ ANTONIO y VÍCTOR LOBO LEÓN al salir de la vivienda y revisar los alrededores de la finca se percataron que so lo se trataba de un hurto y que ninguno resultó lesionado; sin embargo, su vecino ELIÉCER CHINCHILLA les dio la noticia de que VALERIO había sido asesinado por lo que se trasladaron hasta el lugar en el que estaba su cuerpo sin vida y en las horas de la ma drugada abandonaron el terreno, desplazándose para la zona urbana de Aguachica.

1.2.8. Esa misma noche, el eln también incursionó en otro inmueble cercano en el que asesinaron a los hermanos CARLOS ELÍAS y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ y a JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ además de hurtar todo el ganado y otras pertenencias.

1.2.9. Ante los hechos ocurridos, los integrantes de la familia LOBO LEÓN se radicaron en el casco urbano del municipio de Aguachica, dedicándose a labores diferentes al campo. El fundo

1.2.9. Ante los hechos ocurridos, los integrantes de la familia LOBO LEÓN se radicaron en el casco urbano del municipio de Aguachica, dedicándose a labores diferentes al campo. El fundo “Buenos Aires” quedó en el entretanto abandonado por la imposibilidad de retornar al mismo debido a las amenazas efectuadas por parte del grupo insurgente al asegurar que aquellos le adeudaban dinero de las extorsiones y por el rumor que circulaba en la zona del interés de la guerrilla de quedarse con la propiedad.

1.2.10. Debido a las múltiples necesidades económicas que atravesaba la familia, los gastos que generó la enfermedad de DIONISIA LEÓN y la idea de invertir en un negocio que les permitiera trabajar para5

Radicado: 680813121001201600100 01

sobrevivir, VALERIO LOBO QUINTERO adquirió un crédito hipotecario en octubre de 2001 con el Banco Agrario, quedado como garantía de la obligación el mentado predio lo que se hizo a través de la Escritura Pública N° 1150 de 11 de octubre de 2001 de la Notaría Ún ica de Aguachica.

1.2.11. Teniendo en cuenta que la obligación bancaria no pudo ser pagada por la falta de oportunidades laborales, la imposibilidad de retornar al precitado bien y la propuesta de compra insistente que realizare SANTOS PEDRAZA, el padre d e los acá reclamantes VALERIO LOBO QUINTERO aceptó vender el inmueble por un precio de $28.000.000.oo los cuales se entregarían así: el 19 de septiembre de

realizare SANTOS PEDRAZA, el padre d e los acá reclamantes VALERIO LOBO QUINTERO aceptó vender el inmueble por un precio de $28.000.000.oo los cuales se entregarían así: el 19 de septiembre de 2002, la suma $6.000.000.oo; el 23 de septiembre de 2003, $4.000.000.oo; la cantidad de $3.000.000.oo representados en una letra de cambio, en los ocho meses siguientes y el saldo de $15.000.000.oo, serían dados directamente al Banco Agrario de Colombia por concepto de la hipoteca que recaía sobre el terreno. La referida forma quedó estipulada en el contrato de compraventa celebrado el 23 de septiembre de 2002 y desde ese momento el adquirente inició la posesión del aludido fundo.

1.2.12. Debido al sufrimiento y tristeza causado por el asesinato de VALERIO LOBO LEÓN, el desplazamiento y la venta del fund o, el estado de salud de DIONISIA LEÓN DE LOBO se complicó y falleció el 27 de septiembre de 2002.

1.2.13. Atendiendo que SANTOS PEDRAZA se retardó en el pago de la obligación con el Banco Agrario, la cancelación de la hipoteca se dio sólo hasta el 8 de m arzo de 2007, mediante la Escritura Pública N° 298 de la Notaría Única de Aguachica y por ende la compraventa del citado fundo se formalizó por instrumento N° 324 de 14 de marzo de 2007.6

Radicado: 680813121001201600100 01

1.2.14. VALERIO LOBO QUINTERO falleció el 25 de agosto de 20122.

2007.6

Radicado: 680813121001201600100 01

1.2.14. VALERIO LOBO QUINTERO falleció el 25 de agosto de 20122.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto de aquel. De igual forma, vinculó a SANTOS PEDRAZA, quien figuraba como actual propietario del inmueble y a la empresa LEWIS ENERGY COLOMBIA INC.; asimismo se publicó la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien amén de comunicar del inicio de la actuación al alcalde de Aguachica y al Procurador delegado para estos asuntos3.

1.4. La Oposición.

1.4.1. Oportunamente y mediante apoderado judicial, SANTOS PEDRAZA replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a cada una de las pretensiones, expresando para el efecto que pagó un prec io por el inmueble pretendido y que los títulos de propiedad fueron habidos con buena fe exenta de culpa destacando que dicha negociación se realizó entre campesinos con bajo logro educativo -analfabetismopor lo que no le era forzoso hacer inferencia raz onable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar el pacto sobre el bien que ahora es suyo y cuyas mejoras y adecuaciones ha realizado

-analfabetismopor lo que no le era forzoso hacer inferencia raz onable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar el pacto sobre el bien que ahora es suyo y cuyas mejoras y adecuaciones ha realizado con el esfuerzo de su trabajo, constituyendo el dicho fundo su único patrimonio del cual dependían económicamente tanto él como su familia. Enfatizó que debía tenerse en consideración la nula instrucción

2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 3 Actuación N° 3.7

Radicado: 680813121001201600100 01

académica con la que contaba sumado a la cultura o costumbre de los habitantes del campo consistente en contratar aún de solo palabra que en este caso implicó ade más que el mentado convenio se elevare a escritura pública, lo que le generó la suficiente confianza para creer que la señalada compraventa gozaba de todas las garantías legales. Precisó que nunca se le informó acerca de la razón por la cual se enajenaba el predio y que no estaba obligado a pensar, suponer, analizar ni determinar que por posibles antecedentes de la zona llegare a afectarse el indicado convenio. Solicitó por ende que la petición se resolviere a su favor decretando así la compensación económica a que hubiere lugar y asimismo que fuere tenido en cuenta que se trataba de persona adulta mayor, vulnerable y con un estado de salud deteriorado4.

1.4.2. La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-, refirió que de acuerdo con las coordenadas del pr edio reclamado, se hallaba inmerso dentro del área de explotación del Bloque Valle Medio

1.4.2. La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-, refirió que de acuerdo con las coordenadas del pr edio reclamado, se hallaba inmerso dentro del área de explotación del Bloque Valle Medio del Magdalena Uno -VMM-1-; con todo, de conformidad con la licencia ambiental expedida por ANLA, el polígono no comprendía el terreno acá pretendido y denominado “Buenos Aires”, razón por la cual, muy a pesar de encontrarse incluido en el citado componente, no podía decirse lo mismo de la referida licencia que en últimas constituía la hoja de ruta para las actividades que tenía permitidas explicando así que no contaba con esa autorización a efectos de desarrollarlas sobre el fundo solicitado. De igual forma expresó que no tenía previsto adelantar alguna acción en relación con el aludido inmueble pero que, en cualquier caso, si las condiciones de limitación a la labor de aprovechamiento de hidrocarburos cambiaren y hubiere disponibilidad a ese efecto en relación con el señalado bien, se cumpliría entonces con la normatividad pertinente. Peticionó por tanto que se le desvinculara del presente trámite pues no tenía prospecto o interés actual respecto de la mentada heredad5.

4 Actuación 31. 5 Actuación 16.8

Radicado: 680813121001201600100 01

1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 7, entre ellas, u n informe conjunto que deberían rendir el Instituto Geográfico “Agustín

remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 7, entre ellas, u n informe conjunto que deberían rendir el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acerca del origen de la diferencia de área del predio solicitado en restitución y la inform ación reportada en la base catastral; misma que fuera suministrada luego de practicada una visita al inmueble objeto de la solicitud, concluyéndose que los linderos del terreno se encontraban materializados con cercas de madera y alambre de púas, aclarando que en la georreferenciación realizada se advertía sobreposición cartográfica respecto de dos fundos de las bases del IGAC, denominados “Buenos Aires” y “Terreno”, lo que explicaba la s señaladas divergencias debido al traslape, no obstante lo cual se precisó que en realidad no existía verdadera interposición física de uno en otro, concluyéndose que todo obedecía a inconsistencias de los sistemas del señalado instituto comprobándose adicionalmente que sus lindes aparecían correctamente demarcados y que los datos contenidos en el informe técnico se correspondían con el bien objeto del proceso8.

1.4.5. Posteriormente se corrió traslado para que se alegare de conclusión9.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que se vieron obligados a abandonar el predio objeto de restitución como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional

hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que se vieron obligados a abandonar el predio objeto de restitución como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional

6 Actuación N° 126. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 78. 9 Actuación N° 110.9

Radicado: 680813121001201600100 01

Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Se resaltó en ese sentido que el 27 de junio de 2001, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, perpetró el homicidio de siete personas incluyendo entre ellos a SILVERIO LOBO LEÓN además de hurtarles ganado. Se comentó asimismo que el municipio de Aguachica históricamente sirvió como escenario de confrontación armada y de asentamiento militar de grupos insurgentes como el arriba mentado que conllevó a la proliferación de del itos como la extorsión, secuestro y homicidio, lo que derivó en que las familias abandonaran sus terrenos y en muchas ocasiones se vieren afectadas a perder parientes merced a los constantes hostigamientos presentados. Recalcaron que con ocasión del señalado hom icidio y el posterior despojo de sus bienes muebles y semovientes, se atentó contra su vida, seguridad personal, trabajo, mínimo vital, uso y goce de la propiedad y a la libre locomoción, circunstancias que incluso provocaron la ruptura del vínculo familiar. Solicitaron se ordenase la reclamada restitución10.

1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo

del vínculo familiar. Solicitaron se ordenase la reclamada restitución10.

1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso11.

1.5.3. Asimismo, e l opositor SANTOS PEDRAZA 12 y LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-13, presentaron sus alegatos de manera inoportuna.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JOSÉ ANTONIO;

ARGEMIRO; DIOSEMEL; PEDRO RAFAEL; VÍCTOR MANUEL;

10 Actuación N° 112. 11 Actuación N° 113. 12 Actuación N° 116. 13 Actuación N° 117.10

Radicado: 680813121001201600100 01

GRACIELA y FARIDE LOBO LEÓN (estas dos úl timas ahora “DE CARBALLO” y “DE AFANADOR”, respectivamente), en relación con el predio rural denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda Caracolí del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria

su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.11

Radicado: 680813121001201600100 01

En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 0313 de 24 de febrero de 2016 18, en la que VALERIO LO BO QUINTERO y DIONISIA LEÓN DE LOBO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes respecto del predio objeto del reclamo, revocada parciamente por la Resol ución N° 01234 de 16 de junio de 2016 19, para incluir a otros miembros como parte del grupo familiar para el momento del desplazamiento.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a quienes ya habían muerto -VALERIO LOBO QUINTERO y DIONISIA LEÓN DE LOBO- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto

ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encue ntran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de

2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre car ece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

18 Actuación N° 1. p. 379 a 397. 19 Actuación N° 1. p. 398 a 401.12

Radicado: 680813121001201600100 01

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2001, cuando se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2007.

motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2001, cuando se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2007.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseed ores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 20; que no a otros, por ejemplo arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores 23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

Pues bien: en el caso de marras y en punto de la calidad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrieron el abandono y el despojo, se encuentra que su padre

20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)” (Subrayas del Tribunal). 21 Art. 1973 C.C.

propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)” (Subrayas del Tribunal). 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” (Subrayas del Tribunal). 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (Subrayas del Tribunal).13

Radicado: 680813121001201600100 01

VALERIO LOBO QUINTERO aparecía como “propietario” desde que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 117 de 21 de marzo de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica por compra que le hiciere a DOMINGO BALLENA LOZANO24 según acto registrado en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica25; calidad que perduró hasta cuando fue transferido al ahora opositor SANTOS PEDRAZA median te el instrumento N° 324 de 14 de marzo de 2007 otorgado en la misma Notaría 26, igualmente registrada en la cota N° 4 del certificado de tradición.

Ahora: como luego falleciere VALERIO LOBO QUINTERO ,

otorgado en la misma Notaría 26, igualmente registrada en la cota N° 4 del certificado de tradición.

Ahora: como luego falleciere VALERIO LOBO QUINTERO , vinieron a sucederlo los aquí solicitantes que tanto por esa condición como por lo que específicamente señala el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127, se encuentran legitimados para reclamar la pretensión.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”28 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble.

24 Actuación N° 1. p. 220 a 224. 25 Actuación N° 1. p. 296. 26 Actuación N° 1. p. 238 a 241. 27 Art. 81, Ley 1448 de 2011. “LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido , o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal).

desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal). 28 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’14

Radicado: 680813121001201600100 01

3.1. Caso Concreto.

En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el hostigamiento de los grupos armados de la zona y las exigenc ias que estos les hacían, además del homicidio de su hermano VALERIO LOBO LEÓN que fue perpetrado por los militantes de dich as organizaciones ilegales, lo cual provocó en comienzo que estos abandonaran la región y debido al temor y la zozobra de habitar en dicho sector sumado a las dificultades económicas derivadas de la misma situación, VALERIO LOBO QUINTERO, padre de los aquí reclamantes, tuvo que vender el bien denominado “Buenos Aires”.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del

dificultades económicas derivadas de la misma situación, VALERIO LOBO QUINTERO, padre de los aquí reclamantes, tuvo que vender el bien denominado “Buenos Aires”.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Microcontexto de las veredas “La Yeguerita” y “Caño Caracolí” de Aguachica29 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se indicó que hacia el sur del departamento del Cesar como igual acaecía en el resto de país, el inicio de las movilizaciones sociales surgió de la mano de las problemáticas agrarias particularmente devenida d e los conflictos por la tenencia y explotación de la tierra. Se comentó a esos respectos que en una primera etapa, la afectación del municipio estuvo marcada por el accionar de tres actores armados: la guerrilla, los escuadrones de la muerte y el Ejército

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...