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TSDJ CUC-68081312100120160022401-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160022401-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de febrero de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Gilma Pineda de Romero.

Opositor: Pablo Emilio Gil.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra demostrar la adquisición del inmueble de buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120160022401.

Providencia: 004 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, GILMA PINEDA DE ROMERO , actuando por2

Radicado: 68081312100120160022401

conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE R ESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA

Radicado: 68081312100120160022401

conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE R ESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Las Acacia s” ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander) el cual tiene un área de 58 hectáreas y 3931 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -69028 y número predial 68 -573-00-000015-0002-000. Igualmente peticionó q ue se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1974 GILMA PINEDA contrajo matrimonio con ARMANDO ROMERO ; once años después , su cónyuge compró “Las Acacias”. Posteriormente, hacia 1987, el I NCORA le adjudicó a éste el señalado predio.

1.2.2. En el dicho fundo, la familia construyó una casa y el terreno se dedicó a la ganadería y agricultura; sin embargo, en razón del trabajo de ARMANDO, el núcleo familiar vivía en el corregimiento de Campo Capote del mismo municipio, en tanto que tenían a FEDERICO ROMERO administrando la finca.

1.2.3. A partir de 1988, en la zona de ubicación del predio, hicieron presencia grupos ilegales los que continuamente realizaban reuniones

Capote del mismo municipio, en tanto que tenían a FEDERICO ROMERO administrando la finca.

1.2.3. A partir de 1988, en la zona de ubicación del predio, hicieron presencia grupos ilegales los que continuamente realizaban reuniones con la población en las que pedían distintas formas de colaboración, so pena de ser incluidos en un listado de personas que iba n a ser ejecutadas, tal como ocurrió con HERMELINDA CASTRO. Por ello,

1 Actuación N° 1.3

Radicado: 68081312100120160022401

ARMANDO tuvo que pagar mensualmente ese tipo de extorsiones, además de estar expuesto a las tomas guerrilleras y los enfrentamientos entre el ejército y los subversivos.

1.2.4. El 12 de marzo de 1991, ARMANDO ROMERO, mientras realizaba un viaje de trabajo hacia Barrancabermeja, fue asesinado por miembros de un grupo armado. Debido a ello y a las amenazas recibidas por esas organizaciones, FEDERICO abandonó el predio “Las Acacias” y se fue hacia Cimitarra.

1.2.5. Por ese motivo, mediante la firma de un contrato de promesa, el 11 de octubre de 1991, GILMA PINEDA decidió vender el predio a PABLO EMILIO GIL por un valor de $1.200.000.oo, pagadero en dos contados.

1.2.6. GILMA adelantó proceso de sucesión de su cónyuge y por medio de sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, de 10 de octubre de 1992, se le adju dicó el predio

1.2.6. GILMA adelantó proceso de sucesión de su cónyuge y por medio de sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, de 10 de octubre de 1992, se le adju dicó el predio “Las Acacias” por lo cual el 17 de noviembre de 1993, suscribió escritura pública a nombre de PABLO EMILIO ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

1.2.7. Después de la venta, y luego de haber permanecido en Campo Capote aproximadamente por dos años, G ILMA y sus hijos JHON JAIRO y SHIRLEY ROMERO PINEDA fueron amenazados telefónicamente por grupos armados, por lo cual, tuvieron que irse de Campo Capote hacia la ciudad de Bucaramanga.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja al que por reparto correspondió conocer4

Radicado: 68081312100120160022401

del asunto, admitió la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble y la vinculación de PABLO EMILIO GIL como actual propietario del bien; de otro lado notificó de la acción al Alcalde del municipio de Puerto Parra y a la Procuradora 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja2.

otro lado notificó de la acción al Alcalde del municipio de Puerto Parra y a la Procuradora 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja2.

1.4. Oposición.

Surtida la notificación de PABLO EMILIO GIL , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que obró con buena fe exenta de culpa, pues adquirió el predio de manos de GILMA PINEDA, desconociendo las razones de la venta y habiendo realizado previamente el estudio de títulos correspondiente generando en su ánimo un principio de confianza legítima. A su vez, expuso que no estuvo involucrado en hechos de violencia que hubieren podido ocasionar un despojo. Afirmó que debe verificarse en el proceso que la solicitante o su esposo no hayan pertenecido a alguna organización ilegal, pues ello la descartaría como víctima. Además, apoyándose en una sentencia de 2014 proferida por esta Sala, refirió que la sola presencia de g rupos armados en una región, no es por sí sola generadora de un miedo tal que afectare la voluntad de las personas para la celebración de contratos. Explicó de otra parte que todos los colombianos están amparados por el principio constitucional consagrado en el artículo 83 y que, dado el caso que se tengan por ciertos los planteamientos afirmaciones de la reclamante, la responsabilidad del daño sufrido debe

2 Actuación N° 8.5

Radicado: 68081312100120160022401

recaer sobre el Estado por no cumplir con su obligación de protección de los ciudadanos y no en cabeza del opositor. Señaló que para la fecha

2 Actuación N° 8.5

Radicado: 68081312100120160022401

recaer sobre el Estado por no cumplir con su obligación de protección de los ciudadanos y no en cabeza del opositor. Señaló que para la fecha de realización del pacto, no aplicaba la exigida carga sobre los hombros del opositor que ahora contiene la Ley 1448 de 2011 afectándose así sus derechos sobre el terreno y aún menos cuando no estaba en la obligación de inferir que la voluntad de la vendedora estaba siendo afectada, máxime, si ella nada le contó acerca de lo sucedido a su esposo para de allí determinar que existiere relación entre el convenio celebrado y el conflicto armado. Finalmente adujo que obró con prudencia y haber efectuado la negociación en legal forma. Solicitó por tanto, en caso de prosperar la petición de restitución, que se le compensare económicamente reconociendo las mejoras que ha realizado sobre la reclamada heredad, además de garantizarle vivienda en tanto logra ubicarse en otro lugar.

Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal3.

Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso 4. Ya luego se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión5.

1.5. Manifestaciones Finales.

El opositor PABLO EMILIO GIL señaló que la solicitante no ostentaba la calidad de víctima y que la venta del predio no se dio en virtud del conflicto armado sino únicamente porque quería conseguir

1.5. Manifestaciones Finales.

El opositor PABLO EMILIO GIL señaló que la solicitante no ostentaba la calidad de víctima y que la venta del predio no se dio en virtud del conflicto armado sino únicamente porque quería conseguir dinero, prueba de ello es que GILMA nunca tuvo en cuenta a sus hijos en el proceso sucesorio de su es poso. Además, luego de la muerte de

3 Actuación N° 143. 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 43.6

Radicado: 68081312100120160022401

su cónyuge, permaneció en Campo Capote por espacio de dos años más. Argumentó que no conoció los antecedentes que provocaron el deceso de ARMANDO ni participó en los hechos victimizantes y esgrimió que se trataba de pers ona de escaso nivel de escolaridad que no le permitía entender conceptos como la buena fe exenta de culpa o presunciones, menos aún si para la fecha de la negociación esa exigencia no estaba vigente siendo que la compra la realizó bajo un principio de confianza legítima, pues lo hizo ante autoridad pública con los documentos necesarios para ello6.

A su vez, la solicitante GILMA PINEDA DE ROMERO, representada por la Unidad de Restitución de Tierras, concluyó que ella ejerció derechos de propiedad sobre el predio al momento de la venta; negocio que estuvo marcado, no tanto porque quisiera realizarlo sino debido al asesinato de su esposo por cuenta de grupos armados, al contexto de violencia de la región y a las constantes amenazas que recibía. Esa situación la llevó a desplazarse y no teniendo otro sustento

debido al asesinato de su esposo por cuenta de grupos armados, al contexto de violencia de la región y a las constantes amenazas que recibía. Esa situación la llevó a desplazarse y no teniendo otro sustento económico, debió desprenderse del fundo objeto de reclamación, perdiendo de esa manera no solo el inmueble cuanto también el arraigo social y la tranquilidad emocional, razones suficientes para considerar que se estaba en presencia de una clara condición de víctima a la luz del artículo 3 de la ley 1448 de 20117.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que los hechos de violencia generalizada en la región de ubicación del inmueble, no sólo se encontraban debidamente sustentados sino que su publicidad y notoriedad los hacía innegables. De igual manera señaló que aunque se dijo que la solicitante permaneció en la región algunos años más después de haber sucedido la muerte de su esposo, no es menos cierto que dicho suceso provocó grandes afectaciones al núcleo

6 Actuación N° 45. 7 Actuación N° 46.7

Radicado: 68081312100120160022401

familiar el cual dependía de él para su manutención; además, si bien vivía en Campo Capote y FEDERICO administraba el predio, este al final también debió salir desplazado. En cuanto toca con la s ucesión, refirió que no estaba muy claro el trámite realizado dado que no se tuvieron en cuenta a sus hijos. En punto la venta, afirmó que el precio de $1.200.000.oo fue irrisorio para la época del negocio celebrado, por

que no estaba muy claro el trámite realizado dado que no se tuvieron en cuenta a sus hijos. En punto la venta, afirmó que el precio de $1.200.000.oo fue irrisorio para la época del negocio celebrado, por tanto, el despojo se configuró con el asesinato del cónyuge de la solicitante, el contexto de violencia, las amenazas en su contra y las particularidades del proceso de adjudicación de bienes y la ulterior venta. Expuso también que debería considerarse el hecho de que la ahora reclamante figura con antecedentes penales por el delito de fraude procesal, pero no se tenían elementos de juicio para determinar si ello tuvo relación con la actuación en la que se desconocieron los derechos de sus descendientes. En relación con el opositor, dijo que de las pruebas obrantes no cabía afirmar que hubiere obrado con buena fe calificada y ni siquiera simple, pues no se necesitaba que el comprador conociera los motivos por los cuales enajenaba el predio siendo que el monto finalmente entregado determinaba de suyo que el cedente se encontraba en evidente estado de necesidad y él se aprovechó de esa situación. Sobre la posi bilidad de reconocer como segundo ocupante , refirió que no se tuvo en cuenta que el contradictor cuenta con redes de apoyo familiares; sin embargo, en los demás factores analizados en su caracterización, derecho al trabajo, vivienda digna, mínimo vital y acceso a la tierra, darían lugar a su reconocimiento. Finalmente, aseguró que PABLO EMILIO adujo haber sido desplazado antes de llegar a “Las Acacias” pero que no había demostración siquiera sumaria de esa afirmación8.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

PABLO EMILIO adujo haber sido desplazado antes de llegar a “Las Acacias” pero que no había demostración siquiera sumaria de esa afirmación8.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

8 Actuación N° 47.8

Radicado: 68081312100120160022401

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GILMA PINEDA DE ROMERO, respecto del predio rural denominado “Las Acacias” ubicado en la vereda La Palestina, municipio de Puerto Parra (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por PABLO EMILIO GIL, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 o , finalmente cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 10

como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera

9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.9

Radicado: 68081312100120160022401

modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202 112. A eso debe entonces en filarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir qu e el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 02751 de 31 de octubre de 2016 13, en la que se indica que GILMA PINEDA DE ROMERO y su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural

31 de octubre de 2016 13, en la que se indica que GILMA PINEDA DE ROMERO y su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Las Acacias”, ubicado en la vereda Palestina del municipio de Puerto Parra (Santander); tal registro se comprueba a demás con la “constancia” expedida por la misma Unidad14.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1993.

En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberlo vendido, según la Actuación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -69028 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja15, se advierte que GILMA aparecía como “propietaria” desde que se hizo con el dominio del bien a través de la sentencia de 1 0 de noviembre de 1992 del Juzgado

12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 1. p. 309 a 336. 14 Actuación N° 1. p. 337 a 338. 15 Actuación N° 1. p. 182.10

Radicado: 68081312100120160022401

13 Actuación N° 1. p. 309 a 336. 14 Actuación N° 1. p. 337 a 338. 15 Actuación N° 1. p. 182.10

Radicado: 68081312100120160022401

Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, dictada dentro del proceso de sucesión del causante ARMANDO ROMERO16.

En ese sentido, incumbe desde ahora prevenir que en estos escenarios y para efectos de conceder el especial amparo que contempla la Ley 1448 de 2011, poco o nada viene a importar si el solicitante vivió o no en la heredad o si la “aprovechó” o no pues tal resulta ser a la postre una circunstancia francamente accidental e insubstancial. Suficiente con reparar qu e por lo que se propende en estos escenarios no es simplemente por proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce o explotación que debiere sucederse indefectiblemente de forma personal y directa cuanto en realidad rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a un terreno tenían dueños, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlo”17 (para lo que basta que quede por ese motivo desatendido18) o en este caso por ejemplo, recuperar el “dominio” perdido por causa de la violencia; mismo que, como se sabe, pende de contar con un título 19 y un modo 20 y respecto del cual, es verdad, van ciertamente aparejados unos “atributos” 21 que bien entendidos son apenas unas “facultades”22 (de usar, gozar y disponer). Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se precisa ni por asomo

ciertamente aparejados unos “atributos” 21 que bien entendidos son apenas unas “facultades”22 (de usar, gozar y disponer). Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser propietario, no se precisa ni por asomo consumar o ejecutar al propio tiempo todas y cada una de esas “aptitudes” que a fin de cuentas son solo eso: unas meras “potestades” de las que se puede hacer uso o no 23, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede

16 Actuación N° 1. p. 182. 17 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 18 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 19 Art. 765 C.C. 20 Art. 740 C.C. 21 Art. 669 C.C. 22 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 23 Así lo ha dicho la. H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una fin ca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido . Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser

Academia Española). 23 Así lo ha dicho la. H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una fin ca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido . Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304; XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430).11

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principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “posibilidad” de ejercicio pleno de garantías a quien tiene la facultad de hacerlo sin que, por realizarlas o no, jamás se vea en modo alguno menguada o siquiera afectada en algo la “propiedad”, que sigue siendo per se una garantía cabal (plena in re potestas) que otrora incluso tenía los caracteres de absoluta, perpetua y exclusiva, ho y en día limitadas con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se ; tanto así, que permanece intacto e impereceder o si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad” ; con solo eso alcanza y sobra.

3.1. Caso Concreto.

Se viene sosteniendo que en el año 1991 ARMANDO ROMERO fue asesinado motivo ese por el que GILMA se vio forzada a ceder el predio a PABLO EMILIO GIL el 11 de octubre siguiente, luego de lo cual

Se viene sosteniendo que en el año 1991 ARMANDO ROMERO fue asesinado motivo ese por el que GILMA se vio forzada a ceder el predio a PABLO EMILIO GIL el 11 de octubre siguiente, luego de lo cual realizó el proceso de sucesión en el año 1992 , obteniendo la adjudicación del predio “Las Acacias”, para luego protocolizar la referida venta por medio de Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de

1993. Después del dicho negocio jurídico, permaneció por espacio de dos años en Campo Capote y debido a las amenazas recibidas decidió desplazarse hacia Bucaramanga junto con su núcleo familiar.

Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa el requerido fundo, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta , mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin12

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hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. En efecto: aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente m uestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda la Palestina -en la que se ubica el prediono es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto24 realizado por la Unidad Administrativa Especial de

que se ubica el prediono es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto24 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia la grave dad de la situación que debieron sufrir sus poblad ores desde tiempos remotos, como bastión que fue, primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron en medio los habitantes del sector. Sin descontar que también en todo el magdalena medio se present aron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales.

Efectivamente en el mencionado texto, se da cuenta del macabro accionar guerrillero y paramilitar, agudizado en el período comprendido entre 1986 y 1989, cuando se llevó a cabo una escalada de asesinatos en contra de sindicalistas y miembros de la Unión Patriótica “UP”, aparejando con ello la desaparición y el desplazamiento forzado. La ubicación estratégica d e Campo Capote y la instalación de una base militar allí, lo hizo blanco perfecto para los diferentes grupos armados que, por su dinámica militar y política y la búsqueda de dominio territorial, atacaron incesantemente esa región25.

Para esas mismas calen das, las masacres se intensificaron, y el narcotráfico financió el entrenamiento militar de los paramilitares a través de mercenarios israelíes e ingleses. A su vez, hubo connivencia entre el

24 Actuación N° 1. p. 157 a 180. 25 Actuación N° 1. p. 168.13

de mercenarios israelíes e ingleses. A su vez, hubo connivencia entre el

24 Actuación N° 1. p. 157 a 180. 25 Actuación N° 1. p. 168.13

Radicado: 68081312100120160022401

Ejército y los “masetos”, perpetrando hechos violentos de manera conjunta. En 1990 ocurrió la masacre de Cimitarra y en lo subsiguiente hubo guerra entre PABLO ESCOBAR GAVIRIA y HENRY PÉREZ, éste último paramilitar y abatido por órdenes del primero26.

Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante la década de los años noventa, en Puerto Parra se sucedieron una buena cantidad de homicidios perpetrados por paramilitares y guerrilleros. Entre 1990 y 2000, figura el registro de 614 personas desplazadas de manera forzada. Los grupos armados que hicieron presencia fueron: ELN, FARC, Fuerza Pública, paramilitares y otros no identificados27.

De hechos tales de violencia p ara esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, JOSÉ EUGENIO RAMÍREZ, oriundo de la zona y trabajador del INDERENA quien comentó que “(…) Al principio cuando él compró (ARMANDO ROMERO) eso todavía, ya se comenzaba a, a presentar, eh, brotes de violencia, eso se fue agravando, agravando la situación pues que, pues para ninguno es ajeno de que en esta parte sur estuvo la guerrilla, estuvo los paramilitares y fue complicado para nosotros los trabajadores; para la gente de bien fue muy duro, entonces ahí es cuando sucedió (…) el

ajeno de que en esta parte sur estuvo la guerrilla, estuvo los paramilitares y fue complicado para nosotros los trabajadores; para la gente de bien fue muy duro, entonces ahí es cuando sucedió (…) el hecho lamentable; él viajaba de Campo Capote a Barrancabermeja, lo bajaron y a otro señor (el loco HORACIO) y los, los mataron (…)”28 como igual supo del asesinato de la compañera de trabajo ERMELINDA CASTRO a quien “(…) mataron en Campo Capote, pero (…) lo que se dijo los que estuvieron ahí, que se adjudicaron ese crimen fueron las autodefensas (…)”29.

26 Actuación N° 1. p. 171. 27 Actuación N° 39. 28 Actuación N° 91. Récord: 00.08.50 a 00.09.32. 29 Actuación N° 91. Récord: 00.12.33 a 00.12.40.14

Radicado: 68081312100120160022401

Otro tanto aseveró RAFAEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, testigo citado a instancias del opositor, quien explicó que en la zona “(…) en esa época había guerrilla, después lleg aron los paramilitares (…) más que todo había allá de, del ochenta y seis para adelante ya llegaron los paramilitares allá, que poseían en esa, en esa zona (…) varias veces cuando entraban, cuando entraba la guerrilla y cuando entraron los paramilitares también en, que van de casa en casa, a convidar la gente a una reunión al parque (…)”30 e incluso, frente a lo que concretamente le ocurrió a ARMANDO ROMERO, esposo de la aquí reclamante, relató

paramilitares también en, que van de casa en casa, a convidar la gente a una reunión al parque (…)”30 e incluso, frente a lo que concretamente le ocurrió a ARMANDO ROMERO, esposo de la aquí reclamante, relató que “(…) yo sé que a él lo bajaron a, ahí en el, en un punto que llama ‘la iglesia’, grupos armados, pero yo no puedo en este momento, no puedo decir, sea guerrilla o paramilitares, sé que lo bajaron grupos armados , ahí lo bajaron del carro (…) estuvo desaparecido como dos o como tres o cuatro días; ya lo encontraron fue por los gallinazos (…)”31 como igual supo de la muerte de “(…) HORACIO RENDÓN (…) lo bajaron junto con él (con ARMANDO) ese día (…)” 32 y lo que acaeció respecto de ERMELINDA CASTRO a quien “(…) en esa época también o más después fue que, la mataron los paramilitares ahí en la propia casa (…)”33 (Subrayas del Tribunal).

Hasta el propio opositor PABLO EMILIO GIL reconoció que en la zona rondaban por entonces “(…) paramilitares y, y guerrilla (…) Había poca guerrilla, pero sí paramilitares habían en la re gión (…) los grupos paramilitares (…) invitaban a hacer reuniones (…)”34.

A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabría agregar la versión de la solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que la afectaron y los que, por las

30 Actuación N° 93. Récord: 00.07.47 a 00.08.35. 31 Actuación N° 93. Récord: 00.10.52 a 00.11.25.

30 Actuación N° 93. Récord: 00.07.47 a 00.08.35. 31 Actuación N° 93. Récord: 00.10.52 a 00.11.25. 32 Actuación N° 93. Récord: 00.12.34. a 00.12.38. 33 Actuación N° 93. Récord: 00.13.18 a 00.13.22. 34 Actuación N° 99. Récord: 00.06.46 a 00.07.05.15

Radicado: 68081312100120160022401

circunstancias que los rodearon, por sí solos, derechamente calificarían como propios del “conflicto armado”.

En ese sentido, se precisa que para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, GILMA PINEDA DE ROMERO dejó anotado que “(...) después como en el año 1988 en adelante empezaron a entrar grupos ar

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