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TSDJ CUC-68081312100120160020201-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160020201-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Mercedes Pico Rangel

Opositores: Flordelina Medina, José del

Carmen Rueda Gómez y Darinel Rueda Gómez.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia, se morigera y reconoce buena fe simple y se toman medidas en favor de un segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120160020201

Providencia: ST N° 5 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a l a restitución y formalización de tierras de MERCEDES PICO RANGEL2

Radicado: 68081312100120160020201

respecto del predio urbano situado en la “Diagonal 58, transversal 45 impar” barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, Santander,

Radicado: 68081312100120160020201

respecto del predio urbano situado en la “Diagonal 58, transversal 45 impar” barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja, Santander, ubicado dentro del terreno de mayor extensión denominado “Avenida 5” identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-18002.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Entre 1985 y 1986 la solicitante junto con sus hijas ERIKA TATIANA MEZA PICO , MARTHA INÉS URIBE PICO y su compañero permanente LEÓN DARÍO MEZA fueron desplazados forzosamente de la vereda Las Lomas, municipio de Yondó, hacia Barrancabermeja, lugar donde, con la ayuda de su suegro ARTURO MEZA (q.e.p.d), mediante compraventa del 13 de febrero de 1986 adquirieron la mejora y la posesión del predio reclamado por la suma de $60.000.

1.2.2. Obtenido el fundo, la reclamante construyó una vivienda en material e instaló servicios públicos domiciliarios, destinándola como habitación familiar. Posteriormente, terminó su relación sentimental con LEÓN DARÍO MEZA, no obstante, continuó residiendo allí únicamente con sus descendientes.

1.2.3. Tiempo después, inició una unión marital de hecho con

habitación familiar. Posteriormente, terminó su relación sentimental con LEÓN DARÍO MEZA, no obstante, continuó residiendo allí únicamente con sus descendientes.

1.2.3. Tiempo después, inició una unión marital de hecho con ADOLFO LEAL LEAL (q.e.p.d) con quien procreó a NINI JOHANA, PABLO ADOLFO y MERCEDES LEAL PICO. El 27 de noviembre de 1994, su compañero permanente fue asesinado por grupos armados al margen de la ley, por lo que debió asumir la dirección de su hogar. Por este suceso recibió indemnización administrativa.3

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1.2.4. En el año 2001, los paramilitares al mando de Alias “Gavilán” incursionaron en el barrio Las Granjas, ingresaron y requisaron violentamente la vivienda reclamada mientras la solicitante y sus congéneres se encontraban allí, fijándose uno de estos sujetos, en su hija ERIKA TATIANA quien días después fue retenida por este grupo en un sector vecino c onocido como Kennedy, pudiendo escapar gracias a la presencia del Ejército Nacional.

1.2.5. En junio de ese mismo año, hombres armados intentaron nuevamente llevarse a ERIKA TATIANA , no obstante, debido a los ruegos de la solicitante, aceptaron volver por ella al día siguiente, interregno en el que la reclamante llevó a su hija hacia la ciudad de Bucaramanga. Ante dicha conducta, los insurgentes le indicaron a la familia que debían salir del municipio so pena de ser asesinados, tras lo

interregno en el que la reclamante llevó a su hija hacia la ciudad de Bucaramanga. Ante dicha conducta, los insurgentes le indicaron a la familia que debían salir del municipio so pena de ser asesinados, tras lo cual se dirigieron a la capital santandereana dejando el predio en abandono.

1.2.6. A partir de su salida, la vivienda fue ocupada por paramilitares los que disponían del predio e impedían su enajenación. No obstante, en el 2005 un vecino se interesó en el fundo, por lo que la reclamante pidió la suma de $ 3.000.000, sin embargo, solo recibió a través de su hermano $300.000, cantidad que debido a la imposibilidad de retorno y estado de necesidad aceptó, concretándose el negocio mediante compraventa calendado 10 de abril de ese mismo año a favor de ALICIA MARIA RINCON BAYONA y cuyo valor, allí estipulado, no fue el recibido por ella.

1.2.7. Por el desplazamiento forzado acaecido en el año 2001, la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV. De igual for ma, ese hecho fue aceptado por el postulado WILFREDO MARTÍNEZ GIRALDO en versión libre del 03 de febrero del 2010.4

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1.3. Actuación procesal.

El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud de restitución de tierras y la “declaración de pertenencia” 1, impartió las órdenes del

1.3. Actuación procesal.

El Juez a cargo de la instrucción admitió la solicitud de restitución de tierras y la “declaración de pertenencia” 1, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a FLORDELINA MEDINA y JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ . Posteriormente, ordenó correr traslado a JOSÉ NATIVIDAD PASTRANA VÁSQUEZ como titular de derecho inscrito, trámite que se surti ó mediante emplazamiento, por lo que se le designó curador ad litem2.

El traslado a las personas indeterminadas conforme con las precisiones realizadas en esta instancia3, se surtió en cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114.

1.4. Oposiciones

FLORDELINA MEDINA 5 mediante apoderado y estando dentro de la oportunidad 6, se pronunció sobre los hechos de la demanda aduciendo que en su mayoría “ no le constan ” y se opuso a las pretensiones por considerar que su posesión fue autorizada por una de las directivas de la Junta de Acción Comunal del Barrio 20 de Julio, entidad que a su vez formalizó su ocupación a través de compraventa cuyo precio se tasó en $300.000, dinero que le entregó a NORCY ESTELA JIMÉNEZ. Por tal razón , arguyó que no le era forzoso hacer análisis frente a los antecedentes del inmueble, sumado a que no le fue advertida situación irregular alguna.

ESTELA JIMÉNEZ. Por tal razón , arguyó que no le era forzoso hacer análisis frente a los antecedentes del inmueble, sumado a que no le fue advertida situación irregular alguna.

1Consecutivo N.º 5 expediente del Juzgado - Juzgado Primero Civil del Circuito Espe cializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 2 Notificación curadora Natalia Uribe Rueda: Consecutivo N.º 154 Ibídem. Contestación: Consecutivo N.º 155 Ibídem. 3 Consecutivo N° 8 expediente del Tribunal – Auto del 26 de mayo del 2020. 4 Consecutivo N.º 42.2 Ibídem; Al respecto, esta corporación mediante auto del 26 de mayo del 2020 dispuso tener en cuenta el edicto publicado el 19 de marzo del 2017 para efectos de notificación frente a terceros, en consecuencia, la fecha límite para presentar oposiciones era el día 10 de abril del mismo año. 5 Consecutivo N.º 31 Ibídem. 6 Mediante oficio No. 083 del 19 de enero del 2017 se remitió traslado a Flordelina Medina con guía 4 -72: RN02179252CO quien recibió el 29 de enero del 2017, su o posición fue oportunamente entregada el 15 de febrero del 2017.5

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Adveró que llegó a Barrancabermeja en condición de desplazada por lo que una vez accedió al fundo, que ademá s estaba abandonado, le realizó adecuaciones y mejoras por la suma de $50.000.000 con el apoyo de su hijo Andrés, con la creencia que podía “legalizarlo a través

por lo que una vez accedió al fundo, que ademá s estaba abandonado, le realizó adecuaciones y mejoras por la suma de $50.000.000 con el apoyo de su hijo Andrés, con la creencia que podía “legalizarlo a través del tiempo”, por lo tanto, dicha vivienda que dijo haber construido con “madera o tabla” es su único patrimonio, circunstancia a la que se le adiciona su bajo nivel de escolaridad y limitados ingresos pues tiene 53 años de edad y se dedica al transporte informal. Agregó que no posee antecedentes judiciales ni policivos.

Por lo anterior, consideró que obró bajo el principio de buena fe exenta de culpa y en consecuencia solicitó que, de proceder la restitución, se decretara la compensación económica a su favor por el valor comercial actualizado e indexado, inclusive las mejoras. Además, que se conce da en su beneficio la adjudicación de vivienda de interés social y gastos de sostenimiento.

El apoderado judicial de JOSÉ DEL CARMEN RUEDA GÓMEZ y DARINEL RUEDA GÓMEZ de manera oportuna7 replicó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones con i dénticos argumentos a los expuestos por FLORDELINA MEDINA.

Adveró que, pese a la intervención de JOSÉ DEL CARMEN dentro de la etapa administrativa, quien realmente ostenta la posesión del inmueble reclamado es DARINEL RUEDA, pues fue el que aportó el dinero y en la actualidad ocupa la vivienda. Sobre este último, arguyó que se trata de un hombre mayor de 50 años, ayudante de construcción y cadenero primero en topografía, en unión libre y con 3 hijos, uno de ellos menor de edad.

que se trata de un hombre mayor de 50 años, ayudante de construcción y cadenero primero en topografía, en unión libre y con 3 hijos, uno de ellos menor de edad.

7 La notificación a terceros se entendió surtida mediante la publicación del edicto calendada 19 de marzo del 2017; presupuesto que aplica para José del Carmen Rueda Gómez y Darinel Rueda, pues si bien uno de e llos se vinculó con la admisión y se le envió oficio, no fue posible su notificación por este medio Consecutivo N.º 23 expediente del Juzgado, su oposición se recibió oportunamente el 07 de abril del 2017. Consecutivo N.º 45 ibídem.6

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De otro lado, señaló que DARINEL RUEDA GÓMEZ se enteró sobre la venta del predio por su hermano JOSÉ DEL CARMEN, por lo que procedió a contactarse con LILIANA VILLANUEVA con quien negoció el inmueble por la suma de $ 10.000.000 asumiendo además las deudas de servicios públicos, no obstante, es JOSÉ DEL CARMEN la persona que figura en los documentos debido a que el verdadero adquirente se encontraba en proceso de “separación” con su primera compañera permanente.

Por lo anterior, concluyó que sus prohijados obraron bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, por lo que, de prosperar las pretensiones, solicitó se conceda a favor de DARINEL RUEDA GÓMEZ una compensación económica con base en el avalúo comercial del predio actualizado, indexado y con las mejoras estimadas en la suma de

pretensiones, solicitó se conceda a favor de DARINEL RUEDA GÓMEZ una compensación económica con base en el avalúo comercial del predio actualizado, indexado y con las mejoras estimadas en la suma de $60.000.000, además de reconocerse subsidio de vivienda y gastos de sostenimiento.

El Ministerio Público solicitó la práctica del interrogatorio de parte y el recaudo de testimonios8.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento10, se decretaron y practicaron pruebas adicionales . Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre11.

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial de la solicitante 12, en síntesis, consideró acreditados los presupu estos axiológicos de la acción, por cuanto se evidenció la posesión que la peticionaria venía ejerciendo sobre el predio reclamado, el cual adquirió materialmente mediante compraventa suscrita en el año 1986. Asimismo, adveró que su calidad de víctima se

8 Consecutivo N.º 84 expediente del Juzgado 9 Consecutivo N.º 198 ibídem. 10 Consecutivo N.º 08 expediente del Tribunal 11 Consecutivo N.º 23 ibídem. 12 Consecutivo N.º 25 ibídem7

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encuentra ratificada, condición que se derivó de la persecución, amenazas y amedrentamientos de los grupos armados ilegales en contra, inicialmente, de su hija ERIKA TATIANA y luego en el desplazamiento de todo su núcleo familiar, provocando el consecuente

amenazas y amedrentamientos de los grupos armados ilegales en contra, inicialmente, de su hija ERIKA TATIANA y luego en el desplazamiento de todo su núcleo familiar, provocando el consecuente abandono del inmueble en el 2001 y la evidente afectación de sus derechos humanos. Suceso que fue además confirmado por el postulado WILFRED MARTÍNEZ alias “GAVILÁN”.

En cuanto a la pérdida del vínculo jurídico con el predio, adveró que, ante su estado d e necesidad y evidente imposibilidad de retorno, pues una vez fue abandonado por la reclamante, pasó a ser ocupado por paramilitares, viéndose compelida a aceptar una irrisoria oferta tasada en $300.000, cantidad que, aunque recibida por ella, no coincide con la plasmada en la compraventa suscrita en el año 2005. En consecuencia, solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución.

El apoderado judicial de FLORDELINA MEDINA, JOSE DEL CARMEN y DARINEL RUEDA GÓMEZ13, en un solo memorial, reseñó los fundamentos de hecho de la solicitud, reiteró los presupuestos esgrimidos en sus escritos de oposición e indicó que cada uno de los contradictores posee una mejora levantada sobre el predio reclamado y que se diferencian con el número catastral 68-081-01-05-0043-0027-002 (FLORDELINA) y 68 -081-01-05-0043-0027-001 (DARINEL), viviendas que fueron descritas en el Informe Técnico de Comunicación calendado 01 de septiembre del 2015.

De otro lado, resaltó nuevamente sus condiciones

que fueron descritas en el Informe Técnico de Comunicación calendado 01 de septiembre del 2015.

De otro lado, resaltó nuevamente sus condiciones socioeconómicas y solicitó se les reconozca la condición de segundos ocupantes, permitiéndoseles como medida de asistencia y atención la permanencia en los predios que poseen.

13 Consecutivo N.º 26 expediente del Tribunal8

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El Ministerio Público 14 presentó su concepto de manera extemporánea.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecido s en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a las oposiciones presentadas, e s preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca d e la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente

propósitos, se deberá indagar acerca d e la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución N.º RG 02252 de 15 de septiembre del 201615,expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demostró que la solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes se encuentran inscritos en el

14 Consecutivo N.º 27 expediente del Tribunal 15 Consecutivo N.º 1.13 expediente del Juzgado, págs. 426-4529

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Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1. La ley de Restitución de T ierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 16 y en sus diversos periodos 17, el

justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 16 y en sus diversos periodos 17, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante18 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias víctimas de este delito , de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 1997 19. Dicha norma fue reglament ada por múltiples Decretos 20,

16 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la i rrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 17 En el informe se reconocen 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el

transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se distingue por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerr a Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su or ganización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que inc luso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.”

rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 18 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 19 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 20 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.10

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todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que l a Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos21 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados debido a esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos22. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados, o en su defecto, a recibir un equivalente al mismo23. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T -025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales prerrogativas fundamentales, declaró24 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política eficiente para la protección de la posesión o la propiedad de los dejados en abandono25.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al

21 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de pro porcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 22 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la aplicación de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas idóneas para la protección de sus derechos. 23 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 24 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respu esta institucional representada en el volumen de recursos realmente invertidos en asegurar el goce efectivo de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 25 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social.11

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aparato institucional 26, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 27, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un

Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 27, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la afectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 28.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno, y los reiterados llam ados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras

26 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el planteamiento e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada componente de la atención a esta comunidad.

implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear mecanismos adecuados y oportunos que conllevaran a consumar los objetivos fijados para cada componente de la atención a esta comunidad. 27 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: “i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización”. 28 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: “i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)”. Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios

formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.)”. Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anter iores directrices los siguientes aspectos: “A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de u n territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) l os obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos”.12

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