TSDJ CUC-680813121001201600228 01.-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600228 01.-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de julio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Esperanza Vargas Medina.
Opositor: José Raúl Niño Merchán.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa; se niega reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201600228 01.
Providencia: 041 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ESPERANZA VARGAS MEDINA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la U NIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural “innominado” ubicado
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural “innominado” ubicado en la vereda Torcoroma, municipio de San Martín (Cesar), con un área de 2 hectáreas y 7.676 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “Campo Alegre”, el cual a su vez cuenta con una mensura de 225 hectáreas y 2.557 m2(1) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -33297 y número predial 20770000300020063000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión entre ESPERANZA VARGAS MEDINA y GUILLERMO OBANDO PÉREZ (fallecido) nacieron YAMARLI y JOSÉ
ESNEIDER OBANDO VARGAS.
1.2.2. La familia así constituida, estableció su domicilio en el corregimiento de Minas, municipio de San Martín, residie ndo en la vivienda de GUILLERMO en la que también funcionaba un establecimiento de su propiedad que dieron en llamar “Tienda Nueva”.
1.2.3. El 28 de diciembre de 1993 GUILLERMO compró a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ las mejoras y posesión de un lote de terreno que medía 2 hectáreas y 7.676 m 2, el cual hacía parte del predio de mayor extensión denominado “ Campo Alegre”, ubicado en la vereda
DEL CARMEN ÁLVAREZ las mejoras y posesión de un lote de terreno que medía 2 hectáreas y 7.676 m 2, el cual hacía parte del predio de mayor extensión denominado “ Campo Alegre”, ubicado en la vereda Torcoroma de San Martín. Desde entonces la parcela fue explotada diariamente por la familia, quienes luego de limpiarla y ce rcarla, la destinaron a actividades de ganadería y agricultura con la siembra de
1 Según se indica en la solicitud, el “Área según Inventario Rural Predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)= 95 Hectáreas + 5205 metros cuadrados (…) Área Cartográfica según Inventario Rural Predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)= 95 Hectáreas + 5204 metros cuadrados (…) Área del Folio de Matricula según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica= 290 Hectáreas + 1000 metros cuadrados (…) Área catastral 96 hectáreas + 9192 metros cuadrados” (Actuación N° 1. p. 23 y 24). 2 Actuación N° 1. p. 43 a 47.3
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varios cultivos; sin embargo, continuaban viviendo en el corregimiento de Minas pues que, aunque la heredad contaba con servicios públicos de agua y luz, aún no era apta para su habitación.
1.2.4. Luego de adquirir la posesión del mentado lote, la violencia afectó la población del corregimiento de Minas, circunstancia que no fue ajena a la familia OBANDO VARGAS, pues en varias oportunidades grupos al margen de la ley, vistiend o prendas militares y ocultando su
afectó la población del corregimiento de Minas, circunstancia que no fue ajena a la familia OBANDO VARGAS, pues en varias oportunidades grupos al margen de la ley, vistiend o prendas militares y ocultando su rostro, ingresaron a su domicilio realizando requisas para hurtar sus pertenencias. Así por ejemplo, en 1994 se les obligó a asistir a reuniones realizadas por paramilitares, en una de las cuales, GUILLERMO observó que se is de sus vecinos fueron llevados a la iglesia y después asesinados. Incluso, entre las víctimas provocadas por hechos como esos, RODRIGO CARMONA, cuñado de su cónyuge, fue ultimado en el sector conocido como “Venecia”. También en ese año ESPERANZA notó que hombres armados se paseaban cerca de “Tienda Nueva” haciendo gestos extraños hacia su esposo, quien de hecho ya le había comentado que en alguna oportunidad, cuando iba de la parcela a su casa, varios sujetos que parecían de la fuerza pública le indicaron que se detuviera, empero ante el temor de perder la vida decidió no hacerles caso y desviarse del camino.
1.2.5. Con todo y eso, el 14 de enero de 1995, mientras GUILLERMO se encontraba en “Tienda Nueva”, al lugar arribaron varios paramilitares y lo asesinaron. Este hecho fue confesado en versión libre de 29 de marzo de 2011 rendida por el postulado FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ alias “Chicote” y/o “Diego” ex integrante del frente
“HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA”.
.2.6. A pesar del homicidio de su esposo, ESPERANZA dispuso
PEDRAZA GÓMEZ alias “Chicote” y/o “Diego” ex integrante del frente
“HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA”.
.2.6. A pesar del homicidio de su esposo, ESPERANZA dispuso seguir un tiempo más en la región pero solo con el propósito de lograr transferir sus propiedades. Empero, como al encontrarse en esas actividades, alguna vez escuchó que los paramilitares tam bién4
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acabarían con su vida por cuanto estaba señalada de ser colaboradora de la guerrilla, decidió vender a CIRO PORTILLO el ganado que tenía en la parcela la cual en comienzo quedó abandonada; asimismo, cedió a CARLOS OBANDO -hermano de su excónyuge - la v ivienda y el negocio del corregimiento de Minas por $800.000.oo y finalmente dejó en arriendo una casa que igualmente era suya ubicada en el municipio de El Playón.
1.2.7. Aproximadamente en los meses de marzo o abril de 1995 ESPERANZA y sus dos hijos se desplazaron hacia Girón. Posteriormente, con el fruto de sus ahorros y de la indemnización que recibió por el homicidio de GUILLERMO, compró un inmueble en Floridablanca, municipio en el que ahora habita3.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de l os
de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud junto con la pretensión de pertenencia, disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de l os procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado. De igual forma, vinculó a JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN, en tanto figuraba como actual propietario del reclamado inmueble. Dispuso asimismo la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional como el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el citado bien4.
1.4. La Oposición.
1.4.1. Mediante apoderado judicial JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN replicó la solicitud formulada manifestado que se oponía a las
3 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 4 Actuación N° 10.5
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pretensiones propuestas pues que, aunque reconocía que en la zona existió en efecto injerencia del conflicto armado del cual pudiere ha ber resultado como víctima la reclamante, particularmente, con ocasión del homicidio de su esposo a manos de grupos al margen de la ley, no necesariamente por ello tendría derecho a la restitución del bien solicitado dado que esa porción de terreno reclama da hacía parte del predio de mayor extensión denominado “Campo Alegre”, mismo que era propiedad de DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO hasta el año 1980 cuando lo vendió a RAFAEL FELIPE DELGADO ARDILA y este a
predio de mayor extensión denominado “Campo Alegre”, mismo que era propiedad de DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO hasta el año 1980 cuando lo vendió a RAFAEL FELIPE DELGADO ARDILA y este a su vez se lo enajenó al diciente opositor en 2002, d esde cuando ha venido ejerciendo el pleno dominio, poseyéndola de forma tranquila, pacifica e interrumpida sin que se presentara algún abandono o despojo. Por esa razón refirió que no se cumplía con el requisito de legitimación para presentar el reclamo en la medida en que JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ -quien le prometió a GUILLERMO OBANDO la venta de la heredadno figuraba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria amén que en el dicho contrato se echaba de menos el cumplimiento de las exigencias legales pa ra su validez. Adveró que si eventualmente se dieron circunstancias perturbadores, seguramente fueron antes de 1980, que no en 1993 por lo cual tampoco estaría dado el supuesto de temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Indicó reiteradamente q ue la finca nunca ha sido invadida y mucho menos dedicada a actividades de agricultura puesto que siempre ha sido utilizada para el pastoreo de ganado refiriendo asimismo que jamás ha tenido servicios públicos como los aludidos por lo que concluyó que no estaban dados los presupuestos para declarar la pertenencia. Agregó que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, pues fue sólo hasta el 18 de marzo de 2002, siete años después del asesinato del esposo de ESPERANZA, cuando lo compró y ello sucedió por el
que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, pues fue sólo hasta el 18 de marzo de 2002, siete años después del asesinato del esposo de ESPERANZA, cuando lo compró y ello sucedió por el ofrecimiento que le realizó el anterior dueño inscrito RAFAEL FELIPE -, quien le informó que se encontraba embargado por el BANCO GANADERO y en proceso ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; negocio para cuya celebración verificó l os antecedentes6
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de la heredad apenas advirtiendo la existencia de la referida cautela dispuesta por esa autoridad judicial; igualmente constató que no hubieren personas en posesión irregular además que ofreció una suma considerable de dinero por él pagando incluso a manera de cuota inicial un valor destinado a sanear las deudas; que procedió pues con lealtad y bajo la consciencia de actuar conforme la ley, sin saber los vicios ocultos de la cosa, toda vez que para esa época el orden público en la región ya se estaba consolidando, tanto así que no había sido molestado en el goce y disposición de la cosa5.
1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 6, el cual, amén de decretar otras probanzas7 avocó con ocimiento8 y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión9.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El opositor JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN, reiteró sus argumentos insistiendo en que si bien no controvertía la calidad de víctima de ESPERANZA, lo cierto era que la acción no estaba llamada
1.5.1. El opositor JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN, reiteró sus argumentos insistiendo en que si bien no controvertía la calidad de víctima de ESPERANZA, lo cierto era que la acción no estaba llamada a prosperar por cuanto GUILLERMO y su familia nunca estuvieron en posesión del predio solicitado de lo cual eran prueba los testimonios de RAFAEL FELIPE y NELSON DARÍO DELGADO; además porque la reclamante no se encontraba legitimada, toda vez que si eventualmente se sucedieron sucesos como los que se alegaron, en cualquier caso fueron antes del año 1980 y no en 1993 como lo aseguró, dado que para esa época -como ahora - no existían perturbaciones. Frente al documento “promesa de venta” sostuvo que examinada la matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión “Campo Alegre”, se concluía
5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 143. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 27. 9 Actuación N° 75.7
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que JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ nunca figuró como su propietario, por lo que le llamaba la atención que aun así celebrara negocio sobre la propiedad parcial del mismo con GUILLERMO OBANDO. De otro lado, puntualizó que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, siete años después de ocurrido el hecho victimizante, con lealtad y cumpliendo con las exigencias legales, fiján dose en que la situación de orden público para el año 2002 ya estaba mejorando y sin la intención
años después de ocurrido el hecho victimizante, con lealtad y cumpliendo con las exigencias legales, fiján dose en que la situación de orden público para el año 2002 ya estaba mejorando y sin la intención de obtener provecho, convencido que la finca no contaba con irregularidades y pagando a cambio una suma de dinero bastante considerable10.
1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que la violencia generalizada en el corregimiento de Minas y la vereda Torcoroma del municipio de San Martín aparecía plenamente demostrada, especialmente en el caso de la solicitante por cuanto fue directamente afectada primero con el asesinato de su cuñado y luego con el de su esposo GUILLERMO OBANDO, este último a manos de paramilitares que hacían presencia en la zona en el año 1994 y siguientes. Refirió que fue precisamente ese homicidio la razón por la que enajenó la casa habitación, la tienda en la que trabajaba y la parcela reclamada. De igual manera señaló que los sucesos relatados en la etapa judicial eran consistentes y coherentes con las declaraciones rendidas para su inclusión en el corres pondiente registro en el RUV y con las otrora expuestas en la etapa administrativa. Concluyó así que existía un claro nexo causal entre los hechos de violencia y la pérdida del vínculo material de la finca. En punto que se reclamara sólo ese predio y no la vivienda, expuso que aunque ESPERANZA manifestó que la vendió a CARLOS OBANDO “voluntariamente”, de todas formas destacó que podría estarse ante un “aprovechamiento” por parte de aquel dada la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba, ya
la vendió a CARLOS OBANDO “voluntariamente”, de todas formas destacó que podría estarse ante un “aprovechamiento” por parte de aquel dada la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba, ya que los vicios en el consentimiento en estos casos se presumían, sin
10 Actuación N° 78.8
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embargo adveró que fue ella misma quien decidió no reclamarla sino apenas hacerlo frente a la que abandonó, teniendo en cuenta que su propietario actual sí tenía dinero. Resaltó que con la decl aración de NELSON DARÍO DELGADO quedó en duda si en el interregno de 1989 a 2003 “Campo Alegre” fue invadido parcialmente o si esas posesiones irregulares ocurrieron por fuera del mismo -en el otro lado de la quebrada-. En cuanto refiere con la adquisición por parte del opositor, expresó que en efecto no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos que afectaron a la familia OBANDO VARGAS como tampoco con los que fueron perpetrados en la región por grupos armados al margen de la ley, además que compró después de haberse sucedido por lo menos siete años desde la muerte de GUILLERMO, sin haber conocido que él en 1993 había adquirido parcialmente el mismo bien; igualmente que celebró el negocio con quienes figuraban como legítimos propietarios en la matrícula inmobiliaria. Con todo, resaltó que sí estaba al tanto de la afectación al orden público que se vivió en la región y que todavía era notoria en el año 2002 cuando resolvió adquirir, motivo por el que sostuvo que no se cumplían los presupuestos para reconocer que actuó
afectación al orden público que se vivió en la región y que todavía era notoria en el año 2002 cuando resolvió adquirir, motivo por el que sostuvo que no se cumplían los presupuestos para reconocer que actuó con buena fe exenta de culpa y menos la condición de segundo ocupante, habida cuenta que de las pruebas recaudadas no evidenciaban la eventual violación de sus derechos al acceso a la tierra, vivienda, trabajo o mínimo vital. Solicitó se r econociera el derecho a la restitución del predio reclamado11.
1.5.3. La solicitante ESPERANZA VARGAS MEDINA, por conducto de su representante, formuló sus alegaciones extemporáneamente12.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
11 Actuación N° 79. 12 Actuación N° 81.9
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2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ESPERANZA VARGAS MEDINA, respecto del predio rural identificado en el asunto y ubicado en la vereda Torcoroma, municipio de San Martín (Cesar) de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H.
desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normativi dad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 16. A
13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta
ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10
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eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01127 de 1º de junio de 201617, por la que ESPERANZA VARGAS MEDINA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural “innominado” ubicado en la vereda Torcoroma, municipio de San Martín (Cesar), que hace parte del predio de mayor extensión llamado “Campo Alegre”; tal registro se comprueba además con la constancia N° CG 00503 de 11 de octubre de 201618, expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamie nto contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado como luego se precisará, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1995.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción
tuvieron ocurrencia hacia el año de 1995.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
17 Actuación N° 1. p. 444 a 473. 18 Actuación N° 1. p. 474 a 475.11
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Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores 22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
Pues bien: en el caso de marras se adujo que la aquí reclamante y su fallecido cónyuge ostentaban la condición de “poseedores” e incluso, justo por ello, hasta se reclamó la declaración de pertenencia.
Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado como hubo de precisarse a partir de las pruebas decretadas por el Tribunal 23 y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre
reclamado como hubo de precisarse a partir de las pruebas decretadas por el Tribunal 23 y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa prueba.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en ESPERANZA e in cluso su fallecido esposo GUILLERMO, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se
19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo ru ral o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 15 y Actuación N° 23.12
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“explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.
No basta, pues, co n la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
No basta, pues, c on la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo p ermiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense
beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo p ermiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño . De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan13
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mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las
primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, el 28 de diciembre de 1993, GUILLERMO OBANDO suscribió con JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ, un contrato de promesa de venta 24; asimismo, que a partir de esa misma fecha arribaron al predio utilizándolo para la explotación económica con ganado y la siembra de cultivos de yuca, plátano, sorgo, arroz y árboles frutales, hasta cuando por cuenta de los mentados hechos, en 1995, debieron dejarlo abandonado.
24 Actuación N° 1. p. 94.14
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En ese sentido, VÍCTOR JULIO ROPERO, habitante de la vereda Torcoroma desde que nació, expuso en la Recolección de Pruebas Sociales25 respecto de GUILLERMO OBANDO PÉREZ que “(…) pues él
En ese sentido, VÍCTOR JULIO ROPERO, habitante de la vereda Torcoroma desde que nació, expuso en la Recolección de Pruebas Sociales25 respecto de GUILLERMO OBANDO PÉREZ que “(…) pues él vivía era en Minas pero sí se la pasaba todo el día trabajando ahí, sembrando yuquita, plátano (…) y esa vaina…papaya y ahuyama y patilla (…) él si tenía una parcela más grande, que era toda la vega (…) ahí cultivaron arroz también (…) venía con la esposa (…) tampoco sabe uno cómo se llama esa señora (…) los afincados se quedaron con esa tierra, porque eso era de ellos (…)” . Agregó que igual supo de JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ señalando que “(…) don Carmito nosotros le decíamos. Él vivía al otro lado del río, también tenía la parcela pegada a la de este hombre (…)”; además sostuvo que para esa época a la zona llegaron varios parceleros “(…) ellos se pusieron a trabajar ahí las tierras esas, estaban ahí sin hacer nada y unas rastrojeras y ellos llegaron como invasores (…)”26 (Sic).
Asimismo, ISABEL ROPERO PÁEZ, quien igual llevaba varias décadas en el sector, contó que conoció a GUILLERMO en la vereda Torcoroma porque “(…) cultivaba arroz y…sorgo (…) después se perdió el señor yo no lo volví a ver (…)”27; añadió que también distinguió a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ pero que desconocía información sobre el negocio que realizaron, sin embargo resaltó “(…) esos también sembraron ahí, pero esos no sembraron aquí sino al otro lado en la finca
DEL CARMEN ÁLVAREZ pero que desconocía información sobre el negocio que realizaron, sin embargo resaltó “(…) esos también sembraron ahí, pero esos no sembraron aquí sino al otro lado en la finca de Campo Alegre, eso era de Campo Alegre. Pero era que había un orillo, como decir de aquí p
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