TSDJ CUC-680813121001201600133 01.-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600133 01.-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Héctor Moreno Galvis.
Opositor: Jorge Fernando Carrascal
Ramírez.
Instancia: Única Asunto: No se reúnen los supuestos que determinan la prosperidad de las peticiones.
Decisión: Se niega el amparo a l derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 680813121001201600133 01.
Providencia: 059 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero C ivil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja, HÉCTOR MORENO GALVIS, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESA R-GUAJIRAcon2
Radicado: 680813121001201600133 01
fundamento en la Ley 1448 del 2011, invocó que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material de
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fundamento en la Ley 1448 del 2011, invocó que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles denominados “La Tuerca 1”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-1553 y cédula predial N° 20-787-00-020001-0044-000 con un área georreferenciada de 130 hectáreas y 7.578 m2 y, “La Tuerca 2”, asimismo identificado con el certificado de tradición N° 192 -16243 y Código Catastral N° 20 -787-00-02-0001-0046-000, contando co n un área de 117 hectáreas y 9.224 m 2, ubicados en la vereda La Floresta del municipio de Tamalameque (Cesar). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. HÉCTOR MORENO GALV IS adquirió en común y proindiviso con LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS, el predio denominado “La Tuerca 1” mediante compraventa celebrada con RAFAEL ANTONIO VÉLEZ, protocolizada con Escritura Pública N° 906 de 14 de abril de 1978; inmueble que fue hipotecado a favor del Banco de Crédito Agrario Industrial y Minero.
1.2.2. Mediante compraventa protocolizada en instrumento N° 2526 de 14 de abril de 1994, LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS vendieron su cuota parte al acá solicitante.
1.2.2. Mediante compraventa protocolizada en instrumento N° 2526 de 14 de abril de 1994, LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS vendieron su cuota parte al acá solicitante.
1.2.3. A través de Escritura Pública N° 042 de 11 de enero de 1995, HÉCTOR MORENO GALVIS adquirió de LUIS URIEL GÓMEZ PEÑALOZA el predio colindante y lo denominó “La Tuerca 2”; terrenos ambos que fueron dedicados a la ganadería y a la siembra ocasional de sorgo y maíz, bajo la administración de NICOLÁS CARDILES quien los habitaba en compañía de su esposa EMILSE e hijos.
1 Actuación N° 1. p. 41 a 45.3
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1.2.4. En ese mismo año, HÉCTOR MORENO GALVIS en compañía de NICOLÁS CARDILES y LUIS ARIEL GÓMEZ fueron secuestrados cuando salían de su predio, si endo aquel obligado a entregar $15.000.000.oo a cambio de su libertad. Desde ese momento, se vio compelido a pagar extorsiones durante algún tiempo. Inclusive, uno de los hijos de EMILSE, quien vivía en el terreno solicitado, fue asesinado por grupos armad os que lo acusaban de colaborar con la guerrilla, calificativo que también se le dio al reclamante, razón por la cual decidió ir con menos frecuencia.
1.2.5. En 1999, ante la invasión y asedio de los grupos paramilitares, HÉCTOR MORENO GALVIS le comunicó al comandante
cual decidió ir con menos frecuencia.
1.2.5. En 1999, ante la invasión y asedio de los grupos paramilitares, HÉCTOR MORENO GALVIS le comunicó al comandante alias “Julio Paliza” la inexistencia de vínculos con grupos subversivos, no obstante, alias “mi rey” continuó buscándolo para asesinarlo, motivo por el que optó por no volver a los predios los cuales acabaron siendo ocupados por esas autodefensas conforme se lo indicó su mayordomo
NICOLÁS CARDILES.
1.2.6. Por esa situación, HÉCTOR MORENO GALVIS no pudo pagar sus obligaciones con el Banco Agrario que, ante el impago, ejecutó las garantías y logró el remate en el año 2004 de sus dos predios, pese al intento del solicitante por recuperarlos2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judic iales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste. Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación
2 Actuación N° 1. p. 31 a 33.4
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nacional, la vinculación de JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ, en tanto actual titular de los derechos s obre los bienes reclamados y la notificación al alcalde de Tamalameque y a la Procuraduría Delegada para estos asuntos3.
1.3.2. La Oposición.
RAMÍREZ, en tanto actual titular de los derechos s obre los bienes reclamados y la notificación al alcalde de Tamalameque y a la Procuraduría Delegada para estos asuntos3.
1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1. Oportunamente y por conducto de apoderado judicial, JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ se opuso a la rest itución solicitada y replicó los hechos de la demanda, cuestionando la condición del reclamante por considerar que no existían pruebas de las denuncias y hechos victimizantes anunciados por éste, demeritando asimismo sus declaraciones con fundamento en su actividad política a partir de la cual fue condenado por “graves delitos”, circunstancia a la que le sumó su inactividad frente al proceso ejecutivo que dio origen al remate de los inmuebles objeto del presente trámite. En ese sentido, aunque aceptó la presencia y actuar de los grupos paramilitares durante la década de los años noventa en la zona en la que se ubicaban los predios reclamados, propuso excepciones que denominó “inexistencia de calidad de víctima”, “inexistencia de desplazamiento o abandono forzado” y “buena fe exenta de culpa en las negociaciones” . Frente a la primera, arguyó que no se aportó demostración de la inscripción en el Registro Único de Víctimas ni evidencia de las supuestas instigaciones o amenazas, por lo que concluyó que no fue esa la razón por la cual HÉCTOR MORENO GALVIS perdió sus terrenos, atribuyendo dicho suceso más bien al descuido en el pago de las obligaciones crediticias cuya ejecución,
concluyó que no fue esa la razón por la cual HÉCTOR MORENO GALVIS perdió sus terrenos, atribuyendo dicho suceso más bien al descuido en el pago de las obligaciones crediticias cuya ejecución, además, era de su conocimiento desde 1998, lo cual sumado a sus vastos conocimientos ju rídicos le hubiesen permitido acceder a los mecanismos para ser reconocido como víctima, no obstante, solo hasta 2014 expuso los hechos de violencia, fecha en la que ya habían sido subastadas las heredades . Respecto del segundo, indicó que su
3 Actuación N° 3.5
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ausencia obedeció a que contaba con un administrador en los terrenos toda vez que, para dichas épocas, aquel estaba laborando para el Ministerio del Interior, lo cual hacía presumir que su carga laboral le impedía su presencia constante en el sector lo que traducía en una dejación voluntaria, circunstancias que se evidenciaron con la diligencia de secuestro realizada en 1998 dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga pues en esa fecha, la vivienda se encontraba en mal estado y no existían cultivo s; adveró por igual que contaba con los recursos para pagar sus obligaciones dinerarias debido a sus actividades político -laborales desarrolladas hasta su inhabilidad, declarada por la Procuraduría en 2013, lo cual impedía considerarlo como persona vulnera ble. Finalmente, precisó que los fundos reclamados fueron adquiridos por JOSÉ JOAQUÍN CARRASCAL CONTRERAS, padre del contradictor, bajo los parámetros de la licitud,
como persona vulnera ble. Finalmente, precisó que los fundos reclamados fueron adquiridos por JOSÉ JOAQUÍN CARRASCAL CONTRERAS, padre del contradictor, bajo los parámetros de la licitud, quien se enteró de la almoneda y optó por postularse con el propósito de generar con ello una fuente de ingresos rentable para su economía, heredades que le permitirían ampliar su negocio de ganado pues contaba con otros terrenos rurales cercanos, trámite que decidió realizar aún a pesar de las dificultades que se podrían presentar pues tenía conocimiento que todavía existía influencia de los grupos armados al margen de la ley. Agregó que en su momento JOSÉ JOAQUÍN también fue objeto de amenazas sin que eso fuera impedimento para seguir ejerciendo sus funciones de amo señor y dueño a través de s u administrador JOVANNY CARRASCAL ANGARITA y su esposa. No obstante, debido a problemas de salud y avanzada edad, en el año 2012 decidió vender el fundo a su hijo, el aquí opositor, profesional en petróleos, quien tenía la posibilidad de sacar más provecho de los terrenos. Sucesos por lo que concluyó que se actuó con buena fe al adquirir los bienes en subasta pública. Adicionalmente, solicitó la6
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vinculación del Banco Agrario como partícipe del remate y tercero civilmente responsable4.
Al paso que se admiti ó la oposición 5 y se resolvió desfavorablemente la solicitud de vinculación del Banco Agrario 6, se abrió a pruebas el proceso 7, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes y algunos testimonios.
Al paso que se admiti ó la oposición 5 y se resolvió desfavorablemente la solicitud de vinculación del Banco Agrario 6, se abrió a pruebas el proceso 7, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes y algunos testimonios.
1.3.5. Practicadas las pruebas, el Juzgado de c onocimiento remitió las diligencias al Tribunal 8, el cual, una vez avocó conocimiento y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas 9, concedió luego término para que se alegare de conclusión10.
1.3. Manifestaciones Finales.
1.3.1. El opositor, mediante su apoderado judicial, reiteró los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en su contestación y resaltó que con la declaración presentada por el solicitante ante el Juzgado, se evidenció que sólo hasta 2003 intentó comunicarse con la Caja Agraria sin mayor diligencia, lo que conllevó el remate de los bienes objeto de reclamación, proceder que resultaba cuestionable en una persona con las condiciones profesionales que ostentaba lo que terminaba por demostrar su pasividad frente al proceso ejecutivo y falta de interés frente a su obligación crediticia, siendo esta la verdadera razón por la cual perdió la titularidad de los fundos y agregó que, pese al contexto de violencia imperante en la zona, según los informes realizados por el DAS, el restituyente no tenía amenazas y que a través de este
4 Actuación N° 179 y Actuación N° 184. 25 680813121001 -68081312100120160013300CONTINUACIONCUADERNO1-BARRANCABERMEJA.pdf. 5 Actuación N° 27. 6 Actuación N° 57.
CONTINUACIONCUADERNO1-BARRANCABERMEJA.pdf. 5 Actuación N° 27. 6 Actuación N° 57. 7 Actuación N° 51. 8 Actuación N° 173. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 48.7
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instrumento sólo buscaba obtener un beneficio que no le correspondía por lo que solicitó desestimar las pretensiones11.
1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, consideró que conforme al material probatorio re caudado, aparecía constatado el contexto de violencia en la zona en la que se ubicaban los fundos reclamados, territorio que incluso fue objeto de pronunciamiento en sentencia SU-235 de 2016; asimismo, que estaba acreditado el vínculo jurídico del solicitante con los dos inmuebles objeto del presente trámite. Resaltó que si bien mediaban algunas imprecisiones en las declaraciones de los testigos y el solicitante en punto de la manera en que ocurrieron los hechos victimizantes, al analizarlas en conjunto con las documentales recaudadas, de cualquier modo se dibujaba su calidad de víctima pues se logró evidenciar que fue acusado por los paramilitares de colaborar con la guerrilla por militar en el Frente de Izquierda Liberal Auténtica -FILA-, riesgo que intent ó denunciar con el fin de obtener seguridad y reparación por parte del Estado. Agregó que el peticionario mantuvo una precaria administración de los predios por interpuesta persona hasta 2002 y que, pese a su participación en el proceso ejecutivo, nunca en dicho trámite se adujo que fueron esos
el peticionario mantuvo una precaria administración de los predios por interpuesta persona hasta 2002 y que, pese a su participación en el proceso ejecutivo, nunca en dicho trámite se adujo que fueron esos hechos de violencia los que motivaron su incumplimiento. Añadió que si bien aquel fue objeto de sanciones administrativas e investigaciones judiciales por hechos relacionados con su actividad como dirigente político, lo cierto es que no se observó condena en su contra y que en todo caso, no tenían correspondencia con lo aquí discutido. En punto del proceder cualificado del opositor, alegó que no tuvo relación directa o indirecta con los sucesos alegados toda vez que al parecer residía en el exterior señalando que compró las fincas a su padre en 2012, quien a su vez los adquirió por remate efectuado en 2004, interregno en el cual no existió perturbación alguna, razón por la cual no le había sido posible conocer los hech os que motivaron el presente trámite sumado a que
11 Actuación N° 51.8
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tampoco se habían inscrito medidas cautelares pues su progenitor realizó un estudio al proceso ejecutivo en el que se originó el remate. Refirió que aunque JOSÉ JOAQUÍN aparecía de propietario de distintas tierras en Bucaramanga, no se evidenciaba acumulación de tales en Tamalameque. Adujo de otra parte que el avalúo realizado reflejó un alto valor debido a las inversiones realizadas por el propio contradictor y que en dicha prueba pericial no se calculó el precio para 1997 y 2004. En cuanto a la calidad de segundo ocupante, adujo que el informe de
valor debido a las inversiones realizadas por el propio contradictor y que en dicha prueba pericial no se calculó el precio para 1997 y 2004. En cuanto a la calidad de segundo ocupante, adujo que el informe de caracterización realizado no era concluyente pues si bien reflejaba ciertas falencias socioeconómicas y su posible calidad de víctima, no se aportó prueba que corroborara tal condición. Pidió en consecuencia que se concediera la restitución invocada por equivalencia considerando la situación familiar actual del peticionario y que se reconociera igualmente la buena fe exenta de culpa del opositor y permitirle conserv ar el predio como medida de compensación o en su defecto, si tampoco se declara su calidad de segundo ocupante, reconocer a su favor el monto de las mejoras conforme con su valoración12.
1.3.3. El solicitante, representado por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por HÉCTOR MORENO GALVIS, respecto de los predios denominados “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2” ubicados en zona rural del municipio de Tamalameque e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
12 Actuación N° 52.9
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ con el objeto de
12 Actuación N° 52.9
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JORGE FERNANDO CARRASCAL RAMÍREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entie nde morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados p resupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se
13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10
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enseña cumplido atendiendo la Resolución N° RE 00487 de 15 de febrero del 2016 17, HÉCTOR MORENO GALVIS fue inscrito en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar conformado por sus hijos DIEGO ANDRÉS y FEDERICO MORENO, respecto de los predios urbanos denominados “La Tuerca 1” y “La Tuerca 2” ubicados en la vereda La Floresta del municipio de Tamalameque; tal se comprueba además con la constancia N° CE 878 de 1° de julio de 201618 expedida por la misma entidad.
municipio de Tamalameque; tal se comprueba además con la constancia N° CE 878 de 1° de julio de 201618 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1995 a 2004.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico del solicitante con los predios reclamados, aparece en claro su dominio sobre el fundo denominado “La Tuerca 1” el cual adquirió mediante Escritura Pública N° 906 de 26 de julio de 1978 19, en común y proindiviso con sus hermanos LUIS ALBERTO y LUIS EMILIO MORENO GALVIS, quienes posteriormente vendieron sus cuotas partes a su favor a través del instrumento N° 2526 de 14 de abril de 199420, como quedó plasmado en las anotaciones 3 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -155321; asimismo, también respecto del predio renombrado “La Tuerca 2” apareció como dueño por compraventa realizada con LUIS ARIEL GÓMEZ PEÑALOZA protocolizada con escritura N° 042 de 11 de enero de 1995 22 que fuera inscrito en la Anotación N° 6 del certificado de
17 Actuación N° 188. 18 Actuación N° 178. p. 49 a 55.
de 1995 22 que fuera inscrito en la Anotación N° 6 del certificado de
17 Actuación N° 188. 18 Actuación N° 178. p. 49 a 55. 19 Actuación N° 178. p. 107 a 109. 20 Actuación N° 178. p. 88 a 92. 21 Actuación N° 10. 22 Actuación N° 178. p. 67.11
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tradición N° 192 -1624323; dominio que tuvo hasta cuando sucedió la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque24.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del r eclamante con los terrenos objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de los fundos de los que dijo fue despojado, esto es, confrontar todas las probanzas pertinentes para de allí verificar si los hechos por él padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”25 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron la pérdida d el derecho sobre los mismos.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que desde el año 1995 HÉCTOR MORENO GALVIS se vio sometido a extorsiones y amenazas por parte de los grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de Tamalameque, forzándolo a abandonar los predios
1995 HÉCTOR MORENO GALVIS se vio sometido a extorsiones y amenazas por parte de los grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de Tamalameque, forzándolo a abandonar los predios reclamados e interrumpir su producción agrícola, suceso que derechamente conllevó luego al incumplimiento de las obligaciones respaldadas con hipoteca, que desembocaron en el remate de los fundos.
23 Actuación N° 10. 24 Actuación N° 185. p. 432. 25 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la defi nición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser considera das como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno col ombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de
armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno col ombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).12
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Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúan los fundos requeridos, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el referido abandono, mediaron suceso s de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la viole ncia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda La Floresta -en la que se ubican los terrenos-, no es menos cierto que en el municipio de Tamalameque, del qu e aquella hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto 26 se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el departamento del Cesar se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio
paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el departamento del Cesar se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales.
Así pues, en el referido instrumento, se reseñó que en la dicha municipalidad a finales de los ochenta, el ELN se consolidó como la organización de mayor presencia y dominio desde el centro hasta el sur del departamento a través de la cuadrilla “Camilo Torres Restrepo”, cuyo accionar delictivo incluyó secuestros, atentados y homicidios contra la población civil e infraestructura petrolera; violencia que se vio recrudecida a finales de esa década con la incursi ón de las FARC particularmente el frente 41. En los años noventa, vinieron luego las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar, AUSAC,
26 Actuación N° 183. 1-4 DAC Final Tamalameque. 20 de noviembre 2015.docx.13
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cuyo accionar estuvo dirigido a exterminar los grupos ilegales de izquierda, financiados con actividades il egales como extorsiones a finqueros, acciones relacionadas al narcotráfico y hurto de gasolina. Propósito, que además conllevó a la estigmatización de los campesinos y pobladores de la zona que eran señalados de colaborar con la guerrilla, ajusticiados con la muerte o desterrados.
La dicha estructura paramilitar, estableció en Tamalameque y zonas colindantes, tres centros de operaciones, hoy ampliamente
ajusticiados con la muerte o desterrados.
La dicha estructura paramilitar, estableció en Tamalameque y zonas colindantes, tres centros de operaciones, hoy ampliamente conocidos como la finca “Ucrania” en Pailitas; “San Isidro” en Tamalameque y la “Hacienda Bellacruz” en La Gloria, predio este último conformado por aproximadamente 9.000 hectáreas y que fue objeto de pronunciamiento por H. la Corte Constitucional 27 dando cuenta del desplazamiento y amenazas en contra de múltiples familias allí asentadas en hechos sucedidos el 14 de febrero de 1996
Durante los años 1995 a 2005, interregno que interesa al proceso, se registraron, respecto del dicho municipio, por lo menos 225 víctimas de homicidio, 29 de desaparición forzada y cerca de 1.502 personas desplazadas, cifras obten idas en el portal web de la Unidad para las Víctimas28. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores29.
Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a partir de lo que contaron algunos testigos como GILBERTO GARCÍA, conocedor de la zona desde 1995, quien declaró que por es os lares
27 Corte Constitucional. Sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 28 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3¶metros.
27 Corte Constitucional. Sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 28 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador?pag=3¶metros. 29 Respecto del contexto de violencia del municipio de Tamalameque (Cesar), puede verse: Radicación Expediente N° 680813121001201600117 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800021 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700061 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700122 02.14
Radicado: 680813121001201600133 01
rondaba “(…) el grupo ‘Camilo Torres’ pero también se decía que había grupos paramilitares (…)” y agregó que en Hacaritama, colindante con la vereda La Floresta “(…) habían llegado los paracos (…) reunieron a la gente y les habían dicho que todos eran guerrilleros (…) más de uno de la vereda se fueron y a otros los mataron (…) sí sé que mataron varias personas ahí en Hacaritama (…)” 30.
Otro tanto aseveró JOHANNY CARRASCAL ANGARITA, quien fuere citado a instancia del opositor y residente de la vereda Hacaritama, quien explicó que por esos lares “(…) los paramilitares siempre habían existido (…)” señalando que luego del año dos mil “(…) traían gente de otro lado y la dejaban por ahí en la carretera botada, muertos”, delitos que atribuyó a las autodefensas31.
Hasta el propio opositor JORGE FERNANDO CARRASCAL reconoció que en la zona se encontraban por entonces “(…)
que atribuyó a las autodefensas31.
Hasta el propio opositor JORGE FERNANDO CARRASCAL reconoció que en la zona se encontraban por entonces “(…) Paramilitares, guerrilla, supuestamente FARC y un poquito ELN” diciendo incluso que el territorio era “zona roja” pues su padre era de antaño conocedor del sector32.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese co nvulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de
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