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TSDJ CUC-68081312100120170001701-(29-11-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170001701-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Luzmila Ortiz Jimenez Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 68081312100120170001701

Providencia: ST-28 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión , que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUZMILA ORTIZ JIMENEZ 1, respecto del

1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía. Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, pág. 64Radicado: 68081312100120170001701

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1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía. Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, pág. 64Radicado: 68081312100120170001701

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inmueble ubicado en la Calle 1 Nro. 2 -116 de l corregimiento de Barranca Lebrija2 del municipio de Aguachica-Cesar.

1.1.2. Declarar que la solicitante ocupó y explotó económicamente el “predio fiscal adjudicable”3 venero del proceso y en consecuencia ordenar la formalización de la propiedad mediante adjudicación o cesión a título gratuito por parte del municipio de Aguachica y congruentemente disponer la restitución jurídica y material del mismo.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 15 de junio de 1994 LUZMILA ORTIZ JIMENEZ adquirió de OSCAR BONETT mediante “carta venta” las “mejoras de la vivienda” construidas sobre un “baldío” donde además de fijar su residencia junto con su compañero sentimental JUAN CARLOS CALDERÓN CARREÑO y su hija SHIRLEY CALDERÓN ORTIZ , desarrolló actividades económicas consistentes en una tienda de víveres, un salón de belleza y una miscelánea.

1.2.2. Aproximadamente dos años después de la compra los

desarrolló actividades económicas consistentes en una tienda de víveres, un salón de belleza y una miscelánea.

1.2.2. Aproximadamente dos años después de la compra los paramilitares tomaron control de la zona afectando la tranquilidad de la población civil, exigiéndole puntualmente a la solicitante la e ntrega de prendas de vestir, de alimentos y la realización de cortes de cabello sin contraprestación económica alguna, por lo cual les reclamó en varias oportunidades que cesaran con las exigencias pues estaba

2 De esa manera se consignó en la solicitud, en el Informe Técnico Predial, y en la Certificación de la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica, empero en el Informe Técnico de Georreferenciación se denominó Barranca de Lebrija. 3 Así se dejó sentado en la solicitud elaborada por la UAEGRTDRadicado: 68081312100120170001701

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menguando la economía del hogar , empero contin uaron los pedimentos de esa colectividad. Además, al ver con frecuencia la circulación de personas en el establecimiento comercial los acusaron de colaboradores de la guerrilla resultando amenazados.

1.2.3. A principios de 2001 miembros de las autodefensas apuntaron con un arma de fuego a JUAN CARLOS que se encontraba en la cancha de fútbol dándole tres minutos para huir del pueblo, a donde inmediatamente acudió LUZMILA al enterarse por medio de un vecino.

1.2.4. Ante tal constreñimiento LUZMILA decidió desplazarse

donde inmediatamente acudió LUZMILA al enterarse por medio de un vecino.

1.2.4. Ante tal constreñimiento LUZMILA decidió desplazarse con su hija hacia Bucaramanga donde estaba domiciliada su hermana , no obsta nte, JUAN CARLOS se rehusó a abandonar la residencia , pero visitaba a su pareja en esa ciudad.

1.2.5. El 9 de junio de 2001 en las horas de la mañana JUAN CARLOS fue increpado por varios hombres armados que le dispararon causándole la muerte inmediatamente. En virtud del lamentable suceso LUZMILA se abstuvo de retornar, sin embargo , al año aproximadamente con miras a evitar la invasión de su predio le solicitó a TOMÁS REYES MERCADO hacerse a su cuidado quien lo habita hasta la actualidad sin pagar canon alguno pero reconociéndola como dueña.

1.2.6. JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL alias “PICA PICA” ex int egrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC en versión libre del 11 de diciembre de 2008 confesó el homicidio perpetrado contra JUAN CARLOS motivado en ser informante de la guerrilla, delito por el que fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1.3. Actuación Procesal.Radicado: 68081312100120170001701

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Una vez admitida la solicitud 4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , se puso en conocimiento al

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Una vez admitida la solicitud 4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras y se dispuso la vinculación del municipio de Aguachica, a la ANT y al señor TOMÁS REYES MERCADO como ocupante del predio.

Surtido el traslado a las pers onas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115 y una vez notificados el ocupante y las entidades vinculadas 6 no se allegaron escritos relacionados con oposici ón alguna 7, la Procuradora delegada solicitó la práctica de pruebas 8 y finalmente se corrió traslado a las partes para alegar9.

1.4. Manifestaciones finales

La representante judicial de LUZMILA10 adujo que su prohijada adquirió la “posesión sobre las mejoras y por lo tanto ejerció la ocupación del predio”11 desde el 15 de junio de 1994 hasta el 9 de junio de 2001 de lo cual dan cuenta los testigos que la reconocieron como señora y dueñ a, además dieron fe de su explotación económica precisando que su pareja tenía un taller de joyería allí mismo, que no existe duda sobre el acaecimiento de los hechos victimizantes al evidenciarse palmariamente la existencia de grupos armados en la

4 Consecutivo N° 4, expediente del Juzgado. El Juzgado instructor inicial fue el Primero Civil del Circuito

existe duda sobre el acaecimiento de los hechos victimizantes al evidenciarse palmariamente la existencia de grupos armados en la

4 Consecutivo N° 4, expediente del Juzgado. El Juzgado instructor inicial fue el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja sin embargo mediante auto del 5 de octubre de 2017 se ordenó la remisión del expediente al Segundo Civil de Descongestión Homólogo. Consecutivo N° 56, ejusdem. 5 Consecutivo N° 30, ibídem. 6 Valga aclarar que revisado el expediente se oteó que en el consecutivos N° 6 y 7 están los correos enviados, pero sin constancia ni de recibido pero tampoco de rechazo, empero, de cara a que ambas son entidades públicas, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA estas deben tener un buzón de correo electrónico para las notificaciones y son válidas las que allí en envíen, salvo que sean rechazadas. En todo caso frente a la ANT se allegaron respuestas al numeral vigésimo sexto del auto interlocutorio (Consecutivos N° 21 y 22), informando que las solicitantes no figuran en trámites administrativos de adjudicación o revocatoria, con esto se podría entender que se notificaron por conducta concluyente. Y respecto a la Alcaldía de Aguachica se adjuntaron memoriales (Consecutivos N° 109 y 119), incluso una certificación de la Gerencia de Planeación. Así, conocieron del proceso y si bien no mencionaron en particular el auto de admisorio, podríamos entender que se notificaron por conducta concluyente. 7 Consecutivo N° 67, Loc. Cit. 8 Consecutivo N° 71, Ibíd. 9 Consecutivo Nº 127, ejusdem.

concluyente. 7 Consecutivo N° 67, Loc. Cit. 8 Consecutivo N° 71, Ibíd. 9 Consecutivo Nº 127, ejusdem. 10 Consecutivo N° 132, Op. Cit. 11 Así fue expresado por la apoderada de la reclamante, y se precisa porque posesión y o cupación resultan antagónicos tratándose del mismo predioRadicado: 68081312100120170001701

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región, con más veras cuando alias “PICA PICA” reconoció el homicidio de JUAN CARLOS , que dicho asesinato fue causado no solo por la oposición a lo s donativos sino por abstenerse de abandonar el territorio. Frente a la conservación de la posesión que aceptó la reclamante explicó que a pesar de que el ahora habitante permanece en el inmueble, ella nunca retornó personalmente por temor a un ataque como el que sufrió su pareja y que en todo caso se presentó una variación en el proyecto de vida al quedar viuda, alejada de sus negocios y su domicilio. Finalmente , anejado a la temporalidad indicó que los lamentables acontecimientos acaecieron con posteriori dad al límite temporal establecido legalmente. En consecuencia , estimó procedente la restitución peticionada.

El agente del MINISTERIO PÚBLICO12 luego de exponer los antecedentes fácticos y procesales refirió que se acreditó la calidad de víctima de la solicitante y la ocupancia como relación jurídica con el fundo, empero no fue fracturada, al contrario, la conserva incluso hasta la fecha por cuanto TOMÁS REYES, cercano a la familia, reside allí en

víctima de la solicitante y la ocupancia como relación jurídica con el fundo, empero no fue fracturada, al contrario, la conserva incluso hasta la fecha por cuanto TOMÁS REYES, cercano a la familia, reside allí en calidad de cuidador y admini strador, en consecuencia consideró impróspera la pretensión “pues el rigor lógico señala que no habiéndose perdido en modo alguno el vínculo con el predio no tiene cabida la restitución ”. Resaltó que la propia reclamante en audiencia indicó no entender la razón por la cual inició el presente proceso.

1.5. Sentencia objeto de consulta

La providencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión resolvió negar el amparo de la restitución del predio venero del proceso, empero declaró como víctima a la reclamante y su hija, ordenó la priorización de la adjudicación del inmueble frente a la

12 Consecutivo N° 130, ejusdemRadicado: 68081312100120170001701

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Agencia Nacional de Tierras y del trámite para el pago de la indemnización administrativa respecto a la UARIV.

Lo anterior cimentado en que si bien resultaron acreditados los aspectos relacionados con la temporalidad, la calidad de víctima por homicidio de su pareja y por desplazamiento y la existencia de una relación jurídica con el fundo, en lo que atañe al abandono forzado y su nexo causal con los hechos victimizantes se consideró que “no se demostró la perdida (sic) de la relación material con el predio

relación jurídica con el fundo, en lo que atañe al abandono forzado y su nexo causal con los hechos victimizantes se consideró que “no se demostró la perdida (sic) de la relación material con el predio reclamado, requisito indispensable para la prosperidad de la solicitud de restitución; por el contrario la accionante de forma enfática, coherente y consistente afirmó que, si bien no pudo permanecer en el inmueble, s iempre estuvo al tanto del mismo a través de interpuesta persona, situación que se ha mantenido hasta la fecha”.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, y si resulta contraria , determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

2.2. Se deberá i ndagar además acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de laRadicado: 68081312100120170001701

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pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

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pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según Resolución No. RG 032728 del 31 de octubre de 201613 y Constancia CG 00005 del 17 de enero de 2017 14, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien solicitado como LUZMILA ORTIZ JIMÉNEZ se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.

3.1 El grado jurisdiccional de consulta

En principio la consulta de algunas providencia tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que hab ilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia consultada y corrobore que co mportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión15.

Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de

litigio. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión15.

Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección

13 Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, págs. 786-822 14 Ejusdem, pág. 823 15 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006.Radicado: 68081312100120170001701

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o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”16 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor 17, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujeto s de especial protección habida cuenta de sus condiciones vulnerabilidad derivadas del desplazamiento o del despojo , cuando se nieguen sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico , figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo cuando de la disputa sobre derechos agrarios se trata, no solo por la persona misma del campesino sino además por lo que representa la economía agrícola para toda la caden a productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución sino más bien es coherente con la tradición jurídica al respecto.

se trata, no solo por la persona misma del campesino sino además por lo que representa la economía agrícola para toda la caden a productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución sino más bien es coherente con la tradición jurídica al respecto.

Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras , pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del

16 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.Radicado: 68081312100120170001701

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restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la

el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos

18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de

protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 19 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.Radicado: 68081312100120170001701

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constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política21.

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la

sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe

21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 68081312100120170001701

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traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran

traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes 22, los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011:

(i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

(ii) Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal , con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

En lo que hace con la condición de víctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional

con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional

22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.Radicado: 68081312100120170001701

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Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23.

En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de o rden formal 24. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.25

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto

abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 26 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, prote cción, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del con flicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio

23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también e s armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de

inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obli gatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 2012. M. P. María Victoria

Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.Radicado: 68081312100120170001701

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geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales27.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspecto s formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro

internos no surge de aspecto s formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”28

Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng ”, emanados de la ONU, que , aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evi tar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”

27 Ibídem. 2

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