🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68081312100120160012703-(26-09-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68081312100120160012703-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Jairo de Jesús Valencia Valencia Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción.

Decisión: Se revoca la sentencia consultada y se ordena restitución por equivalencia.

Radicado: 68081312100120160012703

Sentencia: 5 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el quince de marzo de dos mil veintitrés.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Antioquia, solicitó a nombre

1 En adelante UAEGRTD2 Rad: 68081312100120160012703 de Jairo de Jesús Valencia Valencia , entre otras pretensiones , la restitución material de una franja de terreno que abarca los inmuebles “El Tejar” (hoy conformado por “El Tejar lote 01 y El Tejar lote 02” ) y “La

de Jairo de Jesús Valencia Valencia , entre otras pretensiones , la restitución material de una franja de terreno que abarca los inmuebles “El Tejar” (hoy conformado por “El Tejar lote 01 y El Tejar lote 02” ) y “La Guajira”, identificado el primero con los folios 019-17332 y 019-17333 y el segundo con matrícula 019 -7571, ubicados en la vereda Tres Piedras, municipio de Maceo, Antioquia2.

1.2. Hechos.

1.2.1. Jairo de Jesús Valencia Valencia arribó a los fundos “El Tejar” y “La Guajira” por compra que celebró con Luis María Álvarez y Honorio Valencia Zapata mediante escrituras No. 017 del 2 de febrero y No. 13 del 28 de enero ambas de 1977 de la Notaría Única de Mac eo. Terrenos en los que junto a su familia fijaron su residencia y realizaron actividades de ganadería y siembra de café.

1.2.2. En agosto del año 2002, el entonces alcalde de esa localidad le propuso a Jairo pagarle por permitir la construcción de una vía que atravesara sus predios, no obstante, como el monto ofrecido fue muy bajo, no aceptó; ocasión en la que dicho funcionario le advirtió que el mentado sendero igual se realizaría p or orden de “jesús arias giraldo ” alias “el panadero” comandante del “bloque metro” de las autodefensas ; días después, dos encapuchados se le acercaron en inmediaciones del parque municipal y le manifestaron que de oponerse a la referida obra sería asesinado. Episodio que le causó a él y a su esposa ataque de nervios.

después, dos encapuchados se le acercaron en inmediaciones del parque municipal y le manifestaron que de oponerse a la referida obra sería asesinado. Episodio que le causó a él y a su esposa ataque de nervios.

1.2.3. Posteriormente, aparecieron máquinas abriendo paso con el fin de construir la mentada vía, después empezaron a transitar vehículos, lo que, presumiblemente se debía al oleoducto cercano de donde “el

2 Consecutivo 160. Los inmuebles dentro de los que se ubica la porción de terreno (vía) se identifican con las céd ulas catastrales 042502001000000900057000000000 y 042502001000000900060000000000. Y Según los informes técnicos corresponden a “2008 m2” del Tejar y 571 m2 de la Guajira.3 Rad: 68081312100120160012703 panadero” extraía combustible. Mientras ello ocurría, él permaneció en silencio y debido a la afectación psicológica que dicho suceso provocó al núcleo familiar, se desplazó temporalmente a Medellín y luego a Cali, no obstante, al poco tiempo retornó ya que los predios eran su único medio de subsistencia.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20113, aunado, ordenó vincular a Cemex Colombia S.A., al Instituto Nacional de Vías –Invías, al alcalde y personero del municipio de Maceo y al Ministerio

órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20113, aunado, ordenó vincular a Cemex Colombia S.A., al Instituto Nacional de Vías –Invías, al alcalde y personero del municipio de Maceo y al Ministerio Público4. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta corporación se adecuaron los informes técnicos5.

1.3.1. Manifestaciones finales.

El apoderado judicial de Cemex Colombia S.A., hizo hincapié en las características del negocio jurídico que realizó con el señor Valencia reiterando que tal y como lo reconoce su vendedor dicho acuerdo fue libre y voluntario, además, que los predios que compró, identificados con matrículas 019-17334, 019-17335 y 019 -17336, no fueron solicitados en restitución.

Expresó que la determinación de las áreas inicialmente señaladas en la solicitud presentaba inconsistencias, como lo advirtió e sta Corporación en auto del 29 de octubre de 2019, lo que eventualmente podría llevar a involucrar inmuebles de su propiedad relacionados con el

3 Consecutivo 33. 4 Consecutivo 20. 5 Consecutivo 160.4 Rad: 68081312100120160012703 proyecto vial MaceoLa Susana y por ende afectar su derecho al debido proceso6.

El Ministerio Público , luego de un recuento procesal, afirmó que la calidad de víctima se encuentra acreditada con la inclusión del señor Valencia en el RUV, no obstante, aseguró que el susodicho tanto en fase administrativa como judicial reconoció que no fue amenazado, por lo que consideró que no existe relación de causalidad que permita evidenciar

Valencia en el RUV, no obstante, aseguró que el susodicho tanto en fase administrativa como judicial reconoció que no fue amenazado, por lo que consideró que no existe relación de causalidad que permita evidenciar despojo frente a la franja de terreno reclamada o que esa situación haya motivado el desplazamiento7.

La UAEGRTD Territorial Antioquia guardó silencio.

1.3.2. Sentencia objeto de consulta.

Respecto del contexto de violencia en el municipio de Maceo el Juez señaló que, si bien se hizo mención a través del documento de análisis aportado por la UAEGRTD, lo cierto es que puntualmente en la vereda Tres Piedras no se presentaron sucesos como se informó por el Centro Nacional de Memoria Histórica y el CODHES. Seguidamente, determinó que no se acredit aron los presupuestos axiológicos de la acción pues no se probó que la carretera o vía construida sobre parte de los predios del señor Valencia haya sido promovida u ordenada por un grupo armado, contrario a ello, conforme el testimonio de José Arnoldo Zapata, quien participó en dicha obra, fue el alcalde el que asumió los gastos y costos de la misma, considerando tal situación como una actuación netamente administrativa.

Precisó que, según lo narró el propio Valencia, no fue amenazado por grupo armado alguno y, aunque afirmó que el alcalde de Maceo lo

6 Consecutivo 204. 7 Consecutivo 205.5 Rad: 68081312100120160012703 intimidó, consideró que no basta con esa sola manifestación para corroborar la ocurrencia de ese hecho o la pérdida del vínculo jurídico con

6 Consecutivo 204. 7 Consecutivo 205.5 Rad: 68081312100120160012703 intimidó, consideró que no basta con esa sola manifestación para corroborar la ocurrencia de ese hecho o la pérdida del vínculo jurídico con la franja de terreno pretendida . Añadió que tampoco acaeció abandono, pues no se acreditó el desplazamiento ni que hubiere dejado de ejercer actos de señor y dueño sobre los inmuebles, en contrario, ha permanecido allí desde hace 40 años ; ello aunado a que posteriormente y con autorización de la Secretaría de Planeación de l municipio, realizó varias segregaciones de predios que fueron destinados a construcción de obras públicas.

Corolario señaló que aquellas circunstancias impiden la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando los fundos donde se localiza la pretensa vía se encuentra bajo la administración del reclamante, lo que corroboró con la negociación que realizó con Cemex Colombia S.A.8.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la valoración probatoria que realizó el Juez de conocimiento se ajustó a los parámetros de justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011 , que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 20219.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 7910 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA15 -10410 de

8 Consecutivo 220.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 7910 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA15 -10410 de

8 Consecutivo 220. 9 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓ N: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de q uienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Ti erras”. (subrayado propio)6 Rad: 68081312100120160012703 noviembre 23 de 201511, esta corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa a l reclamante12.

Considera la Sala pertinente recordar que la figura pr ocesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido.

consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido.

Para el caso concreto, el legislador quiso blindar con el mayor número de garantías posibles las reclamaciones de las víctimas del conflicto armado interno, al establecer en la etapa judicial de la estructura procesal expedida para el trámite de las solicit udes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos invocados, muy a pesar de disponer su resolución en única instancia.

3.1. Contexto de violencia.

El municipio de Maceo, Antioquia, como lo ha referido esta corporación en anterior pronunciamiento 13, por su estratégica ubicación geográfica, pues sus vías conectan el nordeste antioqueño con las regiones del Magdalena Medio y el bajo Cauca a través de la troncal de La Paz, ha sido el epicentro de la presencia y accionar de estructuras armadas, inicialmente de las guerrillas de las farc y eln desde la década de los sesenta y luego con la incursión paramilitar a finales de los años noventa.

11 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras (competencia territorial). 12 Consecutivo 5. El requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de Jorge de Jesús Valencia Valencia y su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los predios El

territorial). 12 Consecutivo 5. El requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de Jorge de Jesús Valencia Valencia y su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los predios El Tejar y La Guajira como así se consignó en la resolución RA0782 del 29 de abril de 2016 y constancia CA 0233 de 2016, inscrita en las anotaciones No. 7 y 2 de los folios de matrícula Nos 019-7571, 019-17332 y 019-17333. 13 Sentencia del 2 de diciembre de 2022 Rad. 68081312100120160022203.7 Rad: 68081312100120160012703

Al respecto, el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, reseñó que aproximadamente en 1996 bajo la comandancia de alias “filo” los paramilitares llegaron en la región a través de asesinatos selectivos contra personas que eran señaladas por la comunidad de pertenecer a la guerrilla ; posteriormente se hicieron visibles como estructura militar debido a sus constantes incursiones especialmente en todo el nordeste antioqueño; circunstancia que dio lugar a un éxodo masivo de los pobladores. Ulteriormente, llegó el hombre de confianza de clan castaño y cofundador de las “auc”, “carlos mauricio garcía fernández” - “doble cero” quien asumió la dirección del “bloque metro de las accu”14.

Reseñó el referido documento que durante la comandancia de ese delincuente y la presencia de las autodefensas en el corregimiento cercano de Cristales, fue encargado del carte de la gasolina a alias “el

Reseñó el referido documento que durante la comandancia de ese delincuente y la presencia de las autodefensas en el corregimiento cercano de Cristales, fue encargado del carte de la gasolina a alias “el panadero”, quien fuere conocido como el mayor despoja dor de tierras en la región y principalmente en las veredas San Antonio, San Luis, San Laureano o Lauretiano, San Pedro, San Cipriano, San Lucas, Alto Dolores, El Ingenio y, contrario a lo que indicó el Juez, Tres Piedras, donde también tenía influencia el cabecilla “jota”; aunado al enfrentamiento constante con la guerrilla que entre 2000 y 2001 ocasionó m ás de 200 homicidios y posteriormente la disputa entre el mismo bloque metro y otras estructuras de paramilitares que aumentó las muertes a casi 300, todo con el auspicio de la fuerza pública15.

Adicionalmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica respecto al municipio de Maceo registró por lo menos 8 casos de desapariciones forzadas, 54 víctimas de secuestro y 29 de violencia sexual, durante la época de mayor influencia de los paramilitares entre 2000 y 2003 ; interregno en el cual se dio la salida de aproximadamente

14 Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. 15 Prueba que se presume fidedigna conforme con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.8 Rad: 68081312100120160012703 255 personas del sector rural según lo reportó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES16.

Sobre dicho asunto , José Arnoldo Zapata Echavarría , de antaño

255 personas del sector rural según lo reportó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES16.

Sobre dicho asunto , José Arnoldo Zapata Echavarría , de antaño habitante de Maceo, indicó que aproximadamente del “99” al “2003” estuvo en el sector el “bloque metro” al mando de alias “panadero”; época en la cual hubo por lo menos “10 o 12” muertes violentas; asimismo, que la salida de esa estructura se debió a la incursión del “bloque central bolívar”, también paramilitares; circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron reseñadas en casi idéntica manera por el señor José Edilberto Galvis , quien reside de hace rato en la vereda El Ingenio de esa municipalidad y hasta por el otrora alcalde de esa circunscripción Guillermo Cardona que refirió la presencia de los comandantes “doble cero” y el “panadero” (Sic)17.

Particularmente, el señor Jairo de Jesús Valencia, quien reside en aquella municipalidad desde hace más de 40 años, memoró ante la UAEGRTD que inicialmente estaba la guerrilla que fue siendo remplazada a sangre y fuego por los paramilitares al mando de “el panadero”, data en la que “cogían a la gente, la mataban por nada (…) mata ron bastantes personas”(Sic); testimonio que encontró ratificación en lo dicho por su esposa Doralba Restrepo pues afirmó en sede judicial que “en esa época casi todos los días amanecían muertos, en ese tiempo mataron como 30 personas muy seguidas y uno era el temor horrible”18.

Corolario, c on lo transcrito se establece que, en el municipio de

casi todos los días amanecían muertos, en ese tiempo mataron como 30 personas muy seguidas y uno era el temor horrible”18.

Corolario, c on lo transcrito se establece que, en el municipio de Maceo, durante la época que interesa al proceso (2000 - 2003), sucedieron graves y notorios hechos de violencia relacionados al conflicto armado que afectaron a la población civil.

16 Consecutivos 34 y 53. 17 Consecutivos 1.1, 136, 137 y 157. 18 Consecutivos 1.1, 135 y 138.9 Rad: 68081312100120160012703 3.2. Caso concreto.

3.2.1. En el sub judice Jorge de Jesús Valencia tiene legitimación 19 y titularidad20 para instaurar la presente acción por cuanto aún ostenta la propiedad de los predios donde se encuentran las franjas de terreno objeto de restitución por compra realizada mediante escrituras No. 017 del 2 de febrero y No. 13 del 28 de enero de 1977 de la Notaría Única de Maceo y en virtud al reloteo efectuado con documento escriturario No . 172 del 14 de noviembre de 2014, inscritos en las anotaciones No. 1 de los folios 01917332 y 019-17333 y 019-757121.

3.2.2. Corresponde ahora a la Sala dilucidar si Jorge Valencia y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas 22 de desplazamiento23, de abandono y despojo24 con ocasión de l conflicto armado 25 pues para

3.2.2. Corresponde ahora a la Sala dilucidar si Jorge Valencia y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas 22 de desplazamiento23, de abandono y despojo24 con ocasión de l conflicto armado 25 pues para

19 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil” 20 Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojada s de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 21 Consecutivos 91.1 y 1.3. fls 4, 20 y 178. 22 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o

colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero d e 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 23 Artículo 1 de la Ley 387 de 1997: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. 24 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido

se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 25 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un g rupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el L egislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y

interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el L egislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.10 Rad: 68081312100120160012703 sacar avante la pretensión de restitución es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta de este último.

Para emprender esta labor, importante es destacar los relatos ofrecidos por el s eñor Valencia en orden de su cronología, siendo el primero de ellos el contenido dentro de la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 2013; ocasión en la que afirmó:

“Desde hace de 38 años soy propietario de una finca a los alrededores del municipio de Maceo, el sector conocido como la calle San José, con una extensión Actual de 22 hectáreas ubicada (…) en la zona urbana. Desde que adquirí dicha propiedad, he dedicado toda mi vida a mejorarla diariamente con mi trabajo, el de mi esposa Doralba Restrepo Muñetón y el de mis tres hijas. De la finca ha dependido, desde entonces, mi sustento y el de mi familia; en ella he sembrado cultivos de pancoger, tuve durante muchos años un cultivo de mandarina de más 750 árboles. La finca siempre me había traído beneficios, hasta que a finales de la década del noventa hizo presencia un grupo paramilitar en la región a las

tuve durante muchos años un cultivo de mandarina de más 750 árboles. La finca siempre me había traído beneficios, hasta que a finales de la década del noventa hizo presencia un grupo paramilitar en la región a las órdenes del alias Panadero.

En ese entonces el alcalde del municipio era el Señor Guillermo Cardona y en un ocasión me mandó a decir con un amigo llamado Eliecer Alonso Tobón, que fuera dond e él. Yo fui (…) y me manifestó que necesitaba hacer una carretera que atravesaba mi finca, y entonces yo le respondí que no iba a dañar mi finca para tirar una carretera que no me traía ningún beneficio. Él me dijo entonces, que no era él quien necesitaba la carretera si no una gente y me preguntó cuánto costaba el paso que se destinaría para hacer la carreta, y yo reafirmé mi posición de que no se hiciera la carretera, y él nuevamente me hizo entender que la carretera la iban a hacer así yo me opusiera. Y o le dije, que si así era el asunto, que me dieran cien millones de pesos, pero que aun así yo no quería que me dañaran la finca. Y entonces me contestó: ‘le van a dar millón y medio de pesos’; y yo algo ofendido, le contesté que yo no estaba pidiendo limosna y nuevamente le reiteré que no me tocaran la finca ni por el dinero que yo les pedía.

El alcalde viendo que yo me oponía rotundamente, me dijo que esa carretera la iba a hacer por orden del jefe de los paramilitares que mandaba en la región. En ese momento me di cuenta que probablemente

les pedía.

El alcalde viendo que yo me oponía rotundamente, me dijo que esa carretera la iba a hacer por orden del jefe de los paramilitares que mandaba en la región. En ese momento me di cuenta que probablemente el alcalde había sido presionado por dicho grupo para que cediera a sus11 Rad: 68081312100120160012703 pretensiones para autorizar el paso de la carretera por mi propiedad. Yo también me sentí presionado sentí mucho miedo al saber que se trataba de esa gente; entonces le contesté que si la cosa era así, que la hicieran, pero no bajo mi gusto, ni mi consentimiento. Ahí terminó la conversación con el Señor Alcalde.

Pasados unos días me abordaron dos hombres forasteros en el sector de La Plazuela, que m e saludaron por el nombre y me dijeron que no me fuera a oponer a la realización de la carretera, que me iban a hacer un favor advirtiéndome, y si me oponía, me iban a amarrar de un árbol para que viera como hacían la carretera, y si me enojaba mucho me ib an a matar.

Yo les conteste, muy asustado, que no había preocupación ninguna, “háganla” les dije, igual ya no podía hacer nada. Al poco tiempo llegaron con una máquina y me dividieron la finca con una carretera de 500 metros de longitud por seis metros de ancho, dañando alambrados, quedando una extensión de tierra inservible sin acceso al agua de la quebrada, y con el paso de los años la carretera quedó como servidumbre por el uso que le dio la gente y yo perdí parte del territorio de mi finca.

A esta situación de detrimento económico se sumó la enfermedad

paso de los años la carretera quedó como servidumbre por el uso que le dio la gente y yo perdí parte del territorio de mi finca.

A esta situación de detrimento económico se sumó la enfermedad de mi esposa. Desde el momento en que le comenté lo sucedido, ella se empezó a sentir muy nerviosa y su salud física y mental se empezó a deteriorar con el paso de los días; tanto así que tuvo que ser hospitalizada en la clínica Bolivariana de la ciudad de Medellín durante ocho días.

Si bien el detrimento patrimonial no ha sido evaluado por ningún perito, yo en primer lugar, no recibí ningún dinero de dicho grupo paramilitar y tampoco quería recibirlo. En segundo lugar tuve que comprar alambrado nuevo, el potrero que quedó separado de la carretera, me tocó, tirarle una manguera de pvc de más o menos 800 metros, también me generó gastos el traslado de la corraleja, ya que el paso de la máquina destruyó parte de ella” (SIC)26.

Posteriormente, en el trámite administrativo de este asunto expresó que el grupo que h izo presencia en la zona fue el “bloque metro” comandado por alias “el panadero”, delincuente que adujo ordenó la construcción de la vía; asimismo, memoró la amenaza de que fue objeto y agregó que por miedo a lo sucedido se trasladó a la ciudad de Cali donde estuvo algunos días, término dentro del que debió regresar preocupado

26 Consecutivo 81. Denuncia por “DETRIMENTO PATRIMONIALAMENAZA”.12 Rad: 68081312100120160012703 por la salud de su esposa Doralba Restrepo quien había permanecido en

26 Consecutivo 81. Denuncia por “DETRIMENTO PATRIMONIALAMENAZA”.12 Rad: 68081312100120160012703 por la salud de su esposa Doralba Restrepo quien había permanecido en la finca; supuestos fácticos que fueron corroborados por esta en estrados27.

Ahora, si bien luego de lo así narrado Jairo de Jesús expresó en sede judicial que “nunca fui amenazado como que me hayan dicho te perdés” (Sic), lo cierto es que aquello en forma alguna puede entenderse o asimilarse como una contradicción con lo explícitamente antes expuesto, pues en esta ocasión también fue conteste en señalar que ante el temor que sintió por lo acontecido y aceptando el consejo de su esposa, optó por desplazarse inicialmente y por un corto tiempo a Cali; sin embargo, debido al quebranto de salud de Doralba, debió trasladarla a una clínica en Medellín; todo lo cual se amalgama con los supuestos de hecho esbozados en sus relatos previos28.

Y es que, adicional a lo revelado por el señor Valencia y su esposa Doralba –relatos que gozan de presunción de veracidad 29también aparecen otros que los afianzan, por ejemplo, José Arnoldo Zapata, natural de esa región, quien amén de mencionar en un aparte de la declaración en sede administrativa que aquella vía fue gestada y asumida económicamente por el alcalde como quedó en el fallo consultado, a esa instancia también expresó ante la UAEGRTD y posteriormente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...