TSDJ CUC-68081312100120170002001-(02-09-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170002001-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Ninfa Arciniegas Galvis
Opositor: Nubia Estela Hernández Velasco Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante y se adoptan medidas de atención.
Radicado: 68081312100120170002001
Sentencia: 18 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Ninfa Arciniegas Galvis , solicitó, entre otras
1 En adelante la UAEGRTD.2
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pretensiones, la restitución jurídica y material de l bien “baldío urbano1 En adelante la UAEGRTD.2
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pretensiones, la restitución jurídica y material de l bien “baldío urbanofiscal adjudicable” ubicado en la Carrera 12 No. 20 -130 barrio Garcés Parra del municipio de Saba na de Torres, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-90087 y cédula catastral 01000299003200 0, con un área georreferenciada de 205 metros².
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1996 Ninfa Arciniegas Galvis adquirió por $500.000 la mejora del predio que hoy reclama en restitución, heredad que ocupó y renovó con la construcción de una vivienda en ladrillo en la que vivió con sus hijas Yamile y Nohora Rodríguez, pues sus hijos José Antonio y Wilson Barco vivían en Bucaramanga con su progenitor.
1.2.2. Posteriormente, la señora Galvis inició una relación marital con Orlando Ávila Fontecha, con quien cohabitó en el referido bien . Él se dedicaba al comercio de madera y ella laboraba en oficios varios.
1.2.3. El 26 de febrero de 2002, miembros del grupo paramilitar al mando de Camilo Morantes, esperaron a l señor Ávila Fontecha en la salida de Telecom, lo obligaron a abordar un vehículo y lo llevaron al lugar conocido como “EL 15” de Sabana de Torres, donde lo asesinaron por ser considerado presunto informante de la guerrilla.
1.2.4. Al día siguiente, una vez se tuvo conocimiento del hecho
lugar conocido como “EL 15” de Sabana de Torres, donde lo asesinaron por ser considerado presunto informante de la guerrilla.
1.2.4. Al día siguiente, una vez se tuvo conocimiento del hecho violento, Ninfa y su hija Yamile se desplazaron al municipio de Bucaramanga donde se llevaron a cabo las honras fúnebres. Producto del temo r que l es causó el asesinato de su compañero y padrastro, respectivamente, decidieron no regresar a Sabana de Torres. Entretanto Nohora Rodríguez, hija menor de Ninfa, permaneció en la heredad bajo3
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el cuidado de su vecina Nubia Estela Hernández Velasco, quien con dicha excusa comenzó a ocupar el inmueble.
1.2.5. En Bucaramanga, Ninfa fue auxiliada por un amigo de su compañero fallecido, quien las alojó por algunos meses, tiempo durante el cual recibieron llamadas amenazantes , en las que fueron advertidas de no volver a Sabana de Torres, p ues estaban esperando a Yamile “para que cantara”; ante la imposibilidad de retorno, aquella solicitó que le llevaran a su menor hija hasta esa ciudad.
1.2.6. Al poco tiempo de recibidas las amenazas, la señora Hernández Velasco buscó a Ninfa y le ofreció compra r el fundo en $4’500.000 diciéndole: “ usted verá si vuelve pero eso está muy feo” , situaciones que sumadas a su realidad económica determinaron a Ninfa a aceptar la oferta.
1.2.7. De esta manera, el 3 de mayo de 2002, suscribieron el
situaciones que sumadas a su realidad económica determinaron a Ninfa a aceptar la oferta.
1.2.7. De esta manera, el 3 de mayo de 2002, suscribieron el documento privado denominado “contrato de compraventa de mejoras”, convenio por el que Ninfa únicamente recibió $3’000.000, pues, aunque la compradora se comprometió a pagar el saldo restante a la progenitora de esta, no honró su compromiso.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso2, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de
20113. Además, se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud a la Alcaldía de Sabana de Torres ; Agencia Nacional de Tierras; Petro Santander Colombia INC, los que guardaron silencio pese a haber sido
2 Consecutivo 4. 3 Publicado en El Espectador el domingo 25 de junio de 2017.4
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notificados en debida forma. También a la señora Nubia Estela Hernández Velasco como ocupante actual del predio, quien intervino en la etapa administrativa4.
1.4. Oposición
Nubia Estela Hernández Velasco, a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, explicó que llegó al barrio Garcés Parra en el año 1995, época en que invadió un terreno en el que construyó su casa y en donde vivió con su compañero y sus dos hijos.
adscrito a la Defensoría del Pueblo, explicó que llegó al barrio Garcés Parra en el año 1995, época en que invadió un terreno en el que construyó su casa y en donde vivió con su compañero y sus dos hijos.
Argumentó que luego del asesinato del señor Ávila Fontecha , la señora Ninfa se ausentó por unos días, luego retornó y comenzó a ofrecer la heredad en venta; por ese motivo, en abril de 2002 vendió su mejora a Germán y Zenaida, dinero con el que compró el predio de Ninfa quien se radicaría en Bucaramanga. Añadió qu e su vendedora no le contó que tenía miedo ni que había sido amenazada, “sino porque le habían matado al marido y manifestó que así era muy aburrido vivir sola”. Acotó que la negociación se realizó por $4’500.000 que pagó en su totalidad, momento desde el que h a ejercido actos de “posesión” en forma permanente, quieta y pacífica invirtiendo aproximadamente $40’000.000. Finalmente acotó que no se aprovechó de las circunstancias que tuvo Arciniegas para vender ni le era forzoso hacer inferencia de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar dicha transacción.
Por otro lado, se adujo que Nubia Estela es una mujer de 44 años de edad, soltera, madre cabeza de familia que se dedica a las labores del hogar y qu e es su hijo Julio César Barrientos quien le colabora
4 Consecutivos 7 y 25 del trámite del juzgado y consecutivo 25 del Tribunal. Adviértase que el escrito de oposición se
del hogar y qu e es su hijo Julio César Barrientos quien le colabora
4 Consecutivos 7 y 25 del trámite del juzgado y consecutivo 25 del Tribunal. Adviértase que el escrito de oposición se presentó el 17 de abril de 2017, es decir, con anterioridad a la fijación del aviso de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que al tratarse de un opositor que no es titular inscrito de derechos en el certificado de tradición, se concluye que su oposición fue oportuna.5
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económicamente para su sostenimiento y el de su menor hija. Aunado a que el bien objeto del proceso constituye su único patrimonio.
Se agregó que de ser ciertos los hechos declarados por l a solicitante, no por ello resulta viable endilgarle a ella responsabilidad alguna, pues la misma e s del Estado por no cumplir con su deber constitucional y legal de proteger a los ciudadanos en el territorio nacional.
Finalmente se alegó que actuó en la adquisición del bien con buena fe exenta de culpa, porque: i) el negocio lo realizó a través de un documento privado que generó en ella confianza legítima; ii) desconocía los motivos por los que la señora Arciniegas quería enajenarlo; y iii) es ajena a los hechos de violencia que padeció la vendedora . Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud y que en caso de acceder se se decrete la compensación económica a su favor, además de otras medidas de atención que garanticen su subsistencia.
fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud y que en caso de acceder se se decrete la compensación económica a su favor, además de otras medidas de atención que garanticen su subsistencia.
1.5. Manifestaciones finales
Grosso modo, el apoderado de la reclamante, luego de efectuar un recuento de las normas bajo cuyo amparo se elevó la solicitud, ratificó que Ninfa Arciniegas Galvis, es víctima del conflicto armado, en razón al desplazamiento forzado que sufrió con sus hija s Yamile y Nohora Rodríguez Arciniegas, debido al cruel asesinato de su compañero Orlando Ávila Fontecha, ocurrido el 26 de febrero de 2002 en Sabana de Torres, situación por la que se vio obligada a abandonar y posteriormente vender el inmueble.
Frente a los argumentos de la oposición, expuso que Nubia Estela Hernández Velasco, conocía la situación por la que estaba atravesando6
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Ninfa, además que como residente de la zona se enteró de la presencia de los grupos armados en la región . Adujo que deben considerarse sus particularidades, para determinar si en efecto actuó con buena fe exenta de culpa.
El representante judicial de Nubia Estela Hernández, reiteró la tesis que expuso en el escrito de oposición . Añadió que la precaria instrucción académica, sumada a la cultura o costumbre de realizar las negociaciones a través de carta venta de mejoras y la estrecha relación de amistad que tenía con Ninfa, generaron e n Nubia Estela confianza
instrucción académica, sumada a la cultura o costumbre de realizar las negociaciones a través de carta venta de mejoras y la estrecha relación de amistad que tenía con Ninfa, generaron e n Nubia Estela confianza para creer que la transacción real izada gozaba de todas las garantías legales, como quiera que a la señora Hernández nunca le comunicó la verdadera razón por la que le vendía el predio.
Por otra parte, señaló que no existió un indicio, prueba o evidencia que hiciera suponer que la vida de Ninfa corría peligro, y que su desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga fue más por temor elemental por la muerte de su compañero, que por una amenaza que pudiese afectar su seguridad o la de su familia, de lo que concluyó que no se reúnen los requisitos que exige la ley para acceder a la restitución.
El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga conceptuó que es procedente acceder a la restitución toda vez que encontró probada la legitimación en la causa de Ninfa Arciniegas Galvis como “ poseedora” del bien, así como su calidad de víctima del conflicto armado, con ocasión del asesinato de su compañero Orlando Ávila Fontecha, por parte de los paramilitares y las posteriores amenazas que recibió , situaciones que la obligaron a abandonar la heredad, desplazarse a la ciudad de Bucaramanga y posteriormente vender el fundo, por lo que encontró probado el nexo causal con el despojo.7
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Respecto a la señora Nubia Estela Hernández , planteó que no
despojo.7
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Respecto a la señora Nubia Estela Hernández , planteó que no probó buena fe exenta de culpa, pues, aunque no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, sí se aprovechó de es as circunstancias, ya que conocía los motivos por lo que Ninfa abandonó el predio y el contexto de violencia generalizada que se vivía en la región para esa época . Aunado, que fue ella quien le pidió a la señora Arciniegas que se lo vendiera, luego de informarle sobre la situación de peligro latente para su vida si regresaba a Sabana de Torres.
Por otra parte, indicó que la señora Hernández reúne las características para considerarla “segunda ocupante”, en razón a que es madre cabeza de hogar, tiene una hija menor de edad que depende económicamente de ella, no pos ee otros predios a su nombre y su derecho a la vivienda digna se vería afectado con una decisión que acoja las pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la señora Arciniegas reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, debe analizarse los argumentos de la opositora, a fin de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo
75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, debe analizarse los argumentos de la opositora, a fin de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.8
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III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 76 5, 796 y 807 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Enfoque de Género.
Las mujeres en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos8, siendo el Estado el primer obligado a protegerlas en el contexto del conflicto armado.
La Corte Constitucional ha reiterado que las mujeres víctimas son merecedoras de especiales garantías orientadas a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas realizadas por las autoridades estatales, orientadas a atacar en forma directa las causas del impacto de género del desplazamiento, en consecuencia, es primordial establecer un enfoque diferencial 9; para ello, identificó diez factores de vulnerabilidad a los que están expuestas en un contexto de conflicto armado en razón a su género10, criterios a tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos.
vulnerabilidad a los que están expuestas en un contexto de conflicto armado en razón a su género10, criterios a tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos.
5 El requisito de procedibili dad se cumplió con el ingreso del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 03156 del 6 de diciembre de 2016. Consecutivo 1-., Pdf. 158 6 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de lo s Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 7 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 8 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; Recomendación General No. 19 adoptada por el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (comité de la CEDAW); Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “convención de Belem Do Pará”. 9 Sentencia T-496 de 2008. 10 Auto 092 de 2008: i) violencia sexual; ii) la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas por parte
y erradicar la violencia contra la mujer o “convención de Belem Do Pará”. 9 Sentencia T-496 de 2008. 10 Auto 092 de 2008: i) violencia sexual; ii) la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas por parte de los actores armados ilegales; iii) el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas; iv) el contacto o de las relaciones familiares o personales con los integrantes de los grupos armados ilegales o con miembros de la fuerza pública; v) su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción9
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La Ley 1448 de 2011 no fue ajena a ese compromiso, por ello contempla normas que las benefician, disponiendo que gozarán de especial protección del Estado en trámites administrativos y judiciales11; atención preferente a favor de madres cabeza de familia y de mujeres que pretendan la restitución de tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelación12. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permita n usufructuar su propiedad. Igualmente consagra que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos señalados en la norma, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad
formalice predios en los términos señalados en la norma, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación13.
de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; vi) la persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales; vii) el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; viii) ser despojadas de sus tierras y su patrimonio; ix) la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes y en situación de discapacidad; y x) la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. 11 ARTÍCULO 114. ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacita do en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las
garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacita do en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 12 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes. 13 ARTÍCULO 116. ENTREGA DE PREDIOS. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las autoridades de policía o militares deber án prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie consentimiento previo de las mujeres víctimas y se gara ntice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.10
procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie consentimiento previo de las mujeres víctimas y se gara ntice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.10
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3.2. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 14 en el municipio de Sabana de Torres –Santander, espacio geográfico en el que, durante la década de los noventa y del año 2000 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían , incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, y que esta Corporación ha estudiado ampliam ente en múltiples sentencias a las que se remite en su integridad 15; aunado la UAEGRTD aportó el documento titulado “Análisis de Contexto” 16, en el que, en síntesis, se expuso:
Ubicación geográfica. El municipio de Sabana de Torres se localiza en la denominada región del Magdalena Medio Santandereano, que junto con los municipios de Barrancabermeja y Puerto Wilches configuran el triángulo de mayor desarrollo potencial dentro de la economía de Mercado. Sabana de Torres tiene una economía
localiza en la denominada región del Magdalena Medio Santandereano, que junto con los municipios de Barrancabermeja y Puerto Wilches configuran el triángulo de mayor desarrollo potencial dentro de la economía de Mercado. Sabana de Torres tiene una economía diversificada pues combina la minería, el petróleo, la ganadería, el cultivo de palma de aceite y de caucho y la economía campesina. Este
14 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión ta mbién es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 15Proferidas dentro de los radicados: 68081312100120150008601; 68081312100120150006701; 68081312100120160001001; 6808131210012015 0008700; 68081312100120140001001;
15Proferidas dentro de los radicados: 68081312100120150008601; 68081312100120150006701; 68081312100120160001001; 6808131210012015 0008700; 68081312100120140001001; 68081312100120150003001; 68081312100120150013101; 68081312100120150016501; 68081312100120130000701; 68081312100120150009801; 68081312100120130000401; 68081312100120150009701; 68081312100120120008701; 6808131210012015001340 1; 68081312100120120009601; 68081312100120140000201; 54001222100320130008901; 54001222100320130004501; 54001222100220130005201; 54001222100120130014101; 54001222100220130012201; 54001222100220130005301. 16 Consecutivo 1-2. Pdf. 134 a 171.11
Radicados: 68081312100120170002001
municipio limita por el norte con Rionegro , al sur con Barrancabermeja, al oeste con Puerto Wilches y al este con Lebrija y Girón.
Asentamiento grupos armados . L a presencia de grupos armados ilegales en esta zona del país se remonta a los años 1980 y 1990, cuando toma protagonismo el Ejército de Liberación Nacional – ELN, mediante el secuestro, asesinatos, la extorsión y la voladura de la infraestructura energética y de transporte de hidrocarburos. Por su parte las Fuerzas Armadas Rev olucionarias -FARC, registra su presencia entre 1980 y 1983 mediante la creación de los frentes 11 , 12, 20 y 23,
infraestructura energética y de transporte de hidrocarburos. Por su parte las Fuerzas Armadas Rev olucionarias -FARC, registra su presencia entre 1980 y 1983 mediante la creación de los frentes 11 , 12, 20 y 23, pero su presencia en Sabana de Torres nunca fue tan significativa como la del ELN.
En el período comprendido entre los años 1994 y 1999 se empezó a hablar de grupos armados en la zona de San Raf ael de Lebrija, conocidos como “motosierras” o “sombras negras ”, que eran dirigidas por Camilo Morantes, quien conformó las Autodefensas Campesinas de San Juan Bosco Laverde. Tras la huida de los grupos guerrilleros especialmente en la Vereda Magará del corregimiento la Gómez de Sabana de Torres, Morantes desplegó toda una acción de control social y político hacia la totalidad de este municipio , tanto en sus corregimientos como en el casco urbano . Para el año 1995 los grupos paramilitares bajo el mando de Morantes se legitimaron en la zona, no sólo por la población, sino por el gremio de ganaderos y agricultores de la región del bajo Rionegro y Sabana de Torres y su alianza con el grupo paramilitar del Sur del César que organizó Roberto Prado y Juancho Prada unificados bajo el nombre Autodefensas Campesinas de Santander y del Sur del Cesar -AUSAC. En 1996 el paramilitarismo siguió posicionándose en la población de Sabana de Torr es, actuando paralelamente en el casco urbano y las zonas rurales.
Entre 1999 y el 20 02 las autodefensas Unidas de Colombia manejaban la totalidad del municipio de Sabana de Torres , lo cual se
paralelamente en el casco urbano y las zonas rurales.
Entre 1999 y el 20 02 las autodefensas Unidas de Colombia manejaban la totalidad del municipio de Sabana de Torres , lo cual se establece de las versiones libres de los postulados a la Ley 975 de 2005, llamada Ley de justicia y paz , así como con los dichos de excombatientes y desmovilizados de los grupos irregulares, cuyos asertos han permitido conocer detalles de cómo funcionaron los grupos paramilitares, entregando una perspectiva de la realidad propia de los alzados en armados y sus estructuras mafiosas, información que de otra forma no había podido conocerse.
Es así como se establece que Camilo Morantes fue asesinado en 1999 por sus propios hombres , en el corregimiento de Monterrey ,12
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jurisdicción de Simití, en el sur de Bolívar, en su reemplazo es nombrado Gustavo Alarcón quien es respaldado por Julián Bolívar, Jefe del Bloque Central Bolívar. Entre los años 2002 y el 2006 Gustavo Alarcón entregó el territorio a alias Charlie entre sus hombres se encontraba Oscar Leonardo Montealegre alias Daniel Felipe o Piraña, un hombre joven que se había destacado en el sur de Bolívar y que había sido guardaespaldas de Julián Bolívar , quién fue encargado de las finanzas generales de la organización, rápidamente aparece la figura de Felipe Candado como comandante de la región , operando desde San Rafael de Lebrija, allí creó el frente Walter Sánchez, que entre el 2001 y 2003 tuvo injerencia
organización, rápidamente aparece la figura de Felipe Candado como comandante de la región , operando desde San Rafael de Lebrija, allí creó el frente Walter Sánchez, que entre el 2001 y 2003 tuvo injerencia en el área de San Rafael de Lebrija y Sabana de Torres , siendo comandado por alias Piraña o Daniel Felipe, quien en su versión libre detalló las distintas zonas en que tenían dividida la región para el cobro del impuesto de seguridad.
Las acciones paramilitares en el Magdalena Medio comenzaron a cobrar forma, respaldadas por instituciones de la fuerza pública; a partir de allí, surgieron fenóm enos como “listas de la muerte” elaboradas por militares y paramilitares, desapariciones forzadas, torturas y asesinatos que con el devenir de los años se percibieron como el pan de cada día, siendo los campesinos uno de los sectores más afectados con la irrupción de este tipo de violencia. Los habitantes de veredas como San Rafael de Payoa y Magará, así como del casco urbano, poco a poco tuvieron que acostumbrarse a ver diezmada su población. Durante este período, la represión estatal se vio reforzada por la creciente criminalización de los movimientos sociales y las iniciativas de supresión de cualquier tipo de organización izquierdista, por ser tildados de guerrilleros.
Igualmente, obran como
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