TSDJ CUC-680813121001201600222 03.-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600222 03.-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: José Arnoldo Zapata Echavarría.
Opositor: Argemiro Martínez López.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001201600222 03.
Providencia: 057 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA - y2
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con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víct ima para que, por ese camino, se dispusiere de manera
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con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víct ima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Batea” (Lote A) ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Maceo (Antioquia), con un área de catorce (14) hectáreas con 4.676 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 0196348 y Cédula Catastral N° 054252001000001400015000000000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.
1.2. Hechos.
1.2.1. El solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA adquirió el predio “La Batea” (Lote A) a través de compra efectuada a JOSÉ GABRIEL RESTREPO TUBERQUIA, mediante Escritura Pública N° 51 de 16 de marzo de 2001, obteniendo así la propiedad del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria N° 019 -6348 y la posesión del distinguido con el certificado N° 019-3637, los cuales eran considerados materialmente como un solo inmueble, pese a no estar englobados.
1.2.2. Dicho inmueble fue destinado a actividades agrícolas como la siembra de cacao, yuca y plátano.
1.2.3. En el año 2004, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA
1.2.2. Dicho inmueble fue destinado a actividades agrícolas como la siembra de cacao, yuca y plátano.
1.2.3. En el año 2004, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue abordado por el comandante “héctor” del “bloque central bolívar” de las “autodefensas unidas de Colombia ”, el cual le ordenó que debía desocupar o vender el predio, por lo que se vio obligado a aceptar el precio que se le ofreció; asimismo, se le indicó que debía otorgar las escrituras a nombre de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ.
1 Actuación N° 1. p. 66 a 75.3
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1.2.4. Atemorizado por la orden del grupo armado y las represalias que pudiesen emprender en su contra, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA se presentó en la Notaría Única de Maceo y firmó el correspondiente instrumento escriturario a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y desde ese entonces no ha podido retornar al inmueble.
1.2.5. El 23 de abril de 2013, JOSÉ ARNOLDO compareció a la Personería de Maceo y declaró su desplazamiento forzado por lo que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVlo incluyó en el registro único de población desplazada junto con su núcleo familiar. A su vez, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN hizo lo propio en
VÍCTIMAS -UARIVlo incluyó en el registro único de población desplazada junto con su núcleo familiar. A su vez, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN hizo lo propio en el banco de datos respectivo de la entidad.
1.2.6. La declaración rendida por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la que luego del análisis correspondiente lo inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civ il del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud 3 junto con otras relativas con los predios: i) “La Batea” (Lote B) -FMI N° 019-3637- (JOSÉ ARNOLDO ZAPATA E CHAVARRÍA); ii) Santa Libertad -FMI N° 01918120- (ANA DELFA HIGUITA DE ECHAVARRÍA); iii) San Pablo -FMI N° 019-18121- (DORA EMILSE ECHAVARRÍA HIGUITA) y, iv) San Pablo
2 Actuación N° 1. p. 30 a 35. 3 Actuación N° 16.4
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Hermosito -FMI 019-18122- (JAIME DE JESÚS RUIZ)4 -y cuya decisión corresponderá exclusivamente al Juzgado atendida la ruptura procesal
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Hermosito -FMI 019-18122- (JAIME DE JESÚS RUIZ)4 -y cuya decisión corresponderá exclusivamente al Juzgado atendida la ruptura procesal dispuestaordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los inmuebles mencionados, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Con todo, en virtud de la ruptura procesal dispuesta Igualmente dispuso la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación nacional 5 y correr traslado de ellas a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y MARÍA LUCELY CÁRD ENAS DE SIERRA -esta última fallecida6 por lo que se emplazó a sus herederos 7 y se les designó representante judicial, sin oponerse8y, a MARQUESA GOLD S.A.S., a cuyo favor aparecía la concesión minera que vinculaba a varios de los fundos reclamados. Asimismo, notificó de la iniciación al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos9.
1.3.2. Del mismo modo, se ordenó correr traslado a GUSTAVO JOSÉ KOCH HERRERA y CHIBCHA SOM, en tanto aparecían con títulos mineros 10; sin embargo, el término concedido para dar contestación feneció en silencio.
1.3.3. MARQUESA GOLD S.A.S. expuso que no se encontraba interesada en realizar oposiciones ni manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda toda vez que no se veía afectada directa
1.3.3. MARQUESA GOLD S.A.S. expuso que no se encontraba interesada en realizar oposiciones ni manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda toda vez que no se veía afectada directa o indirectamente por el proceso 11. Por lo anterior, se ordenó su desvinculación12.
1.3.4. Asimismo, aunque CARLOS MAURICIO ACEVEDO OSORIO pretendió oponerse a las pretensiones respecto del predio
4 Actuación N° 7.2. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 50.3. 7 Actuación N° 94. 8 Actuación N° 164.1. 9 Actuación N° 16. 10 Actuación N° 94. 11 Actuación N° 46. 12 Actuación N° 75.5
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“San Pablo”13, en tanto el Juzgado consideró que no se trataba de titular de derechos inscritos sobre los predios objeto de la reclamación y al hacer valer sus derechos lo hizo por fuera del término contado desde la publicación, se tuvo por no formulada su contestación 14. Otro tanto se adujo respecto de la petición de FÁTIMA ADRIANA CASTRO MORALES presentada en relación con el fundo “Santa Libertad”15 que igualmente se despachó por extemporánea16.
1.3.7. De la Oposición.
1.3.7.1. ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones argumentando ser tenedor de buena fe del predio “La Batea”, distinguido
1.3.7.1. ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones argumentando ser tenedor de buena fe del predio “La Batea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019 -6348, desde el 31 de mayo de 2004, cuando lo adquirió mediante Escritura Pública N° 079 de la misma fecha, inmueble que, según indicó, hace parte de uno de mayor extensión denominado “San Antonio”. Para soportar su postura, destacó de entrada que mediaban variadas contradicciones entre los distintos relatos de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA, por ejemplo, al momento en que este manifestó ante la Fiscalía que la venta se realizó el “31 de noviembre de 2004” en el municipio de Caracolí siendo que era imposible que se hubiere efectuado en la fecha y lugar mencionado pues el mes de noviembre no tiene treinta y un (31) días amén que lo que se registraba en el instrumento público evidenciaba que fue suscrito el 31 de mayo y en la Notaría de Maceo; aspectos que no podrían ser tenidos como meros hecho s “simplemente olvidados ”, por lo que infirió que el reclamante en realidad cuanto pretendía era “(...) confundir a la justicia y sacar provecho indebido de una situación que no ha ocurrido (...)”. Expresó que no había real evidencia de su obligada salida en relación con el bien y que desde su adquisición, ha ejecutado actos de señor y
13 Actuación N° 48. 14 Actuación N° 75. 15 Actuación N° 185. 16 Actuación N° 194.6
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13 Actuación N° 48. 14 Actuación N° 75. 15 Actuación N° 185. 16 Actuación N° 194.6
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dueño sin que le hayan disputado sus derechos encontrándose al día con el pago de sus obligaciones, particularmente, el impuesto predial. También aseveró que el acá restituyente nunca vivió en la heredad pues se dedicaba “(...) al préstamo de dinero a interés, tiene casa propia y varias propiedades (...)”, tal como lo certificó la Personería de Maceo. Del mismo modo, argumentó que no ha sido reconocido como víctima en el RUV. Por último , mencionó que DORA EMILSE ECHAVARRÍA HIGUITA tampoco residió en el solicitando fundo y que sobre su caso ya había un pronunciamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que determ inó que “(...) no existía mérito para adelantar una investigación por desplazamiento forzado (...)”17.
1.3.8. Practicadas las pruebas ordenadas 18, el Juzgado dispuso en un comienzo remitir las diligencias al Tribunal 19, el cual, ordenó devolver el proceso pa ra vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS20. Surtido dicho trámite, en la que la entidad no se opuso a las pretensiones21, de nuevo se ordenó enviar el expediente22.
1.3.9. Dispuso entonces el Tribunal avocar conocimiento y al propio tiempo recaudar algun as otras probanzas 23; seguidamente, decretó la ruptura procesal y la devolución de las diligencias al juzgado
1.3.9. Dispuso entonces el Tribunal avocar conocimiento y al propio tiempo recaudar algun as otras probanzas 23; seguidamente, decretó la ruptura procesal y la devolución de las diligencias al juzgado sobre los predios identificados con folios N os 019-18120; 019 -18121, 019-18122 y 019-363724. Finalmente, corrió traslado para que se alegare de conclusión25.
1.4. Manifestaciones Finales.
17 Actuación N° 42. 18 Actuación N° 179. 19 Actuación N° 243. 20 Actuación N° 247. 21 Actuación N° 254. 22 Actuación N° 256. 23 Actuación N° 6. 24 Actuación N° 8. 25 Actuación N° 33.7
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1.4.1. El reclamante, por conducto de su representante, indicó que se encontraba plenamente acreditada su calidad de víctima del conflicto armado con ocasión a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario padecidas en el municipio de Maceo, que trajeron como consecuencia su desplaza miento forzado tal cual se comprobaba en las diferentes pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las declaraciones ante la Personería de Maceo, la Fiscalía General de la Nación, su inscripción en Justicia y Paz y la inclusión en el Registro Único de Ví ctimas. Seguidamente expuso que el predio solicitado aparecía claramente identificado siendo un bien de naturaleza privada cuya propiedad se demostraba con las anotaciones en el folio
el Registro Único de Ví ctimas. Seguidamente expuso que el predio solicitado aparecía claramente identificado siendo un bien de naturaleza privada cuya propiedad se demostraba con las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria y la Escritura Pública N° 079 de 31 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Maceo. Respecto de la oposición destacó que todos los testigos traídos a instancia suya, afirmaron de forma “automática” que para la época del desplazamiento no había grupos armados que alterasen el orden público, lo que result aba abiertamente contradictorio con el Documento Análisis de Contexto y los registros del Centro Nacional de Memoria Histórica, que daban cuenta que a finales de los años noventa y principios de la década siguiente, existía un claro control de la dicha localidad por cuenta de organizaciones paramilitares. También resaltó que el contradictor ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ desconocía la forma en que se realizaron los negocios pues siempre se llevaron a cabo por intermedio de su hijo JAIME ALONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de quien dijo adquirió varios inmuebles en el sector, pero no eran titulados a su nombre, tal como ocurrió con “La Alondra”, colindante con “San Antonio”, cuyos propietarios fueron sus hijos MARÍA CLARA y JULIÁN MARTÍNEZ y el cual fuera objeto de restitución en otro asunto. Por último, solicitó proteger el derecho, declarando la nulidad e inexistencia del negocio celebrado por el solicitante en torno del fundo “La Batea” (Lote A) identificado en el proceso.
1.4.2. El opositor y el representante de la Procuraduría General de
inexistencia del negocio celebrado por el solicitante en torno del fundo “La Batea” (Lote A) identificado en el proceso.
1.4.2. El opositor y el representante de la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.8
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II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, respecto del predio “La Batea” (Lote A), ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Maceo (Antioquia) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la res titución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad26, se condensan en la comprobación de
exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad26, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 27 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 28 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ell o hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
26 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 27 Art. 81 Íb. 28 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.9
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previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202129. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RA 3039 de 15 de noviembre de 2016 , en la que JOSÉ ARNOLDO ZAPATA
procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RA 3039 de 15 de noviembre de 2016 , en la que JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietario” del inmueble llamado “La Batea” (Lote A), ubicado en la vereda San Antonio, del municipio de Maceo (Antioquia); tal se comprueba además con la constancia CA 0616 de 12 de diciembre de 2016 expedida por la misma entidad30.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia en el año 2004.
En punto de la situación del reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del confli cto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
29 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 30 Actuación N° 1.1. p 7-9.10
29 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 30 Actuación N° 1.1. p 7-9.10
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Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son la s que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 32, aparceros 33 o distintas clases de tenedores 34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, no ofrece duda el vínculo jurídico del solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió el abandono y despojo del fundo, pues evidentemente era su “propietario” 35 a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 51 de 16 de marzo del 2001 otorgada ante la Notaría Única de Maceo (Antioquia)36, por compra realizada a JOSÉ GABRIEL RESTREPO TUBERQUIA, en acto que fuere registrado en la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019 - 6348 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío37; propiedad que perduró hasta cuando se dijo que tuvo que transferirla a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, según
de matrícula inmobiliaria N° 019 - 6348 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío37; propiedad que perduró hasta cuando se dijo que tuvo que transferirla a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, según aparece en el instr umento N° 79 el 31 de mayo de 2004 de la misma oficina notarial38, que fuera inscrito el 15 de diciembre siguiente en la cota N° 3 del señalado certificado39.
31 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓ N. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama ap arcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 El predio “La Batea” (Lote A) es de naturaleza privada, toda vez que su génesis deviene de la resolución 129 del 31 de enero de 1991, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a José Gabriel Restrepo Tuberquia, acto administrativo inscrito en la anotación N° 1 del folio 0196348.
31 de enero de 1991, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a José Gabriel Restrepo Tuberquia, acto administrativo inscrito en la anotación N° 1 del folio 0196348. 36 Actuación N° 1. p. 37 a 40. 37 Anotación N° 7. p. 3. 38 Anotación N° 1. p. 15 a 18; 31 a 35. 39 Anotación N° 7. p. 3.11
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Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del solicitante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”40 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que a partir de las amenazas provenientes del comandante conocido como “héctor”, integrante del “bloque central bolívar,” el aquí reclamante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue oblig ado a vender sus propiedades ubicadas en la vereda San Antonio, ordenándosele suscribir la respectiva escritura pública a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que conllevó a que se trasladare
propiedades ubicadas en la vereda San Antonio, ordenándosele suscribir la respectiva escritura pública a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que conllevó a que se trasladare permanentemente al casco urbano del municipio de Maceo.
Pues bi en: en aras de principiar el estudio concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctima que debe tener el solicitante en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efec tiva cuenta sobre la notoria estancia y obrar de las diversas organizaciones clandestinas en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se
40 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden ac udir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución
bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).12
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reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del documento de análisis de contexto ela borado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas41, el cual enseña que el municipio de Maceo, por su particular ubicación, terminó siendo un punto estratégico para el transporte terrestre, debido a los corredores viales que conectan las regiones del Magdalena Medio, el bajo Cauca y el nordeste antioqueño, lo que provocó que se constituyere en epicentro de acciones de diferentes grupos armados; del mismo modo, en tanto operaciones como la explotación maderera, la mi nería y la ganadería, concentraron los intereses de grandes compañías y la implementación de importantes obras de infraestructura, lo que atrajo a numerosos actores ilegales propiciando incluso la acumulación de tierras. En tal sentido, se reseñó en dicho informe que la presencia de estructuras como el “ejército de liberación nacional” -eln-, las “fuerzas armadas revolucionarias de colombia” -farc-, las “autodefensas unidas de colombia” -aucy variadas bandas criminales, afectaron la situación del orden pú blico alrededor
liberación nacional” -eln-, las “fuerzas armadas revolucionarias de colombia” -farc-, las “autodefensas unidas de colombia” -aucy variadas bandas criminales, afectaron la situación del orden pú blico alrededor desde la década de los años setenta siendo el periodo comprendido entre 1998 y 2003, el que mayor auge tuvo en cuanto refirió con actuaciones delictivas; mismas que “(…) llevaron al abandono y presunto despojo de tierras (...) puntualmente en las veredas San Antonio, San Luis, San Laureano o Lauretiano, San Pedro, San Cipriano, San Lucas, Tres Piedras, Alto Dolores y El Ingenio (…)” 42 (Sic). La permanencia del “bloque metro” de las autodefensas procuró controlar la ruta que iba del magdalena medio al nordeste y oriente antioqueños, lo que involucró a Maceo, ya que esta zona era de gran interés desde “lo filial, militar, político y económico” , motivando la adquisición de fundos, con la finalidad de usarlos como lugar de concentración y “telón de fondo en todas sus actividades ilícitas” , entre las que se incluyó el hurto de hidrocarburos y el abigeato. El 12 de noviembre de 2003 fue
41 Actuación N° 1. 42 Actuación N° 1. p. 4 a 5.13
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asesinado CÉSAR DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, alias “el panadero”43, quien hasta entonces había sido uno de los principales despojadores en la zona y posteriormente se dio la extinción de dicha facción, por lo que
asesinado CÉSAR DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, alias “el panadero”43, quien hasta entonces había sido uno de los principales despojadores en la zona y posteriormente se dio la extinción de dicha facción, por lo que el “bloque central bolívar” asumió el control territorial y los inmuebles se consideraron “botín de guerra”44. Dentro de las modalidades de desalojo, resaltó el instrumento que los terrenos “(…) fueron adquiridos mediante diferentes formas de intimidación, entre los que se encuentran: combates en zonas cercanas, amenaza, extorsión, intimidación, acoso, fraude y asesinatos. Un caso de estos son los predios ‘La Alondra ’, ‘La Manada’ o ‘La Mundial’ (…)”45.
Adicionalmente, citando a su vez el informe de planeación municipal para el año 2006 (época de desmovilización del “bloque central bolívar”) se indicó que “(…) en el municipio de Maceo casi la mitad de propietarios (43 .4%) poseen terrenos superiores a las 10 ha (hectáreas). Lo que muestra a Maceo como un municipio en el cual buena parte de las tierras estaba acumulada en manos de unos pocos (…)”46; en ese orden de ideas, se explicó que las solicitudes de restitución acerca de esa zona, se correspondían con fundos de grandes extensiones como “La Manada” -con sus casi 1.000 hectáreas -, “La Mundial” -con 250 hectáreaso el ya microfocalizado predio “La Alondra” -cercano al que aquí se reclama - con una mensura aproximada de 650 hectáreas y cuya restitución fuera dispuesta por la Sala Especializada
Mundial” -con 250 hectáreaso el ya microfocalizado predio “La Alondra” -cercano al que aquí se reclama - con una mensura aproximada de 650 hectáreas y cuya restitución fuera dispuesta por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 47 en un proceso que fungieron como contradictores JULIÁN y MARÍA CLARA MARTÍNEZ, nietos de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, quien ahora obra de opositor en este asunto.
43 Actuación N° 24. 44 Actuación N° 1. p. 29. 45 Actuación N° 1. p. 22. 46 Actuación N° 1. p. 5. 47 Sentencia de 23 de agosto de 2017. Radicado N° 050003121101201500022 01. Magistrado Ponente: Dr. JAVIER
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Radicado: 680813121001201600222 03
Para esos mismos efectos, destaca la información presentada por el Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica 48, conforme con la cual entre 2002 y 2005 se registraron cincuenta y dos (52) hechos de afectación del orden público en Maceo, entre otros, acciones bélicas, asesinatos selectivos, desaparición forzada, secuestro y violencia sexual. Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el DesplazamientoCODHES-49, refirió que durante el mismo periodo se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de paramilitares, situación que se agudizó en razón de la confrontación entre los bloques “metro” y “central
violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de paramilitares, situación que se agudizó en razón de la confrontación entre los bloques “metro” y “central bolívar”, debido a l
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