TSDJ CUC-68081312100120160013402-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120160013402-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Miguel Ángel Flórez.
Instancia: Consulta.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se revoca la sentencia y se concede el amparo invocado. No se reconocen segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201600134 02.
Providencia: 050 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta del fallo que en este asunto fuera dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRAy con fundamento en la Ley 1448 de2
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2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y
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2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material respecto del predio ubicado en la Calle 13 N° 7 -25 del barrio San Juan municipio de Pelaya (Cesar) , distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -30561 y número catastral 20550010000400010000, el cual tiene un área georreferenciada de 434 m2(1). Asimismo, que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley2.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1990 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y su núcleo familiar, comenzaron a habitar el predio ubicado en la Calle 13 N° 7-25 del barrio San Juan del municipio de Pelaya, puesto que era un lote abandonado respecto del cual no se conocía dueño.
1.2.2. Cuando MIGUEL ÁNGEL llegó al sector no había presencia de grupos armados al margen de la ley, sin embargo, en 199 6 el orden público se alteró con la incursión en la zona de los paramilitares, los que afectaron la región asesinando a sus habitantes.
1.2.3. Para ese mismo año el propio MIGUEL ÁNGEL así como su compadre RICARDO CAGUA, tenían en sociedad el establecimie nto denominado “Los Profesionales” en el que se jugaba tejo. En la noche del 26 de agosto de 1996, mientras que ambos departían en ese sitio junto con otras personas, arribaron al lugar hombres armados los que
denominado “Los Profesionales” en el que se jugaba tejo. En la noche del 26 de agosto de 1996, mientras que ambos departían en ese sitio junto con otras personas, arribaron al lugar hombres armados los que además de solicitarles sus identificaciones, preguntaron por el dueño del negocio y al escuchar por parte del primero, que eran ellos dos, resolvieron llevarse al citado RICARDO con rumbo desconocido, sin que se volviera a saber de su paradero.
1 Si bien en un principio se indicó que el área del inmueble reclamado correspondía a 498 m2, posteriormente en los informes técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras se precisó que en realidad eran solo 434 m2 (Actuación N° 59). 2 Actuación N° 98. p. 27 a 30.3
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1.2.4. Durante ocho días MIGUEL y la esposa de RICARDO, se dedicaron a buscarlo. Estando en esas diligencias, un amigo suyo le dijo que lo más indicando era que saliera del municipio, pues podía correr con la misma suerte que su compadre.
1.2.5. En vista de la advertencia y considerando la violencia que se vivía en Pelaya, en febrero de 1997 el solicitante se desplazó hacia Aguachica; primero solo y pasado un mes, cuando logró ubicarse, lo alcanzó su familia. Al llegar pagaron un arriendo y se dedicaron a vender condimentos en las calles.
1.2.6. En junio de 1997, MIGUEL ÁNGEL se enteró que un tercero
alcanzó su familia. Al llegar pagaron un arriendo y se dedicaron a vender condimentos en las calles.
1.2.6. En junio de 1997, MIGUEL ÁNGEL se enteró que un tercero había ingresado a su inmueble en Pelaya, por lo que su esposa fue hasta allí para constatar en qué condiciones se encontraba y quién era la persona que lo ocupaba percatándose que lo habitaba un muchacho desconocido el cual le solicitó que le vendiera esa vivienda; petición a la que se accedió pues les era imposible retornar dada la situación de violencia que existía y a la desaparición de RICARDO. El negocio se efectuó por la suma de $1.500.000.oo que fue pagada por cuotas.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisi onal del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ, a propósito que figuraba como
3 Actuación N° 25.4
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propietaria del terreno reclamado. Finalmente enteró de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
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propietaria del terreno reclamado. Finalmente enteró de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.3.2. Aunque OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ pretendió oponerse a las pretensiones 5, se consideró por el Tribunal que su intervención devenía en extemporánea6.
1.3.3. Posteriormente, se dispuso correr traslado de la solicitud al municipio de Pelaya, en tanto figuraba como anterior propietario del predio reclamado 7 pero guardó silencio , de lo cual se dejó expresa constancia por el Juzgado y en esa misma providencia decretó la práctica de pruebas8.
1.3.4. Ya luego se surtió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones9.
1.3.1. Manifestaciones Finales.
1.3.1.1. OLGA ASCANIO DE SÁNCHEZ señaló que no intervino en los hechos victimizantes narrados por el reclamante y, asimismo, que cuando compró el inmueble pedido en 2014, lo hizo de buena fe y que en esa época no había problemas de orden público en Pela ya. Sostuvo además que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ vendió a CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA voluntariamente el dicho predio, es decir, sin ser forzado. Incluso, destacó que fue él mismo quien refirió que no lo obligaron a ceder la tierra y que nunca fue amenazado tampoco desplazado10.
4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 100.
ceder la tierra y que nunca fue amenazado tampoco desplazado10.
4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 22. 6 Actuación N° 100. 7 Actuación N° 41. 8 Actuación N° 44. 9 Actuación N° 107. 10 Actuación N° 111.5
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1.3.1.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegatos extemporáneamente11.
1.3.1.3. El solicitante no presentó sus alegatos de conclusión.
1.3.2. La Sentencia objeto de consulta.
Para decidir como lo hizo, esto es, negando la s pretensiones, el Juzgado, luego de hacer una breve relación de los antecedentes y de señalar que en el asunto se cumplían con los presupuestos de temporalidad y legitimación, en tanto se comprobó que el reclamante era ocupante del inmueble solicitado , consideró sin embargo que no procedía en este caso la reclamada restitución pues que “(...) la situación de violencia que desencadenó el abandono del predio (...) no puede considerarse como constitutivos de despojo (...)” (Sic). A ese tenor, explicó que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ ni su familia recibieron amenazas de grupos armados al margen de la ley y que, aunque fue cierto lo del secuestro de su compadre, no se demostró que circunstancia tal lo afectare directamente y menos que los autores del mentado delito fueren las organizaciones ilegales siendo claro, por el contrario, que él mismo admitió que nunca le advirtieron de alguna forma que acaso sería
afectare directamente y menos que los autores del mentado delito fueren las organizaciones ilegales siendo claro, por el contrario, que él mismo admitió que nunca le advirtieron de alguna forma que acaso sería asesinado y tampoco le exigieron el pago de extorsiones a cambio de su tranquilidad, sucesos de los que igual dieron cuenta testigos como ENRIQUE ÁVILA y FÉLIX MORA y hasta su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ QUINTERO, quien negó haber sido objeto de las señaladas advertencias, siendo esta una versión contundente y sólida a la hora de inferir que en verdad no fue forzado a dejar su hogar por cuenta del supuesto peligro que corría su vida o la de los suyos. Asimismo, destacó que no hubo siquiera comprobación sumaria que acreditare el desposeimiento, por lo que resultaba improcedente aplicar l as disposiciones del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 frente a la inversión
11 Actuación N° 112.6
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de la carga de la prueba. Precisó en tal sentido que, auncuando existió conflicto armado en Pelaya durante 1997, el mismo no los perjudicó de primera mano; de ahí que se rompía el nexo entre la alteración del orden público y la dejación del fundo, tanto más teniendo en cuenta que, fue solo después de transcurridos cinco meses desde la desaparición de RICARDO CAGUA que el reclamante decidió ceder y no precisamente por ese evento, pues según sus mismas palabras fue “(...) porque ya vi que era mucha la violencia (...)” , lo que demostraba que la decisión de marcharse era propia y nada tenía que ver con el negocio que aseguró
por ese evento, pues según sus mismas palabras fue “(...) porque ya vi que era mucha la violencia (...)” , lo que demostraba que la decisión de marcharse era propia y nada tenía que ver con el negocio que aseguró tuvo con su amigo y del que, a propósito, no acreditó la asociación como para venir a argumentar que era objetivo de la insurgencia dizque por ser copropietario del establecimiento. Adicionalmente, expuso que a la compradora CARMEN MARÍA PÉREZ jamás le fue indicado que mediaba una razón adicional para enajenar, distinta a esa de que vivían en Aguachica y, del mismo modo, en la declaración del propio MIGUEL ÁNGEL no se enseña que hubiere acusado que el comentado pacto se realizare afanosamente y por razones de su personal seguridad. Todo, sin descontar que no denunció el desplazamiento exhibiendo con ello la falta de interés para proteger a los suyos , lo que a su vez brindaba certeza de que no mediaron hechos violentos que les tocaren, además que no ha sido reconocido como víctima, lo que por esa y las demás conclusiones allí expuestas, descartó que así lo fuere. Añadió que cuando se le indagó por las causas para salir de la vivienda siempre adujo que fue más por la pérdida económica pues con los años ahora tenía mayor precio en lugar de comentar que lo fue por miedo, c ual lo haría cualquier otra persona que fuese obligada a abandonar sus propiedades porque de ello dependía su propia tranquilidad12.
1.3.3. Proferida la sentencia, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal para surtir la consulta 13, el cua l, una vez
12 Actuación N° 117.
1.3.3. Proferida la sentencia, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal para surtir la consulta 13, el cua l, una vez
12 Actuación N° 117. 13 Actuación N° 3.7
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avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes14, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión15.
1.3.4. Manifestaciones Finales.
En silencio trascurrió el término para alegar.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el Juzgado acertó al negar la pretensión bajo el entendido que faltaba alguno de los presupuestos para la procedencia del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ, en relación con el predio ubicado en la Calle 13 N° 725 del barrio San Juan del municipio de Pelaya (Cesar), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la solicitud de restitución amén que la pretensión se resolvió de manera desfavorable al peticionario.
El derecho a la restitución cont emplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas
desfavorable al peticionario.
El derecho a la restitución cont emplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17
14 Actuación N° 6. 15 Actuación N° 112. 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb.8
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
3.1. Caso Concreto.
Se conviene con el Juzgado que no ofrece duda el exigido requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución N° 04240 de 17 de diciembre de 201520, en la que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ fue inscrito en calidad de “ocupante” del reclamado fundo. Asimismo, tal cual se
2011, si se mira el contenido de la Resolución N° 04240 de 17 de diciembre de 201520, en la que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ fue inscrito en calidad de “ocupante” del reclamado fundo. Asimismo, tal cual se adujere en el acotado fallo, aparece igualmente instrumentado claramente todo lo concerniente con el difícil panorama de orden público que presentaba el municipio de Pelaya para esas épocas, entre otras probanzas, con el aportado instrumento del Observatorio de Derechos Humanos del que se dio cuenta en el Documento d e Análisis de Contexto de la referida localidad 21 y los informes presentados por CODHES22 y el Centro Nacional de Memoria Histórica 23. Adicionalmente, tal cual se enunciare en el fallo, se encuentra también demostrado que para el momento de los alegados hechos victimizantes, MIGUEL ÁNGEL de veras ostentaba la condición de “ocupante” sobre el pretendido predio de lo cual obran como pruebas eficientes, además de sus propios dichos 24 y los de su esposa MARÍA ILVA ROSA MÉNDEZ
18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 20 Actuación N° 98. Cuaderno 1. 680813121001201600013400CUADERNO1.pdf. p. 125 a 161. 21 Actuación N° 98. 22 Actuación N° 98. p. 245. 23 Actuación N° 98.
21 Actuación N° 98. 22 Actuación N° 98. p. 245. 23 Actuación N° 98. 24 Actuación N° 33. p. 29.9
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QUINTERO25, las versiones de ENRIQUE ÁVILA LEÓN26; FÉLIX MARÍA ACOSTA27; MILCÍADES RIVERA NAVARRO 28 e incluso la de la compradora CARMEN MARÍA PÉREZ PARRA29 y su otrora compañero RAMÓN EMIRO GARAY 30. Tampoco hay duda en punto de que los indicados abandono y despojo se produjeron dentro de la tem poralidad del artículo 75 de la indicada Ley (en 1996 y 1997).
Con todo y a pesar de ello, el Juzgado termino negando la pretensión por cuanto que estimó que las pruebas acopiadas “(...) frente a la situación de violencia que desencadenó el abandono del predio (...) no puede considerarse como constitutivos de despojo (...)”.
Sin embargo, un análisis más a espacio pronto deja al descubierto que esa conclusión no era propiamente la más afortunada.
En efecto: debe verse que a despecho de lo sostenido por el Juzgado, la condición de víctima del acá reclamante no tiene duda.
Para esos propósitos, bien vale comenzar diciendo que a esa claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector de la que atrás se hizo mención, cabría agregar es as circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y
circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el propio MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ dejó anotado:
“(...) Yo tenía un negocio en sociedad con Ricardo Cagua, quien además de ser mi compadre, era mi socio de las canchas de tejos ‘Los profesionales’, una noche estando compartiendo con varias personas, entre estas mi compadre, llegaron unos hombres armados y se lo llevaron, nos pidieron
25 Actuación N° 98. Récord: 00.04.01 a 00.05.45. 26 Actuación N° 98. Récord: 00.04.20 a 00.05.52. 27 Actuación N° 98. Récord: 00.06.29 a 00.26.40. 28 Actuación N° 98. Récord: 00.02.49 a 00.04.05. 29 Actuación N° 98. Récord: 00.07.54. 30 Actuación N° 98. Récord: 00.03.50 a 00.06.40.10
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la cedula y nos preguntaron quién era el dueño del negocio, el respondió que éramos él y yo, ahí mismo lo cogieron y lo echaron por delante, esto sucedió el 26 de agosto de 1996, de mi compadre no se supo más nada, ni lo encontraron, ni nada. Yo me dedique a buscar a mi compadre, dure como 8 días buscándolo, en compañía de su esposa, al no encontrarlo, me
mi compadre no se supo más nada, ni lo encontraron, ni nada. Yo me dedique a buscar a mi compadre, dure como 8 días buscándolo, en compañía de su esposa, al no encontrarlo, me dijo un amigo que me fuera porque de pronto corría la misma suerte, yo me fui. A principios del año 1997 me fui solo en el mes de febrero, me fui para Aguachica, mi familia se quedó en Pelaya y al mes se fueron también para Aguachica, allá llegamos a pagar arriendo, vendía condimentos, a mitad del año 1997, alguien se metió a la casa que yo deje abandonada por la violencia en Pelaya, mi esposa fue a mirar cómo estaba la casa y encontró que la casa estaba habitada por un muchacho, él le dijo a mi esposa que se la vendiera y ella dijo que si, nosotros pensamos que no íbamos a poder regresar al pueblo, que corríamos peligro. Ella vino y me conto y yo fui y la negocie, la vendía a menor precio, se la vendí a $1.500.000 y a cuotas me la pago. Luego que vendí la casa no volví a Pelaya, tenía 17 años de no ir por allá, hasta hace poco que fui acompañar a un muchacho llam ado Félix Mora, como testigo sobre una parcela. Yo presente la declaración como desplazado pero no fui reconocido, porque supuestamente no coincidían la declaración de mi esposa con la mía, porque ella vivió 15 años allá conmigo y ya yo tenía 10 años delan te de estar allá. Aspiro del proceso lo que Dios quiera, aunque prefiero que me den el predio en otra parte, no veo bien despojar a las personas que se encuentran dentro del predio
estar allá. Aspiro del proceso lo que Dios quiera, aunque prefiero que me den el predio en otra parte, no veo bien despojar a las personas que se encuentran dentro del predio y que lo adquirieron de buena fe (...)”31 (Sic).
Asimismo, en diligencia judicial manifestó con algo de mayor y concreción, que una tarde estaba departiendo con su compadre RICARDO CAGUA “(...) en ‘Los Profesionales’ que eran la sociedad que teníamos él y yo y llegó un grupo armado y se lo llevó y lo desa pareció (...)32 [ese día] RICARDO CAGUA y ENRIQUE ÁVILA (...) estaban jugando tejo (...) y de ahí (...) vimos que paró una camioneta roja (...)33 y (...) nos arrinconaron, así en un rincón, nos pidieron la cédula y llegaron y se lo llevaron, nos preguntaron quién es el dueño dije yo ‘él y mi persona’ y (...) se lo llevaron (....)34 no se volvió a saber nada de él porque
31 Actuación N° 33. p. 29. 32 Actuación N° 98. Récord: 00.10.17. 33 Actuación N° 98. Récord: 00.10.43. 34 Actuación N° 98. Récord: 00.10.59.11
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él no; ni apareció vivo ni muerto ni nada de eso (...) 35 con la esposa de él lo busqué unos días y ya tocó salirme porque ya los nervios no me dejaban, porque hubo un amigo mío que me dijo que me saliera porque yo podía correr peligro ahí, un amigo, un señor que yo trabajaba mucho tiempo con él MANUEL RUEDA (...)”36.
dejaban, porque hubo un amigo mío que me dijo que me saliera porque yo podía correr peligro ahí, un amigo, un señor que yo trabajaba mucho tiempo con él MANUEL RUEDA (...)”36.
Más adelante aseguró que después de sucedido el previo rapto que implicó luego la desaparición de RICARDO “(...) por ahí como unos cinco meses, cinco, seis meses fue que me fui de ahí porque ya se había disparado mucho la violencia (...) 37 me fui par a Aguachica, solo me fui (...)38 la familia se qued [ó] allá cuidando la casa mientras que ellos se podían venir (...) como a los dos, tres meses el suegro fue y las trajo (...)”39. Comentó que la vivienda quedó sola y “(...) después fue que yo mandé a la señ ora y la señora fue y ya estaba ocupada había un muchacho ahí (...)40 se llamaba DARÍO (...)”41.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ y a despecho de lo señalado por el Juzgado, no halla valladar.
Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas claramente se enmarcan dentro de supuestos verdaderamente propios del “conflicto armado” -la desaparición forzada de RICARDO CAGUA; la advertencia que le fuere hecha para que saliera de la región y la grave situación del orden público del sector conforme se comprobó con los informes antes expuestos - sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, además de que se trata de sucesos que de
informes antes expuestos - sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejare “solo” el predio, además de que se trata de sucesos que de primera intención cabrían equipararse con asuntos anejos con la noción
35 Actuación N° 98. Récord: 00.11.27. 36 Actuación N° 98. Récord: 00.11.34. 37 Actuación N° 98. Récord: 00.13.35. 38 Actuación N° 98. Récord: 00.13.49. 39 Actuación N° 98. Récord: 00.13.52. 40 Actuación N° 98. Récord: 00.14.07. 41 Actuación N° 98. Récord: 00.14.20.12
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de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con expresiones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a los restituyentes de aportar esa prue ba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras,
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio - a partir de las propias manifestaciones de los solici tantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”42. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por l o escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justamente por ello, las m ás de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de
42 “(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda
de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” ( Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado
Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO).13
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otros43, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado 44, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa.
Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones concernientes en particular con varias fechas y otros detalles menores45 que quizás no fueron vivamente
razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones concernientes en particular con varias fechas y otros detalles menores45 que quizás no fueron vivamente
43 “(...) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia T -821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 44 “(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha signi ficado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (...)” por lo que en cualquier caso “(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente
prueba (...)” por lo que en cualquier caso “(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (...)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP20052015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 45 “(...) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este se
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