TSDJ CUC-68081312100120160019502-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120160019502-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de octubre dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Alejandrino León R. Y otra
Opositor: Leonor Badillo Carrillo Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120160019502
Providencia: 22 de 2019
Agotado el trámite que establece el Cap ítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “Piedecuesta”, ubicado en la vereda Los Bagres del municipio San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de
1 En adelante la UAEGRTD2
del predio rural “Piedecuesta”, ubicado en la vereda Los Bagres del municipio San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de
1 En adelante la UAEGRTD2
Radicado: 68081312100120160019502
matrícula inmobiliaria No. 196-15160 y cédula catastral 20 -710-00-020005-0075-000.
1.2. Hechos.
1.2.1. El 7 de diciembre de 1964 Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez contrajeron matrimonio 2, unión de la que nacieron sus hijos Hugo (q.e.p.d), Yesid, Luz Emérita, Élver, Danilo, Alejandro, Jesús y Freddy. El domicilio familiar se ubicó inicialmente en San Alberto y posteriormente en el municipio de San Martín, Cesar.
1.2.2. En esta última jurisdicción Alejandrino adquirió las mejoras del terreno “Piedecuesta”, el que luego le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora, mediante Resoluci ón No. 0043 del 05 de febrero de 1986 , que se registró en el folio de matrícula No. 196 -15160. El predio fue destinado a ganadería y agricultura mediante el cultivo de cacao y agua cate, productos que comercializaban entre el corregimiento de Minas y la vía que conduce a Bucaramanga.
1.2.3. Allí vivieron hasta el año de 1989, data en que Alejandrino y María Josefa se mudaron con sus menores hijos al corregimiento de Minas, con el fin de matricular los en la escuela . Entre tanto,
Bucaramanga.
1.2.3. Allí vivieron hasta el año de 1989, data en que Alejandrino y María Josefa se mudaron con sus menores hijos al corregimiento de Minas, con el fin de matricular los en la escuela . Entre tanto, “Piedecuesta” permaneció bajo el cuidado de su hijo Hugo quien vivía con su compañera Elcida León Martínez y sus descendientes Hugo Eduardo y Yersaid. No obstante, su padre iba diariamente al predio.
1.2.4. El 26 de febrero de 1993 hombres con prendas militares y armas de fuego irrumpieron en “Piedecuesta” y asesinaron a Hugo León, suceso que fue presenciado por José Gabriel Rodríguez Quitián, mayordomo de la finca “El Rodadero” . Se dice que el c rimen obedeció a que días antes se encontró con miembros del Ejército Nacional y les
2 Contrajeron nupcias el 7 de diciembre de 1964. Consecutivo 1, fl. 104.3
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sirvió de guía para localizar a integrantes del ELN en inmediaciones de la vereda Caño Seco, donde posteriormente se adelantó una operación militar. Subsiguientemente, un comandante de ese grupo ilegal les manifestó que la muerte de su hijo había sido un error por el que estaban dispuestos a compensarlos, hecho por el que Alejandrino lo agredió físicamente, por lo que fue amenazado.
1.2.5. Luego del deceso de Hugo, “Piedecuesta” quedó abandonada. Seguidamente, ante e l posicionamiento de la guerrilla del
agredió físicamente, por lo que fue amenazado.
1.2.5. Luego del deceso de Hugo, “Piedecuesta” quedó abandonada. Seguidamente, ante e l posicionamiento de la guerrilla del ELN y l a entrada de los paramilitares al mando de “Juancho Prada ”, tampoco pudieron explotarla económicamente, por lo que perdieron los cultivos, se deterioró el rancho y consecutivamente fue invadido.
1.2.6. Para la manutención familia r, Alejandrino desarrolló oficios varios, entre ellos, el ordeño de algunos semovientes que logró sacar del bien, construcción y hasta conductor de un rodante de su hijo Freddy que trabajaba en la E mpresa Palmas del Cesar quien con esa actividad también apoyaba al sustento económico familiar.
1.2.7. A principios de 1994 y con ocasión de la labor de conductor, Alejandrino fue nuevamente hostigado pero esta vez por paramilitares, quienes además de limitar su desplazamiento por la región, le requisaban el vehículo cuando tra nsportaba personal sindicalista de la compañía en la que trabajaba su hijo Fredy . El 30 de julio de ese mismo año, en el corregimiento donde vivía la familia León Osorio, fueron asesinadas seis personas; s uceso que ocasionó el posicionamiento de la estructura param ilitar agravándose la situación de orden público y la posibilidad de retornar al inmueble.
1.2.8. A pesar de todo ello, Alejandrino n o estaba dispuesto a vender su tierra; no obstante, el temor persistió y empeoró pues ese mismo año convocaron a la comun idad a una reunión en el municipio4
1.2.8. A pesar de todo ello, Alejandrino n o estaba dispuesto a vender su tierra; no obstante, el temor persistió y empeoró pues ese mismo año convocaron a la comun idad a una reunión en el municipio4
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de San Alberto, donde les informaron la creación de las “Convivir”. Desde esa época comenzaron a cobrar vacunas, patrullaban constantemente por las parcelas pertenecientes a Palmas de Cesar , secuestraron ganaderos, ultimaron personas y reclutaron menores.
1.2.9. A finales de 1994 , Ana Delia León, prima de la menor Luz Emérita León, le informó que alias “Freddy” del ELN, la estaba buscando para enlistarla, por lo que iría por ella al Colegio. Aquella fue reclutada ese mismo año y mantenía una relación sentimental con un miliciano. También Danilo, quien regresó de prestar servicio militar , fue amenazado al ser tildado de informante del Ejército Nacional , intentando persuadirlo para que se incorporara la guerrilla. Luego, Luz fue convocada por los paramilitares con el mismo fin, quienes además le ofrecían dádivas a cambio de contraprestaciones sexuales.
1.2.10. Aproximadamente en 1995, l os esposos León Osorio con sus hijos Yesid, Alejandro, Danilo, Élver y Luz Emérita se desplazaron al municipio de Floridablanca, donde se vieron obligados a desarrollar distintas actividades para obtener fuentes de subsistencia . Freddy y Jesús ya habían conformado sus propios hogares.
al municipio de Floridablanca, donde se vieron obligados a desarrollar distintas actividades para obtener fuentes de subsistencia . Freddy y Jesús ya habían conformado sus propios hogares.
1.2.11. A principios de 1999 Cándido Suárez Pico apareció en la residencia de Alejandrino, le manifestó tener conocimiento de l estado de abandono en el que se encontraba “Piedecuesta” y ofreció comprarlo; sin consultar con María Josefa, él aceptó el negocio. E l 26 de enero suscribieron promesa de compraventa por $1’000.000, de los cuales solo recibió $800.000, dinero que destinó para el pago del impuesto predial y para manutención.
1.2.12. En el año 2002, Suárez Pico le manifestó a Alejandrino que debían suscribir la escritura, advirtiéndole que estaba pendiente el pago de impuestos, negocio al que se opuso su hija Luz Emérita . La5
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escritura pública No. 136 del 1º de abril de l mismo año, corrida en la Notaria Única de San Alberto, Cesar, da cuenta de la transferencia; no obstante, los solicitantes manifiestan que no se firmó documento alguno.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso3, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, llamado que no fue atendido por persona
Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso3, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, llamado que no fue atendido por persona alguna. C orrió traslado de la solicitud a Cándido Su árez Pico como propietario inscrito del bien 5 y vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Loh Energy y la Agencia Nacional de Minería6, en razón a las anotaciones del informe Técnico Predial.
1.4. Oposición.
El apoderado judicial de Cándido Suárez se opuso a la solicitud 7 y para el efecto argumentó que el inmueble fue abandonado por Alejandrino León desde el año 1993, celebrándose hasta e l año 1999 el negocio jurídico, mismo que se elevó a escritura pública en el 2002 por cuanto éste no contaba con documento de identidad. Señaló que el vendedor ofertó el predio a varios lugareños, por lo que no es cierto que fue su cliente quien tomó la in iciativa de buscar al vendedor en Floridablanca, pues la transacción se realizó por intermedio de Jesús Barbosa, tendero de la región . Expresó que fue León quien fijó las condiciones de la venta y el precio obedeció a l estado de abandono ; además, que para esa época las tierras tenían bajo costo, advirtiendo que se pagó en su totalidad.
3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 45. 5 La comunicación fue recibida por Cándido Suárez Pico el 13 de diciembre de 2016. Consecutivo 10.
que se pagó en su totalidad.
3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 45. 5 La comunicación fue recibida por Cándido Suárez Pico el 13 de diciembre de 2016. Consecutivo 10. 6 Entidades que recibieron el oficio de vinculación el 12 de diciembre de 2016. Consecutivo 10. 7 Consecutivo 27.6
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Añadió que el inmueble fue adquirido de buena fe exenta de culpa, pues la negociación se llevó a cabo entre campesinos, analfabetas, que materializaron la transacción a tr avés de escritura pública, instrumento que generó a su mandante la creencia de adquirir con garantías legales y constitucionales , máxime cuando Alejandrino no le informó el motivo por el que transfería su derecho , sin que él estuviere obligado a suponer qu e tal decisión tenía origen en los antecedentes de la zona.
Finalmente indicó que su representado también es víctima del conflicto armado, pues en el año 1996 se vio obligado a desplazarse del corregimiento Minas luego de la masacre que allí se perpetró, tiempo en que además fue intimidado por miembros del ELN; sin embargo, en 1998 retornó. Advirtió, que “Piedecuesta” es el único patrimonio con que cuenta el señor Suárez Pico, del cual depende económicamente, por tanto, perder la heredad lo dejaría en situ ación de extrema vulnerabilidad.
Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se
económicamente, por tanto, perder la heredad lo dejaría en situ ación de extrema vulnerabilidad.
Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales8.
1.5. Manifestaciones Finales
La mandataria judicial de los solicitantes ratificó que Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez, tienen la calidad de víctimas de desplazamiento y que la pérdida de la relació n jurídica y material sobre el bien se originó como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 20119.
8 Consecutivos 5 y 11. Actuaciones del Tribunal 9 Consecutivo 17. Actuaciones del Tribunal.7
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El representante del Ministerio Público señaló que se encuentra acreditado el contexto de violencia en la zona de ubicación del bien, así como los hechos victimizantes que motivaron su abandono y posterior venta; por ello solicitó se accediera a la restitución por equivalente atendiendo la edad, estado de salud y arraigo que con el municipio de Bucaramanga tienen los rec lamantes desde hace dos décadas . Agregó, que dicha petición obedece también al hecho que el fundo se ubica en zona de reserva de que trata la Ley 2 de 1959 , conforme a la certificación aportada por Corpocesar, entidad que expuso las restricciones, lo que consideró limita las posibilidades de desarrollar un
ubica en zona de reserva de que trata la Ley 2 de 1959 , conforme a la certificación aportada por Corpocesar, entidad que expuso las restricciones, lo que consideró limita las posibilidades de desarrollar un proyecto productivo diferente al forestal.
Frente a la buena fe exenta de culpa, estimó que Cándido Suárez tenía conocimiento de la situación de orden público que se vivía en la región y de los hechos d escritos en la solicitud , por lo que conceptuó que no era procedente otorgarle la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, expresó que conforme a la caracterización que realizó la UAEGRTD debería evaluarse la condición d e segundo ocupante , y de considerarlo como tal, se le permitiese continuar en la heredad con la asesoría de Corpocesar para el desarrollo de un proyecto productivo compatible con la preservación del medio ambiente . E n caso contrario, se ordenare que el bie n pasase a la referida autoridad para lo de su competencia10.
El señor Cándido Suárez Pico guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos
10 Consecutivo 18. Actuaciones del Tribunal.8
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consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
10 Consecutivo 18. Actuaciones del Tribunal.8
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consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deb en analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentenci a C330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 76 11, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia
Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 14 en el municipio de San Martín –departamento de Cesar, espacio geográfico en el que, en la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio en el Registro de Tierras Presuntam ente Despojadas mediante Resolución RG 00360 de 1º de marzo de 2016. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales
Despojadas mediante Resolución RG 00360 de 1º de marzo de 2016. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se enc uentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 14 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” t iene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconoci do la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entend erse bajo u na óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estricta mente militares, o a un grupo específico de actores armados
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entend erse bajo u na óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estricta mente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.9
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Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud pasa la Sala a hacer referencia al contexto de violencia que se vivió en el citado ente territorial , jurisdicción, que se sitúa en el departamento de Cesar, limita al oeste con el departamento de Santander, al este con Norte de Santander, al norte con los municipios de Río de Oro y Aguachica y al sur con San Alberto. Hace parte del bloque del sur del Cesar 15 región apetecida por su cercanía al río Magdalena, además de ser un punto de conexión con la costa caribe y la frontera con Venezuela, pero sobre todo por sus tierras fértiles especiales para el desarrollo de la agroindustria.
La historia de disputa en esta zona data de los años 60 cuando emergieron las guerrillas. El informe “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar, del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” de la Vicepresidencia de la República, hace un recuento de cómo fue esa confrontación entre guerrillas y autodefensas, estas últimas transformadas en paramilitares con financiación del narcotráfico. El primero en aparecer fue el Frente
República, hace un recuento de cómo fue esa confrontación entre guerrillas y autodefensas, estas últimas transformadas en paramilitares con financiación del narcotráfico. El primero en aparecer fue el Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que se financió con la gasolina ilegal que extraía del Oleoducto Caño Limón-Coveñas que pasa por los municipios de Aguachica y Gamarra, así como con los secuestros y extorsiones a palmicultores, ganaderos y comerciantes.
Según el informe, e l ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron después, convirtiendo a l departamento en un corredor clave, pues el tren y la carretera permiten fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como la movilidad por las Serranías de Los Motilones y Perijá16.
15 Integrado por los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Río de Oro y La Gloria. 16 https://verdadabierta.com/el-sur-del-cesar-un-territorio-en-eterna-disputa/10
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En lo que atañe al sur del Cesar, entre los años 1990 y 1996, los homicidios selectivos se intensificaron en municipios palmeros como San Martín, donde fueron asesinados varios dirigentes populares. Fueron años en los que la guerrilla ar remetía contra ganaderos, comerciantes, personal administrativo de las palmeras y sindicalistas. La violencia fue intensa y super ó en promedio los patrones de la zona hasta 199817.
El documento denominado “Análisis de contexto municipio de
comerciantes, personal administrativo de las palmeras y sindicalistas. La violencia fue intensa y super ó en promedio los patrones de la zona hasta 199817.
El documento denominado “Análisis de contexto municipio de San Martín Depa rtamento del Cesar”, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, señaló que este municipio ha sido el epicentro de la principal estructura del paramilitarismo en el Sur del Cesar, en donde además confluyeron seis grupos guerrilleros, entre ellos los Frentes José Solano Sepúlveda y Camilo Torres del ELN; Ramón Gilberto Barbosa del EPL y el Frente XX de las FARC. También hizo presencia el M-10 y el Movimiento Armado Quintín Lame.
En el citado informe se realizó una línea de tiempo que refiere la llegada del ELN sobre la década de los setenta ubicándose en zonas urbanas y rurales, siendo este grupo guerrillero el que tuvo mayor control territorial en San Martín y el sur del Cesar entre los años 1985 y 1993; el EPL se concentró en territorios de desarrollo agroindustrial, particularmente en las montañas y piedemonte. Las FARC arribaron en 1984, data en la que venían huyendo de las Autodefensas Campesinas de San Vicente de Chucurí, c oordinados por los hermanos Diego y Orlando Ayala Sanguña y su tío Pablo. La etapa comprendida entre 1994 y 1997 se caracteriza por la lucha del control territorial y el posicionamiento del paramilitarismo.
17 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf11
1994 y 1997 se caracteriza por la lucha del control territorial y el posicionamiento del paramilitarismo.
17 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf11
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El accionar paramilitar en el municipio de San M artín se encuentra ligado a las organizaciones de autodefensa lideradas por Juan Francisco Prada y su familia, quienes basaron sus maniobras en asesinatos selectivos y contrainsurgencia que comenzó a operar a finales de los ochenta, agrupaciones que encami naron sus actividades hacia personas que se caracterizaban como afines a la guerrilla.
En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Juan Francisco Prada Márquez, se consignó que se desmovilizó como comandante y miem bro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín, entre el 4 y 6 de marzo de 2006. La citada providencia refirió cómo el postulado reseñó que el grupo de autodefensa denominado “Los Paisas”, operó entre 1993 y 1994, en los corregimientos de Cuatro Bocas y vereda Pita Limón, y en el municipio de Río de Oro , corregimientos de La Cabaña y Morrison, cerca de donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona. Su centro de operaciones fue la finca El Tesoro, propiedad de Jaime Ángel Botero. Grupo que finalizó en 199618.
Obra además en el plenario información allegada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de
operaciones fue la finca El Tesoro, propiedad de Jaime Ángel Botero. Grupo que finalizó en 199618.
Obra además en el plenario información allegada por la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de la presencia del grupo de autodefensas comandado por Juan Francisco Prada Márquez denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra cuyo accionar delictivo se extendió en el sur del Cesar: San Alberto, San Martín, Aguachica, Gam arra y Río de Oro desde el año 1992 hasta el 4 de marzo de 2006. Así mismo reposa en el Sistema Interno de Información de Justicia Transicional -SIJYPinvestigación
18 Consecutivo 1-3, actuaciones del Juzgado.12
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que data de 1993 respecto d el homicidio de Hugo León Osorio en la vereda Los Bagres19.
Conforme lo reportado por el “Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República ”20, entre los años 1990 y 2013 en el municipio de San Martín ocurrieron por cuenta del conflicto armado 236 homicidios, 2981 caso s de desplazamiento y 4 accidente s causados por minas antipersona21.
Aunado a lo anterior, las declaraciones que reposan en el informe técnico de recolección de Pruebas Sociales 22 realizado por la UAEGRTD dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados en la vereda “Los Bagres”, entrevista a la que comparecieron los señores Milton Pinilla Velandia, Wilson Abril Rojas, José Gabriel Rodríguez
UAEGRTD dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados en la vereda “Los Bagres”, entrevista a la que comparecieron los señores Milton Pinilla Velandia, Wilson Abril Rojas, José Gabriel Rodríguez Quitián, Carmen Cecilia Martínez Zabala y Esperanza Zabala Sanabria, residentes de la citada jurisdicción para la época en que habitaron en el sector Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio Páez junto a sus hijos.
Al respecto, Milton Pinilla Velandia , expresó que a partir del año 1985 se vivió la influencia de la guerrilla y a partir de 1994, el control territorial fue asumido por los parami litares, actores armados que se encargaban de cobrar vacunas a los ganaderos y perpetraban asesinatos selectivos. Como hecho notorio memoró que el 31 de julio de este último año, miembros de las autodefensas que citaron a los habitantes a una reunión en el parque, y con lista en mano sacaron a seis personas y ultimaron a cuatro de ellas frente a los pobladores en la capilla de la iglesia católica . Por su parte, Wilson Abril Rojas,
19 Consecutivo 166 y 174, actuaciones del Juzgado. 20 Consecutivo 11, actuaciones del Juzgado. 21Documento “Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en C olombia” – Volumen I derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 22 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojad as en
22 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojad as en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.13
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natural de la vereda Los Bagres, manifestó que desde que tiene uso de razón hubo presencia de grupos armados, los que asesinaban pobladores y provocaron el desplazamiento de residentes de la jurisdicción. José Gabriel Rodríguez Quitián, propietario de la finca “La Playa” situada en la misma vereda, señaló que el orden público fue “pesadito” debido a los ilegales que allí operaban, insurgentes que se encargaban de hacer reuniones en medio de la comunidad y cobrar vacunas con el fin de obtener el control de la región.
Carmen Cecilia Martínez Zabala , también residente de los Bagres d esde 1980, acotó que la zona siempre ha sido insegura debido al conflicto armado entre la guerrilla y los paramilitar es. Así mismo, Esperanza Zabala Sanabria , habitante de la “parcela La Florida No. 8” memoró que la guerrilla ingresó en el año 1990 y posteriormente arribaron los paramilitares, actores que se encargaron de generar ambiente de zozobra en medio de los lugareños debido a la desaparición forzada de algunos de ellos, también de los asesinatos selectivos que perpetraron. Además de los ya citados, los señores Justo Pastor Castellanos Sierra , Segundino Cruz Sánchez y
desaparición forzada de algunos de ellos, también de los asesinatos selectivos que perpetraron. Además de los ya citados, los señores Justo Pastor Castellanos Sierra , Segundino Cruz Sánchez y Rogelio Quintero, ratificaron la permanencia de grupos ilegales en la zona donde se ubica el fundo objeto del proceso y la difícil situación de orden público23.
3.2 Caso Concreto
En el sub judice , se encuentra acreditado que los esposos Alejandrino León Renoga y María Josefa Osorio , están legitimados 24 para instaurar la presente acción por cuanto aquel ostentó la condición
23 Consecutivo 1, fls. 140 a 189. 24 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o ame nazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparec idos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos...14
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de propietario25 de “Piedecuesta”, predio que le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 043 del 5 de febrero de 198626, acto administrativo por el que se apertura el
de propietario25 de “Piedecuesta”, predio que le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 043 del 5 de febrero de 198626, acto administrativo por el que se apertura el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15160
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