TSDJ CUC-68081312100120160018202-(21-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120160018202-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Auris Duarte Cobos y Otro.
Opositor: Cristo Humberto Urquijo y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niegan las compensaciones reclamadas por no acreditarse buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201600182 02.
Providencia: 039 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
AURIS DUARTE COBOS y sus hijos WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE; MISAEL GÓMEZ DUARTE; MARILI GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, en calidad de herederos de2
Radicado: 680813121001201600182 02
CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, actuando por conducto de
DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, en calidad de herederos de2
Radicado: 680813121001201600182 02
CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, actuando por conducto de apoderado judicial designado en comienzo por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y posteriormente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRAy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192 -13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 2055000030002023200 0, con un área georreferenciada de 13 hectáreas con 5.043 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1.
1.2. Hechos.
1.2.1. Hacia la década de los años setenta AURIS DUART E COBOS y su compañero permanente CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, oriundos de Norte de Santander, vivían junto con sus hijos en zona rural del departamento de Cesar y se dedicaban, ella al cuidado del hogar y él a labores agrícolas como administrador de fincas en los municipios de Pelaya, Tamalameque y Pailitas, entre otros.
zona rural del departamento de Cesar y se dedicaban, ella al cuidado del hogar y él a labores agrícolas como administrador de fincas en los municipios de Pelaya, Tamalameque y Pailitas, entre otros.
1.2.2. En el año de 1987, la familia llegó a explotar el predio “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya y desde entonces, se iniciaron los trámites para la adj udicación de la propiedad por cuenta del INCORA, lo que ocurrió mediante la Resolución N° 01184 de 22 de junio de 1990 que lo tituló a favor tanto de AURIS como de CARLOS ELÍAS.
1 Actuación N° 1. p. 40 a 45.3
Radicado: 680813121001201600182 02
1.2.3. Además de habitar en la parcela también la destinaron para labores de agricultura como cultivos de maíz, yuca, frijol y plátano que vendían en el mismo municipio y sus utilidades eran empleadas para la subsistencia del grupo familiar, la que asimismo se lograba, en épocas de verano en la que la producción resultaba dificultosa, merced al trabajo de jornaleros en otras fincas. Posteriormente, en 1993 empezaron a comprar ganado hasta alcanzar unas treinta y tres cabezas.
1.2.4. Para esa misma época, la violencia en la región comenzaba. Incluso RICHARD, uno de los hijos de la p areja, transitaba por la zona en bicicleta para llegar al colegio y mientras lo hacía tenía que ver cadáveres en la carretera troncal del caribe. Adicionalmente, en una
Incluso RICHARD, uno de los hijos de la p areja, transitaba por la zona en bicicleta para llegar al colegio y mientras lo hacía tenía que ver cadáveres en la carretera troncal del caribe. Adicionalmente, en una oportunidad, “jorge 40” acompañado de policías y paramilitares les impidió a él y a los demás estudiantes, ingresar a la institución educativa, reteniéndolos durante una hora y media para indagarles si sus papás pertenecían a la guerrilla y que de ser así los matarían, lo que en efecto sucedió pues transcurrido ese episodio asesinaron a algu nos de sus compañeros.
1.2.5. El 17 de diciembre de 1996 arribaron a la parcela “El Triunfo” (sic) alrededor de quince hombres armados prohibiéndoles que los miraran a la cara y manifestando que eran paramilitares, ordenándoles que desocuparan la propieda d en diez minutos, pues de lo contrario acabarían con sus vidas. Ante semejante amenaza la familia abandonó el inmueble y se marchó hacia Bucaramanga, únicamente con su ropa y dos colchonetas que les permitieron llevar, dejando atrás todo lo demás, inclusive las reses, los cultivos y los otros bienes adquiridos y sin tener la opción de siquiera vender o recuperar alguna de sus pertenencias.
1.2.6. Con todo, cuatro meses después CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, se presentó en el inmueble con el propósito de busc ar el ganado para intentar venderlo, pero ya no estaba.4
Radicado: 680813121001201600182 02
1.2.7. Luego del desplazamiento, los miembros de la familia se
ganado para intentar venderlo, pero ya no estaba.4
Radicado: 680813121001201600182 02
1.2.7. Luego del desplazamiento, los miembros de la familia se instalaron en la casa de un familiar ubicada en el barrio La Cumbre de la ciudad de Bucaramanga, debiendo soportar por cuenta de este ma los tratos y humillaciones por su origen campesino, que entre otras cosas significaron obligarlos a levantarse a las 3.00 a.m. para que se bañaran y comer fuera de las horas, que conllevaron a que vivieran en las calles por algunos días hasta cuando los hi jos mayores consiguieron trabajo en la empresa “Coca -Cola” por intermedio de una cooperativa y cumpliendo horarios laborales de doce (12) horas diarias, sin descansos remunerados ni seguridad social.
1.2.8. El 16 de agosto de 1998, nuevamente CARLOS ELÍAS visitó la región procurando saber de su parcela, encontrándose en el pueblo con CIRO GUERRERO, con quien luego de conversar, decidió venderle el inmueble; sin embargo, al percatarse de la necesidad de obtener autorización del INCORA para enajenar, se elab oró la correspondiente solicitud ante la entidad aduciendo que lo hacían por “los problemas sociales de la zona” y postulando al citado interesado como eventual comprador, documento que este también suscribió en calidad de representante del Comité de Selec ción, acotando además que el dicho negocio se disponía “(...) para ampliación por parte de los postores ya que son colindantes de la parcela (…)”.
1.2.9. Dos días después, en Floridablanca (Santander) AURIS
negocio se disponía “(...) para ampliación por parte de los postores ya que son colindantes de la parcela (…)”.
1.2.9. Dos días después, en Floridablanca (Santander) AURIS DUARTE COBOS y CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, otorg aron poder a favor de CIRO GUERRERO y MARÍA DIGÉNITA BAENA facultándolos para que suscribieran la escritura pública de venta del inmueble reclamado en su nombre o el de quien ellos quisieran. Por el negocio CARLOS ELÍAS recibió de este el pago de $2.000.000.oo.
1.2.10. Tres meses después, el estado de salud de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA empezó rápidamente a deteriorarse hasta que finalmente falleció de la enfermedad que lo aquejaba. Al propio tiempo5
Radicado: 680813121001201600182 02
AURIS DUARTE COBOS comenzó a sufrir de “úlcera varicosa” y a partir de allí requirió de constante atención médica e incluso en la actualidad su padecimiento según se informó es “bastante agravado”.
1.2.11. Hacia el año 2002, CIRO GUERRERO y MARÍA DIGÉNITA BAENA, en uso del poder que les fue otorgado, vendieron la parcela a GREGORIO QUINTERO PALLARÉS por la suma de $2.500.000.oo, misma que resultó irrisoria de cara a su área y mejoras además de no guardar relación entre el verdadero valor del bien y el beneficio que al final recibieron de los tradentes.
1.2.12. AURIS DUARTE COBOS fue inscrita en el Registro Único
además de no guardar relación entre el verdadero valor del bien y el beneficio que al final recibieron de los tradentes.
1.2.12. AURIS DUARTE COBOS fue inscrita en el Registro Único de Víctimas y recibió una última ayuda humanitaria en marzo de 2016 que no alcanzó para solventar sus necesidades básicas. En cuanto a la pretensión con la solicitud señaló que es retornar al predio y re cuperar la vocación campesina que perdieron tanto ella como sus hijos.
1.2.13. En la actualidad los hijos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y AURIS DUARTE COBOS desarrollan sus proyectos de vidas en distintos lugares del país pues NILSON se encuentra en Lebri ja; MARILI se casó y vive en Sogamoso; RICHARD en Bucaramanga junto con su madre mientras que WILSON, WISTON y MISAEL residen en Venezuela2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -13282, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Igualmente dispuso la publicación de la
2 Actuación N° 1. p. 25 a 27.6
Radicado: 680813121001201600182 02
petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble; de otro lado
petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde y al personero del municipio de Pelaya y a la Procuraduría delegada para estos asuntos3.
1.3.2. Posteriormente, en cumplimiento de una nueva orden 4 se enteró al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO se opusier on a las pretensiones asegurando ser titulares de dominio de buena fe exenta de culpa del predio reclamado en tanto lo habían comprado a JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO, por lo que solicitaron se desestimaran las pretensiones y se terminara el proceso o en s u defecto, se dispusiese a su favor la entrega de otro bien por equivalencia, como una forma de compensación6.
1.3.3.2. En la oportunidad legal el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , se pronunció acerca de la solicitud alegando ser tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto expresó que previo a conceder el crédito hipotecario sobre el inmueble reclamado, realizó un acucioso estudio de títulos que, confrontado con la documentación aportada, le permitieron concluir que el bien había sido adquirido conforme a derecho dentro de un negocio jurídico legal que terminó por otorgar la plena propiedad. Aseguró que por ello concedió el préstamo
aportada, le permitieron concluir que el bien había sido adquirido conforme a derecho dentro de un negocio jurídico legal que terminó por otorgar la plena propiedad. Aseguró que por ello concedió el préstamo N° 725024010264698 en medio de un negocio en el que procedió con “absoluta buena fe y convicción de obrar [correctamente]”, atendiendo los manuales y políticas de crédito, cartera y garantías que adoptó la
3 Actuación N° 8. 4 Actuación N° 120. 5 Actuación N° 124. 6 Actuación N° 30.7
Radicado: 680813121001201600182 02
entidad para ese proceso y evidenciando la existencia de distintos factores para acoger favorablemente la solicitud, entre ellos la evaluación integral de la operación financiera que se apoyaba en aspectos como la experiencia, solvencia del deudor, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos. Con esos fundamentos, pidió que en caso de acceder a las peticiones, le fuere reconocida la compensación de que tra ta el artículo 98 de la Ley 1448 de 20117.
1.3.4. Sin embargo, el Juzgado consideró que de su parte no había mediado válida oposición8 sin reparo alguno de la entidad.
1.3.5. Ya luego se dispuso abrir a pruebas el proceso 9 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada 10; mismo que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas11, fijó término para que se alegara de conclusión12.
remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada 10; mismo que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas11, fijó término para que se alegara de conclusión12.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA expresó que el crédito que se encontraba respaldado con hipoteca sobre el inmueble reclamado fue “pagado en su totalidad”, por esa razón señaló que ya no contaba con interés alguno en las resultas del proceso13.
1.4.2. Los opositores CRISTO HUMBERTO URQUIJO y MARITZA VACA QUINTERO, por conducto de su procurador judicial, señalaron que en el devenir del proceso quedó demostrado que no participaron en
7 Actuación N° 126. 8 Actuación N° 128. 9 Actuación N° 47. 10 Actuación N° 128. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 92. 13 Actuación N° 98.8
Radicado: 680813121001201600182 02
el abandono del inmueble reclamado. Indicaron que lo adquirieron en el año 2013 por convenio que hicieren con JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO, en medio de un negocio que se celebró sin presiones y que desde entonces lo han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, ejerciendo a ctos de señores y dueños. Adicionalmente, reprocharon que no fueren caracterizados pues según lo afirmaron, ese comportamiento fue contrario a los lineamientos de la Corte
ininterrumpida, ejerciendo a ctos de señores y dueños. Adicionalmente, reprocharon que no fueren caracterizados pues según lo afirmaron, ese comportamiento fue contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional, por lo que pidieron se tuviese en cuenta que aquel era adulto mayor y ella víctima del conflicto armado y que no intervinieron en el desplazamiento y nunca pertenecieron a grupos armados ilegales; de hecho, añadieron, la heredad ni siquiera fue comprada directamente a la reclamante sino a un tercero por lo que pidieron que se aplicaren a su favor las consideraciones expuestas en la sentencia C -330 de 2016 de la misma Corte, teniendo en cuenta además que al margen del pretendido terreno no contaban con otro bien rural que tuvieren opción de aprovechar y que generase ese sustento que proporcionaba ahora la finca “Los Mangos”. Reiteraron que obtuvieron el dicho fundo de buena fe exenta de culpa, amparados en la confianza legítima, pues desconocían lo ocurrido del municipio de Pelaya y lo poco que sabían fue gracias a las indaga ciones que hicieron con los vecinos del sector, quienes también ignoraban lo que les sucedió a la solicitante y su familia; asimismo, que averiguaron hasta estar convencidos de que los anteriores propietarios no se separaron del dominio por causa del orden público auncuando para el momento de la compraventa no estaban obligados a hacer esa clase de diligencias adicionales. Aseveraron que no existía nexo causal entre los alegados hechos victimizantes y la venta del terreno, puesto que a los primeros les falt aba claridad, teniendo en cuenta que con las declaraciones de CIRO ALFONSO GUERRERO
no existía nexo causal entre los alegados hechos victimizantes y la venta del terreno, puesto que a los primeros les falt aba claridad, teniendo en cuenta que con las declaraciones de CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ y ALFREDO SALAZAR se comprobaba que la incursión paramilitar de la que dijo ser víctima AURIS DUARTE COBOS, solo la conocía su familia y también porque LUZ MARÍA CONTRERAS TARAZONA si bien confirmó la salida de los GÓMEZ DUARTE, su declaración “Deja mucho que decir (…)”, ya que no era aceptable que9
Radicado: 680813121001201600182 02
tuviere conocimiento de ese preciso evento y no por ejemplo del abigeato sufrido por su esposo GUSTAVO MARTELO ARCE. Asimismo indicaron que no hacían parte de algún grupo ilegal como tampoco fueron condenados por colaborarlos o financiarlos y que el trato acerca de esa tierra acaeció ajeno a cualquier contexto de violencia. En punto de la buena se citaron apartes de un sa lvamento de voto y asimismo, respecto de la acción sin daño , de una providencia, ambas de la jurisdicción de tierras . Por lo anterior, pidieron se tuviese en cuenta el enfoque de la acción sin daño14.
1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de manera extemporánea15.
1.4.4. Los solicitantes guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por AURIS DUARTE COBOS
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por AURIS DUARTE COBOS respecto del predio arriba señalado, ubicado en la vereda Manjarrés municipio de Pelaya (Cesar) de acuerdo con las exigencias que para su prosperidad aparecen establecidas en la Ley 1448 de 2011.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de segundos ocupantes.
14 Actuación N° 99. 15 Actuación N° 100.10
Radicado: 680813121001201600182 02
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 20 11 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que
que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2294 de 1 ° de julio de 2015 20, por la que AURIS DUARTE COBOS y el fallecido CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA fuero n inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietarios” respecto del predio rural denominado “Los Mangos ”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar); tal
16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 20 Actuación N° 1. p. 52 a 83.11
Radicado: 680813121001201600182 02
registro se comprueba además con la constancia expedida por la misma entidad21.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare inscribiendo en el mentado acto a quien se sabía que hacía rato ya había fallecido -CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA- (y por ende había dejado de ser s ujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se tuvo apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que, por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o desp ojo y la calidad que sobre él se tenía (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el
se tenía (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Debe igualmente decirse qu e en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado sin que siquiera hubiere disputa en la oposición, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1996 y 1998.
En punto de la situación de los reclamantes respecto del solicitado terreno, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial
21 Actuación N° 1. p. 49 a 51.12
Radicado: 680813121001201600182 02
acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “aba ndonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con
“desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata22; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 23, aparceros 24 o distintas clases de tenedores 25, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En este caso, el vínculo de los solicitantes con el exigido predio , para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que tanto AURIS DUARTE COBOS como su fallecido compañero CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, lo ad quirieron por adjudicación que les hiciera el entonces INCORA mediante la Resolución N° 001184 de 22 de junio de 1990 26, acto que fuere inscrito en la Anotación N° 01 del certificado N° 1921328227; dominio que perduró hasta cuando el 8 de febrero de 2002 transfirieron -a través de un poder otorgado a CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ y MARÍA DIGÉNITA BAENA RIVERA 28a GREGORIO QUINTERO PALLARÉS, según consta en la Escritura Pública N° 020 de la misma fecha otorgada ante la Notaría Única de
22 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”.
22 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 23 Art. 1973 C.C. 24 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 25 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 26 Actuación N° 1. p. 105 a 109. 27 Actuación N° 1. p. 97. 28 Actuación N° 1. p. 102.13
Radicado: 680813121001201600182 02
Pailitas29, acto este registrado el día 21 del mismo mes y año según se indicó en la cota N° 03 del mismo certificado30.
Condición aquella, de propietarios, que no solo faculta a la aquí reclamante AURIS DUARTE COBOS cuanto que a los herederos de CARMEN ELÍAS GÓMEZ BONILLA31, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de l a reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la
81 de la Ley 1448 de 2011.
Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de l a reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos de los que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la enti dad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y luego la venta del inmueble.
3.1. Caso Concreto.
Se viene sosteniendo que el 17 de diciembre de 1996, con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas, CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y AURIS DUARTE COBOS junto con su núcleo familiar, fueron forzados a dejar sola esa propiedad que otrora era suya y cuy a restitución aquí se pretende -ubicada en la vereda Manjarrés del
29 Actuación N° 1. p. 110 a 113. 30 Actuación N° 1. p. 97 a 98. 31 Actuación N° 1. p. 87; 89; 91; 93 y 95. 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’
establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).14
Radicado: 680813121001201600182 02
municipio de Pelaya (Cesar) - y desplazarse hacia la ciudad Bucaramanga; asimismo que en 1998, luego de intentar recuperar la administración de la dicha tierra y al no lograrlo, se optó por venderla a un tercero también por esa situación de violencia.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofre ce con
un tercero también por esa situación de violencia.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofre ce con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.
Para hacer se una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el documento de contexto de violencia 33 elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas además de la información que fuere suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-34, de la que se advierte el continuo actuar de grupos armados al margen de la ley en la zona, entre aquellos, el hecho ocurrido el 9 de septiembre de 1996 conforme con el cual “(...) un campesino de la región fue hallado muerto en la vereda M anjarrez con una nota en la man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.