TSDJ CUC-680813121001201600183 01.-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600183 01.-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Yolima Arias.
Opositor: Lelys Olivio Estrada Vidal.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara que el opositor acreditó buena fe morigerada.
Radicado: 680813121001201600183 01.
Providencia: 055 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja, YOLIMA ARIAS , actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en la ley 1448 del 2011, invocó que fuere protegido su
Radicado: 680813121001201600183 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en la ley 1448 del 2011, invocó que fuere protegido su derecho fundamental ordenándose la restitución jurídica y material del inmueble urbano ubicado en la Ca rrera 10B N° 13-14 del barrio La Libertad, municipio de Aguachica, con un área georreferenciada de 150,19 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-34977 y cédula catastral N° 01-01-0103-0012-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.2. Para la década de los noventa, YOLIMA ARIAS se desempeñaba como madre comunitaria adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa través de la guardería denominada “Mis Amiguitos” ubicada en el predio reclamado; para esa época residía allí mismo con su cónyuge y sus hijos BREINER, DIANA MARCELA y ESNEIDER SANJUÁN ARIAS, además de mantener una estrecha relación con su familia política cuyo domicilio se encontraba en esa misma calle.
1.2.3. En abril de 2000, su cuñado VICENTE SANJUÁN fue asesinado por un desconocido en una entidad bancaria del municipio de San Martín sin que se hubiere determinado el motivo de su muerte. Más adelante, en octubre de ese mismo año, ALONSO SANJUÁN
asesinado por un desconocido en una entidad bancaria del municipio de San Martín sin que se hubiere determinado el motivo de su muerte. Más adelante, en octubre de ese mismo año, ALONSO SANJUÁN PACHECO, también hermano de su compañero, fue ultimado frente a la tienda de sus suegros en Aguachica, al parecer por paramilitares posiblemente determinados por su negativa al pago de extorsiones.
1 Actuación N° 1. p. 59 a 62.3
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1.2.4. Debido al homicidio de los dos hermanos SANJUÁN y a la presencia de los paramilitares en la zona, su esposo DEMESIO, sus tres hijos, al igual que sus suegros y algunos cuñados, debieron desplazarse forzosamente hacia el municipio de Ocaña (Norte de Santander), dejando en abandono sus pertenencias. YOLIMA, quien se encontraba en estado de gravidez, debió quedarse en el pueblo en compañía de CECILIA SANJUÁN con el fin de entregar la guardería que tenía a su cargo.
1.2.5. Du rante ese interregno, YOLIMA recibió llamadas intimidantes y amenazas de personas desconocidas que le exigían retirar una denuncia que CARMENZA ASCANIO -sobrina de su esposohabía formulado por el homicidio de ALONSO. En razón de ello, en noviembre de 200 0 se dispuso desistir de dicha querella mediante escrito presentado ante la Fiscalía Seccional de Aguachica.
1.2.6. Con ocasión de estos hostigamientos y amenazas, YOLIMA
noviembre de 200 0 se dispuso desistir de dicha querella mediante escrito presentado ante la Fiscalía Seccional de Aguachica.
1.2.6. Con ocasión de estos hostigamientos y amenazas, YOLIMA y su cuñada CECILIA también se desplazaron forzosamente hacia el municipio de Ocaña, dejando abandonado el predio reclamado, el cual después de un tiempo fue arrendado y posteriormente vendido por aquella en el año 2001 por la suma de $5.000.000.oo de los que al final solamente recibió $4.600.000.oo, dinero que fue utilizado para la adquisición de un vehículo que dedicaron al transporte de personas.
1.2.7. Sobre la venta del predio, obra documento privado de compraventa “CA -12244542” suscrito por DEMESIO SANJUÁN PACHECO a favor de LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUILAR; sin embargo, YOLIMA indicó no reconocer dicho contrato por cuanto fue ella quien realizó la enajenación del fundo. Con todo, el mentado comprador, en efecto aparece en la ficha predial correspondiente.4
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1.2.8. DEMESIO SANJUÁN, cónyuge de la solicitante, fall eció en el mes de febrero de 2006, producto de una afección cardiaca. Después de dicho suceso, YOLIMA repetidamente cambió su domicilio ubicándose entre los municipios de Cúcuta, Bucaramanga e incluso Pelaya en el que permaneció un tiempo.
1.2.9. Desde diciembre del 2010, YOLIMA y su núcleo familiar se
ubicándose entre los municipios de Cúcuta, Bucaramanga e incluso Pelaya en el que permaneció un tiempo.
1.2.9. Desde diciembre del 2010, YOLIMA y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en Aguachica en el año 20002.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con éste. Igualmente, dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional, la vincul ación de LELYS OLIVIO ESTRADA VIDAL y LEWIS ENERGY COLOMBIA INC y la notificación al alcalde de Aguachica y la Procuraduría Delegada para estos asuntos3.
1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, LELYS OLIVIO ESTRADA VIDAL se opuso a la restitución solicitada por considerar que actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio reclamado, toda vez que el negocio por el que se hizo con él, fue realizado mediante documento público solemnizado y pagó el precio justo siendo que no fue el primer adquirente ni participó en el alegado despojo como tampoco conoció los hechos de violencia ocurridos en la
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 3.5
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despojo como tampoco conoció los hechos de violencia ocurridos en la
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 3.5
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zona en la que aquel se ubicaba. Aún menos le fue advertida situación irregular por parte de la otrora v endedora o alguno de los vecinos del sector. Adveró que si bien no se desconocía el contexto de violencia en algunos sectores de Aguachica y en consecuencia la ocurrencia de despojo en varias zonas, lo cierto es que muchos de sus vecindarios no fueron afectados directamente ni hubo desplazamientos individuales o colectivos. En ese mismo sentido transcribió parte del contenido de una sentencia en la que hizo referencia al “ingrediente subjetivo del miedo”. De otro lado, cuestionó la vigencia y retroactividad de la Ley 1448 del 2011 en lo referente con la exigencia del proceder cualificado e indicó que hizo la negociación bajo el principio de confianza legítima pues quien enajenó a su favor, había obtenido su titularidad mediante acto de la alcaldía municipal, antecedentes que además, consultó con los vecinos JAIME ENRIQUE CASALLAS RINCÓN y RODOLFO GAITÁN VERA. De otro lado, manifestó que se encontraba en estado de extrema vulnerabilidad habiendo sido incluido en el Registro Único de Víctimas desde el año 2000, además de ser una persona afrodescendiente con una discapacidad física debido a un atentado ocurrido en 1995, suceso que fue registrado como accidente de tránsito. A su vez, indicó que gran parte de su vida residió en Valledupar, era padre de tres hijos y en la
una discapacidad física debido a un atentado ocurrido en 1995, suceso que fue registrado como accidente de tránsito. A su vez, indicó que gran parte de su vida residió en Valledupar, era padre de tres hijos y en la actualidad convivía con uno de ellos y su cónyuge, sin contar con antecedentes penales ni policivos. Reclamó por lo mismo que, además de lo antes indicado, fuere reconocido como segundo ocupante; con todo, precisó que en el caso en que se aceptaren las pretensiones, se decretase entonces la compensación económica por el valor comercial actualizado del predio pretendido. Por último, recabó le fuere concedido amparo de pobreza4.
1.3.3. Por su parte, la citada LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. precisó que en tanto el solicitado predio se ubicaba en el casco urbano municipal sin que por lo mismo pudiere realizar actividades de
4 Actuación N° 48.6
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hidrocarburos, solicitó que fuere desvinculada por cuanto carecía de interés en el fundo reclamado respecto del cual no existía uso ni afectación de su parte ni podría haberlas5.
1.3.4. Al paso que se admitió la oposición y se concedió el amparo de pobreza, se dispuso la apertura del término probatorio6.
1.3.5. Practicadas las pruebas, el Juzgado de conocimiento, dispuso remitir el prese nte asunto al Tribunal 7, el cual, una vez avocó conocimiento del asunto y al propio tiempo se ordenó el recaudo de otras probanzas8, se concedió un término para que se formulasen los
dispuso remitir el prese nte asunto al Tribunal 7, el cual, una vez avocó conocimiento del asunto y al propio tiempo se ordenó el recaudo de otras probanzas8, se concedió un término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión9.
1.3. Manifestaciones Finales.
1.3.1. La solicitante, por conducto de su representante, indicó que conforme con el acervo probatorio, estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción señalando que se evidenció el daño producto del desplazamiento reflejado en el cambio abru pto e involuntario en su proyecto de vida, la consecuente inestabilidad económica, el desarraigo social y la p érdida de vinculación laboral. Refirió con el d ocumento de a nálisis de contexto que fuera aportado quedaba claramente soportada la prueba acerca del convulsionado orden público en la zona para la fecha en que ocurrieron los hechos. En punto del despojo, comentó que la reclamante se vio compelida a negociar el bien en el año 2001 a tan solo dos meses de haber salido de allí, debido al temor y riesgo que ocasionaron sus victimizaciones y la situación de violencia en general así como también ateniendo la imposibilidad de retorno y su estado de debilidad manifiesta por la
5 Actuación N° 25. 6 Actuación N° 53. 7 Actuación N° 135. 8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 27.7
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ausencia de medios y de su trabajo. Solicitó se dispusiere la restitución
8 Actuación N° 6. 9 Actuación N° 27.7
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ausencia de medios y de su trabajo. Solicitó se dispusiere la restitución a favor de la peticionaria10.
1.3.2. El opositor, por conducto de su apoderado judicial, luego de reseñar los presupuestos fácticos y jurídicos tanto de la demanda como de su intervención inicial, agregó que conforme con las pruebas recaudadas aparecía clara la calidad de víctima de la solicitante pero al propio tiempo estimó que igual estaba acreditada la buena fe exenta de culpa respecto de la conducta desplegada para hacerse con el fundo. Solicitó en consecuencia que se le permitiere conservar la propiedad y se dispusiere la restitución por equivalente respecto de la reclamante11.
1.3.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por YOLIMA ARIAS, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 10B N° 13-14 del municipio de Aguachica e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada es a
el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada es a exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
10 Actuación N° 29. 11 Actuación N° 30.8
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III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víct ima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en
artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01387 del 29 de junio de 201616, por la que YOLIMA ARIAS y su núcleo familiar fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria N° 196 -34977, cédula catastral N° 01 -01-0103-0012-000,
con área georreferenciada de 150.19 m 2(17), ubicado en la carrera 10B N° 13 -14, barrio La Libertad del municipio de Aguachica; tal se
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 1. p. 302 a 342. 17 Actuación N° 7.9
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el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 1. p. 302 a 342. 17 Actuación N° 7.9
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comprueba además con la constancia N° CG 00519 de 25 de octubre de 201618 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa co n el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2000 y 2001.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían pro pietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de t enedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de t enedores22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
18 Actuación N° 1. p. 343. 19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las p ersonas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.10
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En el caso de marras, la determinación de ese aspecto amerita tener en consideración que la reclamante inició su relación con el citado inmueble, en compañía de su fallecido compañero, hacia el año de 1990 o 1991 y que allí estuvieron hasta 2001, momentos esos en los que el pretendido predio era de naturaleza pública (baldío urbano) de propiedad del municipio de Aguachica; no es menos palmario, empero , que ya aquel no cuenta con esa cualidad de otrora pues que aparece en
pretendido predio era de naturaleza pública (baldío urbano) de propiedad del municipio de Aguachica; no es menos palmario, empero , que ya aquel no cuenta con esa cualidad de otrora pues que aparece en claro que la citada entidad territorial, a través del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, lo cedió gratuitamente a un particular mediante Escritura Pública N° 1.697 de 31 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Única de la misma localidad 23, registrada el 6 de enero de 2005, según se da cuenta en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -3497724 que justamente se abrió con ocasión de ese acto. En suma: el bien es ahora “privado”.
Con todo, debe tenerse en cuenta que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se ostente a la época de los hechos victimizantes. Por modo que si aquí, para cuando se adujo que ocurrieron el abandono y despojo (200 0), el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión” 25 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo , bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante era “ocupante”.
Y auncuando es verdad que dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de
“ocupante”.
Y auncuando es verdad que dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de
23 Actuación N° 48 (PRUEBAS) p. 13. 24 Actuación N° 1. p. 201. 25 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33).11
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distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas26.
A lo que bien cabe preci sar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de
artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.
Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostració n, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de o tro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.
A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar la atención, por ejemplo en el informe de recolección de pruebas sociales 27,
26 “(...) el legislador debe seguir los estándares in ternacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas
sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derec hos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” ( Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 13 de septiembre de
2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 27 Actuación N° 1. p. 132.12
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particularmente cuanto fuere dicho a esos respectos por LILIANA RÍOS28 oriunda y residente actual de la vecindad en la que se ubica el inmueble y lo comentado por ANA ILDA CHOGÓ ANG ARITA29, igualmente habitante del mismo barrio desde hace más de cincuenta años, quienes afirmaron que efectivamente en ese terreno tanto YOLIMA como su fallecido consorte DEMESIO, se aplicaron a usar y disponer de las mejoras allí levantadas, estableciendo en ese lugar su hogar por una década y en el que “(…) por cierto tenía una guardería (…)”.
Incluso aplica como fuerte indicio lo que refleja la ficha predial del referido terreno30 en el que justamente aparece en el segundo renglón concerniente con “propi etarios y poseedores”, el nombre “QUINTERO ARIAS YOLIMA” (sic) y seguidamente, en tercer lugar, el de
referido terreno30 en el que justamente aparece en el segundo renglón concerniente con “propi etarios y poseedores”, el nombre “QUINTERO ARIAS YOLIMA” (sic) y seguidamente, en tercer lugar, el de HERNÁNDEZ AGUILAR LUIS ÁNGEL, lo cual resulta concordante con la “carta venta” de 31 de agosto de 2001 31 por la que precisamente el fallecido DEMESIO SANJU ÁN PACHECO, compañero permanente de YOLIMA, vende a favor del citado LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUILAR los derechos sobre el mismo. Súmase que este último igual figura transfiriéndolo luego a FLOR MARÍA BARBA DE FONSECA, la que a la postre resultó siendo la ben eficiaria de la cesión realizada por el municipio de Aguachica de la que antes se hizo mención.
Por si no fuere bastante, habría que tener en consideración que para comprobar la alegada calidad, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, b astaba apenas con “(...) prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”. Y sucede que las declaraciones que rindiere YOLIMA en ese sentido, tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 32 como ante
28 Actuación N° 1. p. 140. 29 Actuación N° 1. p. 146. 30 Actuación N° 1. p. 191. 31 Actuación N° 1. p. 159. 32 Actuación N° 1. p. 98 a 100.13
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el Juzgado33, se encuentran precedidas y amparadas con la eficacia
32 Actuación N° 1. p. 98 a 100.13
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el Juzgado33, se encuentran precedidas y amparadas con la eficacia devenida de la presunción de buena fe 34 por cuya virtud, a sus locuciones se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición . De donde entonces debe tenerse así por plenamente esclarecido que tanto ella como su fallecido compañero DEMESIO, fueron de veras “ocupantes”.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de los que dice se vio obligada a vender, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por ella padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 35 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y venta.
3.1. Caso Concreto.
33 “(…) ese lote, que era de mi esposo, en ese tiempo, le salió trabajo, trabajando en una camioneta llevando personal (…) lo que él se ganó, lo que él se ahorró, fuimos comprando bloques, cemento, arena; eso íbamos haciendo los bloques. Con lo que ya él fue ganado, se buscó un maestro, yo era la ayudante porque no teníamos para plata para pagar ayudante; hicimos la primera sala, que fue una sala muy grande, muy bonita (…) cuando ya me dieron la
bloques. Con lo que ya él fue ganado, se buscó un maestro, yo era la ayudante porque no teníamos para plata para pagar ayudante; hicimos la primera sala, que fue una sala muy grande, muy bonita (…) cuando ya me dieron la guardería, salí embarazada del niño, del tercer niño (…) al tiempo ya, el Bienestar me hizo un préstamo. Construí ya lo que sería la siguiente pieza que sería la de los niños, un pasillo iba a hacer. Cuando ya (…) nos hizo una ayuda, nos hizo la ayuda, construimos mi casa, con mucho esfuerzo (…) Cuando Inurben me prestó, me dio la plata, que fue la plata que me dio una ayuda, const ruí la casa, que hice cocina, comedor y una pieza grande, que la hice con un calados; al banco, al siguiente alterno, atrás hice la pileta grande con un pasillo, con un salón grande (…)” (Actuación
83. Récord: 00.14.15 a 00.16.34). 34 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (...)” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 35 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’
a relevarla de la carga de la prueba (...)” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 35 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acu dir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 d e octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).14
Radicado: 680813121001201600183 01
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