TSDJ CUC-680813121001201600213 01.-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600213 01.-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de octubre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Hermenson Danovis Palomino Castillo y otros.
Opositor: Ledis María Soto Miranda y Otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201600213 01.
Providencia: 070 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. DANIEL PALOMINO CASTILLO; MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEF ONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundame nto en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiese su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56 -14 del barrio las Granjas, municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual cuenta con un área georeferenciada de 186,4 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 y número predial 68081-01-05-0066-0015-000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1990 DANIEL PALOMINO PARRA junto con su cónyuge MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y sus menores hijos MARCY JAEL; DANIEL; BARNEY HILDEFONSO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, llegaron a vivir a Barrancabermeja a casa de sus padres. Luego, MARÍA DEL CARMEN adquirió la vivienda ubicada en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio Las Granjas de ese municipio, por medio de la Escritura Pública N° 1763 de 26 de julio de 1990 otorgada ante la Notaría Pri mera de la misma ciudad y
ubicada en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio Las Granjas de ese municipio, por medio de la Escritura Pública N° 1763 de 26 de julio de 1990 otorgada ante la Notaría Pri mera de la misma ciudad y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -37369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
1.2.2. DANIEL PALOMINO laboraba como vigilante en el Colegio “Camilo Torres” en el cual también estudiaban sus hijos, en tanto que su esposa trabajaba en la plaza de mercado del barrio La Esperanza a la par de realizar sus quehaceres como ama de casa.
1 Actuación N° 1. p. 30 a 33.3
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1.2.3. En 1991 el orden público en el barrio Las Granjas era complejo por la presencia de la g uerrilla del EPL. En ese entonces asesinaron a ÁLVARO ARIZA TÉLLEZ; por lo demás, las amenazas y los constantes enfrentamientos armados generaron el temor generalizado entre sus habitantes.
1.2.4. En 1992, al parecer hombres de esa guerrilla llegaron al lugar de trabajo de DANIEL PALOMINO, ordenándole que se fuere de la casa; amenazas de las que, no obstante, hizo caso omiso. Sin embargo, pocos días después y en horas de la noche, dos personas se hicieron presentes en el inmueble y le dijeron que debía sal ir de la zona, motivo por el cual, al siguiente día, él y su familia tuvieron que desplazarse forzadamente a Puerto Berrío.
presentes en el inmueble y le dijeron que debía sal ir de la zona, motivo por el cual, al siguiente día, él y su familia tuvieron que desplazarse forzadamente a Puerto Berrío.
1.2.5. Para evitar mayores perjuicios, DANIEL y MARÍA DEL CARMEN decidieron dejar en la casa a TIMOTEO PALOMINO (padre del primero de ellos) quien sin embargo y tiempo después, fue asesinado como retaliación por el presunto hurto realizado por aquel de un dinero perteneciente a la guerrilla del EPL.
1.2.6. Debido a lo anterior, según relato de los ahora reclamantes, la familia nunca regresó al predio ni se enajenó muy a pesar de advertirse la existencia de un contrato de compraventa por medio del cual MARÍA DEL CARMEN aparece cediéndolo a JUAN DE DIOS VEGA
MIRANDA.
1.2.7. El 1° de septiembre de 2001 falleció DANIEL PALOMINO en Puerto Berrío y el 19 de diciembre de 2005, en ese mismo municipio, MARÍA DEL CARMEN fue asesinada por hechos atribuibles al Bloque Nordeste Antioqueño de los paramilitares.
1.2.8. La alcaldía de Barrancabermeja por medio de formulario N° 2000367 de 26 de novie mbre de 2012, incluyó el predio objeto de esta4
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solicitud en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA” y se inscribió en la matrícula inmobiliaria respectiva2.
1.3. Actuación Procesal.
solicitud en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados “RUPTA” y se inscribió en la matrícula inmobiliaria respectiva2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Espe cializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre e l inmueble y la vinculación de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA en tanto actuales poseedores del bien así como enterar de la acción al Procurador Delegado para estos asuntos3.
1.3.2. Las Oposiciones.
1.3.2.1. Surtida la notificació n de JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA , por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que el primero adquirió el predio de manos de ALEXANDER ROSALES LESMES, desconociendo las razones de la venta y en t anto que los tradentes en su momento le exhibieron documentos privados de compraventa del inmueble generando en su ánimo confianza legítima. Expuso asimismo que nunca estuvo involucrado en sucesos que acaso
tradentes en su momento le exhibieron documentos privados de compraventa del inmueble generando en su ánimo confianza legítima. Expuso asimismo que nunca estuvo involucrado en sucesos que acaso ocasionaren un despojo y que la solicitud ahora incoada desconocía los postulados constitucionales de la propiedad privada y de la buena fe exenta de culpa. Explicó que obtuvo un crédito por valor de
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 3.5
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$40.000.000.oo con el BANCO BBVA para comprar el inmueble del cual todavía adeudaba $27.000.000.oo. Resaltó que junto con su compañera han vivido en esa casa y le han realizado varias mejoras, de manera que han ejercido una posesión quieta y pacífica sin que jamás tuvieren oportunidad de enterarse acerca de los episodios señalados por los solicitantes, pues d e haber sido así no hubieran comprado el bien. Comentaron además que si bien es cierto hubo presencia de actores armados de “izquierda” y de “derecha”, en realidad lo fueron respecto de todo hacia El Carmen de Chucurí y, en cualquier caso, que debía probarse el nexo causal entre la violencia y el desplazamiento forzado alegado. Igualmente reclamaron que era menester verificar si los restituyentes pertenecieron a alguna organización ilegal que los descartaría como víctimas y, con fundamento en una sentencia de este Tribunal, solicitó que se tuviere en cuenta que la mera estancia de esos grupos irregulares en una región, no era por sí sola generadora de un miedo tal que afectare la voluntad de las personas para la celebración
Tribunal, solicitó que se tuviere en cuenta que la mera estancia de esos grupos irregulares en una región, no era por sí sola generadora de un miedo tal que afectare la voluntad de las personas para la celebración de contratos. De otra parte comentó que todos los colombianos estaban amparados por el principio constitucional consagrado en el artículo 83 y que, si eventualmente se tenían por ciertos los planteamientos de los peticionarios, la responsabilidad del daño sufrido debería recaer principalmente en el Estado por no haber cumplido con su obligación de protección de los ciudadanos y no precisamente en cabeza de los opositores; tanto menos, cuando a la fecha de realización del pacto por el que lograron su derecho, no aplicaba la carga que ahora contemplaba la Ley 1448 de 2011 y no se encontraban en condiciones de inferir la eventual existencia de vicios del consentimiento. Adujeron que el último tradente no les informó que algún vecino o conocido de ese barrio, hubiere sido desposeído de esa hered ad ni que en virtud a ello, se aprovechare alguien de su situación amén que la compra del predio se dio a través de un documento privado otorgado por quien ostentaba la calidad de poseedor y sin estar compelidos a saber la historia del sector amén que no c onocían a los restituyentes y por si fuera poco hubo vendedores anteriores que tampoco fueron artífices de actos virulentos6
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ni causantes de la salida forzada de los primigenios dueños. Finalmente, solicitaron que si a pesar de lo acotado se considerase que tendrían que prosperar las pretensiones, se les compensare económicamente
ni causantes de la salida forzada de los primigenios dueños. Finalmente, solicitaron que si a pesar de lo acotado se considerase que tendrían que prosperar las pretensiones, se les compensare económicamente reconociendo los valores invertidos en la heredad y se les garantizare vivienda mientras lograban ubicarse en otro lugar4.
1.3.2.2. JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, a través del mismo procurador judicial, se opuso en términos similares señalando adicionalmente que era poseedor del inmueble deprecado sin que durante el tiempo que ha estado allí hubiere sido objeto de algún tipo de violencia. Finalmente adujo que obró con prudencia y que re alizó la negociación en legal forma 5. Con todo, esa oposición fue luego considerada por el Tribunal como extemporánea6.
1.3.3. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal7, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas 8, corrió traslado para que se alegare de conclusión9.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, concluyeron que su madre fue la propietaria del inmueble objeto de solicitud y que en virtud de las amenazas de la guerrilla del EPL en 1992, ella y DANIEL PALOMINO PARRA junto con sus hijos, tuvieron que desplazarse dejando en la casa a TIMOTEO PALOMINO, abuelo de los reclamantes quien luego fue asesinado, sufriendo de esa manera no solo el desplazamiento sino también la muerte de un ser querido. Por
desplazarse dejando en la casa a TIMOTEO PALOMINO, abuelo de los reclamantes quien luego fue asesinado, sufriendo de esa manera no solo el desplazamiento sino también la muerte de un ser querido. Por tanto, los daños causados por el conflicto armado se vieron
4 Actuación N° 21. 5 Actuación N° 71. 6 Actuación N° 55. 7 Actuación N° 143. 8 Actuación N° 7. 9 Actuación N° 41.7
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materializados en una afectación emocional y temor insuperable; cambio abrupto en sus proyectos de vida; desarraigo social al tener que adoptar nuevas costumbres perdiendo el sentido de pertenencia y la pérdida del vínculo directo con la propiedad. Expresaron que por disposición de alias “pato” y alias “Blanca”, miembros del EPL, JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA, entró a poseer el in mueble desde 1991, realizando algunas mejoras y posteriormente enajenó una parte a JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ y que, aunque el diciente opositor JUAN DE DIOS ensayó defenderse diciendo que hizo un contrato de compraventa con la madre de los restituyentes que su puestamente no fue autenticado porque la Notaría estaba cerrada y por lo cual se acordó firmar la escritura para enero de 1993, lo que tampoco fue posible porque en diciembre de 1992 ella fue asesinada, lo cierto es que el deceso de MARÍA DEL CARMEN ocurrió el 19 de diciembre de 2005 en Puerto Berrío; en todo caso, así
enero de 1993, lo que tampoco fue posible porque en diciembre de 1992 ella fue asesinada, lo cierto es que el deceso de MARÍA DEL CARMEN ocurrió el 19 de diciembre de 2005 en Puerto Berrío; en todo caso, así hubiere sucedido la venta, ella habría obedecido al miedo de la enajenante de vivir en esa zona, el asesinato de su familiar, la imposibilidad del retorno a su casa por la presencia de la guerrilla y hasta atendiendo el estado de necesidad en que se encontraban luego de lo sufrido; por manera que ese desposeimiento surgió con ocasión a supuestos tales10.
1.4.2. El opositor JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA (cuya oposición se tuvo por extemporánea 11), a través de su procurador judicial, señaló que no le era obligatorio haber hecho inferencia lógica de un vicio del consentimiento que afectara la adquisición del inmueble del cual ostentaba posesión que ha ejercido desde el 2 de noviembre de 1992, por compr a que hiciere de manos de la fallecida MARÍA DEL CARMEN CASTILLO sin que para efectos tales, la hubiere coaccionado o presionado para ello amén que el precio pagado obedeció al estado de conservación del terreno. Afirmó que realizó mejoras a la casa y que construyó un apartamento que le vendió a ALEXANDER ROSALES
10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 55.8
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LESMES quien a su vez, lo cedió a JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS. Precisó que a partir del momento en que se hizo con el bien
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LESMES quien a su vez, lo cedió a JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS. Precisó que a partir del momento en que se hizo con el bien ha sufragado los impuestos, servicios públicos constituyendo este su único patrimonio; indicó de otro lado que no estaba compelido a suponer los antecedentes del barrio como tampoco la vendedora se lo comentó ni le advirtió cuáles fueron las razones para desprenderse del dominio de la casa pues jamás adujo que devino porque med iare despojo, lanzamiento o violencia contra algún vecino o su familia o circunstancia alguna que permitiere concluir que el diciente adquirente se aprovechó de esa situación. Destacó que era un maestro de construcción desempleado y que no contaba con otro s bienes muebles o inmuebles, teniendo a cargo a su compañera permanente OMAIRA MEDINA y a su hija PAOLA VEGA MEDINA que también es desempleada, por lo que la eventual restitución lo dejaría en un alto grado de vulnerabilidad. Finalmente, expuso que siendo comprador de buena fe calificaba para el reconocimiento de segundo ocupante lo que conllevaba el beneficio de conservar el bien; subsidiariamente recabó que se dispusiere la compensación a su favor por el valor comercial actualizado e indexado de la heredad12.
1.4.3. Los también opositores JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ CAMPOS y LEDIS MARÍA SOTO MIRANDA, por intermedio del defensor público que les fuera asignado, reprocharon la veracidad de las alegaciones de los reclamantes, adverando entre otros aspectos que no era dable atender lo que declarase BARNEY HILDEFONSO PALOMINO
defensor público que les fuera asignado, reprocharon la veracidad de las alegaciones de los reclamantes, adverando entre otros aspectos que no era dable atender lo que declarase BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO pues que apenas si contaba con siete (7) años de edad para cuando sucedieron los hechos victimizantes, lo que implicaba que su versión era meramente de oídas; conclusión que resultaba ig ualmente predicable y por similares razones respecto de lo enunciado por HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO; asimismo, frente a YOLANDA ARIZA sus dichos nada aportaron en punto de la realidad de
12 Actuación N° 45.9
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los sucesos toda vez que sus respuestas resultaron evasivas y descontextualizadas mientras que MARLÉN TORRES BACAREO, si bien señaló haber vivido más por más de tres décadas en el barrio “Las Granjas”, fue errática en sus contestaciones y aún más, desdibujó la calidad de víctimas de los peticionarios en tanto asegu ró que DANIEL PALOMINO PARRA huyó de la zona porque estaba vinculado con la guerrilla del ELN e incluso que le había robado la suma de $48.000.000.oo, siendo estos los verdaderos motivos que determinaron su salida por lo que debería concluirse que el despo jo no vino dado precisamente por el conflicto armado cuanto que por las actividades ilícitas de éste. Refirió que en contrario, los dicientes contradictores relataron los pormenores de la negociación previa exhibición de los documentos anteriores de compra venta y fue informado por ALEXANDER LESMES que el terreno se correspondía con una invasión
relataron los pormenores de la negociación previa exhibición de los documentos anteriores de compra venta y fue informado por ALEXANDER LESMES que el terreno se correspondía con una invasión pero que se iba a legalizar a través del EDUBA de la alcaldía municipal además de la procedencia lícita del dinero para hacerse con él y que en todo tiempo se evidenció su actuar de buena fe y el desconocimiento de los episodios que se dijeron padecidos por los restituyentes. Reiteró que no estaban en la obligación de conocer los antecedentes del sector ni fueron advertidos por los poseedores que les antecedieron sobr e los motivos por los cuales vendió MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, lo que descartaba cualquier intención de aprovechamiento amén del pago del justo precio de un inmueble cuya posesión principiaron el 5 de marzo de 201213.
1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA N ACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea14.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
13 Actuación N° 46. 14 Actuación N° 48.10
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2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por DANIEL PALOMINO CASTILLO; MARCY JAEL PALOMINO CASTILLO; BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO y HERMENSON DANOVIS PALOMINO CASTILLO, respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56 -14, barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo
PALOMINO CASTILLO, respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56 -14, barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con la s exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb.
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.11
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previsto en el artículo 208 de la ci tada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02075 de 31 de agosto de 2016 19, en la que se indica que tanto los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA como sus hijos DANIEL; MARCY JAEL; HERMENSON DANOVIS y BARNEY HILDEFONSO PALOMINO CASTILLO , fueron inscritos en e l Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas del municipio de Barrancabermeja
(Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00566
Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 43B Diagonal 56-14 del barrio las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00566 de 5 de diciembre de 2016 expedida por la misma entidad20.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quienes hacía rato ya habían muerto -MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) no es menos palmario que en cualquier caso, por un lado, a la par igual fueron registrados sus herederos en tanto representantes de aquellos para la época de la presentación de la solicitud y, por otro, que el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo, lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser sus titulares. Así q ue a pesar del inicial reproche
18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 245 a 263. 20 Actuación N° 1. p. 264.12
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que merecería semejante desatención, a la postre tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el su puesto fáctico -temporal exigido en el
para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el su puesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron los alegados abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 1991 y 1993.
En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propieta rios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 21; que no a otros, por ejemplo arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedo res24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
Pues bien: debe memorarse que la fallecida MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO todavía aparece -incluso ahora - como su
21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran
CASTILLO DE PALOMINO todavía aparece -incluso ahora - como su
21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua c olaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13
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“propietaria” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1763 de 26 de julio de 1990 otorgada de la Notaría Primera de Barrancabermeja de esa ciudad, por compra que realizare a FRANCISCO JAVIER ARANGO PALOMINO 25; acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-37369 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad 26; por modo que debe entenderse que ella fue su dueña hasta el momento de su muerte que ocurrió el 19 de diciembre de 2005 27. A partir de allí, es os derechos pasaron a ser de sus sucesores sin que, sin embargo, se
que debe entenderse que ella fue su dueña hasta el momento de su muerte que ocurrió el 19 de diciembre de 2005 27. A partir de allí, es os derechos pasaron a ser de sus sucesores sin que, sin embargo, se radicare explícitamente en ellos el fundo, previa partición y adjudicación en trámite sucesoral. Traduce que esa condición de dueño resultó así transferida a todos sus herederos universales.
De esta suerte, es de entender que a la muerte de la dueña pasaron a reemplazarla sus herederos en esa misma condición que otrora ella tenía, esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio. Por supuesto que una cosa es que pasen los sucesores a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados 28) y se radique en uno o varios de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios.
25 Actuación N° 1. p. 86 a 93. 26 Actuación N° 1. p. 124. 27 Actuación N° 1. p. 50. 28 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
26 Actuación N° 1. p. 124. 27 Actuación N° 1. p. 50. 28 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”14
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Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el terreno objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si sus fallecidos padres o incluso ellos, ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice resultaron despojados, esto es, confrontar todas las proba nzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos por aquellos padecidos comportan la entidad para, por un lado, considerarlos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”29 y de otro, sobre todo, si fueron tales lo s que propiciaron los acusados abandono y cesión de derechos sobre el bien.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1992, los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA, padres de los acá reclamantes e incluso
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 1992, los fallecidos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO DE PALOMINO y DANIEL PALOMINO PARRA, padres de los acá reclamantes e incluso éstos, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja, más precisamente del predio cuya restitución ahora se reclaman, hacia el municipio de Puerto Berrío. Asimismo, que ante la imposibilidad de volver, en el mes de noviembre d e ese mismo año, aparentemente aquella decidió vender la casa a JUAN DE DIOS VEGA MIRANDA por medio de un contrato de compraventa que al final no fue tal pues que no se protocolizó por escritura pública.
Con esa precisión, y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctimas de los solicitantes, importa d
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