TSDJ CUC-680813121001201600171 01.-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600171 01.-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Silvina Esparza.
Opositor: Iván de Jesús Gil Sepúlveda.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que la oposición tuviere eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega al opositor la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001201600171 01.
Providencia: 091 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito E specializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, SILVINA ESPARZA, actuando por conducto de2
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apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fun damento
apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fun damento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se protegieren sus derechos fundamentales ordenándose la restitución material y jurídica así como la formalización, previa declaración de pertenencia, del predio distinguido como “Lote de Terreno” que tiene un á rea y que tiene un área georeferenciada de 12 hectáreas y 3.623 m2 que hace parte de otro de mayor extensión denominado El Paraíso, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -9886 y que figura con el número catastral 68 -655-00-01-0002-0021-000 y ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres (Santander). Asimismo, para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.
1.2. Hechos.
1.2.1. Hac ia finales de los década de los sesenta, SILVINA ESPARZA llegó a la parcela “La Argelia” ubicada en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres, con el fin de laborar como empleada del servicio doméstico, actividad que desempeñó por un lapso aproximado de seis o siete años, lugar en el que conoció a JAIRO PIÑA ARDILA, hijo de ARGELIO PIÑA MALAGÓN, su empleador y dueño de la citada heredad.
aproximado de seis o siete años, lugar en el que conoció a JAIRO PIÑA ARDILA, hijo de ARGELIO PIÑA MALAGÓN, su empleador y dueño de la citada heredad.
1.2.2. ARGELIO y su esposa CUSTODIA ARDILA DE PIÑA tenían otro inmueble colindante con aqu el denominado “El Paraíso” que contaba con la matrícula inmobiliaria N° 303 -9886; sin embargo ambos fundos eran conocidos como uno solo al que llamaban justamente “La Argelia”.
1 Actuación N° 1. p. 33 a 36.3
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1.2.3. Aproximadamente en 1977 JAIRO PIÑA ARDILA le compró a su padre una fracción de la finca “La Argelia” que jurídicamente recaía sobre el área del predio “El Paraíso”, negociación que se realizó únicamente de palabra pues no se dejó prueba documental de ella. En dicho pacto se pagó por esa porción de terreno una parte en dinero y la otra con trabajo en la finca de aquel.
1.2.4. En el lote comprado, JAIRO edificó una casa para su habitación, desyerbó la maleza, construyó corrales para los pollos y cerdos, instaló el servicio de agua y la energía eléctrica en el año 1991. Allí mismo constituyó s u hogar con SILVINA y sus hijos comunes CLAUDIA JULIANA, JAIRO y NATHALY además de WILSON, ARIEL y NELLY BÁRCENAS ESPARZA, estos últimos descendientes de aquella.
Allí mismo constituyó s u hogar con SILVINA y sus hijos comunes CLAUDIA JULIANA, JAIRO y NATHALY además de WILSON, ARIEL y NELLY BÁRCENAS ESPARZA, estos últimos descendientes de aquella.
1.2.5. El indicado predio, que con el tiempo fue conocido por la comunidad circundante como “La Y”, era particularmente explotado por SILVINA a través de la venta de víveres como de cultivos de yuca, plátano, guayaba y maíz, crianza de porcinos, animales de corral y ganado; JAIRO, mientras tanto, realizaba labores agrícolas en el otro fundo de propiedad de ARGELIO conforme con el acuerdo de pago del terreno.
1.2.6. CUSTODIA ARDILA DE PIÑA, quien a partir de 1980 ostentaba la titularidad de los predios “El Paraíso” y “La Argelia” dada la liquidación de la sociedad conyugal con ARGELIO, decidió, me diante Escritura Pública N° 705 de 10 de marzo de 1988 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, transferir a título de venta los fundos a favor de su hija ZORAIDA PIÑA ARDILA; negocio que no alteró la posesión ejercida por la pareja PIÑA ESPARZA co mo tampoco la habitación que allí realizaban ARGELIO y CUSTODIA.4
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1.2.7. En 1991, miembros del Ejército Nacional llegaron a la vivienda de SILVINA y JAIRO, solicitando sus documentos de identidad y al momento de devolverlos, le indicaron a este que contaba con quince
1.2.7. En 1991, miembros del Ejército Nacional llegaron a la vivienda de SILVINA y JAIRO, solicitando sus documentos de identidad y al momento de devolverlos, le indicaron a este que contaba con quince días para abandonar la región sin dar explicación alguna a dicho requerimiento. Con todo, pese a esa intimidación, la familia siguió allí habitando.
1.2.8. En 1993, SILVINA junto con sus hijas CLAUDIA y NATHALY viajaron a Bucaramanga con el fin de asistir a una cita médica; misma a la que posteriormente llegó JAIRO, por lo que aprovecharon para visitar varias casas pues este había decidido que por seguridad de todos era mejor quedarse en la ciudad. Sin embargo, al no alcanzarles el dinero para la adquisición de otro bien, intentaron regresar al predio cuando en el trayecto, hacia la vereda Mata de Plátano a la altura del municipio de La Esperanza, fueron interceptados por hombres armados, al parecer integrantes de los paramilitares, refiriendo u no de ellos “ahora sí y se echó a reír”; asimismo, un vehículo desconocido reapareció a la entrada de es a localidad y allí mismo se encontraban miembros del Ejército Nacional los que por razones ignoradas y a pesar de haberse identificado, hicieron múltipl es disparos al automotor en que se movilizaban los miembros de la familia PIÑA ESPARZA, causándose la muerte de JAIRO y heridas a CLAUDIA, quien fue trasladada a San Alberto y remitida de allí a la comentada ciudad dada la gravedad de sus lesiones.
1.2.9. CUSTODIA PIÑA llevó el cuerpo de JAIRO a Sabana de
Alberto y remitida de allí a la comentada ciudad dada la gravedad de sus lesiones.
1.2.9. CUSTODIA PIÑA llevó el cuerpo de JAIRO a Sabana de Torres donde le hicieron la necropsia y el sepelio, ceremonia a la que asistió la reclamante quien fue advertida por su cuñada ZORAIDA, que por su seguridad era mejor que no regresara al Lote por lo que SILVINA se desplazó a la ciudad de Bucaramanga con sus hijos, se hospedó en casa de su hermana IRMA ESPARZA, implicando con ello el abandono del fundo y los cultivos. No obstante, como se trataba de una tierra5
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contigua a la de su suegro ARGELIO, acordó arre ndarlo para obtener recursos para su manutención sin que en realidad lo entregare para esos efectos.
1.2.10. Después de vivir un tiempo con su hermana, SILVINA adquirió un inmueble con el dinero recibido del seguro de vida de su difunto compañero, radicán dose en dicho lugar, laborando como empleada del servicio para solventar sus gastos.
1.2.11. El 21 de noviembre de 1993 en la ciudad de Bucaramanga fue asesinada LILIANA CASTILLO PIÑA y el 3 de agosto de 1994 en el predio “La Argelia” fue ultimado EDWIN CASTILLO PIÑA, ambos nietos de ARGELIO y CUSTODIA, por lo que en septiembre del mismo año, la ONG Amnistía Internacional realizó la investigación mediante el cual alertó al Gobierno Nacional y a la Procuraduría General de la Nación los problemas de seguridad y las posibles ejecuciones extrajudiciales de las
ONG Amnistía Internacional realizó la investigación mediante el cual alertó al Gobierno Nacional y a la Procuraduría General de la Nación los problemas de seguridad y las posibles ejecuciones extrajudiciales de las que estarían siendo víctimas los integrantes de la familia PIÑA.
1.2.12. A través de la Escritura N° 1098 de 6 de marzo de 1996 ZORAIDA PIÑA ARDILA, con la aquiescencia de ARGELIO, enajenó los predios “L a Argelia” y “El Paraíso” a favor de IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA por la suma total de $93.894.000.oo, sin embargo, el comprador mencionó que el precio real había sido de $243.100.000.oo, negocio que no fue acordado con la reclamante, pues de ello sólo se enteró tiempo después.
1.2.13. La investigación del hecho victimizante ocurrido a la familia PIÑA ESPARZA, está registrado ante el Sistema de Información de Justicia y Paz, bajo los números SIJYP 65636, 505363, 504742 y 504631, el cual aparece asignado al Despacho 34 de la Unidad Nacional6
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para la Justicia y la Paz de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, que tiene a su cargo la averiguación de la conducta punible2.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitido el libelo, e l Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho
inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. Asimismo, se dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el terreno aquí reclamado y se vinculó al trámite a IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA además de notificar del asunto a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras3.
1.3.1. De la Oposición.
1.3.1.1. Mediante apoderado judicial, IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA replicó la solicitud, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la reclamante, señal ando que en el año 1994 llegó a la región en busca de pastos para alimentar sus ganados y con la posibilidad de adquirir algunas tierras. En 1995 conoció al comisionista GEOVANNY NAVARRO quien le ofreció varias fincas entre ellas “El Paraíso” y “La Argelia” concretándose el negocio con ZORAIDA y ARGELIO PIÑA en 1996, por un monto de $243.100.000.oo, suma que dio en cuotas por lo que la escritura solamente se suscribió hasta cuando ocurrió la totalidad del pago. Indicó que la mentada compra se realizó de buena fe exenta de culpa sin conocer los acontecimientos narrados en la petición pues de haber sabido de ellos muy seguramente no hubiese adquirido los bienes. Con todo, señaló que cualquier responsabilidad a
buena fe exenta de culpa sin conocer los acontecimientos narrados en la petición pues de haber sabido de ellos muy seguramente no hubiese adquirido los bienes. Con todo, señaló que cualquier responsabilidad a
2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 3 Actuación N° 3.7
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ese respecto debería recaer en los vendedores toda vez que jamás comentaron algo acerca de los problemas suscitados en ese lugar. Finalmente aseguró que al momento en que se hizo con los terrenos, estaban llenos de rastrojos, enmontados y descuidados pero ahora cuentan con prados, cercas eléctricas y de p úas, corral, casa de habitación construida en material y techo de eternit, siendo destinados a la ganadería con aproximadamente 400 a 450 vacas4.
1.3.2. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Resti tución de Tierras de Barrancabermeja, dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal en el que, avocado el conocimiento del asunto, se ordenó posteriormente complementar el recaudo probatorio5 y concluido, se corrió traslado para que se alegare de conclusión6.
1.3.4. Manifestaciones Finales.
1.3.4.1. La solicitante, por conducto de su apoderado , indicó que ejerció la posesión con ánimo de señora y dueña, respecto del predio pedido en restitución desde el año 1977 hasta 1993. En punto de su calidad de víctima, puso de presente que el Ejército Nacional arribó a su
ejerció la posesión con ánimo de señora y dueña, respecto del predio pedido en restitución desde el año 1977 hasta 1993. En punto de su calidad de víctima, puso de presente que el Ejército Nacional arribó a su casa y luego de pedirles la identificación tanto a ella como a su compañero, les manifestó que contaban con quince días para dejar la región; asimismo, que tal condición surgía por igual con oc asión del posterior asesinato de JAIRO y de las lesiones sufridas por CLAUDIA a manos de también de dicha organización cuando sin razones desconocidas abrieron fuego contra el vehículo en el que se transportaban lo que provocó poco después de su sepelio qu e quedare abandonado el fundo, que nunca más volvieran y más bien se desplazaren a Bucaramanga, cambiando así sus condiciones de vida,
4 Actuación N° 34. 5 Actuación N° 8. 6 Actuación N° 35.8
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siendo obligada a empezar de nuevo en un entorno completamente distinto del que conocía. Explicó que en esas circunstanci as, deberían ser aplicadas las presunciones consagradas en los literales a), d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el hecho que en 1996 sucedió un negocio jurídico que implicó enajenar el inmueble sin tenérsele en cuenta a pesar de ser poseedora y aprovechando que para entonces no estaba en la zona. Finalmente advirtió que se reunían los requisitos para proceder a la restitución de tierras por lo que se ratificaba en las pretensiones invocadas7.
aprovechando que para entonces no estaba en la zona. Finalmente advirtió que se reunían los requisitos para proceder a la restitución de tierras por lo que se ratificaba en las pretensiones invocadas7.
1.3.4.2. La Procuraduría G eneral de la Nación, luego de remembrar el trámite administrativo y de transcribir los fundamentos de la solicitud y de la oposición así como de referir el marco normativo concerniente con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, en relación con el asunto en concreto, indicó que la solicitante y su núcleo familiar fueron los poseedores del inmueble acá solicitado conforme se probó a partir de la información remitida por ESSA que daba cuenta de la instalación del servicio de energía eléctrica a nombre de JAIRO PIÑA como asimismo los expedientes de las pretensiones restitutorias presentadas por las hermanas de JAIRO cuya inclusión fuere entonces negada y en las que aparecía que el verdadero administrador del bien era justamente él. Acerca del contexto de violencia mencionó que los documentos aportados junto con la petición así como los allegados luego al proceso, demostraban que en la zona de ubicación del terreno se vivió una situ ación de afectación de orden público generalizada que perduró por al menos dos décadas y que otro tanto acaeció en el preciso en el que ocurrió el homicidio de aquél, que no podía considerase aislado o ajeno a ese conflicto cuanto que directamente afín pues al parecer sucedió precisamente cuando se produjo un intercambio de disparos entre hombres del ejército y
7 Actuación N° 37.9
no podía considerase aislado o ajeno a ese conflicto cuanto que directamente afín pues al parecer sucedió precisamente cuando se produjo un intercambio de disparos entre hombres del ejército y
7 Actuación N° 37.9
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miembros de alguna organización armada ilegal de esas que hacía presencia en el lugar, quedando en el fuego cruzado el vehículo en el cual se desplazaba el compañero de la reclamante y varios de sus hijos. En lo tocante con el hecho victimizante señaló que la muerte de aquel como las lesiones recibidas por CLAUDIA, fueron los detonantes para que SILVINA y sus parientes, optaran por desprenderse del vínculo que tenían con el bien siendo que ya estaba ese antecedente de las amenazas recibidas de parte del propio ejército en 1991, lo que si bien podría no guardar directa conexión con el ulterior asesinato, quizás sí reforzaba el temor a retornar sumándose a ello las intimidaciones que con posterioridad padeció la restituyente una vez radicada en Bucaramanga. De otro lado, en lo concerniente con la postura d el opositor, anotó que las herederas de ARGELIO PIÑA afirmaron haber ocultado a IVÁN DE JESÚS los sucesos ocurridos para no dar al traste con la negociación no obstante lo cual, en la medida en que él se encontraba en esa misma región por lo menos desde 1994, era poco creíble que no conociera sobre la situación así ni del asesinato del nieto de ARGELIO, por lo que en tales circunstancias no debería salir avante su pedimento dado que en el mejor de los casos apenas si tendría una
creíble que no conociera sobre la situación así ni del asesinato del nieto de ARGELIO, por lo que en tales circunstancias no debería salir avante su pedimento dado que en el mejor de los casos apenas si tendría una buena fe pero simple. Consideró entonces que aparecía acreditada la calidad de víctima de la accionante y por tanto el despojo de l inmueble por lo que pidió que se accediera al reclamo así como las medidas de protección que asegurasen su regreso en condiciones de seguridad. Finalmente requirió que se compulsaran copias para que se investigare la conducta del primer apoderado del contradictor quien abandonó injustificadamente la representación judicial y pretendió dilatar la misma en la etapa probatoria del trámite; también a la Fiscalía General de la Nación por el episodio descrito por CLAUDIA, sobre supuestas intimidaciones contra ZORAIDA PIÑA ARDILA de parte de aquel, por haber implorado la devolución del bien en el año 20148.
8 Actuación N° 39.10
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1.3.4.3. El opositor, por conducto de su apoderada, señaló que la aquí reclamante nunca pudo demostrar que en realidad entre su excompañero permanente JAIRO y su padre , existiere ese negocio de compra de una parte de la finca “La Argelia” siendo claro en contrario que el único propietario del fundo era el propio ARGELIO; asimismo que fue este quien construyó la casa para que SILVINA y JAIRO habitaran allí. Expuso que de acuerdo con la declaración del cuñado de aquel, lo único que tenía la solicitante en el fundo era la venta de gaseosa y que
fue este quien construyó la casa para que SILVINA y JAIRO habitaran allí. Expuso que de acuerdo con la declaración del cuñado de aquel, lo único que tenía la solicitante en el fundo era la venta de gaseosa y que si se encontraban en ese lugar, lo era solo por autorización de su progenitor; igualmente, que el comisionista de la negociación de los predios manifestó que ARGELIO nunca le dijo que alguna parte del terreno perteneciera a un hijo o que estuviera en calidad de poseedor, por lo que la heredad se cedió en su total extensión. Concluyó que de los testimonios y demás pruebas rec audadas se podía extraer que “La Argelia” en la que también estaba comprendido “El Paraíso”, era de pleno dominio de ARGELIO y la que contaba con el título era ZORAIDA, por lo que no tenían por qué pedir autorización para la transferencia, amén que JAIRO P IÑA vivía en una vivienda de aquel y de la cual se lucró, no como titular del derecho sobre el inmueble sino apenas por ser descendiente de este que así lo permitió. En esas condiciones, al no existir el pretendido pacto, la accionante en tanto pareja de él, tampoco podía exigir para sí una condición frente al bien que nunca tuvo. Adicionalmente sostuvo que la traslación que a su favor hiciere ZORAIDA fue legal respecto de unas tierras que figuraban y efectivamente estaban bajo la dominación de los vendedores y que no podía conocerse un supuesto convenio que en verdad jamás se acordó. Culminó diciendo que se debían negar las peticiones de la accionante9.
II. PROBLEMA JURÍDICO
9 Actuación N° 40.11
Culminó diciendo que se debían negar las peticiones de la accionante9.
II. PROBLEMA JURÍDICO
9 Actuación N° 40.11
Radicado: 680813121001201600171 01
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la res titución de tierras invocada por SILVINA ESPARZA , respecto del lote de terreno ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de a dquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11
como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 12 un fundo del que otrora ostentab a dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modi ficado por el
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.12
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artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 154 de 4 de febrero de 201614, corregido por la Resolución N° RG 2540 de 7 de octubre de 201615 (sólo para adicionar como parte del núcleo familiar a
enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 154 de 4 de febrero de 201614, corregido por la Resolución N° RG 2540 de 7 de octubre de 201615 (sólo para adicionar como parte del núcleo familiar a ARIEL BÁRCENAS ESPARZA), a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del dicho predio a favor de SILVINA ESPARZA ; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00500 de 201616 expedida por la misma entidad.
Importa resaltar sobre el particular que en razón de algunas dudas surgidas en punto de la real mensura del terreno a propósito que la reclamante comentó en apartes que el mismo contaba apenas con aproximadamente con unas dos (2) hectáreas 17 y no esas 12 has. y 3.623 m 2 a las que aludía la petición, se dispuso el decreto de una prueba oficiosa, justamente con el puntual propósito de determinar cuál de esas dos áreas era en realidad la correcta. Con todo, se concluyó en el informe que fuera presentado a ese respecto 18, que el predio tenía más bien una extensión de 19 hectáreas y 2.784 m 2, esto es, aparentemente seis hectáreas m ás del que fuera previamente georeferenciado. Sin embargo, se anticipa desde ahora que la mentada pericia apenas si aprovecharía para concluir que en verdad el fundo no
13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 306 a 327.
13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 14 Actuación N° 1. p. 306 a 327. 15 Actuación N° 1. p. 328 a 329. 16 Actuación N° 1. p. 330 a 331. 17 “(…) Mi compañero y yo compramos como 2 hectáreas de este predio a mi suegro (…)” (Actuación N° 1. p. 111). 18 Actuación N° 77.13
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era tan pequeño como acaso se llegó a pensar en comienzo (no tenía dos hectáreas) pero solo hasta ahí ; pues que analizando sus fundamentos de cara a lo que muestran los demás elementos de juicio, no serviría para con base en ella establecer con concreción la verdadera dimensión del bien que fue re objeto del alegado abandono, a lo menos no ese novedoso espacio que en añadidura ahora apareció, entre otras cosas, porque se advierte de entrada que la nueva medición , particularmente, el dato reseñado en el plano, no parece corresponderse con el “lindero norte ” dado que, a voces de los elementos de juicio acopiados, siempre se tuvo como referencia para tal una vía veredal que ahora insólitamente quedó inmersa dentro del terreno sin mayores explicaciones. Sin descontar que la ordenada demostración se dispuso simplemente para saber cuál de esas dos su perficies era la correcta y no precisamente resultar hablando novedosamente de una tercera (que insólitamente resultó mayor que las anteriores y en mucho). Traduce que
simplemente para saber cuál de esas dos su perficies era la correcta y no precisamente resultar hablando novedosamente de una tercera (que insólitamente resultó mayor que las anteriores y en mucho). Traduce que en condiciones semejantes, debe tenerse que el predio reclamado es aquel que en comienzo fuere georeferenciado y del que dio cuenta el primer informe técnico predial , esto es, el que versó sobre esas doce hectáreas y algo más en principio determinadas , ellas sí debidamente identificadas en su momento y de las que se tiene certeza que todas ellas se corresponden con el inmueble despojado , a pro pósito que además de resultar a la postre mucho más técnico que el postrero por las razones antes vistas , es coincidente con las otras probanzas recopiladas.
En fin: que se debe entender para todos los efectos a que haya lugar que el bien pretendido es de doce (12) hectáreas con 3.623 metros cuadrados (m2).
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado14
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como ya en su momen to se analizará, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo material , tuvieron ocurrencia entre los años 1993 a 1996.
En punto de la situación de la reclamante respecto del predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que
En punto de la situación de la reclamante respecto del predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarl os “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores 22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante para con el pretendido inmueble, para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se correspondía con el de “poseedora” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia. Calidad esa que con vehemencia reproch ó de entrada el opositor acusando que en realidad fue apenas tenedora pues si estuvo ella en el terreno (con su compañero JAIRO) lo fue sólo por mera discrecionalidad
19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C.
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.15
Radicado: 680813121001201600171 01
del verdadero dueño ARGELIO y padre de este último, quien era el que fun
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