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TSDJ CUC-6808131210012016013801-(19-11-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-6808131210012016013801-(19-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Marco Aurelio Uribe Lesmes

Opositor: Ludy Milena Sanguña Pacheco Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Se acreditó la buena fe simple en atención a la condició n de víctima de la opositora, sin que haya lugar a tomar medidas en favor de segundo ocupante.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras mediante compensación.

Radicado: 6808131210012016013801

Providencia: ST-026 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARCO AURELIO URIBE LESMES y “del haber herencial deRadicado: 6808131210012016013801

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la causante MARIA INES SOTO GOMEZ ”1 ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 Nro.

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la causante MARIA INES SOTO GOMEZ ”1 ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 Nro. 3-30 del Barrio 23 de Agosto del municipio de San Alberto, Cesar.

1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso con miras a la aplicación de lo dispuesto en el literal e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Los compañeros sentimentales MARCO AURELIO URIBE LESMES y MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d.) eran propietarios en común y proindiviso de un inmueble localizado en el Suburbio 23 de Agosto de San Alberto, donde habitaron con sus hijos.

1.2.2. MARCO AURELIO desde 1960 trabajó en INDUPALMA y formó parte de su sindicato . Los actores del conflicto armado que ejercían control en la zona atacaron de forma indiscriminada a los miembros de esa organización laboral, al punto de costarle la vida a 200 empleados sindicalizados.

1.2.3. En 1995 se percibía en el ambiente una sensación de terror ya que a día a día ocurrían asesinatos en las calles. Para septiembre de ese año, mientras MARCO AURELIO realizaba sus labores en un cultivo

1.2.3. En 1995 se percibía en el ambiente una sensación de terror ya que a día a día ocurrían asesinatos en las calles. Para septiembre de ese año, mientras MARCO AURELIO realizaba sus labores en un cultivo de palma, dos hombres armados lo indagaron sobre los hurtos de gasolina en el sector, sobre su permanencia en la plantación y en la

1 Así se peticionó en la sol icitud elaborada por la UAEGRTD. Registro de defunción Consecutivo N°1-2, expediente del Juzgado, pág. 91.Radicado: 6808131210012016013801

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empresa, posterior a las respuestas lo amenazaron con tratos degradantes advirtiéndole que contaba con 12 horas para abandonar la región.

1.2.4. En virtud del constreñimiento, presentó renuncia a su empleo dejando constancia que su vida estaba en riesgo, empacó sus prendas de vestir y se desplazó hacia Bogotá, sin su familia. Transcurridos dos meses y una vez instalado, sus parientes hicieron lo propio abandonando definitivamente la residencia, pero a la postre, se vieron abocados a dirigirse a otras ciudades en busca de estabilidad económica.

1.2.5. Finalmente ante la imposibilidad de retorno y con el á nimo de obtener un ingreso la pareja decidió enajenar su propiedad con la ayuda de una sobrina que vivía en San Alberto que logró contactar al comprador JOSELIN vecino de la región. Posteriormente MARIA INES suscribió contrato de compraventa en diciembre de 1997.

1.3. Actuación Procesal.

comprador JOSELIN vecino de la región. Posteriormente MARIA INES suscribió contrato de compraventa en diciembre de 1997.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO como propietaria del predio solicitado.

Surtido el traslado a las pers onas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113 y una vez notificada la titular inscrita del derecho de dominio del bien reclamado presentó la siguiente:

1.4. Oposición

2Consecutivo Nº 7, ejusdem. 3Consecutivo Nº 27,ibídem.Radicado: 6808131210012016013801

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LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO por intermedio de representante4 y estando dentro del término legal5, afirmó la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción impetrada, solicitando desestimar la demanda y condenar en costas a la parte demandante , por las siguiente razones: MARCO AURELIO no abandonó el predio ya que desde antes de septiembre de 1995 y hasta diciembre de 1997 lo tenía arrendado a JOSÉ IGNACIO JA IMES SALAZAR e inclusive en la negociación se acordó entre los vendedores y JOSELIN SANGUÑA, quien compró en favor de la opositora en ese entonces menor de edad , la cesión del contrato de arrendamiento, con

SALAZAR e inclusive en la negociación se acordó entre los vendedores y JOSELIN SANGUÑA, quien compró en favor de la opositora en ese entonces menor de edad , la cesión del contrato de arrendamiento, con el que se continuó por 6 años más; que era de público conocimiento la intención de venderlo, que recibió un “ precio j usto” para “esa época” teniendo en cuenta el mal estado del inmueble, y que el reclamante “duró varios días organizando su viaje ” e incluso transitaba libremente y sin apremio por el municipio, siendo el trámite de la pensión la razón para partir. También plasmó que JOSELIN SANGUÑA “no conoce de trato o vista” a MARCO AURELIO, que la oferta la re alizó MARÍA BÁRBARA ARCILA URIBE, quien lo contactó telefónicamente con MARIA INES, que tenía poder del copropietario para enajenar, y que luego de visitar el fundo lo adquirió.

Como excepciones propuso las siguientes , que cimentó en las razones fácticas arriba resumidas: i) “inexistencia de vicio de consentimiento al momento de otorgamiento de la escritura de compraventa (…)” al ser el acuerdo libre y voluntario; ii) “el demandante exploto (sic) económicamente el inmueble hasta el momento de su venta” recibiendo los cánones de arrendamient o puntualmente: iii) “fue de publico (sic) conocimiento por los pobladores de la región que el predio (…) se estaba ofertando en venta” toda vez que durante varios años fue ofrecido y el valor se acordó conforme con el avalúo comercial de los terrenos en ese sector y por su acabado estado; iv) “ LUDY

predio (…) se estaba ofertando en venta” toda vez que durante varios años fue ofrecido y el valor se acordó conforme con el avalúo comercial de los terrenos en ese sector y por su acabado estado; iv) “ LUDY

4Consecutivo N° 30, ibídem. 5 De acuerdo con auto del 11 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado instructor, consecutivo N° 44, ibíd.Radicado: 6808131210012016013801

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MILENA SANGUÑA PACHECO (…) es propietaria y poseedora de buena fe en atención que al momento de la compra del inmueble y momentos previos de la misma, no existió vicio del con sentimiento con relación a los vendedores y en ese entendido se le ha (sic) realizado importantes y cuantiosas mejoras al referido inmueble que sin lugar a dudas ha (sic) aumentado el valor comercial del mismo, adicionado a ello que en el momento cuando se realizo (sic) la venta, es decir el 15 de diciembre de 1997, el señor JOSELIN SANGUÑA quien compró a nombre de mi representada pagó el justo precio comercial del inmueble”, en este punto describió las mejores re alizadas y estimó el valor en $100.650.094, de acuerdo con dictamen pericial.

De otro lado contó que su esposo realizó un préstamo para arreglos de la casa que aún está insoluto y que ha sido víctima del conflicto armado pues su hermano EDISSON ALBERTO MARTÍNEZ fue asesinando por miembros del Ejército Nacional en el 2005, hecho por el cual obtuvo una indemnización pecuniaria que fue invertida para el pago de las obras ejecutadas.

conflicto armado pues su hermano EDISSON ALBERTO MARTÍNEZ fue asesinando por miembros del Ejército Nacional en el 2005, hecho por el cual obtuvo una indemnización pecuniaria que fue invertida para el pago de las obras ejecutadas.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala6, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar7.

1.5. Manifestaciones Finales

El representante judicial de LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO8 señaló que estaban probadas las excepciones propuestas, ya que MARÍA BÁRBARA ARCILA URIBE declaró que los vendedores le solicitaron ayuda con el trámite de la negociación y a relacionarlos con el comprador interesado, que tenían la residencia arrendada hasta la fecha en que se concretó la misma, situación que demuestra que no fue

6 Consecutivo Nº 105, ejusdem. 7 Consecutivo Nº 11, expediente del Tribunal. 8 Consecutivo N° 14, ibídem.Radicado: 6808131210012016013801

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abandonada, por el contrario, MARCO AURELIO continuó yendo al municipio a cobrar los cánones. Advirtió que el reclamante se contradijo pues en algunos momentos afirmó haber ido de manera permanente al municipio y en otras lo negó rotundamente. Señaló que estos eventos fueron descritos coherentemente por LUDY MILEN A y JOSELIN

SANGUÑA.

Agregó que del relato de MARÍA BÁRBARA, MARCO AURELIO,

fueron descritos coherentemente por LUDY MILEN A y JOSELIN

SANGUÑA.

Agregó que del relato de MARÍA BÁRBARA, MARCO AURELIO, JOSELIN SANGUÑA y LUDY MILENA se concluye que fue de público conocimiento por los habitantes de San Alberto que el predio estaba en venta y que el valor exigido por los enajenante s era justo, ya que ELIO CALA adquirió un inmueble en el mismo sector pero en mejores condiciones de ubicación por un precio menor. Agregó que MARCO AURELIO luego de trasferir su propiedad continuó en San Alberto, como lo afirmó HÉCTOR DARÍO VALDERRAMA DELGADO, quien lo ayudó a trasladarse al Barrio Primero de Mayo del mismo municipio, es decir, el reclamante no se marchó inmediatamente, por lo tanto, la negociación no tiene relación directa ni causal con el presunto desplazamiento forzado.

Advirtió que de todos los elementos cognitivos se observó que la vivienda no tenía las mejoras que hoy aumentan significativ amente su valor, y que tanto las obras como la compra fueron ejecutadas de buena fe, ya que no existió vicio del consentimiento de los tradentes. E n consecuencia, solicitó denegar las pretensiones y declarar probados los hechos constitutivos de las excepciones.

El vocero judicial de MARCO AURELIO 9expuso que está acreditada la relación jurídica de propiedad de su prohijado y MARIA INES que mantuvier on hasta principios de 1996 cuando se generó el desplazamiento, así como la calidad de víctima por desplazamiento

9 Consecutivo N° 16, ibíd.Radicado: 6808131210012016013801

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desplazamiento, así como la calidad de víctima por desplazamiento

9 Consecutivo N° 16, ibíd.Radicado: 6808131210012016013801

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reconocida por la Unidad de Víctimas y del debate probatorio fulguró la presencia de violencia en la zona especialmente contra líderes sociale s y trabajadores sindicalizados de INDUPALMA, como lo confirmó en su narración HÉCTOR VALDERRAMA quien relató la existencia de varios desplazados para 1994, al igual que JORGE AGUILAR que contó sobre un asesinato a un empleado de esa industria. Hizo hincap ié en que tal fue el temor de MARCO AURELIO que renunció a su trabajo poniendo inclusive en riesgo los requisitos para adquirir su pensión.

Tocante al contrato de arrendamiento explicó que era un medio para mantener un ingreso familiar ya que la misma sit uación de desplazamiento causó una vulnerabilidad económica, pero a la postre prescindieron de su residencia y para proteger la vida de MARCO AURELIO únicamente compareció a la firma de la escritura pública MARIA INES con poder para lo requerido. También s eñaló que el desconocimiento de las amenazas por parte de los testigos no las infirma, sino que dan cuenta de que los URIBE SOTO las mantuvieron ocultas, como lo relataron los declarantes cercanos a esa familia. En consecuencia, solicitó conceder la restitución en favor del accionante.

El agente del MINISTERIO PÚBLICO10 refirió que MARCO AURELIO era propietario del fundo reclamado, que están ampliamente documentados los múltiples episodios de violencia acaecidos en San

El agente del MINISTERIO PÚBLICO10 refirió que MARCO AURELIO era propietario del fundo reclamado, que están ampliamente documentados los múltiples episodios de violencia acaecidos en San Alberto, que especialmente para el año 1995 se presentaron asesinatos selectivos y amenazas contra trabajadores sindicalizados de INDUPALMA y otras empresas de la región, lo que fue corroborado con los elementos de conocimiento recaudados. Adujo que se demostró la amenaza de que fue víctima e l solicitante, conduciéndolo a abandonar el predio inicialmente y luego de arrendarlo durante dos años, pero finalmente ante la persistencia del conflicto armado en la zona, decidieron enajenarlo con la ayuda de MARÍA BÁRBARA, sin indicarle

10 Consecutivo N° 15, ejusdem.Radicado: 6808131210012016013801

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al comprador las razones que lo motivaron. Recalcó que la denuncia se presentó en el año 2010 y que el precio pagado fue acorde en comparación con otros bienes del sector, como se evidenció de la declaración de ELISEO CALA.

Sobre la buena fe exenta de culpa plasmó que no está demostrado que JOSELIN SANGUÑA conociera las razones de la negociación, ni menos la opositora que era menor de edad para esa época, quien desde el 2012 fijó su residencia en el predio y realizó la gran mayo ría de mejoras existentes. Indicó que LUDY MILENA cumple con los requisitos para considerarla segunda ocupante dado el menoscabo a los derechos de sus hijas menores, a la afectación del derecho de vivienda digna pues

mejoras existentes. Indicó que LUDY MILENA cumple con los requisitos para considerarla segunda ocupante dado el menoscabo a los derechos de sus hijas menores, a la afectación del derecho de vivienda digna pues no cuenta con otros bienes a su nombre y a la posible calidad de víctima por el homicidio de su hermano que no fue acreditada.

Concluyó que es procedente la restitución de tierras por equivalente con base en el precio real del predio al momento de la venta, indexado, y el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la calidad de s egunda ocupante de la opositora, permitiéndosele conservar la titularidad.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presup uestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial elRadicado: 6808131210012016013801

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de calidad de víctima y subsiguiente despojo , para luego examinar la buena fe simple alegada en atención a la calidad de víctima de la opositora que se advirtió y posteriormente, si viene al caso , resolver

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de calidad de víctima y subsiguiente despojo , para luego examinar la buena fe simple alegada en atención a la calidad de víctima de la opositora que se advirtió y posteriormente, si viene al caso , resolver acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según Resoluciones No. RG 00999 del 17 de mayo de 2016 , RG 01599 del 25 de julio de 2016 que revocó parcialmente la anterior, y Constancia CG 00348 del 18 de agosto de 2016 , expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio11, se acreditó que tanto el bien reclamado como MARCO AURELIO URIBE LESMES y MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d)12 se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor

afectar la legalidad del trámite.

3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor

11 Consecutivo N°1-2, expediente del Juzgado, págs. 287 al 346. 12 Cabe resaltar que la causante, por no ser sujeto de derechos, no es propiamente la titular del derecho de restitución de tierras, no obstante que en los documentos administrativos se le reconoció tal cosa a pesar de aclarar se que se encontraba fallecida.Radicado: 6808131210012016013801

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alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, s umado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su digni dad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 13, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 14 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad,

o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 14 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene u na tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derec hos más allá del restablecimiento de las

13 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 14 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm.. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 6808131210012016013801

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restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.Radicado: 6808131210012016013801

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relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición15.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 16

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

15 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 6808131210012016013801

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Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos,

solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectam ente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.Radicado: 6808131210012016013801

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3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de

Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierra s, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más críticasufrieron menoscabo a sus derechos17.

3.3 Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humano s, en el contexto del conflicto armado interno18.

En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la

17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 18 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el

2012, así como la C-715 de 2014. 18 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstituciona l en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sent ido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997.Radicado: 6808131210012016013801

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inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 19. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional,

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inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 19. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.20

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 21 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constituciona l se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elemen tos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales22.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante

necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales22

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