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TSDJ CUC-68081312100120170000601-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170000601-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Geovanny Rangel Durán y Otra.

Opositores: Ana Rosa Noriega Pacavita y

Otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probadas las oposiciones. Se reconoce la condición de segundo ocupante de uno de ellos.

Radicado: 680813121001201700006 01

Providencia: 026 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA2

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SANTIAGO CARRASCAL, actuando por conducto de procurador judicial

designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

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SANTIAGO CARRASCAL, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de m anera principal la restitución jurídica y material de los predios rurales denominados “La Esperanza”, que cuenta con un área de 35 hectáreas y 5.425 m 2 y que hace parte de otro de mayor extensión al que le corresponde la matrícula inmobiliaria N° 1923673 y cédula catastral N° 20550000300010041000, (1) y el llamado “Los Alpes” que cuenta con el folio N° 192 -4677 y número catastral 20550000300010048000, con una extensión de 157 hectáreas y 775 m2(2); terrenos ambos ubica dos en la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya3 (Cesar).

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1989, GEOVANNY RANGEL DURÁN, conocedor de la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya, le compró el predio “La Esperanza” a su amigo ÓSCAR.

1.2.2. Dos años despu és, mediante documento privado, compró el fundo “Los Alpes” a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ.

1.2.3. En ese sector se presentó un enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares y por temor el solicitante y su familia dejaron

el fundo “Los Alpes” a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ.

1.2.3. En ese sector se presentó un enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares y por temor el solicitante y su familia dejaron abandonados los predios; no obstante , los integrantes de este último grupo preguntaban por él puesto que se encontraba adelantando

1 Actuación N° 1. p. 129 a 139. 2 Actuación N° 1. p. 152 a 162. 3 Aunque de conformidad con lo que refleja el FMI N° 192 -4677 el predio “Los Alp es” se ubica en Tamalameque (Actuación N° 172) lo cierto es que, conforme se estableció en el Informe Técnico Predial, el terreno en realidad se sitúa en jurisdicción del municipio de Pelaya (Actuación N° 1. p. 153).3

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gestiones ante la alcaldía y la gobernación para la construcción de un puente.

1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, a finales de 1995, decidieron irse para Bucaramanga, pero estando allá, fueron informados que los paramilitares seguían buscando a alguien conocido como “Giovanny” y que lo necesitaban vivo.

1.2.5. Esa misma noche el reclamante recibió una llamada en la que le informaron que su hermano CARLOS J ULIO había sido asesinado lo que motivó que el restituyente saliere para Bogotá dejando a su familia en Aguachica. Sin embargo, estando en este municipio, su compañera FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL igual fue amenazada

asesinado lo que motivó que el restituyente saliere para Bogotá dejando a su familia en Aguachica. Sin embargo, estando en este municipio, su compañera FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL igual fue amenazada con arma de fuego habiéndosele preguntado por “GEOVANNY”, por lo que ella también se desplazó hacia la misma ciudad.

1.2.6. En el año 2000, el solicitante quiso recuperar los documentos que tenía sobre el predio “Los Alpes”, por lo que se contactó con MARÍA INÉS VALLEJO para que de nuevo hiciere el contrato de venta y a cambio le pagó la suma de $200.000.oo.

1.2.7. En un primer momento, se dejaron abandonados los terrenos pero después se arrendó la finca “Los Alpes” a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO quien luego decidió comprársela pagándole en comienzo la suma de $4.000.000.oo y quedando un saldo de $17.000.000.oo que, sin embargo, nunca fue solucionado; asimismo, en el año 1998 y por conducto de un primo, vendió el fundo “La Esperanza” a EDILBERTO (sic) MORA, por valor de $6.000.000.oo.

1.3. Actuación Procesal.4

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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud presentada4, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de l os procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en

presentada4, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de l os procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos. Igualmente dispuso su publicación en un diario de circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad en la que se ubicaban los terren os y vinculó a ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y JULIO CÉSAR OÑATE; los dos primeros, como propietaria ella y poseedor él y, el último, en tanto contratista con derechos de exploración y explotación de minerales -a los que intentó enterar mediante sendos oficios5 de los cuales fueron dos de ellos devueltos y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites.

1.3.2. Respecto del citado JULIO CÉSAR OÑATE, quien fuera vinculado en razón del título minero que se dijo medi ar a su favor en punto de ese mismo terreno, muy a pesar que el Juzgado derechamente dispuso que fuera enterado nominalmente, en tanto que no se trataba de sujeto de aquellos que aparecía entre los “(...) titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (...)” aplicaba para su enteramiento la publicación. En cualquier caso, no intervino en el proceso.

1.3.2. Aunque se dispuso vincular al BANCO DAVIVIENDA S.A. 6 a propósito que aparecía a su favor registrada una garantía hipotecaria respecto del fundo denominado “La Esperanza ” (Anotación N° 16 del

1.3.2. Aunque se dispuso vincular al BANCO DAVIVIENDA S.A. 6 a propósito que aparecía a su favor registrada una garantía hipotecaria respecto del fundo denominado “La Esperanza ” (Anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -3673) y que fue efectivamente notificada7, guardó silencio.

4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 67.5

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1.3.3. Asimismo, fueron vinculad os al proceso los herederos de FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA mediante emplazamiento8 surtido en debida forma 9 y luego les fue designado representante judicial10 que no se opuso a las pretensiones11.

1.3.4. Adicionalmente, atendidas algunas falencias que se advirtieron en la publicación inicial 12; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala13 entonces se realizó14 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.

1.3.4. Las Oposiciones.

1.3.4.1. ANA ROSA NORIEGA PAC AVITA, quien se notificó por conducto de apoderado judicial de la solicitud 15, se opuso a las pretensiones arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa a propósito que para el año 2012, fecha en que adquirió el predio “La Esperanza”, no había vi olencia en la región así como que se hizo con él sin que hubiere mediado coacción y siendo por entero ajena a

culpa a propósito que para el año 2012, fecha en que adquirió el predio “La Esperanza”, no había vi olencia en la región así como que se hizo con él sin que hubiere mediado coacción y siendo por entero ajena a cualquier supuesto de despojo respecto del restituyente; además, que cuando lo compró, hizo una revisión de los antecedentes de tradición sin que le fuere posible establecer alguna relación entre el acá reclamante GEOVANNY RANGEL DURÁN con el terreno además de que ella vivía por esas épocas en Barranquilla. Indicó que el negocio en comento, tal como se puede corroborar en el respectivo folio de matrícula, se celebró mediante instrumento público debidamente registrado con ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, quien enajenó la propiedad por deudas adquiridas. Refirió que la buena fe se evidenciaba en no haberse aprovechado de la situación de violencia pues para las fechas en que el

8 Actuación N° 63. 9 Actuación N° 68. 10 Actuación N° 70. 11 Actuación N° 75. 12 Actuación N° 79. 13 Actuación N° 81. 14 Actuación N° 92. 15 Actuación N° 35.6

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peticionario dijo que principió su vínculo para con los inmuebles pretendidos, ella residía en Ocaña y luego se fue a vivir con una hija a Valledupar por lo que de ninguna manera pudo haber incidido directa o indirectamente en esos hech os narrados en la petición. Hizo ver adicionalmente que para 2012 los paramilitares se habían desmovilizado

Valledupar por lo que de ninguna manera pudo haber incidido directa o indirectamente en esos hech os narrados en la petición. Hizo ver adicionalmente que para 2012 los paramilitares se habían desmovilizado y se encontraban en curso los diálogos con la guerrilla por lo que los actos violentos mermaron en gran medida, conjunción de circunstancias que rev elaban que el convenio en alusión fue realmente ajustado de manera legal. Resaltó finalmente que se debía tener en cuenta al momento de resolver, que se correspondía ella con una adulta mayor con variadas afecciones de salud siendo sujeto de especial protección16.

1.3.4.2. Por su parte, ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, también oportunamente, por intermedio de abogado designado por la defensoría pública, se opuso respecto del predio “Los Alpes”, refiriendo que era falso que al aquí solicitante GEOVANNY RANGEL DURÁN, s olamente le hubiese remunerado la suma de $4.000.000.oo siendo que a JESÚS PUENTES SANJUÁN, socio de aquel, también le dio ese mismo valor, quedando pendiente la entrega de $8.000.000.oo a favor de MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ , viuda de FAUSTO GUILLERMO QUIJAN O CABRERA y el saldo de $2.000.000.oo se daría una vez que se hiciere la correspondiente escritura. Sin embargo, puesto que el vendedor incumplió con lo suyo, al final se dejó de cumplir con ese pago; asimismo, que aunque aquella en principio se rehusó a recibir el dinero, después lo buscó para negociar. Indicó que el terreno en comienzo se

incumplió con lo suyo, al final se dejó de cumplir con ese pago; asimismo, que aunque aquella en principio se rehusó a recibir el dinero, después lo buscó para negociar. Indicó que el terreno en comienzo se tomó en arriendo en 1999 y luego de dos años decidió comprarlo. De otro lado expuso que, auncuando ciertamente hubo presencia de actores armados en Pelaya, igual lo era que muchos de los pobladores de la vereda Quebrada Seca vendieron sus fincas de manera voluntaria y que lo que ahora pretendían era llanamente obtener ventajas merced a la ley de víctimas; de por sí explicó que en esa específica localidad no se

16 Actuación N° 43.7

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sufrieron los desmanes del paramilitarismo con intensidad. Añadió que en caso de ser verdad lo señalado en la solicitud, de todas formas no era responsabilidad suya cuanto que del Estado colombiano que faltó a su deber constitucional de protección de sus ciudadanos. En ese sentido, afirmó que los administrados no tenían porqué soportar los errores de aquel; además, con la Ley 1448 de 2011 se buscaba proteger a las víctimas reales y no a las aparentes que apenas si propendían por sacar provecho de los vacíos que traía la misma, toda vez que se quería dar aplicabilidad retroactiva a esa legislación sin reparar que al momento de hacerse con los bienes, tal se hizo bajo el principio de buena fe simple y no la exenta de culpa que no se reclamaba por entonces. Esgrimió que no estaba obligado a realizar una inferencia lógica que le permitiera identificar que existía algún vicio del consentimiento que pesara sobre el

y no la exenta de culpa que no se reclamaba por entonces. Esgrimió que no estaba obligado a realizar una inferencia lógica que le permitiera identificar que existía algún vicio del consentimiento que pesara sobre el bien y tampoco tenía cómo suponer o saber que por posibles antecedentes violentos de la zona, desplazamiento o d espojo, que no fueron informados por los cedentes, se le estaba enajenando la propiedad; por manera que mal podría aducirse que se hubiere aprovechado de la situación de violencia. Igualmente resaltó que contaba para esos momentos con 60 años de edad y su compañera 58 y que dependían económicamente del bien; que había sido obligado a irse del municipio de Pailitas por las autodefensas y que no poseía otros inmuebles ni vehículos ni disfrutaba de pensión u otras fuentes de ingresos, por lo que en caso de que prosperase la petición, se vería en alto grado de vulnerabilidad. A ese tenor adujo que su sustento se derivaba en particular de los cultivos de yuca, maíz, plátano y ganado al aumento y que, toda vez que no figuraba él o su familia de dueños de la reclamada heredad, no habían podido acceder a ayudas o créditos agrarios. Finalmente dijo que la venta no fue forzada por él ni por un tercero, además que se pagó un justo precio. Solicitó por consecuencia que fuere reconocido como adquirente de buena fe exenta de culpa y se8

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le respetaren sus derechos sobre el predio; igualmente, que se le compensare monetariamente en caso de salir avante las pretensiones17.

1.3.4.3. FAUSTO QUIJANO VALLEJO, en tanto heredero de

le respetaren sus derechos sobre el predio; igualmente, que se le compensare monetariamente en caso de salir avante las pretensiones17.

1.3.4.3. FAUSTO QUIJANO VALLEJO, en tanto heredero de FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA (quien aparece como titular del derecho de propiedad del predio “Los Alpes”), a través de apoderado judicial, aseveró que su fallecido padre adquirió el fundo por compra realizada a RAFAEL ARBELÁEZ URIBE en 1982 y asimismo, que aquel fue asesinado en Medellín en 1991, sin que hasta el momento se conozcan sus autores. Igualmente, que en el proceso de sucesión, como único sucesor reconocido, le correspondió como adjudicatario tanto este como otro inmueble. Sin embargo, explicó que cuando en el año 2017 pretendió radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), el trabajo de partición y la sentencia de adjudicación, entre otros documentos, para quedar registrado como titular de dominio del inmueble, el pedimento fue rechazado en tanto se encontraba inscrita una medida de sustracción del bien del comercio en razón del presente asunto. Afirmó que nunca conoció a quienes hoy en día ocupan el predio ni a los que ahora hacían la solicitud de restitución de tierras; con todo, enfatizó que la compra realizada por su pariente se hizo atendiendo las disposiciones legales y en fechas anteriores a la expedición de la ley 1448 de 2011, por lo que se oponía a cualquier petición de terceros que quisieren hacerse con el terreno merced a versiones acaso fraudule ntas. Señaló que por temor a correr con la

expedición de la ley 1448 de 2011, por lo que se oponía a cualquier petición de terceros que quisieren hacerse con el terreno merced a versiones acaso fraudule ntas. Señaló que por temor a correr con la misma suerte de aquel, se ha abstenido de efectivizar la sentencia del juzgado de familia. Finalmente, adujo que han sido privados del goce de los atributos de la propiedad por personas ajenas que los han aprovechado y explotado arbitrariamente18.

17 Actuación N° 60. 18 Actuación N° 52.9

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1.3.4.4. La oposición que intentó formular ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ19, se consideró extemporánea20.

1.3.5. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 21. Avocado el conocimient o del asunto22, oficiosamente se recaudaron otras probanzas que interesaban al proceso y posteriormente se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión23.

1.3.6. Manifestaciones Finales.

1.3.6.1. ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, expuso que no existían pruebas de la compra que el solicitante dice haberle hecho a ÓSCAR en el año 1989; ni siquiera se pudo demostrar en el proceso en qué fecha se realizó esa negociación y menos aún elemento alguno que comprobase la posesión alegada. Señaló que de los testimonios y de la declaración del solicitante, se pudo establecer que él conocía a los verdaderos dueños del predio no obstante lo cual, supuestamente

comprobase la posesión alegada. Señaló que de los testimonios y de la declaración del solicitante, se pudo establecer que él conocía a los verdaderos dueños del predio no obstante lo cual, supuestamente adquirió de ese otro que no era más que un invasor que se aprovechó de la muerte de VICENTE MORANTI y del hecho de que el banco tenía embargado ese fundo. Refirió también que la compra efectuada a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ nunca se materializó, pues no se pagó el valor acordado. Afirmó de otra parte, que el análisis de contexto aportado, no daba cuenta de los supuestos narrados en la solicitud como tampoco lo hacía el documento presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESaspectos que igual quedaron refrendados con las declaraciones recibidas. Adujo que para el momento del desplazamiento, el reclamante no estaba en la finca y que su esposa, después de haberse ido a Aguachica, retornó para la

19 Actuación N° 81. 20 Actuación N° 60. 21 Actuación N° 237. 22 Actuación N° 5. 23 Actuación N° 40.10

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recoger cosecha de maíz y estuvo por espacio de dos meses en el predio, enfatizando que en todo caso los pretensos restituye ntes nunca fueron amenazados directamente por algún grupo armado. Refirió así que la eventual salida del terreno no fue precisamente provocada por la invocada violencia cuanto que en realidad por el estado de salud de una de sus hijas; además, que la muert e de JULIO RANGEL de la que se

que la eventual salida del terreno no fue precisamente provocada por la invocada violencia cuanto que en realidad por el estado de salud de una de sus hijas; además, que la muert e de JULIO RANGEL de la que se hizo mención sucedió pasados más de cuatro meses desde el pretendido abandono. Explicó adicionalmente que en la promesa de compraventa traída a los autos, quedaba en claro que el valor del bien era de $18.800.000.oo, de los c uales diez millones se dice que fueron recibidos a satisfacción estando pendiente una cuota de $5.000.000.oo y que el saldo se pagaría con la firma de la escritura; sin embargo, que debido al incumplimiento del aquí demandante, nunca se otorgaron esos instrumentos. Añadió que MARÍA VALLEJO, quien fuere la esposa del fallecido FAUSTO QUIJANO CABRERA, ante la falta de pago de GEOVANNY le propuso un nuevo negocio a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y de ahí en adelante se entendieron entre ellos. Aclaró que GEOVANNY vendi ó el predio “La Esperanza” a EDILBERTO MORA porque tenía una deuda, no por el conflicto armado. Asimismo planteó que la alegada buena fe en la compra encontró fundamento en que el dicho pacto estuvo mediado previo el peno cumplimiento de las normas civiles, pagando un justo y consensuado precio, ajeno a situaciones de afectación del orden público y sin que jamás hubiere sabido de los solicitantes. Arguyó que existía una gran dificultad para probar la buena fe exenta de culpa, pues se partía del hecho de que el opositor no actuó diligentemente cuando conocía de la situación de violencia, es más, aún

solicitantes. Arguyó que existía una gran dificultad para probar la buena fe exenta de culpa, pues se partía del hecho de que el opositor no actuó diligentemente cuando conocía de la situación de violencia, es más, aún sin estar enterado, no ejerció actos positivos de averiguación que pudieran dar cuenta de ello; es decir, que definitivamente no estaba al tanto del contexto de la zona y que , desplegó todas las gestiones para descartar cualquier irregularidad asociada con ese fenómeno. Afirmó que la ley 1448 de 2011 presumía que todos los colombianos conocían de aquel y que los jueces y magistrados lo exponían como hecho notorio,11

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resultando para el opositor prácticamente imposible demostrar así una buena fe calificada; carga esa que, vista de ese modo, comportaría además errores estructurales, por ejemplo, que la ley buscaba la reapropiación de las tierras que se perdieron por la violencia, asumiendo que todos los compradores estuvieron de algún modo vinculados al conflicto sin tener en cuenta a terceros ajenos prácticamente entendiendo que todos los opositores actuaron de mala fe cuando no era así. Otro error era suponer que todos sabían o deberían estar al tanto de aquel, cuando a la postre se convirtió este en una regla y no propiamente en la excepción por lo que, siendo esa entonces la normalidad, no se mostraba equitativo que con posterioridad se aplicare una ley de manera ultractiva y se c ensurasen los negocios celebrados con antelación. Señaló que auncuando seguramente hubo transacciones intermediadas por la violencia, también existieron otros que no lo fueron al punto que por esos lares, la vida continuaba y las transacciones seguían

Señaló que auncuando seguramente hubo transacciones intermediadas por la violencia, también existieron otros que no lo fueron al punto que por esos lares, la vida continuaba y las transacciones seguían sucediéndose muy a pesar de la presencia de la guerra. En ese orden, calificó de facilista asumir que todos los pactos habidos en un escenario semejante, que por entonces se convirtió en la “regularidad”, fueron de mala fe. Por idéntico derrotero, adujo que no devenía pertinente estimar que todos los pactantes, al vender, tenían viciado su consentimiento cuando la realidad de las cosas era que muchos vieron oportunidades en medio de la situación bien fuere para ceder o adquirir en contextos propios de la sociología misma. Enfatizó que debería haber un trato justo cuando existiere paridad en la negociación, es decir, cuando los contratantes eran víctimas los dos o se trataba de campesinos o personas vulnerables pues que resultaba desproporcional que mientras a los tradentes se les premie con la consideración de que obraron de buena fe simple, a sus contrapartes muchas veces también víctimas, se les exigía la calificada. Pidió igualmente que se tuviere en cuenta la sentencia C-327 de 19 de agosto de 2020, respecto de la aplicación de la buena fe exenta de culpa en la ley de extinción de dominio.12

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1.3.6.2. De otro lado, señaló que no conoció a quienes ahora reclamaban el predio ni tuvo injerencia alguna en su desplazamiento y que además, si tal lo hubo, de cualquier modo habría que tener en cuenta que el negocio sucedió pasados varios años desde entonces y

reclamaban el predio ni tuvo injerencia alguna en su desplazamiento y que además, si tal lo hubo, de cualquier modo habría que tener en cuenta que el negocio sucedió pasados varios años desde entonces y cuando respecto del bien ya habían intervenido otros propietarios con antelación; asimismo, que nunca ejerció presión sobre el vendedor, aún menos teniendo en cuent a que lo conocía de años antes y fomentaron una relación de amistad, a la par de haber verificado en el certificado de tradición que se trataba del verdadero propietario. Basada en el literal j) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, añadió que deberían reconocérsele mejoras. Afirmó, tomando como base algunas sentencias otrora proferidas por este Tribunal, que tendría que dársele aplicabilidad a la buena fe morigerada a su favor, en tanto que se trataba de persona vulnerable. Reiteró que no existía prueba de la posesión por parte del solicitante ni por lo mismo, acerca de la identificación física y jurídica del predio; tanto menos cuando reconocían dominio ajeno pues sabían quién era el verdadero dueño del bien y dado que no obraba comprobación del aducido pacto por el que se hicieron con el bien al punto que ni siquiera se conoce al presunto vendedor y que se tuviere idea de quién es él, por igual faltaría certeza acerca del tiempo en que obró como pretenso señor y dueño o si de veras lo fue. Finalmente, tachó la calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que aparecía en claro que siguieron explotando los terrenos e incluso, que al cabo de un tiempo su compañera retornó al lugar para recoger la cosecha, región

la calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que aparecía en claro que siguieron explotando los terrenos e incluso, que al cabo de un tiempo su compañera retornó al lugar para recoger la cosecha, región donde también estaba su familia y que f ue un primo quien lo contactó con el comprador para realizar la venta. Culminó señalando que las declaraciones de los reclamantes eran incongruentes tanto en la etapa administrativa como judicial, lo que ponía en duda su tesis del caso24.

1.3.6.2. FAUSTO QUIJANO VALLEJO, a su turno, por intermedio de su apoderado, hizo alusión al contrato de compraventa celebrado

24 Actuación N° 42.13

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entre su madre MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ como promitente vendedora y GEOVANNY RANGEL DURÁN y JESÚS PUENTES SANJUÁN, como compradores, resaltando qu e la primera no era propiamente la propietaria siendo que todas las partes conocían del deceso de su esposo FAUSTO QUIJANO CABRERA, verdadero titular del derecho; indicó en ese sentido que aquella procuró la celebración del negocio movida por el deseo de p roteger a su hijo de apenas 12 años de edad y siendo que para ese entonces comenzaba el proceso de sucesión; que no explotó el predio por el temor que le producía la muerte de FAUSTO y que solo pasados dos o tres años de ese fallecimiento fue al fundo y dio cuenta que el aquí reclamante lo tenía ocupado. Narró que ocurridos varios años, el solicitante le dijo a su madre que deseaba regresar al terreno y comprarlo, por lo cual, queriendo recuperar algo del

al fundo y dio cuenta que el aquí reclamante lo tenía ocupado. Narró que ocurridos varios años, el solicitante le dijo a su madre que deseaba regresar al terreno y comprarlo, por lo cual, queriendo recuperar algo del patrimonio que le correspondía a su descendencia, co nvino en ese negocio señalando un precio irrisorio mientras que, en el entretanto, continuaba adelantando el trámite sucesorio para dar cabal cumplimiento al negocio celebrado. Explicó que, no obstante lo anterior, el comprador no cumplió con su carga de pagar el precio ni los impuestos y otras obligaciones, tal como lo reconoció en audiencia, arguyendo simplemente que no contó con recursos para ello. Aseveró que a pesar de lo descrito, el reclamante no tuvo empacho en vender luego y de todos modos ese mism o fundo a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO en el año 2003 y que, tal cual había ocurrido antes, el saldo de $8.800.000 que debía entregarle a MARÍA INÉS, nunca se hizo efectivo. Puntualizó que los solicitantes no fueron fieles a los hechos realmente ocurridos y aunque en principio estuvieron en “Los Alpes”, tal no fue propiamente de manera legal pues que no contaron con permiso de la representante del sucesor legítimo y, posteriormente, ejercieron por un breve lapso la tenencia precaria, pues que lo hicieron merced a la pura liberalidad del propietario dado que según reza el contrato de promesa de compraventa celebrado, MARÍA INÉS se seguía reservando para sí el dominio del predio hasta tanto se perfeccionare la venta por escritura pública. Indicó14

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celebrado, MARÍA INÉS se seguía reservando para sí el dominio del predio hasta tanto se perfeccionare la venta por escritura pública. Indicó14

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que él era realmente la víctima toda vez que la violencia le arrebató a su padre y ahora se encontraba en riesgo de perder el patrimonio heredado de su progenitor. En ese sentido, pidió que se le reconociere la titularidad del predio y se ordenase a su favor la restitución mat erial y jurídica del mismo y con ella, se dispusiere al propio tiempo la cancelación de la medida que lo afectaba25.

1.3.6.3. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que efectivamente se compró el predio “Los Alpes” a INÉS MARÍA VALLEJO, pero sin inscribir el acto en el folio de matrícula por lo que era su poseedor y por ende, legitimado para intentar la acción. Reiteró que era víctima de la violencia y que debido a la persecución paramilitar tuvo que abandonar y posteriormen te vender los fundos deprecados; hechos aquellos que se encasillaban plenamente dentro de los que se contienen en la presunción establecida en el literal e del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, aunque pudiere decirse que los ulteriores comp radores no tuvieron relación alguna con el abandono o despojo, el negocio jurídico se realizó por el temor insuperable del vendedor causado por el conflicto armado. Además, que debía tenerse en cuenta el estado de necesidad de los reclamantes para la fecha en que se vieron forzados a realizar el negocio y su posición de

insuperable del vendedor causado por el conflicto armado. Además, que d

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