TSDJ CUC-680813121001201600220 01.-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600220 01.-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Carmen Jesús Rincón Guevara y
Otros.
Opositora: Leonor Rangel de Rangel.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara probada la buena fe morigerada a favor de la opositora.
Radicado: 680813121001201600220 01.
Providencia: 017 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Barrancabermeja, EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; CARMEN JESÚS
RINCÓN GUEVARA ; HUBERTO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL2
Radicado: 680813121001201600220 01
CARMEN RINCÓN GUEVA RA; GLADYS RINCÓN GUEVARA ; EDIER
RINCÓN GUEVARA ; HUBERTO RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL2
Radicado: 680813121001201600220 01
CARMEN RINCÓN GUEVA RA; GLADYS RINCÓN GUEVARA ; EDIER
RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIR O RINCÓN GUEVARA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESP OJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar), el cual tiene un área de 69 hectáreas 5510 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -2840 y Cédula Catastral N° 20-011-00-01-0001-0030-000. Ig ualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión entre el fallecido CANDELARIO RINCÓN
GAONA y EDILMA GUEVARA DE RINCÓN, nacieron ELE MILED,
RODRIGO, HUBERTO, GLADYS, MARÍA DEL CARMEN, EDIER,
JAIRO y CARMEN JESÚS.
GAONA y EDILMA GUEVARA DE RINCÓN, nacieron ELE MILED,
RODRIGO, HUBERTO, GLADYS, MARÍA DEL CARMEN, EDIER,
JAIRO y CARMEN JESÚS.
1.2.2. En 1984, CANDELARIO y EDILMA compraron e l predio “Buenos Aires” a ANA MATILDE CASTILLA HERNÁNDEZ, por la suma de $2.000.000.oo. Desde su adquisición, dedicaron la finca para potreros y a la siembra de maíz, yuca, plátano, café así como al cuidado de animales bovinos y de patio.
1.2.3. CANDELARIO era bien estimado en la comunidad, por lo que fue elegido como presidente de la Junta de Acción Comunal y
1 Actuación N° 1. p. 62 a 66.3
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estando en ese cargo, gestionó para el sect or los proyectos para la construcción de la carretera y el suministro de energía eléctrica.
1.2.4. En 1993, en razón de su elección como miembro del Comité de Cafeteros, CANDELARIO renunció a la Junta de Acción Comunal; sin embargo, sus nuevos conocimientos sobre cultivos de café los compartió con la comunidad.
1.2.5. Desde ese mismo año se comenzó a notar la presencia de actores armados en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar); si bien en un comienzo solo pasaban por las fincas pidiendo agua, ya luego principiaron a llevarse los animales para trasportarse con la advertencia de que debían dar dos cargas de café si no accedían a lo
(Cesar); si bien en un comienzo solo pasaban por las fincas pidiendo agua, ya luego principiaron a llevarse los animales para trasportarse con la advertencia de que debían dar dos cargas de café si no accedían a lo solicitado. Sus acciones progresaron al punto de las amenazas, desapariciones, muertes y masacres.
1.2.6. En ese contexto de violencia y puesto que CANDELARIO RINCÓN GAONA no accedía a las pretensiones de los rebeldes, el 6 de abril de 2000, hombres fuertemente armados lo asesinaron delante de sus hijos RODRIGO, HUBERTO y JAIRO.
1.2.7. Debido a lo anterior, su núcleo familiar se desplazó hacia el casco urbano de Aguachica (Cesar), en tanto que HUBERTO y CARLOS se quedaron en el fundo “Buenos Aires” para seguir cuidando los cultivos de café de los que derivaban la mayor parte de su s ganancias; no obstante, en ese mismo año fueron amenazados por hombres armados y uniformados que los obligaron a irse dejando el predio completamente abandonado.
1.2.8. En mayo de 2001, en razón del previo desplazamiento y ante la imposibilidad de volver a su fundo, no les quedó más opción que ofrecer en venta el predio, asunto ese que finiquitó mediante el contrato celebrado con LEONOR R ANGEL, quien pagó una primera cuota de4
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$11.000.000.oo y el saldo en instalamentos que terminaron de cubrirse en 2006, momento en el cual se suscribió a favor suyo, la Escritura
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$11.000.000.oo y el saldo en instalamentos que terminaron de cubrirse en 2006, momento en el cual se suscribió a favor suyo, la Escritura Pública N° 505 de 24 de abril de ese último año2.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la pu blicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LEONOR RANGEL DE RANGEL, a propósito que f iguraba como propietaria del terreno reclamado. Asimismo, notificar la iniciación de la acción al alcalde de Aguachica (Cesar) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.
1.4. Oposición.
LEONOR RANGEL DE RANGEL, por conduct o de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa puesto que adquirió el predio a través de escritura pública, en común acuerdo con los cedentes y pagó un ju sto precio por el mismo. Además, no conoció los motivos por los cuales la familia RINCÓN GUEVARA traspasó el fundo , por tanto, se creó en ella la confianza
común acuerdo con los cedentes y pagó un ju sto precio por el mismo. Además, no conoció los motivos por los cuales la familia RINCÓN GUEVARA traspasó el fundo , por tanto, se creó en ella la confianza legítima. Adujo que fue ajena a los hechos de violencia que refirieron los solicitantes y que no tuvo algo que ver con su desplazamiento y, por esa misma línea, calificó de injusta la solicitud de restitución pues se estaban violando los principios constitucionales del derecho a la propiedad
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 6.5
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privada. Igualmente, consideró que debía probarse la relación e ntre el conflicto armado que golpeó la región donde se ubica el terreno, con la salida y posterior enajenación y, lo que es más importante, que los reclamantes no hubieran pertenecido a algún grupo ilegal. Afirmó que dado el caso que se acreditasen como ef ectivamente ciertas esas afirmaciones de los peticionarios, la responsabilidad del daño sufrido recaería sobre el Estado por no cumplir con su obligación de protección de los ciudadanos y no sobre la opositora. Señaló qu e atendiendo la fecha en que se ajus tó el pacto, no podría exigirse que se aplicara de manera retroactiva el excepcional requerimiento que impone para estos casos la Ley 1448 de 2011. Además, no estaba en la obligación de inferir que la voluntad de la vendedora estaba siendo afectada, máxime , si la misma no le contó nada sobre un presunto despojo como para que
casos la Ley 1448 de 2011. Además, no estaba en la obligación de inferir que la voluntad de la vendedora estaba siendo afectada, máxime , si la misma no le contó nada sobre un presunto despojo como para que existiere relación entre el negocio y el orden público. Argumentó que en atención a l grado de instrucción y la inexperiencia en ese tipo de convenios, no le era dable percibir algún vic io en el consentimiento de los cedentes y que las mejoras y adecuaciones sucedidas a esa heredad, fueron hechas merced al esfuerzo y trabajo de su esposo y sus hijos. Bajo esos derroteros, esgrimió que nunca se enteró de lo que les ocurrió a los reclamante s para que pudiera concluirse que ella se aprovechó de esa situación. Finalmente reclamó que en caso de prosperar la petición, se le compensare económicamente reconociendo los valores invertidos en el terreno, además de garantizarle manutención y vivienda por espacio de seis meses en tanto lograba ubicarse en otro lugar4.
Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas 5, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 6. Avocado el conocimiento del asunto, al propio tiempo se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso 7 y posteriormente
4 Actuación N° 50. 5 Actuación N° 72. 6 Actuación N° 115. 7 Actuación N° 6.6
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se concedió a las partes la oportunidad para que alagaran de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
7 Actuación N° 6.6
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se concedió a las partes la oportunidad para que alagaran de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. La opositora LEONOR RANGEL DE RANGEL, por intermedio d e su apoderado, indicó que era compradora de buena fe exenta de culpa, puesto que no conocía a los vendedores ni ejerció algún tipo de presión o amenaza sobre ellos como tampoco tenía relación con los grupos armados, además, pagó el justo precio pedido por los enajenantes del predio, desconociendo los motivos por los cuales se desprendían de la propiedad del mismo. Enfatizó que negaba la calidad de víctimas de los reclamantes por cuanto que la dicha venta no obedeció al miedo producido por la muerte de CANDELARIO sino a que varios miembros de la familia vivían en una casa que habían adquirido en Aguachica (Cesar). En es e orden, observó que no sabía de los enajenantes ni los hechos violentos aducidos por aquellos como tampoco fue autora o cómplice de los suce sos alegados por los accionantes. Esgrimió que se correspondía con una persona de escaso nivel de escolaridad que no le permitía entender conceptos como el correspondiente con la exigida carga que ahora reclama la Ley o acerca de las presunciones también allí establecidas y tanto menos si para la fecha en que se hizo con el fundo, esa carga de diligencia no le era por entonces reclamada ; asimismo, que esa compra la realizó bajo un principio de confianza legítima pues la hizo ante autoridad pública con los documentos exigidos para ello. Esbozó que era me recedora de un
entonces reclamada ; asimismo, que esa compra la realizó bajo un principio de confianza legítima pues la hizo ante autoridad pública con los documentos exigidos para ello. Esbozó que era me recedora de un enfoque diferencial en la medida en que se trataba de mujer, adulta mayor, desplazada por la violencia, analfabeta sin que en su haber existieran otros bienes de fortuna; por si fuere poco, su esposo OVIDIO RANGEL era mayor de 80 años y sus hijos vivían en cinco ranchos construidos dentro del fundo aquí reclamado, situaciones todas que
8 Actuación N° 47.7
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deberían tenerse en cuenta en tanto todos dependían económicamente de la misma tierra además que no sabían de oficio distinto a los propios del agro. Pidió ent onces que a su favor se hiciera el invocado reconocimiento y en tal virtud, se le permitiere continuar con la propiedad sobre la heredad concediéndosele incluso medidas de atención y asistencia; en su defecto, que por lo menos fuera vista como segundo ocupante y en ese sentido, se le diere una compensación económica conforme con el avalúo comercial del inmueble9.
1.5.2. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hizo un estudio del caso, concluyendo q ue los solicitantes ostentaban la calidad jurídica de propietarios por adjudicación que en su momento se les hiciera dentro del juicio sucesorio de CANDELARIO RINCÓN en 2001. Acerca de la afectación del orden público, refirió que de acuerdo al DAC aportado con la solicitud, era claro que para los años 2000 a 2001, la zona fue afectada gravemente por la llegada de los
RINCÓN en 2001. Acerca de la afectación del orden público, refirió que de acuerdo al DAC aportado con la solicitud, era claro que para los años 2000 a 2001, la zona fue afectada gravemente por la llegada de los paramilitares que entraron a disputar el territorio a la subversión y, en ese devenir violento de unos y otros, se ocasionaron muertes, secuestros, desplazamientos, aprovechando entre otras cosas, la ubicación estratégica de Aguachica. En punto de su condición de víctimas, estimó que con las declaraciones de parte quedaba claro el tema del asesinato de CAN DELARIO RINCÓN el 12 de abril de 2000 y que, si bien era cierto que no todos los miembros del grupo salieron de allí con ocasión de su muerte, no lo fue menos que quienes se quedaron lo hicieron por la necesidad de recoger la cosecha de café y, en todo caso, bajo el claro riesgo de perder sus vidas al punto que nueve meses después, también fueron ellos directamente amenazados y asimismo tuvieron que irse de allí. En cuanto toca con EDILMA GUEVARA, esposa del finado, explicó que por razones de salud no se en contraba en el predio “Buenos Aires” al momento del homicidio, no obstante lo cual, fue ella junto con sus hijos quienes decidieron vender la heredad. Ese
9 Actuación N° 49.8
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abandono y la posterior enajenación del bien, provocó la dispersión de la familia y el desarraigo de la región. Según el avalúo realizado por el IGAC, el bien costaba por entonces $89.241.285.oo, es decir, casi tres
abandono y la posterior enajenación del bien, provocó la dispersión de la familia y el desarraigo de la región. Según el avalúo realizado por el IGAC, el bien costaba por entonces $89.241.285.oo, es decir, casi tres veces lo que pagó la compradora, esto es, $30.000.000.oo, por tanto, hubo lesión enorme en el negocio jurídico. De esta suerte, la agregación del contexto de violencia con el asesinato de CANDELARIO y las posteriores intimidaciones de los que se quedaron en el terreno, fueron los detonantes de su cesión por lo que se comprobaba así el nexo de causalidad entre lo uno y lo otro. De otra parte, se ñaló que la opositora nada tuvo que ver con los hechos victimizantes ni se enteró de esa muerte sino hasta después de haber adquirido el fundo; sin embargo, comentó que no podía haber desconocido la situación de conflicto del sector puesto que ella misma había tenido que irse por ello de Becerri l. En ese orden de ideas, expuso que el escaso nivel de escolaridad de la contradictora sumado a sus precarias condiciones para 2001, autorizaba concluir que no se aprovechó de la situación en los términos de la Ley 1448 de 2011. No obstante, tampoco se in fería una buena fe calificada sino apenas simple. En torno de la calificación sobre segundos ocupantes, puntualizó que LEONOR y su esposo eran adultos mayores y que tanto abuelos, hijos y nietos vivían todos en “Buen os Aires” y dependían económicamente del mismo, además que entre los últimos existía una persona en condición de discapacidad; resaltó sobre esos particulares, el escaso grado de educación y la precaria situación
dependían económicamente del mismo, además que entre los últimos existía una persona en condición de discapacidad; resaltó sobre esos particulares, el escaso grado de educación y la precaria situación acreditada con el registro fotográfico que aportara el IGAC en razón del avalúo catastral. Asimismo, que si era cierto eso de que ella y sus hijos salieron de Becerril para la fecha de adquisición del terreno, se explicaba el porqué buscaron una tierra barata que pudieran pagar a cuotas. Afirmó que no obraba en el expediente un informe de caracterización del núcleo familiar de la contradictora pero con las piezas obrantes en el plenario, había indicios claros tanto del difícil estado en que se encontraban como de la mayor vulnerabilidad a que se exp ondrían de reconocerse la restitución material. Con esas razones y atendiendo que los restituyentes indicaron que no deseaban regresar, sugirió que se9
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dispusiere a su favor la entrega de otro bien por equivalencia o en pago pecuniario y al mismo tiempo ten er a LEONOR como ocupante secundaria10.
1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los reclamantes hizo un recuento de los hechos indicando que a la luz de las exigencias de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes ostentaron la ca lidad jurídica de ocupantes desde 1984 hasta 2001. En punto de su condición de víctimas, relató que ciertamente lo eran por cuanto fue justo en razón del delicado orden público de la región por entonces que sufrieron un daño
ocupantes desde 1984 hasta 2001. En punto de su condición de víctimas, relató que ciertamente lo eran por cuanto fue justo en razón del delicado orden público de la región por entonces que sufrieron un daño en su patrimonio consistente en la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio del que derivaban su sostenimiento sumado a que con el desplazamiento la familia se desintegró; pero, por sobre todo, fue la violenta muerte de su padre y esposo lo que generó en ellos el temor suficiente para salir de allí malográndose de esa manera su identidad cultural y el arraigo con esas tierras así como la vulneración de sus garantías constitucionales a la libre circulación, a escoger tanto el lugar de su residencia como el oficio o profesión a la que hubieren querido dedicarse puesto que el nuevo orden de cosas les impuso un modus vivendi distinto del que se habían trazado. Conjunción de cosas que los ubicaban en ese rango de personas de especial protección, máxime, si los actores que provocar on esas circunstancias como su desquiciado accionar fueron los causantes de la muerte de CANDELARIO, de la salida forzada del grupo RINCÓN GUEVARA y la posterior venta del predio; circunstancias éstas que comprobaban la existencia del nexo de causalidad en tre la violencia y el despojo y por ese sendero, se los violentó en sus derechos humanos y se transgredió el Derecho Internacional Humanitario perfilándose entre otras consecuencias por los embates padecido s por ellos su afectación emocional y temor insuperable; la inestabilidad económica por la pérdida del terreno y su
10 Actuación N° 50.10
Internacional Humanitario perfilándose entre otras consecuencias por los embates padecido s por ellos su afectación emocional y temor insuperable; la inestabilidad económica por la pérdida del terreno y su
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desarraigo social que los llevó a adoptar nuevas formas y estilos de vida.
En fin: que sufrieron daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales e inclusive morales, todos producidos dentro del contexto del conflicto armado interno que además acaecieron en el término de temporalidad de la Ley11.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por CARMEN JE SÚS
RINCÓN GUEVARA ; EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; HUBERTO
RINCÓN GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA;
GLADYS RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIRO RINCÓN GUEVARA, respecto del predio rural Buenos Aires” ubicado en la vereda La Morena del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LEONOR RANGEL DE RANGEL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LEONOR RANGEL DE RANGEL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conf orme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pide.
III. CONSIDERACIONES:
11 Actuación N° 51.11
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El derecho a la re stitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que u na persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos )13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 02431 de 29 de septiembre de 2016 16, en la que CARMEN DE JESÚS RINCÓN
GUEVARA; EDILMA GUEVARA DE RINCÓN; HUBERTO RINCÓN
GUEVARA; MARÍA DEL CARMEN RINCÓN GUEVARA; GLADYS
RINCÓN GUEVARA; EDIER RINCÓN GUEVARA; RODRIGO RINCÓN GUEVARA; ELE MILED RINCÓN GUEVARA y JAIRO RINCÓN GUEVARA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble llamado “Buenos Aires” ubicado en la vereda L a Morena del municipio de Aguachica (Cesar).
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta
ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Actuación N° 1. p. 313 a 356.12
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Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2006.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha que dijeron haber abandonado y vendido, según la Actuación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-2840 de la Oficina de I nstrumentos Públicos de Aguachica 17, se advierte que aparecen aquellos como “propietarios” desde que se hicieron con el dominio del bien a través de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su fallecido esposo y padre CANDELARIO RINCÓN GAONA, en acto protocolizado mediante Escritura Pública N° 81 de 30 de enero de 2001 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica 18. Se precisa en todo caso que para cuando se dio el desplazamiento por esa muerte, era justamente él quien aparecía como su dueño.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes
precisa en todo caso que para cuando se dio el desplazamiento por esa muerte, era justamente él quien aparecía como su dueño.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que dice se vieron obligados a desp lazarse e incluso “vender”, esto es, confrontar las probanzas para de allí verificar si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación del inmueble.
3.1. Caso Concreto.
17 Actuación N° 20. p. 14. 18 Actuación N° 40.13
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Se comentó en la solicitud que justamente a partir de la violenta muerte de CANDELARIO RINCÓN GAONA , cónyuge de EDILMA GUEVARA DE RINCÓN19 y padre de CARMEN DE JESÚS; HUBERTO; MARÍA DEL CARMEN; GLADYS; EDIER; RODRIGO; ELE MILED y JAIRO, así como por las amenazas recibidas de cuenta de quienes a él lo asesinaron, se generó el abandono del inmueble y su desplazamiento al casco urbano del municipio de Aguachica y, posteriormente, y por el mismo motivo, ya luego su venta.
Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sit úa la requerida heredad y por las mismas épocas en que se
mismo motivo, ya luego su venta.
Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sit úa la requerida heredad y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron el abandono y venta del bien, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
En efecto: aunque es verdad que, excepción hecha de algunas versiones recibidas durante la prueba comunitaria 20, no aparecen fielmente do cumentados otros antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grup os al margen de la ley que particularmente tuvieren que soportar los específicos pobladores de la vereda La Morena -en la que se ubica el prediono es menos cierto que en el municipio de Aguachica, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas21, se aprecia con suficiencia la grave afectación del orden público que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastió n que fue, primero de grupos guerrilleros y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron
19 Actuación N° 1. p. 16. 20 Actuación N° 1. p. 264 a 288. 21 Actuación N° 1. p. 169 a 263.14
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en medio los residentes de la zona. Sin descontar que también en todo
21 Actuación N° 1. p. 169 a 263.14
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en medio los residentes de la zona. Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos de violencia que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en corredor de organizaciones ilegales. Igualmente y para esos mismos efectos, destacan algunas de las respuestas allegadas por las entidades consultadas, entre otras, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-22 la que en síntesis indicó, entre muchos variados datos, que en esa locali dad y entre los años 1998 a 2002, fueron forzadas a salir 4.98 6 personas de las cuales 3.209 correspondían a la región rural, registrándose la dejación de por lo menos 16 predios en tiempos en los que era palpable la presencia en el sector de actores armados como el ELN, las FARC, el EPL, autodefensas e incluso las f uerzas militares. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores23.
A la claridad de la franca s ituación de conflicto existente en el sector, bien cabría agr egar aquí esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con cuanto mencionaron en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Por ejemplo, cuanto dijere EDILMA GUEVARA DE RINCÓN el 25 de mayo de 2012 quien luego de referir que “El orden público era muy
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Por ejemplo, cuanto dijere EDILMA GUEVARA DE RINCÓN el 25 de mayo de 2012 quien luego de referir que “El orden público era muy malo, pues habían en esa época muchos muertos” seguidamente expuso que “Trabajaba en la finca denominada BUENOS AIRES, ubicada en la vereda la morena, la finca era propia, cultivábamos café, maíz, frijol, también criábamos ganado, vivíamos de lo que cultivábamos allí (…) Mi esposo trabajaba en el Comité de Cafeteros, como representante de la zona cafetera, tenía 4 años de estar trabajando con
22 Actuación N° 15. 23 Entre otros, ver: Expediente N° 68081312100120170002101; Expediente N° 68081312100120160021001; Expediente N° 68081312100120160011401.15
Radicado: 680813121001201600220 01
el Comité, la muerte de mi es
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