TSDJ CUC-68081312100120160010301-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120160010301-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: José Manuel Corzo Rodríguez.
Opositor: Luis Barrera.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se protege el derecho a la restitución, se niega la oposición, el reconocimiento de buena fe exenta de culpa y condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120160010301
Sentencia: 009 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre y representación de los hermanos José Manuel Rodríguez, Martha Cecilia, Pedro, Manuel José y Luz Stella Corzo Rodríguez, solicitó, entre otras pretensione s, la restitución material y formalización de los bienes ubicados en la Calle 1° No. 2 - 27 y Calle 1° No. 2 - 30, ubicados en el barrio Villa Fanny del2
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municipio de San Alberto, departamento del Cesar, distinguidos con las
No. 2 - 27 y Calle 1° No. 2 - 30, ubicados en el barrio Villa Fanny del2
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municipio de San Alberto, departamento del Cesar, distinguidos con las cédulas catastrales 20 -710-01-01-0006-020001 y 20 -710-01-01-000200040002 respectivamente, que hacen parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 196-16688 y número predial 20710-01-01-0283-0001-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar.
1.2 Hechos.
1.2.1. En la década de los años 80 la señora Alcira Rodríguez y sus hijos Manuel, Martha, Pedro, José, Luz Stella, Carlos y Jhon Corzo Rodríguez se radicaron en el barrio Centro del municipio de San AlbertoCesar.
1.2.2. El 12 de octubre de 1988, Alcira compró a Teófilo Castañeda Quitián por $500.000, la posesión del predio ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30 junto con el local denominado “Noche de Luces” . Allí la familia Rodríguez continuó desarrollando las actividades de prostitución ofrecidas en el establecimiento.
1.2.3. Ante lo lucrativo del negocio, Alcira y sus hijos Manuel y Carlos decidieron ampliarlo, por lo que en el año 1992 compraron a Jorge Octavio Parra por $1’500.000 la mejora ubicada en la Calle 1° No. 2 - 27, junto con el establecimiento “Mata de Caña”. También adquirieron
Carlos decidieron ampliarlo, por lo que en el año 1992 compraron a Jorge Octavio Parra por $1’500.000 la mejora ubicada en la Calle 1° No. 2 - 27, junto con el establecimiento “Mata de Caña”. También adquirieron de Kiko Martínez la localizada en la Calle 2 No. 2 – 35 donde funcionaba “Palmitas”, que fue administrado por su hijo Pedro3.
1.2.4. En los tres inmuebles la familia Corzo Rodríguez ofrecía los mismos servicios, locales que eran frecuentados por paramilitares y guerrilleros, quienes se embriagaban y perturbaban el orden público, inclusive en junio del 1993 en “Noche de Luces” detonaron una granada,
1 La ficha predial del IGAC registra como propietario al municipio de San Alberto. Adicionalmente figuran como adquirentes y en su orden la señora Ana Hilda Castro y Luis Barrera. 2 Ante el IGAC figura inscrito Luis Barrera y previamente Alcira Rodríguez Corzo. 3 Conforme a la certificación emitida por la UAEGRTD este inmueble no fue solicitado en restitución. Consecutivo 18.3
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dejando varias personas heridas y algunos fallecidos. No obstante, los establecimientos continuaron con su normal funcionamiento.
1.2.5. En el mes de julio del mismo año Jhon Corzo Rodríguez fue desaparecido y encontrado muerto el 31 de agosto siguiente por heridas de bala en la cabeza, en un potrero de la finca “La Esmeralda” del municipio de San Martín, donde fue enterrado.
1.2.6. Como consecuencia de la denuncia que Alcira presentó
de bala en la cabeza, en un potrero de la finca “La Esmeralda” del municipio de San Martín, donde fue enterrado.
1.2.6. Como consecuencia de la denuncia que Alcira presentó ante la Fiscalía Seccional 21 de Aguachica, llegó a su res idencia un comunicado en el que la amenazaron de muerte y la conminaban a vender sus propiedades e irse del municipio. Sin embargo, decidió hacer caso omiso a esas advertencias.
1.2.7. En septiembre del mismo año, Alcira y su hijo Carlos viajaron al muni cipio de San Martín a visitar el féretro de su hijo Jhon, cerca al cementerio fueron abordados por hombres armados, presuntamente paramilitares, quienes les dispararon en varias oportunidades hasta causarles la muerte.
1.2.8. En razón de lo sucedido, los hermanos Manuel, Martha, Pedro, José y Luz Stella decidieron radicarse en la ciudad de Bucaramanga, dejando los establecimientos “Mata de Caña” y “Noche de Luces” a cargo de Ana Dolores Quintero -compañera de Manuel José Corzo Rodríguez - quien viajaba los fines de semana a recaudar el producido semanal.
1.2.9. Posteriormente, debido a la imposibilidad de retornar, Ana Dolores fue autorizada para vender “Noche de Luces” , ubicado en la Calle 1° No. 2 - 30; con ese propósito, el señor Luis Barrera la contact ó y ella lo llevó a Bucaramanga para que dialogara directamente con los hermanos Rodríguez Corzo, quienes el 30 de junio de 1994 decidieron
Calle 1° No. 2 - 30; con ese propósito, el señor Luis Barrera la contact ó y ella lo llevó a Bucaramanga para que dialogara directamente con los hermanos Rodríguez Corzo, quienes el 30 de junio de 1994 decidieron venderle por $6’000.000, acordando un pago inicial de $3’000.000 y quince cuotas mensuales de $200.000.4
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1.2.10. Por las mismas razones, el 16 de mayo de 1995 Martha Corzo Rodríguez autorizó a Matilde González de Rodríguez, para vender por $3’000.000 el predio de la Calle 1° No. 2 - 27 a la señora Ana Hilda Castro, pagándose una cuota inicial de $2’000.000 y cinco mensuales de $200.000.
1.2.11. Con el fin de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas, Manuel Corzo Rodríguez declaró el 18 de septiembre de 2009 ante la personería de Sabana de Torres los hechos ocurridos a su familia, razón por la que el 10 de diciembre de 2013 fue incluido.
1.3. Actuación Procesal
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución y formalización y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional4, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Allí mismo ordenó correr traslado al señor Luis Barrera por cuanto
el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional4, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Allí mismo ordenó correr traslado al señor Luis Barrera por cuanto se hizo parte e n la etapa administrativa como interesado en los dos fundos, quien a través de apoderado judicial adscrito a la defensoría pública presentó oportunamente escrito por medio del cual se opuso a la solicitud de restitución 5. También se ordenó la vinculación d el municipio de San Alberto y de la Empresa LOH Energy.
1.4 Oposición
Adujo el apoderado del señor Barrera que a pesar de la documentación que informa sobre el contexto de violencia en la región del Magdalena y Cesar, los actos de violencia tuvieron ocur rencia en la
4 La publicación edictal se verificó el 31 de julio de 2016 en el diario El Tiempo. 5 Consecutivo 15, expediente digital, actuaciones del Juzgado5
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zona rural y solo casos particulares acaecieron en el área urbana. Añadió que la actuación vulnera su principio constitucional de buena fe, pues el Estado es el verdadero responsable por no cumplir con el deber de proteger a los ciudadanos en el territorio nacional.
Agregó que no le era forzoso hacer inferencia razonable respecto de algún vicio del consentimiento sobre la compra de las mejoras, y que debe tenerse en cuenta además de su escasa instrucción académica, la costumbre de realizar ne gocios sobre “ posesiones de inmuebles y en este particular caso que se elevó a escritura pública” , generó en él confianza para creer que la compraventa gozaba de todas las garantías
costumbre de realizar ne gocios sobre “ posesiones de inmuebles y en este particular caso que se elevó a escritura pública” , generó en él confianza para creer que la compraventa gozaba de todas las garantías legales y constitucionales, aunado a que pagó un justo precio. De igual forma indicó que no le fue advertido por los vendedores que habían sido objeto de despojo.
Por último, señaló que es un adulto mayor de 75 años de edad, sin antecedentes judiciales, de extracción humilde, analfabeta, pensionado por invalidez por la Empresa Indupalma, con dificultades en la movilidad, y que su subsistencia depende de lo que devenga de esos predios.
En razón de lo anterior solicitó que se reconozca que obró con buena fe exenta de culpa y se le compense económicamente, además que se garantice el “ continuo tratamiento de su enfermedad degenerativa a través de la misma E.P.S. y una suma adicional que comprenda gastos de sostenimiento que le permitan vivir de una manera digna y decorosa, lo cual compensa lo que deja de recibir en razón de la explotación comercial de sus dos predios”.
La juez de conocimiento se abstuvo de tener en cuenta la réplica del municipio de San Alberto bajo el argumento que se presentó fuera del término legal, adicionalmente adujo que el alcalde, quien suscribió el escrito, no acreditó la calidad de abogado para ejercer el derecho de postulación.6
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La empresa vinculada LOH Energy contestó a través de su apoderado judicial sin oponerse a las pretensiones6.
1.5 Manifestaciones Finales
postulación.6
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La empresa vinculada LOH Energy contestó a través de su apoderado judicial sin oponerse a las pretensiones6.
1.5 Manifestaciones Finales
Grosso modo, el apoderado del opositor, afirmó que las declaraciones de los solicitantes coinciden en cuanto a las circunstancias en las que fallecieron su progenitora y sus dos hermanos en el municipio de San Martín y agregó que la venta de los inmuebles obedeció a la necesidad de sol ventar algunas deudas dejadas por aquella. Expresó que, a excepción de Pedro Corzo, y posterior al fallecimiento de su madre, los reclamantes no recibieron amenazas de ningún grupo armado. Reiteró los argumentos de hecho expuestos en el escrito de oposició n, y solicitó en esta ocasión le sea reconocida la calidad de segundo ocupante7.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, solicitó no acceder a las pretensiones de la solicitud por cuanto consideró, que los solicitantes no tienen calidad de víctimas del conflicto armado, pues nunca fueron objeto de amenazas directas para dejar la actividad económica que desarrollaban en los predios, menos aún, fueron forzados a abandonarlos luego de la muerte de Jhon Jairo Corzo, Alcira Rodríguez y Carlos Corzo, hechos sobre los que aseguró, no se tiene claridad frente a su relación directa con el conflicto armado, pues a su parecer pudieron ser conexos a los actos ejecutados por la delincuencia común, ayudados más no determinados por la existencia del contexto generalizado de violencia.
En cuanto a la explosión de la granada en el establecimiento
conflicto armado, pues a su parecer pudieron ser conexos a los actos ejecutados por la delincuencia común, ayudados más no determinados por la existencia del contexto generalizado de violencia.
En cuanto a la explosión de la granada en el establecimiento “Noche de Luces”, adveró que tampoco fue determinante para el desplazamiento de la familia Corzo Rodríguez, pues posterio r a tal circunstancia, los negocios continuaron funcionando con total
6 Consecutivo 25, expediente digital, actuaciones del Juzgado 7 Consecutivo 19, expediente digital, actuaciones del Juzgado.7
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normalidad, hecho que aseguró da cuenta de la clientela que frecuentaba estos lugares, es decir, miembros de la guerrilla y paramilitares.
A más de lo anterior, precisó que no existe ne xo causal entre los hechos de violencia y la venta de los predios. Al respecto explicó que la esposa de Manuel José Corzo Rodríguez -Ana Dolores Quinteroadministró los burdeles ubicados en los bienes pretendidos desde septiembre de 1993 hasta mediados de 1995, lo que significa que de forma ininterrumpida mantuvieron la administración de los bienes hasta el momento en que vendieron la posesión sobre estos a Luis Barrera y Ana Hilda Castro.
Manifestó que el opositor no logró acreditar buena fe exenta de culpa, pues tuvo conocimiento de la actividad económica que se realizaba en los predios; las razones por las que fueron enajenados y es propietario de 26 predios en el municipio de San Alberto.
De otro lado, y con ocasión de la intervención de un tercero n o
realizaba en los predios; las razones por las que fueron enajenados y es propietario de 26 predios en el municipio de San Alberto.
De otro lado, y con ocasión de la intervención de un tercero n o reconocido dentro del trámite judicial, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que investiguen las posibles conductas en que pudo incurrir el alcalde de San Alberto, al “disponer de predios que aún están identificados con el mismo número de matrícula inmobiliaria, por haber sido segregados del denominado Villa Fanny”. Y por último solicitó investigar al Director Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD y demás profesionales que estuvieron a cargo de tramitar la solicitud de restitución de la señora Ana Hilda Castro sobre el predio denominado (Matecaña), pues a su juicio no se encuentran esclarecidos los hechos por los cuales ella vendió el bien por un valor irrisorio en el año 19998.
8 Consecutivo 32, expediente digital, actuaciones del Juzgado8
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Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “victimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupu estos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada
De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si
como deberá determinarse si se cumplen los presupu estos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada
De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 769, 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 esta Corpo ración es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de Violencia
9 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingres o del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resoluciones Nos. RG 000486 y RG 00487 del 15 de marzo de 2016. Consecutivo No. 2, pág. 61 a 91 y 98 expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 ARTICULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados
en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.9
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La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 12 en el municipio de San Alberto –Cesar, espacio geográfico en el que durante los años 1997 a 2001, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos13.
El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del territorio colombiano, limita al norte con La Guajira y Magdalena; por el sur, con Bolívar, Santander y Norte de Santander; y por el este, con Norte de Santander y la República Bolivariana de Venezuela. Estas especiales características hacen de éste una puerta de enlace entre la costa caribe y el interior del país, circunstancia que históricamente lo ha convertido en una zona atractiva para los actores armados, pues ejercer su dominio representaba tener el control sobre tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente.
su dominio representaba tener el control sobre tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente.
Dinámica del contexto de violencia del municipio de San Alberto.
Con la intención de propiciar un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que presentó el municipio de San Alberto (Cesar) donde se ubica el inmueble objeto de este proceso.
12 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica c on la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.
que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 13 Esta Corporación ha analizado ampliamente el conflicto armado interno que afectó el departamento del Cesar, en las sentencias cuyos radicados son: 20001-3121-001-2014-00021-01 (municipio Copey); 680081-31-21-001-201500162-01 (San Alberto); 680081-31-21-001-2016-00184-01 (San Alberto); 20-001-31-21-001-2014-00004-01 (San Alberto).10
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En el análisis de contexto que realizó la UAEGRTD 14 se dijo que en dicha municipalidad hubo presencia de guerrillas a partir de los años 80, entre las cuales se encontraban el M -19, el Ejército de Liberación Nacional -ELN, Ejército Popular de Liberación -EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas -FARC. Se reseñó que, en esa década y la primera mitad de los años 90, la guerrilla incrementó su actuación a partir de la extorsión y el secuestro; situación que aumentó los niveles de inseguridad y la violencia en la zona, pues se creó un ambiente de i ncertidumbre y riesgo que incidió en las actividades administrativas de las explotaciones ganaderas, de palma africana y de agriculturas tecnificadas, razón por la que varios terratenientes del Sur del Cesar conformaron sus propios grupos armados.
Frente al surgimiento de los grupos paramilitares se documentó
administrativas de las explotaciones ganaderas, de palma africana y de agriculturas tecnificadas, razón por la que varios terratenientes del Sur del Cesar conformaron sus propios grupos armados.
Frente al surgimiento de los grupos paramilitares se documentó que el primero en constituirse fue el de Rodolfo Rivera Stapper, político y gamonal del Partido Conservador, asesinado por las FARC en 1994. En versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz, Juan Francisco Prada -alias Juancho Prada - desmovilizado comandante del Bloque Héctor Julio Peinado, dijo que los Rivera operaron hasta 1994, dando paso a Roberto Prada Gamarra y Luis Ofrego Ovalle.
El grupo de Juan Francisco Prada Márquez (alias Juancho Prada), quien a su vez asumió el mando de la tropa de Luis Ofrego, empezó a operar cerca del año 1992, haciéndose comandante en 1995 en San Martín, Cesar, y quien se expandió hasta consolidarse en toda la zona, incluyendo la provincia de Ocaña en Norte de Santa nder. Adicionalmente, tras la captura y posterior asesinato en 1996 de Roberto Prada Gamarra, Juancho Prada y su sobrino Roberto Júnior quedaron al mando de sus hombres, haciéndose llamar Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC. En 2 004, Juancho Prada adhiere al Bloque Norte y toma el nombre de Frente Héctor Julio Peinado Becerra, con el que se desmovilizó en 2006.
14 Documento denominado “Microcontexto para el casco urbano del municipio de San Alberto – énfasis en la
Héctor Julio Peinado Becerra, con el que se desmovilizó en 2006.
14 Documento denominado “Microcontexto para el casco urbano del municipio de San Alberto – énfasis en la violencia generada contra la organización sindical”. Consecutivo No. 1, fls. 113 a 149.11
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Documentó la UAEGRTD que en el municipio de San Alberto muchos de los pobladores que adquirieron sus tierras por adjudi cación, fueron tildados de invasores de tierras y colaboradores de la guerrilla, circunstancia que motivó actos violentos de los grupos paramilitares contra los campesinos adjudicatarios de las parcelaciones ubicadas en el sector rural, particularmente Los Cedros, La Carolina, 7 de Agosto y Tokio. El rumor de las acciones armadas realizadas por los paramilitares contra los parceleros se expandió en la zona generando miedo y zozobra en la población en general. Conforme al documento denominado “Cesar: análisis de conflictividad” el departamento tuvo presencia histórica de la guerrilla, la cual fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico, en el que fue determinante la ubicación para lograr su expansión bajo el entendido que contaba con varios corredores estratégicos que le permitía a los grupos armados comunicarse por un lado, entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
De otro lado, en lo atinente a los grupos de autodefensas, se registró como génesis de estos la expedición del Decreto Legislativo
frontera venezolana.
De otro lado, en lo atinente a los grupos de autodefensas, se registró como génesis de estos la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965 y el ausentismo de la presencia estat al en la región, que representaba vulnerabilidad de los habitantes frente a la insurgencia. Los anteriores elementos dieron pie a que poco a poco se fueran organizando diversas agrupaciones de autodefensa que hicieron presencia en el sur del Cesar y que pa ra el año de 1988 ya eran reconocidos en la zona, como es el caso de los Masetos y La Mano Negra, grupos de los cuales dan cuenta las versiones rendidas por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en Justicia y Paz.
A partir de 1990, la presencia de las autodefensas se consolida y aparecen en escena, las que se denominaron “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” lideradas por Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez. Esta agrupación criminal se12
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presentó en la zo na como una fuerza de protección a campesinos, hacendados, ganaderos y empresarios, estableciendo entre otros, un centro de operaciones en la hacienda San Isidro, ubicada en el municipio de Tamalameque. Una vez consolidada su presencia en la región, como parte de la estrategia de represión en contra de las guerrillas, desde 1994 se da rienda suelta a una cruenta ola de asesinatos, secuestros, desplazamiento y hostigamiento a la población civil.
En 1997, como resultado de la primera conferencia nacional de
1994 se da rienda suelta a una cruenta ola de asesinatos, secuestros, desplazamiento y hostigamiento a la población civil.
En 1997, como resultado de la primera conferencia nacional de autodefensas, las AUSAC se adhieren a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU, cuyo jefe máximo era Carlos Castaño Gil, dicha coalición tenía como propósito consolidar la expansión de las autodefensas hacia el Catatumbo. En esa época, fue des ignado por Castaño como comandante de la región sur del Cesar Martín Velasco Galvis, alias “Jimmy”, que entre otros territorios, ejercía la comandancia sobre el municipio de Tamalameque, según lo informado por la Fiscalía 115 especializada de apoyo al despacho 46.
Sobre el grave contexto de violencia que se vivió en esta zona geográfica, puede consultarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, del 15 de julio de 2016, en la que se realizó un recuento de la estructura del Frente Héctor Julio Peinado Becerra:
“139. Inicialmente, es preciso señalar que en el año 1988 a instancias y con el patrocinio de ganaderos y palmicultores de la región, llegó al Sur del Cesar, un grupo de justicia privada proveniente del municipio de Puerto Boyacá conocido como “Los Masetos ”. Uno de sus sitios de reunión fue la hacienda Riverandia, ubicada en el municipio de San Alberto, de propiedad de Rodolfo Rivera Stapper, líder conservador del departamento del Cesar, que entre otros cargos había sido Representante a la Cámara, Diputado, fundador
hacienda Riverandia, ubicada en el municipio de San Alberto, de propiedad de Rodolfo Rivera Stapper, líder conservador del departamento del Cesar, que entre otros cargos había sido Representante a la Cámara, Diputado, fundador y primer alcalde del municipio de San Martin. El lugar se convirtió en el sitio donde confluían las organizaciones paramilitares de la región.
140. Apoyado en las actividades desplegadas por los grupos paramilitares que operaban en la hacienda Riverandia, un ganadero y agricultor de la región llamado Roberto Prada Gamarra, desde las fincas abandonadas emprendió la resistencia civil armada. Para tal efecto, lideró a13
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los propietarios de predios rurales, campesinos y ganaderos de la zona con el propósito de defender sus intereses y hacerles frente a las organizaciones guerrilleras que hacían presencia en la zona como las FARC, ELN, EPL y M19, que extorsionaban a los ganaderos y agricultores. Fue así como surgieron las referidas Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC, que iniciaron una arremetida frontal contra las personas señaladas de ser colaboradores o con tendencias ideológicas afines a la guerrilla, motivo por el que se intensificaron los homicidios, secuestros y desapariciones de sindi calistas, miembros de grupos políticos y organizaciones sociales.
141. Prada Gamarra, tenía buenas relaciones con los integrantes de los grupos subversivos, especialmente con el ELN, situación que le permitió tener acceso a comandantes y patrulleros, así como al conocimiento de los planes y acciones del grupo subversivo en la región. Esta cercanía fue utilizada para ubicar guerrilleros, obtener información bajo tortura y posteriormente
acceso a comandantes y patrulleros, así como al conocimiento de los planes y acciones del grupo subversivo en la región. Esta cercanía fue utilizada para ubicar guerrilleros, obtener información bajo tortura y posteriormente asesinarlos.
142. De esta manera, en un periodo de cuatro años, cont ados a partir de 1988, fueron asesinados treinta y dos trabajadores vinculados a los sindicatos de las empresas dedicadas al cultivo de palma y procesamiento de aceites y vegetales en el Sur del Cesar. Varias de las víctimas habían militado en el M-19 o hacían parte del movimiento político alianza democrática M -19, creado después de la desmovilización de este grupo guerrillero.
143. Con la crisis de la empresa Indupalma y varias empresas de la región del Sur del Cesar, en el año 1992 los grupos paramilitares iniciaron una nueva etapa, puesto que se generó un estado de inestabilidad de tal magnitud que llevo a que la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes y el Ministerio de Agricultura, llegaran a un acuerdo
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