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TSDJ CUC-68081312100120160021201-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160021201-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: Wilson de Jesús Toro Vera Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 68081312100120160021201

Providencia: ST N° 10 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circu ito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de WILSON DE JESÚS TORO VERA1, respecto del predio denominado “San Tropel”, ubicado en la

1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 4 Expediente del Juzgado, p. 37.2

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vereda Guineal, corregimiento San Tropel, del municipio de Cimitarra,

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vereda Guineal, corregimiento San Tropel, del municipio de Cimitarra, Santander, el cual se identifica con el FMI N° 324-76151.

1.1.2. Declarar que el solicitante ocupó el bien baldío 2 objeto del proceso y en consecuencia ordenar su formalización mediante adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinente s orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1.4. Subsidiariamente que, de considerarse necesario, se entregue a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno en condiciones económicas (rural o urbano), esto ante la manifestación del reclamante sobre su deseo de no retornar al fundo solicitado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1998 WILSON DE JESÚS TORO VERA adquirió de EVELIO HERRERA mediante “compraventa” la ocupación del lote de terreno denominado “San Tropel”, conformado por un área superficiaria de 557 metros cuadrados, el cual contaba solamente con una vivienda construida en madera, pisos en tierra y techo de zinc, sin cultivos, que destinó para fijar su residencia junto con su progenitora, LILIA VERA y su hermana ERIKA MARTÍNEZ VERA , quienes permanecieron allí hasta el 2005 cuando decidieron tr asladarse hacia otra vereda,

destinó para fijar su residencia junto con su progenitora, LILIA VERA y su hermana ERIKA MARTÍNEZ VERA , quienes permanecieron allí hasta el 2005 cuando decidieron tr asladarse hacia otra vereda, quedando únicamente el solicitante.

1.2.2. Entre los años 2000 y 2010 los paramilitares hicieron presencia en la zona incursionando en actividades como los cultivos ilícitos y el apoderamiento de hidrocarburos, en las que invo lucraban a

2 De esa manera se consignó en la solicitud elaborada por la UAEGRTD3

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los pobladores forzándolos a almacenar armamento o a destinar sus tierras para economías ilegales.

1.2.3. En agosto del año 2010 WILSON DE JESÚS recibió amenazas por parte de un paramilitar que operaba en el sector conocido bajo el alias de “M olina”, quien luego de acusarlo de ser informante del Ejército le dio unas horas para abandonar su vivienda. Además, el ultimátum también obedecía a que se negó a colaborar con la organización en actividades como guardar armamento o informar cuando las autoridades ingresaran a la zona.

1.2.4. Producto de tal constreñimiento WILSON DE JESÚS decidió desplazarse hacia el municipio de Norcasia, Caldas, en donde se radicó temporalmente en la residencia de su hermano FARID TORO VERA y posteriormente constituyó s u núcleo familiar junto a su actual compañera permanente LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, los hijos

de esta, LAURA MILEIDY MONTOYA CALDERÓN, JHON FERNANDO

VERA y posteriormente constituyó s u núcleo familiar junto a su actual compañera permanente LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN, los hijos de esta, LAURA MILEIDY MONTOYA CALDERÓN, JHON FERNANDO MONTOYA CASTRILLÓN y STEFANY MONTOYA CASTRILLÓN y la que procrearon, DARLIN TORO MONTOYA.

1.2.5. Ante el desplazamiento y la imposibilidad de retornar al predio este último quedó en estado de abandono, luego de que infructuosamente intentara vendérselo a sus vecinos.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitida la solicitud 3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se vinculó al municipio de Cimitarra.

3 Consecutivo No. 9 Ibid.4

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Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114 y una vez notificadas las entidades vinculadas 5, no se allegaron escritos relacionados con oposición alguna.

Posteriormente, mediante auto 6 se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras 7, la cual tampoco formuló oposición a la petición8.

Luego se dio apertura 9 al período probatorio, en el cual la Procuradora delegada solicitó la práctica de pruebas, de las que sólo pudieron recaudarse el interrogatorio del actor y el testimonio de LINA

petición8.

Luego se dio apertura 9 al período probatorio, en el cual la Procuradora delegada solicitó la práctica de pruebas, de las que sólo pudieron recaudarse el interrogatorio del actor y el testimonio de LINA MARÍA MONTOYA CALDERÓN. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar10.

1.4. Manifestaciones finales.

La representante judicial de WILSON DE JESÚS11 y el agente del Ministerio Público12 se pronunciaron de manera extemporánea.

1.5. Sentencia objeto de consulta.

En la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se consideró, en esencia, que pese a haberse pro bado el vínculo del accionante con el predio en calidad de ocupante, así como el aspecto de temporalidad, no fue acreditado el “ despojo” del fundo reclamado, pues las pruebas que fueron aportadas sobre la situación de conflicto

4 Consecutivo No. 15 Ibid. 5 En los Consecutivos No. 11, 12, 13, 14 y 15 consta el envío de mensajes electrónicos, sin obrar constancia de entrega pero tampoco de rechazo, de lo que se entienden satisfactoriamente recibidos, pues de acuerdo con el artículo 197 del C.P.A.C.A. las autoridades públicas deben tener un buzón de correo electrónico para las notificaciones y son válidas las que allí se envíen, salvo que sean rechazadas. 6 Consecutivo No. 89 Ibid. 7 Se efectuó remisión del oficio de notificación junto con el traslado mediante guía N° RN907753296CO de la empresa

válidas las que allí se envíen, salvo que sean rechazadas. 6 Consecutivo No. 89 Ibid. 7 Se efectuó remisión del oficio de notificación junto con el traslado mediante guía N° RN907753296CO de la empresa 472, el cual fue entregado el día 26 de febrero de 2018. 8 Consecutivo No. 92 Ibid. 9 Consecutivo No. 100 Ejusdem. 10 Consecutivo No. 174 Ibid. 11 Consecutivo No. 178Archivo titulado “2016-212 ALEGATOS WILSON DE JESUS TORO.pdf” Ibid. 12 Consecutivo No. 79 Ibid.5

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contienen una narración que se extiende hasta el 2008, sin guardar relación con el abandono originado el 1° de agosto del 2010. Y aunque se reconoció la existencia de “grupos residuales” después de la desmovilización, se concluyó que estos no ejercieron acciones que afectaran a los habitantes de la vereda San Tropel.

Además, se resaltó que aunque la región se encontró sumida en épocas en las que la criminalidad er a notoria, como cuando operó allí alias “Botalón”, durante las mismas , el reclamante se mantuvo en ella sin verse afectado, así como acotó en que no se aportaron “ pruebas de los actos de violencia o amenazas alegados por el solicitante que denoten hicieron mella en su voluntad ” y que la causa de su marcha “obedeció a que se trasladó al Municipio de Norcasia, Caldas para iniciar su relación con su actual compañera marital, relación de la que nació su hija en el año 2011 y determinaron el abandono del predio”.

“obedeció a que se trasladó al Municipio de Norcasia, Caldas para iniciar su relación con su actual compañera marital, relación de la que nació su hija en el año 2011 y determinaron el abandono del predio”.

Igualmente se argumentó que no había elementos de prueba que dieran cuenta de una situación de temor en la vereda y se dijo que a partir del año 2009 mucha gente abandonó el sector puesto que, con la desmovilización de los paramilitares y la err adicación de los cultivos ilícitos, las oportunidades laborales se acabaron.

De la misma manera consideró que al reclamante no podía ubicársele en las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, pues no medió contrato ni el predio se encuentra ocupado por alguna persona que hubiera aprovechado del abandono, reprochando que las pruebas aportadas por la UAEGRTD al respecto “son mínimas y no aportan si quiera un asomo de luz que el mismo se realizara bajo la situación de violencia” (Sic), lo que lo dejaba sin bases para concluir en ese sentido toda vez que “no puede dejarse toda la carga probatoria para que sea recaudada en la etapa judicial.”6

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Bajo esa égida concluyó que no estaban dadas las condiciones fácticas para acceder a las pretensiones y en consecuencia negó la protección deprecada.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamie nto jurídico y de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamie nto jurídico y de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la protección de la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.

Según Resolución No. RG 01023 del 19 de mayo de 2016 13 y Constancia CG 00564 del 02 de diciembre del 2016 14, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien solicitado como WILSON DE JESÚS TORO VERA se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1. El grado jurisdiccional de consulta.

13 Consecutivo No. 4 Ibid. p. 197 a 214. 14Ibid. p. 2197

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En principio la consulta de ciertas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior

14Ibid. p. 2197

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En principio la consulta de ciertas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, de forma oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia objeto de ese grado y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los litigantes. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con miras a lograr la certeza racional y el juzgamiento justo15.

Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas e ncarnan”16 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor17, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pre tensiones, no

favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pre tensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo cuando de la disputa sobre derechos agrarios se trata, no solo por la persona misma del campesino sino además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución sino más bien es coherente con la tradición jurídica al respecto.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003.8

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3.2. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 18 y en sus diversos periodos 19, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante20 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta

logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199721. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Dec retos22, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucion al en diversos pronunciamientos 23 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos

18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 19 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bi partidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrup ción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto

política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrup ción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción con trainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 20 La restitución de Tierras en Colombia, expectativ as y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV.

frente al Estado. 20 La restitución de Tierras en Colombia, expectativ as y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 21 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilizaci ón socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 22 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 23 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006.9

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que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos 24.

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que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos 24. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva re cuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente 25. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró26 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejado s en abandono27.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 28, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores r elativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 29, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un

24 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las

24 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzad o o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 25 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 26 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 27 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 28 Con l a finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones

desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 29 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de l as que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemn ización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización.10

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problema estruct ural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecan ismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 30.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que

ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 30.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con el cambio de gobierno y los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mand ato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí instituciones como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto

30 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para es clarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas

armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) t erritorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población de splazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad,

identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos.11

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armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.

En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pre tensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber31:

3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

3.2.2. Debe ser víctima32 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de De rechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, verificarse el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).

3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado

daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).

3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

En tratándose del grado jurisdiccional de consulta en el sub examine se descenderá sobre los aspectos discutidos tanto por el delegado del Ministerio Público como por el a quo que llevaron a la denegación de las

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