TSDJ CUC-680813121001201600230 01.-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201600230 01.-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Senaida Ortega Alvarado y Otro.
Opositora: Martha Calderón Duarte.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra demostrar la adquis ición del inmueble de buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se reconoce condición de segunda ocupante a favor de la opositora.
Radicado: 680813121001201600230 01.
Providencia: 024 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzg ado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, SENAIDA ORTEGA ALVARADO, actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
Barrancabermeja, SENAIDA ORTEGA ALVARADO, actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- (que también dijo asumir “oficiosamente” la representación de CARLOS FERNANDO TORRES) solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y for malización de tierras, respecto del predio otrora conocid o como Lote 27, ahora, englobado con otro (Lote
- ubicado en la Calle 1ª C N° 1C -72, barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto (Cesar), con un área georeferenciada de 103 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196 -30351 y número predial 20710010101580028000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.
1.2. Hechos.
1.2.1. Aproximadamente para 1986, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA -padre de la solicitanteadquirió a través de la Junta de Acción Comunal del barrio La Unión Primero de Abril de l municipio de San Alberto (Cesar), la propiedad tanto del “Lote 28” como la posesión del “Lote 27”, este último el cual hacía parte de un lote de mayor extensión distinguido con el foli o de matrícula inmobiliaria N° 196 -18873. En el
“Lote 27”, este último el cual hacía parte de un lote de mayor extensión distinguido con el foli o de matrícula inmobiliaria N° 196 -18873. En el primero de esos terrenos se construyó una casa en material de ladrillo y tejas de zinc compuesta por dos habitaciones y dos baños, en la cual vivió aquél con su familia conformada por su cónyuge y sus hijos, entre estos, SENAIDA ORTEGA ALVARADO. Respecto del otro bien no se edificó construcción pues no se contaban con los recursos para ello.
1.2.2. En 1997, SENAIDA conformó una unión con CARLOS FERNANDO TORRES y de ella nacieron MARTHA CECILIA y DIANA, quienes continuaron viviendo en el “Lote 28” tomándolo en arriendo,
1 Actuación N° 1. p. 51 a 55.3
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debido a que los padres de aquella se fueron a vivir a una finca ubicada en la vereda conocida como “Vega León”.
1.2.3. El 10 de diciembre de 1997 MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA le cedió a SENAIDA una parte del Lote 27 y el restante de ese mismo bien, fue luego comprado por su compañero CARLOS FERNANDO TORRES, mediante contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 1998, por la suma de $250.000.oo; sin embargo, ninguno de estos actos se protocolizó.
1.2.4. Con el dinero que recibía de salario CARLOS FERNANDO TORRES como fumigador en cultivos de arroz en varias fincas de la
de estos actos se protocolizó.
1.2.4. Con el dinero que recibía de salario CARLOS FERNANDO TORRES como fumigador en cultivos de arroz en varias fincas de la región, sostenía a su familia y destinaba una parte para invertir en la adecuación de la vivienda del inmueble, la cual ini ció por la colocación de las bases en cemento, pero debido a la situación económica restringida no pudo avanzar en esa construcción.
1.2.5. Asimismo, ya para entonces se evidenciaba en el sector la presencia de “autodefensas” que transitaban en camionetas de manera permanente, l as que asiduamente hostigaban y en ocasiones asesinaban a pobladores de la zona al señalarlos de ser integrantes de guerrillas. El propio CARLOS FERNANDO TORRES, continuamente fue objeto de agresiones verbales y físicas cuando llegaba de las arroceras en las que trabajaba pues los militantes del referido grupo procedían a retenerlo, amenazarlo, además de propinarle fuertes golpizas al identificarlo como “guerrillero”. Con todo y ello, la familia siguió habitando los dichos predios.
1.2.6. El 9 de febrero de 1999, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando CARLOS FERNANDO salía de su casa hacia un punto conocido como “la entrada a la palma” con el fin de esperar a su abuela4
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para asistir al funeral de su hermano, fue objeto de desaparición forzada. Desde ese momento no regresó ni se tuvieron más noticias suyas.
1.2.7. En razón de dicha desaparición, su compañera SENAIDA
para asistir al funeral de su hermano, fue objeto de desaparición forzada. Desde ese momento no regresó ni se tuvieron más noticias suyas.
1.2.7. En razón de dicha desaparición, su compañera SENAIDA emprendió su búsqueda en la zona sin que nadie supiere de su paradero. Con todo, un vecino conocido como “Pedro” a quien apodaban como “Chamizo” le manifestó que había visto “(…) cuando pararon la camioneta de los paracos y le habían montado la cicla todo terreno y el otro le había puesto el revolver en la cabeza y lo había montado en el platón y se lo llevaron”, lo cual también fue confirmado por unos de sus familiares, quienes indicar on que en “La Yé” de la carretera Panamericana habían observado que llevaban a CARLOS FERNANDO en esa misma parte del vehículo con las manos amarradas hacia atrás.
1.2.8. Durante el mes siguiente a la desaparición de su compañero, SENAIDA se escondió en l a casa de su suegra, pues en varias ocasiones evidenció que unos hombres vigilaban su vivienda y además los vecinos le manifestaban “que tuviera cuidado porque podían atentar contra su vida”.
1.2.9. En marzo de 1999, un conocido de la región le advirtió q ue había escuchado decir a uno de los hombres que vigilaba su hogar “que no la habían podido encontrar para matarla y que tocaba cazarla de alguna manera o tumbar la puerta para encon trarla” diciéndole “que si no quería morirse de un balazo en la cabeza me jor se fuera, ya que su esposo lo habían desaparecido”. Por tal motivo, SENAIDA junto con su
alguna manera o tumbar la puerta para encon trarla” diciéndole “que si no quería morirse de un balazo en la cabeza me jor se fuera, ya que su esposo lo habían desaparecido”. Por tal motivo, SENAIDA junto con su hermana YANETH y sus dos menores hijas MARTHA CECILIA y DIANA TORRES ORTEGA, se desplazaro n a Bucaramanga dejando el inmueble abandonado.
1.2.10. A su llegada a esa ciudad, la solicitante tuvo que quedarse la primera noche con sus dos menores hijas en una estación de gasolina.5
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Al día siguiente, una tía le ayudó a conseguir una mediagua por alrededores de “Matanza”, mientras obtenía recursos económicos para trasladarse a un lugar mejor, por lo que estando allí se dedicó a vender tintos y a desempeñarse como ayudante de cocina y aseadora.
1.2.11. De igual manera, sus padres, que vivían en la ver eda “Vega León”, igualmente se desplazaron forzosamente, debido a que grupos paramilitares por esos días también habían desaparecido a su hijo MANUEL además de amenazar y golpear a JESÚS EMILIO -ambos hermanos de la solicitante - diciéndole a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA que tenía tres días para abandonar la zona.
1.2.12. Debido a la imposibilidad de retornar a la zona y la difícil situación económica de la familia, MIGUEL ÁNGEL, padre de la reclamante, vendió el inmueble conocido como “Lote 28” a DAVID INFANTE; el “Lote 27” (al que refieren estas diligencias) resultó cedido
situación económica de la familia, MIGUEL ÁNGEL, padre de la reclamante, vendió el inmueble conocido como “Lote 28” a DAVID INFANTE; el “Lote 27” (al que refieren estas diligencias) resultó cedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Unión Primero de Abril.
1.2.13. La negociación sobre el “Lote 28” fue protocolizada p or MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, mediante Escritura Pública N° 026 8 de 22 de junio de 2002 a nombre de MARTHA CALDERÓN DUARTE, a quien nunca conoció ni había realizado negociación alguna. En ese mismo instrumento, se englobó el “Lote 27”, por venta que efectuó la J unta de Acción Comunal del barrio La Unión Primero de Abril también a favor de ella2.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud además de la pretensión de declaración de pertenencia, disponiendo la inscripción y la
2 Actuación N° 1. p. 3 a 6.6
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sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo. De igual forma, vi nculó a MARTHA CALDERÓN DUARTE, quien figuraba como actual propietaria del inmueble y mandó publicar la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el
CALDERÓN DUARTE, quien figuraba como actual propietaria del inmueble y mandó publicar la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien3. Posteriormente dio trámite a la petición acumulada4.
1.4. La Oposición.
1.4.1. MARTHA CALDERÓN DUARTE, al margen de aducir que algunos de los invocados hechos no eran ciertos y pidiendo la prueba sobre otros, a propósito por ejemplo que cuestionó que la aquí reclamante efectivamente viviere en el fundo sobre el cual se hizo negocio “(…) el cual estaba totalmente desocupado (…)” siendo que ella residía “en el predio vecino” , replicó la solicitud formulada tachando la calidad de despojada que aquella alegó, acusando que no había sido víctima de amenazas y no devenía en procedente la petición. Señaló asimismo que era adquirente de buena fe exenta de culpa por lo que en caso que se accediera a las pretensiones, fuere reconocida en tal calidad5.
1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunt o al Tribunal 6, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes 7 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
3 Actuación N° 14. 4 Actuación N° 73. 5 Actuación N° 39. 6 Actuación N° 120.
sus alegatos de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
3 Actuación N° 14. 4 Actuación N° 73. 5 Actuación N° 39. 6 Actuación N° 120. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 39.7
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1.5.1. La solici tante, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que su familia ha bía padecido los desmanes del conflicto armado como consecuencia de acciones ilegítimas desplegadas por los grupos armados ilegales pues las amenazas, el hostigamiento, persecución y la desaparición de CARLOS FERNANDO produjeron la fragmentación familiar y apremiaron su desplazamiento, dando como resultado el abandono definitivo del bien reclamado y diciendo que su imposibilidad de retorno a la zona, causó un daño inmensurable en tanto que a partir de circunstancias tales devinieron serios perjuicios económicos y morales, amén de haber tenido que d esprenderse del predio bajo condiciones sinceramente deplorables. Se indicó que con posterioridad a los hechos ocurridos quedó en estado de vulnerabilidad, llevando a que un tercero se aprovechara de esa situación y dispusiera del bien en el cual había ejercido la posesión durante aproximadamente dos años; misma que fue interrumpida por la violencia padecida. Agregó que esos acontecimientos ocasionaron un desprendimiento abrupto con
del bien en el cual había ejercido la posesión durante aproximadamente dos años; misma que fue interrumpida por la violencia padecida. Agregó que esos acontecimientos ocasionaron un desprendimiento abrupto con el fundo, que constituía su lugar de asentamiento y arraigo, lo que le dejó en un difícil contexto al desligarlos de la región y que los hechos sufridos, configuraban el necesario nexo causal entre el hecho victimizante y la dejación d el terreno pretendido ya que la constante incursión de episodios violentos constituyeron la caus a primaria para que se abandonara el inmueble para buscar proteger su integridad física9.
1.5.2. A su turno la opositora MARTHA CALDERÓN DUARTE, formuló sus alegaciones extemporáneamente a propósito que el término para ello vencía el 18 de diciembre de 20 19 y se presentaron al día siguiente10.
9 Actuación N° 42. 10 Actuación N° 45.8
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1.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio dentro del término concedido para el efecto.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restituc ión de tierras invocada por SENAIDA ORTEGA ALVARADO (y eventualmente por CARLOS FERNANDO TORRES) , en relación con el predio ubicado en la Calle 1ª C N° 1C-72 de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud (Lote 27) , de acuerdo con las
ALVARADO (y eventualmente por CARLOS FERNANDO TORRES) , en relación con el predio ubicado en la Calle 1ª C N° 1C-72 de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud (Lote 27) , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARTHA CALDERÓN DUARTE con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la característica de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos )12
11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb.9
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero
por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02734 del 31 de octubre de 201615, en la que se indicó que SENAIDA ORTEGA ALVARADO y CARLOS FERNANDO TORRES, fueron inscritos en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano (Lote 27) ubicado en la Calle 1ª C N° 1C -72 de San Alberto (Cesar); tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma Unidad16.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compas a con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que
ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compas a con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2000.
13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 558 a 587. 16 Actuación N° 1. p. 588.10
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En punto de la relación jurídi ca de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como prime ra medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no a otros, por ejemplo arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20,
esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no a otros, por ejemplo arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, y para lo que luego afluirá, conviene remembrar a partir de lo señalado en la solicitud y en concordancia con lo que refleja el expediente, que para 1997 la solicitante y su compañero ocupaban dos lotes colindantes (“Lote 27” y “Lote 28”), que posteriormente fueron englobados para conformar el que hoy se ubica en la Calle 1ª C N° 1C-72 de San Alberto (Cesar). Respecto del primero de ellos, que es el que aquí se persig ue restituir, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA -padre de la solicitante - celebró contratos de compraventa el 10 de diciembre de 1997 21 y el 12 de enero de 1998 22,
17 Art. 75, L ey 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porció n de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)”
con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porció n de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 1. p. 458 a 459. 22 Actuación N° 1. p. 460 a 461.11
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respectivamente a favor de su hija SENAIDA ORTEGA ALVARADO y de
su “yerno” CARLOS FERNANDO TORRES23.
Asimismo, débese de una vez precisar que en la pretensión se involucró “oficiosamente” a CARLOS FERNANDO TORRES , de quien se dijo se encuentra desaparecido forzosamente por hechos propios del conflicto -como se verá luegodesde el mes de febrero de 1999 pero sin que a la hora de ahora haya plena certeza acerca de su muerte , por lo que debe entenderse que en condiciones semejantes sigue vivo y por ende, siguiendo de cerca el contenido del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, comprender asimismo que a pesar d e su desvanecimi ento persistió en la continuidad de ejercicio de los derechos sobre el terreno (posesión), siquiera hasta abril de 2000 cuando debió salir de allí desplazada SENAIDA. En fin: que el eventual explotación conjunta de la pareja respecto del bien, perduró por lo menos hasta esa fecha.
Con esas previas precisiones, y dando cuenta de entrada sobre la
desplazada SENAIDA. En fin: que el eventual explotación conjunta de la pareja respecto del bien, perduró por lo menos hasta esa fecha.
Con esas previas precisiones, y dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni po r asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonce s y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa prueba.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en SENAIDA y CARLOS FERNANDO esa
23 Se precisa sobre el particular que ambos convenios refieren sobre el mismo y exacto predio que es el que aquí se pide restituir, los que, según dijeron MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (cedente) y la propia SENAIDA, se realizaron por cuanto que, como relató el primero : “(…) Yo le dije a Senaida, camine y venga y les hacemos p apeles de este lote que compre para que hagan la casa, pero como ella no tenía e dad ni papeles ni cédula, tocó hacérsela a Carlos Fernando (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 103) “(…) Se lo regalé, pero en esa época ella no tenía cédula para que se
lo titularan (…)” (Actuación N° 99. Récord: 00.10.15). A su turno, la aquí reclamante explicó que “(…) mi papá me hizo los papeles por ahí, pero como era menor de edad , los recibía el papá de mis dos hijas (…)” ( Actuación N° 106. Récord 00.16.40) (Subrayas del Tribunal).12
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condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de l a aquiescen cia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho sobre el mismo terreno.
No basta, pues, con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de q ue, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Por manera que se reclama siempre, itérase, que se obre por sí y para sí; que no a favor de alguien distinto ni con su autorización, benevolencia o permiso.
Incumbe entonces escudriñar sobre la prueba de esa “posesión”
itérase, que se obre por sí y para sí; que no a favor de alguien distinto ni con su autorización, benevolencia o permiso.
Incumbe entonces escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta de éste acabare desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa prueba.
Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.13
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Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir pa ra fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso, sino principalmente porque esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecu ado sistema para conocer de
fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso, sino principalmente porque esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecu ado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para s í, a la vista de todos, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en este caso, a despecho de lo alegado por la opositora, esa averiguación a favor de SENAIDA y CARLOS FERNANDO no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa relievar por ejemplo que en la recolección de pruebas sociales, FLOR ÁNGELA TORRES, mad re del compañero de la solicitante expresó que éste “(…) Me dijo mamá yo compre el lotecito para yo hacer mi casa, para yo hacer mi rancho y por14
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eso le digo, en eso estábamos, él me había dicho mamá mire yo compre (…)”24 (Sic).
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eso le digo, en eso estábamos, él me había dicho mamá mire yo compre (…)”24 (Sic).
Asimismo, PEDRO VILLAMIZAR, uno de los habitantes con mayor tiempo de permanencia en la región en la que se ubica el inmueble solicitado, señaló al respecto que del asunto efectivamente supo, esto es, que “(…) Si, porque él (CARLOS FERNANDO) se lo compró (al papá de SENAIDA ), nosotro s era como si fuéramos hermanos (…) apenas supe que él se lo había comprado. No supe si se lo pagaría o no se lo pagaría, en todo caso que era de él, si era”25 (Sic).
También MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, el propio padre de la reclamante, hablando sobre las incidencias de cómo llegaron su hija y su yerno a ocupar el fundo, al margen de indicar de entrada que “(…) ese lote lo había comprado yo y se lo había regalado a la hija (…) 26 se lo compré al presidente de la Junta de Acción Comunal MIGUEL ACELAS (…)” 27 precisó luego que como “(…) ella consiguió un muchacho ahí de la cuadra más arriba y se juntaron a vivir, entonces como no tenían dónde vivir y yo ahí compramos el lote y regalémoselo (…)28 Se nombraba CARLOS FERNANDO TORRES (…)” 29. Señalo entonces que les en tregó a ambos el dicho terreno “(…) para que construyeran (…) el lote estaba limpio, las meras bases en cemento y piedra para construir, no tenía más, y como dos volquetadas de arena
entonces que les en tregó a ambos el dicho terreno “(…) para que construyeran (…) el lote estaba limpio, las meras bases en cemento y piedra para construir, no tenía más, y como dos volquetadas de arena que había dentro del lote (…) Yo le dije a Senaida, camine y venga y les hacemos papeles de este lote que compre para que hagan la casa, pero como ella no tenía edad ni papeles ni cédula, tocó hacérsela a Carlos Fernando (…)”30 (Sic) reiterando ante el Juzgado que “(…) Se lo regalé, pero en esa época ella no tenía cédula para q ue se lo titularan (…)” 31
24 Actuación N° 1. p. 113. 25 Actuación N° 1. p. 114. 26 Actuación N° 99. Récord: 00.03.13. 27 Actuación N° 99. Récord: 00.03.20. 28 Actuación N° 99. Récord: 00.06.06. 29 Actuación N° 99. Récord: 00.06.18. 30 Actuación N° 1. p. 103. 31 Actuación N° 99. Récord: 00.10.15.15
Radicado: 680813121001201600230 01
razón por la que entonces se lo dio a CARLOS FERNANDO “(…) hagámosle los papeles a él para que edifique ahí, pa’ que vivan (…)” 32 explicando enseguida que “(…) el lote quedó como lo compramos nosotros. Dos volquetas de arena metieron; una le regaló la mamá de él y otra le metió él. Dos volquetadas de arena había no más en el lote;
explicando enseguida que “(…) el l
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