TSDJ CUC-68081312100120170000401-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170000401-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de abril de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Felicita Gordillo Martínez.
Opositor: José Alcides Domínguez Santana.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. Se declara probada la buena fe morigerada a su favor.
Radicado: 68081312100120170000401
Providencia: 018 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ , actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARRadicado: 680813121001201700004 01
conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRA y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitució n jurídica y material del predio rural denominado “El Porven ir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda “6 de mayo” del municipio de Pelaya (Cesar) el cual , según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial 1, tiene un área de 32 hectár eas y 8.618 m 2(2) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -11731 y Cédula Catastral N° 20 -550-0003-0003-0057-000; en subsidio de ella, la restitución por equivalente. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1985, MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, quien era el compañero permanente de FELICITA GORDILLO para ese entonces, además de otros cuarenta y dos (42) campesinos, invadieron un terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra el fundo que hoy se reclama en restitución. Posteriormente, el INCORA, mediante Resolución N° 1302 de 27 de octubre de 198 8, adjudicó a MARCOS
de mayor extensión dentro del cual se encuentra el fundo que hoy se reclama en restitución. Posteriormente, el INCORA, mediante Resolución N° 1302 de 27 de octubre de 198 8, adjudicó a MARCOS EVANGELISTA, una porción del área invadida denominada “El Porvenir Parcela N° 3”.
1.2.2. Para c uando FELICITA y su compañer o ingresaron al predio, el mismo era inhabitable por lo que se esforzaron en adecuarlo construyendo casas y cultivándolo con yuca, maíz, plátano, árboles
1 Actuación N° 152. p. 98. 2 Conforme lo indica el Informe Técnico de Georeferenciación, el fundo tenía un área georeferenciada de 33,3373 (Actuación N° 12). Con todo, con base en ese documento, en el ITP se señaló que el predio contaba en realidad con 32 Has. y 8.618 m2. 3 Actuación N° 152. p. 57 a 60.3
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frutales y piña. Y si bien desde esa llegada notaron presencia de actores armados, fue solo para 1986 a 1987 que éstos comenzaron a realizar reuniones en la escuela de la vereda de Carrizales, instando a los lugareños a unirse a su causa revolucionaria.
1.2.3. En el año 1992, ya estando FELICITA separada de MARCOS EVANGELISTA, la guerrilla asesinó a un sobrino de ella llamado DANIEL BAENA, quien fuera llevado por la fuerza de la parcela aquí pretendida para luego ultimarlo en otro lugar, por lo cual, ella y sus
MARCOS EVANGELISTA, la guerrilla asesinó a un sobrino de ella llamado DANIEL BAENA, quien fuera llevado por la fuerza de la parcela aquí pretendida para luego ultimarlo en otro lugar, por lo cual, ella y sus hijos se desplazaron hacia Arauca dejando el predio abandonado.
1.2.4. En 1993, aunque la violencia armada seguía presente en la vereda “6 de mayo”, FELICITA decidió regresar a la finca. Posteriormente, en 1996 los paramilitares asesinaron a su también sobrino RAFAEL BAENA a pesar de lo cual, ella permaneció allí hasta 1997 cuando pudo ver cómo en l a entrada de la plazoleta de mercado del municipio de Pelaya, integrantes de esa misma organización criminal, se llevaron a una persona para ejecutarla por lo que entonces tomó la decisión de desplazarse nuevamente hacia Arauca.
1.2.5. En el año 2000, FEL ICITA recibió una llamada de JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ, ofreciéndole comprar el predio “ El Porvenir Parcela N° 3”, a lo cual accedió ella fijando como precio la suma de $2.500.000.oo más el pago del crédito para con el Banco Agrario que otrora había solicitado MARCOS EVANGELISTA para invertir en la finca así como también el cubrimiento de las cuotas adeudadas al INCORA4.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la
4 Actuación N° 152. p. 28 a 30.4
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de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la
4 Actuación N° 152. p. 28 a 30.4
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inscripción y sustracción provisional del específico predio de que aquí se trata, así como la su spensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, así como vincular a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, toda vez que fungía como compañero permanente de FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ para cuando sucedieron los hechos victimizantes y porque era en esas épocas el titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -11731. Así mismo, ordenó correr traslado a JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA, a propósito que figuraba como actual propietario del bien reclamado de restitución , vincular a JULIO CÉSAR OÑATE y a la SOCIEDAD MINERA CUORO S.A.S., porque según el informe técnico predial existía título minero en ejecución para el primero y pedimento para el segundo y, notificar de la iniciación de la acción a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras5.
1.4. La Oposición.
JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era comprador de buena fe exenta de culpa a propósito que actuó de conformidad con los lineamientos del artícu lo 1502 del Código Civil.
apoderada judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era comprador de buena fe exenta de culpa a propósito que actuó de conformidad con los lineamientos del artícu lo 1502 del Código Civil. Explicó sobre el punto que para obtener la propiedad del predio , primeramente celebró contrato de promesa de compraventa con CANÓNIGO MÁRQUEZ en el año 2002 (6 años después de los hechos alegados por FELICITA) que luego se cumplió mediante Escritura Pública de 4 de marzo de 2008 que fue registrada en la correspondiente oficina de instrumentos públicos el día 12 siguiente. Refirió que la indicada calidad se evidenciaba en tanto de su parte no hubo aprovechamiento de la situación de violencia como tampoco tuvo que ver con el desplazamiento de FELICITA; además, para el año 1988 fecha
5 Actuación N° 9.5
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en que se dice comenzó a notarse la presencia de actores armados, el contradictor no vivía en Pelaya y que su vendedor le informó que la finca la cedió la solicitante porque se había separado de su esposo y que aquél quería traspasarla para comprarse un bien más grande colindante con El Porvenir. Afirmó también que obró con diligencia, pagando un justo precio teniendo en cuenta que terminó de solucionar las deudas pendientes que dejó MARCOS E VANGELISTA LIZCANO y no ejerció presión alguna sobre el tradente. Arguyó que la solicitante ya contaba con la intención de vender mucho antes de ocurridos los asesinatos de sus sobrinos pues lo ofreció en venta a JAIR de sde 1992 como quedó
presión alguna sobre el tradente. Arguyó que la solicitante ya contaba con la intención de vender mucho antes de ocurridos los asesinatos de sus sobrinos pues lo ofreció en venta a JAIR de sde 1992 como quedó evidenciado en e l “ACTA N° 0129 DE DECLARACIONES EXTRAPROCESO ANTE NOTARIO” en la que dijo que pidió autorización ante el INCORA para ello; igualmente que él fue víctima de la violencia y que así aparecía inscrito por hechos ocurridos e n 2004. Culminó reclamando que en ca so de prosperar la solicitud, se le compensare en dinero según el avalúo comercial del terreno debidamente indexado además de tener en cuenta las mejoras realizadas6.
El también citado JULIO CÉSAR OÑATE no realizó manifestación alguna en el asunto mientras que la SOCIEDAD MINERA CUORO S.A.S. fue desvinculada del mismo durante el trámite7.
Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal. Avocado el conocimiento del asunto, oficiosamente se recaudaron otras probanzas que interesaban al proceso y posterior mente se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión.
1.5. Manifestaciones Finales.
6 Actuación N° 152. p. 44 a 49. 7 Actuación N° 52.6
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Ninguno de los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del
Ninguno de los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ, respecto del predio “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda 6 de mayo del municipio de Pelaya (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ SANTANA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conf orme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la calidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscr ipción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 10 un fundo del que
que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 10 un fundo del que
8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.7
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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 11. A eso debe entonces enfilar se la actividad probatoria para lograr el bue n suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 1552 de 25 de abril de 2016, según se da cuenta en la constancia N° CE 1708 de 17 de noviembre de 2016 12, en la que se indica que FELICITA
GORDILLO MARTÍNEZ y MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, fueron
25 de abril de 2016, según se da cuenta en la constancia N° CE 1708 de 17 de noviembre de 2016 12, en la que se indica que FELICITA GORDILLO MARTÍNEZ y MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble “El Porvenir Parcela N° 3”, ubicado en la vereda ‘6 de mayo’ del munic ipio de Pelaya (Cesar). Sobre este último, se dice en la solicitud que éste falleció 13, lo que no fue cierto, amén que en todo caso y como luego se analizará, no podía tenérsele como partícipe de esta causa.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fácti co-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente los años 1997 y 2000.
11 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Actuación N° 152. p. 154 a 156. 13 Actuación N° 152. p. 12.8
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En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o
En punto de la relación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonad os” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar qu e respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 14; que no a otros, por ejemplo arrendatarios15, aparceros16 o cualquier otro tipo de tenedores17, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues por razones que no aparecen muy claras, en el escrito contentivo de la solicitud (como incluso en el acto de inscripción en el RTDAF) se cometió la gravísima incorrección de calificar a FELICITA dizque de “propietaria” del fundo, acaso por aquello de que su otrora compañero MARCOS EVANGELISTA LIZCANO (al que dicho sea de paso de manera francamente insólita también dieron por muerto sin estarlo) fue adjudicatario por resolución emitida por el INCORA18, sin reparar que no aparece que l a mentada Resolución la favoreci ere también a ella (a
francamente insólita también dieron por muerto sin estarlo) fue adjudicatario por resolución emitida por el INCORA18, sin reparar que no aparece que l a mentada Resolución la favoreci ere también a ella (a pesar de lo indicado en el numeral 3 del artículo 81 de la Ley 135 de
14 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 15 Art. 1973 C.C. 16 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 17 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 18 Actuación N° 152. p. 72 a 74.9
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- y que la mera situación de que antes hubiere tenido con él esa “relación” de pareja no los convertía per se a ellos dos -ni entonces ni luegoen “copropietarios” o “dueños en común” de la cosa si es que, como aquí, nunca existió procedimiento de disolución y liquidación de la eventual unión marital (o sociedad de hecho) sucedida entre ellos. En
luegoen “copropietarios” o “dueños en común” de la cosa si es que, como aquí, nunca existió procedimiento de disolución y liquidación de la eventual unión marital (o sociedad de hecho) sucedida entre ellos. En fin: que si jamás medió a su favor título 19 ni modo 20, mal podía entenderse que en algún momen to tuvo aquella esa figurada cualidad de dueña que extrañamente y a la verdad sin fundamento válido alguno, aquí se le acabó gratuitamente enrostrando. Desde luego que nunca lo fue.
Sin embargo, es palmar que en este linaje de asuntos la cabal determinación acerca de, entre otros aspectos, la calidad jurídica que respecto del predio ostentaba la reclamante, jamás puede depender de la sola apreciación o calificación que sobre el particular se le endilgue descuidadamente en el escrito de la solicitud cuanto con lo que muestren las probanzas acopiadas.
Por supuesto que la legítima aspiración de la aquí solicitante no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su abogado, quien dicho sea de paso no deja de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos que no acaban de comprenderse muy bien, consideró de manera francamente equivocada que dizque FELICITA era propietaria, sin serlo. Pues lo definitivo, como ocurre en el ordenamiento jurídico en g eneral, y tanto más aquí, es que del sustrato fáctico y probatorio acopiado emerja con diafanidad la ve rdadera situación presentada para que se determine con certeza cuál es su calidad frente al bien y se proceda a resolver el asunto con base en esa convicción.
19 Art. 765 C.C. 20 Art. 740 C.C.10
presentada para que se determine con certeza cuál es su calidad frente al bien y se proceda a resolver el asunto con base en esa convicción.
19 Art. 765 C.C. 20 Art. 740 C.C.10
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Con esas precisiones, y siendo que para la época en que se adujo que ocurrieron el abandono y despojo, el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado -de propiedad de MARCOS EVANGELISTA LIZCANO, de quien incluso en la Escritura N° 103 de 10 de febrero de 2000, se dijo que adquirió el bien “siendo soltero”21- (lo que de suyo des cartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “ocupación”), la única calidad que podría haber tenido FELICITA para legitimarse en su reclamación, era esa restante de que fuere por lo menos su “poseedora”.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes la dejan ver en esa condición, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, aut orización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del mismo terreno.
No basta, pues, con la mera estancia material sobre el bien cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para
No basta, pues, con la mera estancia material sobre el bien cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo consentimiento de persona distinta al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expe ctativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tam año esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Por modo que se reclama siempre, itérase, que se obre por sí y para sí; que no a favor de otro ni con su autorización, benevolencia o permiso.
21 Actuación N° 152. p. 137.11
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Incumbe entonces escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta de éste acabare desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por e ntonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay aquí excepción frente a esa demostración.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que el actor tiene la cosa para sí, a la vista de tod os, o lo que es igual: que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en el asunto de marras esa averiguación, no amerita mayores disquisiciones.
hacerlo, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en el asunto de marras esa averiguación, no amerita mayores disquisiciones.
Cierto que en este caso el Juzgado, más que preocuparse por indagar acerca de la relación posesoria de FELICITA con el predio, se aplicó a cuestionar a los declarantes sobre la explotación realizada en conjunto tanto por ella c omo por MARCOS EVANGELISTA LIZ CANO, acaso, guiado por esa tan extrañísima decisión por la que -sin valedera justificación dígase de paso - dispuso en el propio auto admisorio “vincularlo” a él también como reclamante bajo el simple efugio de ser dizque su “compañero permanente” y “titular” del derecho para la época en que ocurrieron los acusados abandono y despojo22, muy a pesar que estaba claro que ya no convivían cual se comentó incluso desde la propia solicitud23; amén de lo explicado por aquella cuando declaró para lograr el ingreso del fundo en el registro de tierras despojadas 24 y de
22 “VIGÉSIMO OCTAVO: VINCULESE a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO (…) al presente tramite de conformidad toda vez que fungía como compañera permanente de la señora FELICITA GORDILLO MARTINEZ, para el momento antes de los hechos victimizante que dieron origen a la presente solicitud de Restitución de Tierras, al igual que fue beneficiario por parte del INSTITUTO COLOBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA a través de la Resolución No. 1302 de 1988, del predio objeto de la presente solicitud, denominado ‘EL PORVENIR PARCELA No. 3’ (…)” (Sic)
beneficiario por parte del INSTITUTO COLOBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA a través de la Resolución No. 1302 de 1988, del predio objeto de la presente solicitud, denominado ‘EL PORVENIR PARCELA No. 3’ (…)” (Sic) (Actuación N° 152. p. 213 a 214). 23 Actuación N° 152. p. 28. 24 “(…) nos vamos para Arauca en compañía de mis hijos ya para esa época me había separado de mi compañero pero yo había quedado a cargo de la parcela (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 96. p. 6).12
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todas y cada una de las pruebas que así claramente lo enseñaron, por ejemplo, el pedimento de FELICITA ante el INCORA hacia 1992 indicando que su esposo la había dejado p or lo cual reclamaba el “traslado del título de propiedad” para así solucionar su precaria situación e, inclusive, el propio testimonio de MARCOS EVANGELISTA25. Como fuere, no es menos palmario que, aunque por deambular por tan exóticos pareceres (o acaso por de dicarse con desconsiderado interés a escarbar sobre los “detalles” que motivaron la separación de la pareja ) los cuestionamientos a los declarantes no apuntaron propiamente a verificar cuanto hizo la aquí solicitante sobre el terreno, de todos modos, los t estigos resultaron siendo enfáticos al relatar que luego de que su consorte salió del terreno, fue únicamente la aquí reclamante quien en realidad y por su cuenta, vio y se encargó del mismo hasta la venta (que lo fue asimismo por decisión e iniciativa propia
relatar que luego de que su consorte salió del terreno, fue únicamente la aquí reclamante quien en realidad y por su cuenta, vio y se encargó del mismo hasta la venta (que lo fue asimismo por decisión e iniciativa propia suya). Lo que es suficiente para encontrar de allí la exigida prueba de la posesión.
En efecto: debe en comienzo repararse muy bien que, a pesar de que la resolución del INCORA solamente benefició a MARCOS EVANGELISTA LIZCANO26, este admitió en el Juzgado y sin ambages, que mucho antes de ese acto y cuando llegó al predio, lo hizo acompañado de “(…) la señora FELICITA GORDILLO (…) entonces era mi esposa en esa época (…)” 27. También está claro, a partir de otra aserción suya, que estuvieron los dos en el dicho predio “(…) del ochenta y cinco hasta el noventa y uno, que yo ya se puso por ahí todo muy violento y tomé la decisión de irme y de eso surgió la separación de mi esposa (…)”28 añadiendo luego que “(…) para el noventa y dos, ya no
25 “(…) yo me fui y también ya no nos habíamos entendido muy bien con la señora FELICITA GORDILLO, entonces yo tomé la decisión de irme (…)” (Actuación N° 152. Récord: 00.05.43 a 00.05.57) “(…) yo ya con ella también, a partir de esos momentos la separación que hubo entre nosotros desde que yo me fui , porque yo ya estaba por allá y ella
por acá, ya la separación y ya (…)” (Actuación N° 152. Récord: 00.07.15 a 00.07.26) “(…) para el noventa y dos, ya no teníamos, ya nos habíamos dejado ya (…)” ( Actuación N° 152. Récord: 00.07.43 a 00.07.49 ) (Subrayas del Tribunal). 26 Actuación N° 152. p. 72 a 74. 27 Actuación N° 152. Récord: 00.03.31. 28 Actuación N° 152. Récord: 00.04.31.13
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teníamos, ya nos hab íamos dejado (…)” 29; asimismo, que desde entonces “(…) después que me fui yo no supe más (acerca de la parcela) (…)”30 pues que a partir de allí “(…) FELICITA GORDILLO fue la que convivió ahí (…)”31 asunto ese que reiteró en cuanto afirmó que “(…) ya después cuando ya me fui, ella se quedó ahí (…)” 32 (Subrayas del Tribunal).
Por su parte, el declarante NATIVIDAD VARÓN SANTIAGO comentó que “(…) el señor MARCOS LI ZCANO dejó a la señora FELICITA (…) MARCO la dejó (…) quedó sola con sus dos hijos ISBELIA y DEYBIS LISCANO (…)33 Eso fue por ahí (…) como en el noventa y cinco, como en el ochenta y nueve, en el noventa la dejó a ella (…)34 se quedó con los dos hijos en la parcela y al verse que ella se quedó sola con los dos hijos y no tenía cómo trabajar y conseguir el
noventa y cinco, como en el ochenta y nueve, en el noventa la dejó a ella (…)34 se quedó con los dos hijos en la parcela y al verse que ella se quedó sola con los dos hijos y no tenía cómo trabajar y conseguir el sustento, entonces ella se aburrió y se vino a vivir al pueblo y allí fue donde ella le ofreció la parcela al señor JAIR CANÓNIGO MÁRQUEZ, con su mano’ ODÉN CANÓNIGO MÁRQUEZ, le compró (a ella) entre los dos (...)” 35. Asimismo refirió que luego del asesinat o de DANIE L BAENA (sobrino de la aquí reclamante) sucedido aproximadamente hacia 1991 o 1992 “(…) En ese tiempo la señora FELICITA GORDILLO, ella vivía en la parcela de ella allá (…)”36 lo cual hacía con sus hijos 37 y que con posterioridad a la dicha muerte “(…) ell a tuvo’ ahí, unos poquitos, en el tiempo que le digo, que ella se dejó en esos días (…) 38 aproximadamente como un año duró ella ahí (…)” 39 y desde entonces “(…) ella no retornó porque vino y ofreció la parcela y ahí fue cuando se la compró JAIR y ell a no r etornó a la parcela (…)” 40 exponiendo luego
29 Actuación N° 152. Récord: 00.07.42. 30 Actuación N° 152. Récord: 00.09.46. 31 Actuación N° 152. Récord: 00.09.54. 32 Actuación N° 152. Récord: 00.09.57. 33 Actuación N° 152. Récord: 00.06.05.
31 Actuación N° 152. Récord: 00.09.54. 32 Actuación N° 152. Récord: 00.09.57. 33 Actuación N° 152. Récord: 00.06.05. 34 Actuación N° 152. Récord: 00.06.27. 35 Actuación N° 152. Récord: 00.06.44. 36 Actuación N° 152. Récord: 00.09.46. 37 Actuación N° 152. Récord: 00.09.55. 38 Actuación N° 152. Récord: 00.10.02. 39 Actuación N° 152. Récord: 00.10.12. 40 Actuación N° 152. Récord: 00.10.20.14
Radicado: 680813121001201700004 01
que “(…) Ella como que se lo andaba ofreciendo a otras personas, pero no, no tenían la plata pa’ comprar, entonces ahí fue ande’ llegó el señor JAIR CANÓNIGO y ahí sí tenían la plata y ahí sí le compraron (a ella) (…)”41 para lo cual supo él que “(…) el señor MARCOS LIZCANO le firmó un poder a la señora FELICITA para que ella pudiera vender (…)” 42 indicando posteriormente que “(…) el señor (JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ) vende (compra) el predio que tenía JAIR CANÓNIG O, que le había comprado a la señora FELICITA GORDILLO (…)”43 (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, esposa del opositor JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ, expuso que el comprador le dijo
(Subrayas del Tribunal).
Asimismo, ROQUELINA CHACÓN VILLEGAS, esposa del opositor JOSÉ ALCIDES DOMÍNGUEZ, expuso que el comprador le dijo a éste que “(…) la señora FELICITA era la que le había v endido (…)”44 (Subrayas del Tribunal).
Igualmente JORGE ELIÉCER VARÓN CORREA adveró que aunque en el predio y en un principio estaban EVANGELISTA y FELICITA, él permaneció allí solamente “(…) como hasta el noventa y dos o noventa y tres estuvo él (…)”45 pues que después “(…) él se fue
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