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TSDJ CUC-68081312100120160042-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120160042-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Alfonso Rodríguez Porras y otros.

Opositores: Constructora Made S.A.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora. No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 68081312100120160042

Providencia: ST-014 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ANA ISABEL ARDILA PORRAS; MARIA NANCY

ARDILA PORRAS; MARIA ELSA ARDILA PORRAS; EDILMA ARDILA

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ANA ISABEL ARDILA PORRAS; MARIA NANCY

ARDILA PORRAS; MARIA ELSA ARDILA PORRAS; EDILMA ARDILA

PORRAS; LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS; CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS ; NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS1, en calidad de herederos de los señores LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA 2 (q.e.p.d.) y SARA PORRAS 3 (q.e.p.d), respecto del inmueble urbano ubicado en la Diagonal 60 # T 46E – 40/44 del barrio San Pedro del municipio de Barrancabermeja, Santander.

1.1.2. Proferir las determinaci ones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA y SARA PORRAS conformaron un hogar, f ruto de esa unión nacieron sus hijos ANA ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARLOS ALBERTO y NELSON ARDILA PORRAS. Con anterioridad, producto de otra relación SARA procreó a ALFONSO RODRIGUEZ

ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARLOS ALBERTO y NELSON ARDILA PORRAS. Con anterioridad, producto de otra relación SARA procreó a ALFONSO RODRIGUEZ

PORRAS.

1.2.2. En el año 1978 LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA adquirió mediante negocio jurídico el inmueble de la Diagonal 60 # T46E

1 Nombres conforme a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, págs. 65 - 73, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 64, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 63, expediente digital, actuaciones del juzgado.3

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– 40/44, antes barrio Las Granjas, hoy barrio San Pedro. Convenio que se instrumentalizó en la Escritura Pública N° 355 del 15 de marzo de esa anualidad y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-1603.

1.2.3. Además de habitar el bien, la familia ARDILA PORRAS dedicó una parte del mismo para su explotación comercial, a través de, lo que en un primer momento fue un expendio de víveres y luego un “estadero”, conocido como “Loma Fresca ”. Dicho es tablecimiento era atendido por la pareja y en ocasiones por su hijo LEONARDO ARDILA PORRAS (q.e.p.d).

“estadero”, conocido como “Loma Fresca ”. Dicho es tablecimiento era atendido por la pareja y en ocasiones por su hijo LEONARDO ARDILA PORRAS (q.e.p.d).

1.2.4. Durante el tiempo que residieron en la propiedad, la familia fue testigo de las acciones bélicas perpetradas por miembros de las guerrillas de la s FARC, ELN y EPL, grupos que incluso incitaron a LEONARDO a hacer parte de sus filas, sin embargo, tanto él como su familia se opusieron a esa proposición.

1.2.5. El 6 de noviembre del año 1989 LEONARDO ARDILA PORRAS, de 17 años, se encontraba cumpliendo labores de atención al público en el “estadero” cuando fue retirado del lugar por guerrilleros de las FARC, quienes lo condujeron, junto con su compañero de estudio MARLON MARTÍNEZ (hijo de un concejal del municipio) y procedieron a torturar y asesinar a ARDILA e hirieron con arma de fuego a MARTÍNEZ, quien logró huir del sitio. De igual modo, por intentar salir en defensa de los jóvenes, fue asesinado LIBARDO SILVA GÓMEZ.

1.2.6. Perpetrados los homicidios, los cuerpos de las víctimas fueron trasladados y expuestos en la vía pública , obligando a que los vehículos que transitaban por el lugar se vieran forzados a esquivar los cadáveres para evitar mutila rlos. En cuanto al resto de los integrantes de la familia ARDILA PORRAS, tan sólo se enteraron de lo su cedido con su ser querido hasta el día siguiente, pues los vecinos del sector ,4

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de la familia ARDILA PORRAS, tan sólo se enteraron de lo su cedido con su ser querido hasta el día siguiente, pues los vecinos del sector ,4

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por temor a ser objeto de represalias en su contra , se abstuvieron de darles aviso.

1.2.7. Sumado a la pérdida de su familiar, los ARDILA PORRAS fueron objeto de hostigamientos y amenazas, a tal magnitud que se les rotuló como “objetivo militar” por parte de los grupos guerrilleros, coyuntura que los obligó a dejar abandonado el predio junto con sus enseres y el establecimiento de comercio y desplazarse entre los meses de enero y febrero del año 1990 con destino a la ciudad de Bucaramanga, urbe en la que fueron informados sobre el conocimiento que los insurgentes tenía n de su ubicación, motivo por el que LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS trasladó la residencia de sus padres hasta la ciudad de Cartagena.

1.2.8. A cada ciudad que era trasladado, por su condición de empleado de ECOPETROL S.A., LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS fue objeto de constante asedio por los alzados en armas, debido a que fue el único integrante de la familia que den unció los hechos en los que perdió la vida su hermano.

1.2.9. Ante la imposibilidad de retornar al inmueble, primero por el accionar de los grupos guerrilleros, y luego porque fue ocupado por miembros de los paramilitares cuando estos incursionaron en Barrancabermeja, en el año 2004 LUIS FRANCISCO ARDILA

accionar de los grupos guerrilleros, y luego porque fue ocupado por miembros de los paramilitares cuando estos incursionaron en Barrancabermeja, en el año 2004 LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA, representado por su hija MARIA ELSA ARDILA PORRAS, resultado de un acuerdo de voluntades celebrado con JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ enajenó la propiedad , percibiendo como contraprestación la suma de $12.400.000, “ precio que le fue impuesto por el comprador” , y del cual tuvo que cubrir la totalidad del impuesto predial que se adeudaba desde la época del desplazamiento.

1.2.10. Resultado de los distintos hechos de violencia padecidos, el señor LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA sufrió complicaciones5

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cardiacas, deteriorándose su estado de salud, lo que finalmente conllevó a su fallecimiento el 12 de diciembre 2011 en la ciudad de Cartagena.

1.2.11. El 25 de diciembre de 2014, encontrándose en trámite la etapa administrativa del proceso, falleció la señora SARA PORRAS

1.3. Actuación Procesal.

El 19 de mayo de 2016, luego de superadas algunas vicisitudes iniciales4 el Juez instructor5 admitió la solicitud6, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular para efectos de que se pronunciaran frente a la solicitud a : i) MADE S.A., titular inscrito del derecho de dominio del inmueble objeto de la

que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular para efectos de que se pronunciaran frente a la solicitud a : i) MADE S.A., titular inscrito del derecho de dominio del inmueble objeto de la pretensión restitutoria ; ii) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial y iii) ECOPETROL S.A., atendiendo a que es la empresa a cargo de la operación del área en producción de hidrocarburos.

ECOPETROL S.A., expresó que sobre el bien reclamado, a la fecha, no se ha efectuado algún tipo de intervención relacionada con la instalación de infraestructura o constitución de servidumbre de hidrocarburos. De igual modo, manifestó que de llegar a ser neces ario la imposición de cualquiera de esas afectaciones, ello daría lugar a “un único pago por concepto de los daños ocasionados al predio”. 7

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, indicó que desconoce los hechos relatados por los solicitantes; puso de presente que el desarrollo tanto de contratos de exploración y producción de hidrocarburos como los contratos de evaluación técnica

4 Inadmisión de la solicitud: Consecutivo Nº 3, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Devolución de la solicitud: Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del juzgado 5 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

6Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del juzgado.

5 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7Consecutivo Nº 34, expediente digital, actuaciones del juzgado.6

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“no pugna con el derecho de restitución de las tierras” . Culminó señalando que se “atiene” a lo que le sea solicitado, re servándose la facultad de intervenir en el momento en que considere que alguna determinación le sea desfavorable.8

El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales. 9

Surtido el traslado a las pers onas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201110 y una vez notificado a través del medio más eficaz11, el titular inscrito del derecho de dominio del bien reclamado presentó la siguiente:

1.4. Oposición

MADE S.A., por intermedio de apoderado judicial y estando dentro del término legal, luego de calificar la exposición fáctica consignada en la solicitud, instó a que se denieguen las pretensio nes y propuso las excepciones que enseguida se ilustran:

  1. “Ausencia de derecho a solicitar la restitución de tierras por no haberse presentado los hechos que dieron lugar al abandono del predio objeto de la solicitud dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero
  1. “Ausencia de derecho a solicitar la restitución de tierras por no haberse presentado los hechos que dieron lugar al abandono del predio objeto de la solicitud dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 al término de vigencia de la ley 1448 de 2011” , pues conforme a la revisión de las entrevistas practicadas a los solicitantes, es claro que los hechos que dieron pie al abandono del inmueble acaecieron en el mes de noviembre de 1989 y el desplazamiento se produjo en el mes de febrero de 1990, datas que escapan al referente temporal fijado por el legislador como presupuesto de la acción de restitución de tierras.

8Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9Consecutivo Nº 57, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11Consecutivo Nº 36, expediente digital, actuaciones del juzgado.7

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  1. “Buena fe exenta de culpa y derecho al pago de la compensación establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011” , dado que en desarrollo de su objeto social ha adelantado varios proyectos de construcción en Barrancabermeja, por lo cual al momen to de adquirir el inmueble llevó a cabo el respectivo estudio de título s sin avizorar anomalía alguna, particularidad que sumada a que con anterioridad ya había celebrado otros negocios de manera exitosa con la persona que le vendió el predio, le permitieron concluir que lo adquirió

avizorar anomalía alguna, particularidad que sumada a que con anterioridad ya había celebrado otros negocios de manera exitosa con la persona que le vendió el predio, le permitieron concluir que lo adquirió “de muy buena fe exenta de culpa”. Agregó que el domicilio principal de la compañía, así como el de sus directivos, es la ciudad de Bucaramanga, razón por la que nunca tuvo conocimiento sobre los hechos relatados por los solicitantes, por lo que al momento de adquirir el bien, mediante negocio jurí dico de permuta, obró con honestidad, lealtad y con pleno convencimiento que la permutante era legítima propietaria. Por último sostuvo que en razón a las inversiones que ha efectuado sobre la propiedad, su valor se ha incrementado, aseverando que el precio en la actualidad ronda los setecientos millones de pesos.

En armonía con lo anterior, solicitó que, en caso de salir avante la restitución, se ordenara a su favor la compensación a cargo del fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.

  1. “Efectos extensivos de la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a las transferencia del derecho de dominio por parte de las victimas Art. 77 numeral 1 Ley 1448 de 2011”, pues, reiteró que adquirió el inmueble en virtud de una permut a, a raíz de la cual transfirió a cambio del inmueble obj eto del proceso el dominio de la s propiedades con matrícula inmobiliaria números 300311331 y 300-311318, situación por la que señaló que de accederse a la restitución, además de declararse la nulida d absoluta de la escritura

dominio de la s propiedades con matrícula inmobiliaria números 300311331 y 300-311318, situación por la que señaló que de accederse a la restitución, además de declararse la nulida d absoluta de la escritura pública N° 2026 del 9 de mayo de 2014, se debe precisar que esa determinación también cobija la trasferencia de los bien es que salieron de su patrimonio. Añadió que además debía declararse la nulidad de la8

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Escritura Pública N° 3362, a través de la cual trasladó el dominio de otro predio a la permutante, para efectos de completar el precio total acordado en el prenombrado acuerdo de voluntades12.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala13, que en primer momento ordenó su devolución en razón a que faltaban algunos aspectos por instruir 14. Realizadas las actuaciones pertinentes, nuevamente se remitió el plenario a la Corporación15, donde se avocó conocimiento, se decretaron pruebas adicionales16 y luego de evacuadas se corrió traslado para alegar.17

1.5. Manifestaciones Finales

La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento de los hechos, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción de restitución de tierras, fundado en similares argumentos a los consignados en la solicitud y concluyó que en el sub examine los mismos estaban dados, de tal manera que deberían acogerse las pretensiones. Frente a la oposición , sostuvo que los elementos de

a los consignados en la solicitud y concluyó que en el sub examine los mismos estaban dados, de tal manera que deberían acogerse las pretensiones. Frente a la oposición , sostuvo que los elementos de prueba que m ilitan en el proceso no desvirtuaban la presunción de buena fe y culminó reit erando su solicitud respecto del resultado de la actuación. 18

El vocero judicial de MADE S.A. , en exposición semejante a la consignada en el escrito de oposición, insistió en que “los hechos en que se funda la solicitud están por fuera del marco temporal que asignó la ley” producto de ello, aseguró que los reclamantes carecen de legitimación para “lograr una sentencia favorable” . De igual manera reiteró, escudado en las razones q ue ilustró en su intervención inicial,

12 Consecutivo Nº 53, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 14 Consecutivo Nº 5, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Consecutivo Nº 139, expediente digital, actuaciones del juzgado. 16 Consecutivo Nº 5, expediente digital, actuaciones del tribunal; Consecutivo Nº 13, expediente digital, actuaciones del tribunal 17 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del tribunal. 18 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del tribunal.9

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que su actuar fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia que le hacía merecedor a la compensación . Concerniente con este último aspecto, indicó que el resultado del avalúo realizado por el IGAC es

que su actuar fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia que le hacía merecedor a la compensación . Concerniente con este último aspecto, indicó que el resultado del avalúo realizado por el IGAC es bastante inferio r al precio real del inmueble, y que a pesar que en múltiples ocasiones intentó “vincular” a la actuación otra estimación del valor del predio - realizado por un profesional adscrito a una Lonja - el juez le negó dicha posibilidad, determinación que consideró vulneratoria de su derecho al debido proceso y que afectaba sus intereses, pues en caso de ser compensado, el derecho reconocido sería ajeno al real precio del bien.

Terminó su intervención solicitando que se incorporara al proceso, aun cuando recono ce que no es el momento oportuno para ello, el avalúo que aportó y de esta manera se le garantice el debido proceso.19

El agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó concepto, en el cual consignó las siguientes solicitudes:

  1. Se acceda a la solicitud de restitu ción. Para ello indicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso está probado: la calidad de propietarios que los p adres de los solicitantes ostentaron frente al inmueble; la existencia de un contexto generalizado de violencia tanto en la época de ocurrencia de los hechos que motivaron el abandono, como para la fecha del despojo; la condición de víctimas de los reclamantes de forma “continuada” desde el año 1989 hasta el año 2004; y la persistencia de las condiciones de violencia en Barrancabermeja, aún después de transcurridos 15 años desde el abandono, escenario que imposibilitó la recuperación “del control” sobre

año 2004; y la persistencia de las condiciones de violencia en Barrancabermeja, aún después de transcurridos 15 años desde el abandono, escenario que imposibilitó la recuperación “del control” sobre el predio y que finalmente motivó su enajenación.

  1. Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras , a través de la modalidad de compensación por equivalente , excluyendo

19 Consecutivo Nº 26, expediente digital, actuaciones del tribunal.10

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del valor a compensar las mejoras efectuadas por el propietario actual . Por considerar que en la actualidad existe una imposibilidad para el retorno del núcleo familiar en las condiciones que estaba conformado al momento de los hechos victimizantes, dado que sus integrantes han desarrollado proyectos de vida en “lugares y condiciones disimiles”

  1. Se permita a la parte opositora conservar la titularidad del dominio sobre el inmueble o en su defec to se le reconozca compensación, pues según su criterio, se probó la buena fe exenta de culpa, pues no se acreditó que hubiere sido partícipe o causante de cualquier hecho de violencia, mucho menos de los que suscitaron el abandono y el despoj o. Además señaló que la “sucesión de compraventas” que involucraron al predio reclamado generaron una sensación de que este no se hallaba afectado por algún gravamen o limitación relacionada con hechos de violencia. 20

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del

sensación de que este no se hallaba afectado por algún gravamen o limitación relacionada con hechos de violencia. 20

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de l os solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de la temporalidad de los hechos victimizantes, y resolver si la sociedad opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar

20 Consecutivo Nº 25, expediente digital, actuaciones del tribunal.11

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acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en lo s artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial

asunto, en virtud de lo previsto en lo s artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución Nº RG 00189 del 9 de febrero de 2016 21, corregida por las resoluciones RG 00335 del 29 de febrero22 y RG 00825 del 29 de abril23, ambas del mismo año y Constancia No. CG 0007824 de 2016, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d) y SARA PORRAS (q.e.p.d) y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto a la legitimación para promover la acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, es claro que los señores ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARL OS ALBERTO , NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS , tienen aptitud legal para promover la actuación.

Una vez revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

21 Consecutivo N°1, págs. 372 – 402, expediente digital, actuaciones del juzgado

Una vez revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

21 Consecutivo N°1, págs. 372 – 402, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 Consecutivo N°1, págs. 403404, expediente digital, actuaciones del juzgado 23 Consecutivo N°10, págs. 25, expediente digital, actuaciones del juzgado 24 Consecutivo N°10, págs. 67, expediente digital, actuaciones del juzgado12

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3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garan tizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 25, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 26 al

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 26 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un

25 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no a bsoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 26 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm.. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.13

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“elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los rest ituidos, propende por el retorno de la

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“elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los rest ituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición27.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 28

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y

y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del

27 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.14

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derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de

merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restit ución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los element

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