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TSDJ CUC-680813121001201600135-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201600135-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Miguel Antonio Arias Manzano y otros

Opositor: Hernando Correa Herrera.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora. Hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a la parte actora, y se reconoce buena fe exenta de culpa.

Radicado: 680813121001201600135

Providencia: STR017 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MIGUEL ANTONIO ARIAS MANZANO, CARMEN

DOLORES ARIAS MANZANO, LUZ MARINA ARIAS DE PICÓN y2

Radicado: 68081-31-21-001-2016-00135-01

DOLORES ARIAS MANZANO, LUZ MARINA ARIAS DE PICÓN y2

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SOLIDES ARIAS MANZANO 1, en calidad de herederos de la señora EDILMA MANZANO SARMI ENTO (q.e.p.d) sobre un inmueble urbano ubicado en la calle 13 No. 34 -37 del Barrio Los Pinos del municipio de Bucaramanga (Santander).

1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales cons agradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. ANTONIO ARIAS ANGARITA (q.e.p.d) y EDILMA MANZANO SARMIENTO (q.e.p.d) conformaron unión marital de hecho, se domiciliaron en el municipio de San Martín (Cesar), y de la relación nacieron sus hijos MIGUEL ANTONIO, CARMEN DOLORES, LUZ MARINA, SOLIDES ARIAS MANZANO 2, vivían en zona urbana pero laboraban en el predio “La Esmeralda”.

1.2.2. En el año 1982 ANTONIO ARIAS (q.e.p.d), en virtud de la escritura pública No. 515 del 22 de febrero, realizó una per muta con

laboraban en el predio “La Esmeralda”.

1.2.2. En el año 1982 ANTONIO ARIAS (q.e.p.d), en virtud de la escritura pública No. 515 del 22 de febrero, realizó una per muta con JUAN DE JESÚS GALLEGO ZAPATA y FELIPE SALAZAR MONTOYA, entregando un edificio en el barrio La Concordia en Bucaramanga y recibiendo a cambio la posesión de un inmueble rural denominado “Las Flores” en el municipio de San Martín (Cesar).

1 Nombres conformes a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 6 -9, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombres conforme a sus registros civiles de nacimiento. Consecutivo Nº 1, págs. 10 -14, expediente digital, actuaciones del juzgado.3

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1.2.3. El 19 de diciembre de 1983 ANTONIO ARIAS (q.e.p.d) vendió la posesión y mejoras que ejercía sobre el predio “Las Flores” en favor del señor BENJAMÍN GARAY TORRES por el valor de $11.500.000.oo, los cuales serían pagados en tres cuotas: $3.000.000.oo; $2.500.000.oo ; $6.000.000.oo, este último sería pagadero el 2 de julio de 1984.

1.2.4. Antes de que se hubiera efectuado el tercer pago, ANTONIO fue citado por el señor BENJAMÍN a través de un abogado, quien le exigió que debía efectuar la transferencia del derecho de

1.2.4. Antes de que se hubiera efectuado el tercer pago, ANTONIO fue citado por el señor BENJAMÍN a través de un abogado, quien le exigió que debía efectuar la transferencia del derecho de dominio del predio “Las Flores”, y para ello debía pagar los honorarios del apoderado quien se encargaría de adelantar los trámites para que los títulos quedaran a nombre del señor Garay Torres, Arias Angarita accedió y consintió que el pago final se susp endiera hasta que el bien fuera transferido

1.2.5. El 21 de agosto de 1984, EDILMA, mediante escritura pública No. 3605 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, adquirió el inmueble ubicado en la calle 13 No. 34 -37 del Barrio Los Pinos del municipio de Bucaram anga (Santander); casa que fue habitada por SOLIDES ARIAS y su esposo JORDÁN CARRASCAL, y era utilizado por la pareja Arias Manzano cuando tenían citas médicas en Bucaramanga.

1.2.6. Posteriormente ANTONIO ARIAS fue denunciado por el señor BENJAMÍN GARAY por el delito de estafa, sin embargo judicialmente quedó resuelto que no existía problema pues lo vendido fue únicamente la posesión del inmueble.

1.2.7. En la década de los años 80 e inicios de los 90 el grupo armado ilegal que ejercía control en los municipios de San Martín y Aguachica era el ELN.4

Radicado: 68081-31-21-001-2016-00135-01

armado ilegal que ejercía control en los municipios de San Martín y Aguachica era el ELN.4

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1.2.8. Como el señor BENJAMÍN GARAY no obtuvo un resultado satisfactorio al acudir a la justicia ordinaria, decidió recurrir a los actores armados para que intervinieran en el asunto. Fue así como el 28 de diciembre de 1990, a la s 6 de la mañana, cuando ANTONIO, su compañera EDILMA, y su hijo MIGUEL ANTONIO se encontraban en el municipio de San Martín en un predio de su propiedad denominado “La Esmeralda”, llegaron cuatro hombres indicando que tenían que acompañarlos a una reunión con el señor GARAY, y los llevaron con destino a una finca denominada “Los Caliches” en el municipio de Aguachica (Cesar). En el camino recogieron a BENJAMÍN y MERCEDES IGUARÁN, su esposa.

1.2.9. Al llegar al sitio del encuentro advirtieron que el fundo se encontraba custodiado por aproximadamente 30 hombres armados que se identificaron como miembros del Frente Camilo Torres Restrepo del ELN; estuvieron retenidos en un habitación mientras el cabecilla del grupo y los señores GARAY e IGUARÁN redactaban un escrit o para resolver el asunto del contrato; cerca de las 6 de la tarde, quien manifestó ser el comandante, les leyó el “concepto jurídico” y les advirtió que si querían salir pronto del lugar tenían que firmar ese documento o de lo contrario ya sabían lo que v enía; frente a estas alternativas, la

manifestó ser el comandante, les leyó el “concepto jurídico” y les advirtió que si querían salir pronto del lugar tenían que firmar ese documento o de lo contrario ya sabían lo que v enía; frente a estas alternativas, la pareja Arias Manzano firmó y continuaron en detención hasta las 11 de la noche cuando llegó el carro en el cual los liberaron.

1.2.10. En el “concepto jurídico” elaborado por el grupo guerrillero quedó consignado que para el 30 de agosto de 1991, ANTONIO debía pagar a BENJAMÍN la suma de $24.060.000.oo, discriminada así: $9.500.000 por concepto del valor que GARAY había pagado por el predio “Las Flores”, $10.260.000.oo como indemnización por los perjuicios causados, y $4.300.0 00.oo correspondientes a los viáticos y honorarios de los abogados.

1.2.11. El 30 de agosto de 1991 con el fin de cumplir la condena impuesta por el ELN, la señora EDILMA MANZANO transfirió la5

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propiedad del predio ubicado en la calle 13 No. 34 -37 de Bucaramanga en favor de BENJAMÍN GARAY TORRES mediante Escritura Pública No. 2134 de la Notaría Sexta de esa ciudad.

1.2.12. No obstante el señor ANTONIO ARIAS haber solicitado a BENJAMÍN GARAY que le fuera devuelta la posesión del predio “Las Flores”, nunca le fue reintegrado.

1.2.12. No obstante el señor ANTONIO ARIAS haber solicitado a BENJAMÍN GARAY que le fuera devuelta la posesión del predio “Las Flores”, nunca le fue reintegrado.

1.2.13. El 14 de septiembre de 1994 el señor MIGUEL ANTONIO ARIAS MANZANO fue secuestrado por el ELN y para su liberación exigieron inicialmente a sus familiares $200.000.000.oo, sin embargo, luego de negociar terminaron pagando $50.000.000.oo, por lo cual recuperó su libertad el 8 de diciembre de esa anualidad. Su retención se produjo en la misma finca a la cual había sido llevado en compañía de sus padres en diciembre de 1990.

1.2.14. EDILMA MANZANO falleció el 12 de mayo de 2011 y el señor ANTONIO ARIAS el 6 de dic iembre de 2014, uno y otro por causas naturales.

1.2.15. Dentro de la actuación adelantada para la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas intervino el señor HERNANDO CORREA HERRERA , titular inscrito con derechos reales sobre el bien reclamado, aportó y solicitó pruebas.

1.3. Actuación Procesal.

La solicitud de restitución se admitió el 25 de noviembre de 20163 y se impartieron las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se vinculó y corrió traslado al señor HERNANDO CORREA HERRERA, en calidad de propietario inscrito del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del predio reclamado.

vinculó y corrió traslado al señor HERNANDO CORREA HERRERA, en calidad de propietario inscrito del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del predio reclamado.

3 Consecutivo Nº 2, expediente digital, actuaciones del juzgado.6

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La publicación4 de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Espectador, el día domingo 15 de enero de

20175. Efectuada ésta y las demás notificaciones procedentes, se

presentó la siguiente:

1.4. Oposición

El señor HERNANDO CORREA HERRERA fue notificado personalmente por conducto de apoderado judicial6, y dentro del término legal, presentó escrito7 manifestando que no le constaban y desconocía las situaciones expuestas en la solicitud de restitución, pero en todo caso se oponía en calidad de propietario actual y registrado del inmueble, el cual adquirió de un tercero obrando de buena fe exenta de culpa pue s los hechos presentados por los solicitantes correspondieron a épocas anteriores a la compra, absolutamente ignorados y sobre los cuales considera que se ha demostrado la trazabilidad de su buen accionar.

Manifestó que adquirió el predio mediante compraventa realizada a la señora LUZ ALBA BAUTISTA GÓMEZ y protocolizada en escritura pública No. 567 del 14 de febrero de 1997. Que como correcto hombre de negocios verificó las características del predio encontrando que en ese barrio no se registraban situacio nes anómalas, el precio era

pública No. 567 del 14 de febrero de 1997. Que como correcto hombre de negocios verificó las características del predio encontrando que en ese barrio no se registraban situacio nes anómalas, el precio era adecuado y justo en relación a los valores que se aplicaban en esa zona, y contaba con la certeza de los resultados del estudio de títulos realizado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar (hoy BBVA) según el cual no existía impedimento legal o de otra índole para efectuar la compraventa.

Como excepción planteó la Buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada en la adquisición del inmueble, fundamentada en que empleó

4 En el edicto publicado el 15 de enero de 2017 se identificó el inmueble reclamado mediante su dirección física, folio de matrícula inmobiliaria, y cédula catastral, y pese a que no se consignaron allí los linderos, lo cierto es que el titular del bien compareció al proceso e intervino para hacer valer sus derechos. 5 Consecutivo Nº. 16, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 6 Consecutivo Nº 11, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 7 Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del Juzgado.7

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todos medios para verificar que el bien lo compraba a su legítimo dueño, que el precio que pagó fue justo y que así se puede corroborar en los pagos realizados con un apartamento que era de su propiedad y con el dinero obtenido de un crédito hipotecario, que en su momento se verificó

que el precio que pagó fue justo y que así se puede corroborar en los pagos realizados con un apartamento que era de su propiedad y con el dinero obtenido de un crédito hipotecario, que en su momento se verificó que el predio no tuviera restricción alguna, pendiente, gravamen y que tampoco hubiera sido despojado o abandonado por la violencia.

Insistió en que el resultado del estudio de títulos realizado por Granahorrar (hoy BBVA) y la posterior aprobación de la hipoteca fueron elementos para no tener duda alguna sobre el inmueble, toda vez que se generó una confianza pública pues eran entes controlados y vigilados por el Estado. Añadió que se cumplieron los postulados de la buena fe establecidos en la Constitución P olítica, Código Civil, y Código de Comercio en tanto que se tuvo la convicción de actuar correctamente al momento de comprar el inmueble con rectitud y lealtad.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 8, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales 9 y, luego de evacuadas 10 se corrió traslado para alegar.11

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial del señor HERNANDO CORREA HERRERA se pronunció reiterando en los argumentos planteados en el escrito de oposición, ratificándolos e insistiendo en la acreditación de la buena fe exenta de culpa12.

El apoderado judicial designado por la Unidad de Restitución de Tierras para la representación de los solicitantes suplicó que se

8 Consecutivo Nº 92, expediente digital, actuaciones del juzgado.

buena fe exenta de culpa12.

El apoderado judicial designado por la Unidad de Restitución de Tierras para la representación de los solicitantes suplicó que se

8 Consecutivo Nº 92, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9 Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 10 Consecutivo Nº 12, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 11 Consecutivo Nº 37, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 12 Consecutivo Nº 39, expediente digital, actuaciones del Tribunal.8

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protegiera el derecho fundamental a la restitución, para ello reiteró los supuestos fácticos presentados en la demanda, y recurrió a las pruebas incorporadas en el expediente para destacar la condición de víctima y la configuración de las presunciones legales conten idas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que el opositor no desvirtuó la calidad de víctima de los accionantes ni el nexo de causalidad entre el conflicto armado y la enajenación del predio, y que sólo se limitó a que se le declarara como tercero de buena fe.13

Pese a haberse corrido traslado 14, el Ministerio Público no se pronunció.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo

derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (numeral 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

13 Consecutivo Nº 40, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 14 Consecutivo Nº 37, expediente digital, actuaciones del Tribunal.9

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Esta Sala funge como Juez natur al para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución Número RG 2714 de 29 de octubre de 201615 y Constancia Número CG 00531 de 9 de noviembre 16 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio,

Según la Resolución Número RG 2714 de 29 de octubre de 201615 y Constancia Número CG 00531 de 9 de noviembre 16 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encu entran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certificando que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes se encontraba compuesto por ANTONIO ARIAS ANGARITA (q.e.p.d), EDILMA MANZANO SARMIENTO (q.e.p.d), CARMEN DOLORES ARIAS, LUZ MARINA ARIAS DE PICÓN, SOLIDES ARIAS MANZANO, y MIGUEL ANTONIO ARIAS MANZANO en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, el trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

15 Consecutivo N° 1, págs. 394-416, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 16 Ibídem pág. 417-41810

representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

15 Consecutivo N° 1, págs. 394-416, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 16 Ibídem pág. 417-41810

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En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 18 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la

de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un

17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.11

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derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.20

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte

constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.20

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos

derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace

20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12

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merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos

3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de13

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la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de l as personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos21.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Reg istro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a

21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el

2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstituci onal en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un s entido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.14

Radicado: 68081-31-21-001-2016-00135-01

23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.14

Radicado: 68081-31-21-001-2016-00135-01

abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coac ción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está

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